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las censuras obtenidas en los exámenes, han de remitirse firmadas por el director ó directores del establecimiento.

4. Que la nota de principio de curso debe entregarse en la secretaría de la universidad dentro de los quince primeros dias del mes de setiembre y la de los exámenes un mes despues de verificados estos.

5. Que los directores de los establecimientos que se hallan fuera de esta ciudad, en el caso de remitir sus comunicaciones por el correo, deberán franquearlas y certificarlas, para evitar dudas acerca del cumplimiento por su parte.

6. y último: Que las comunicaciones no arregladas á lo que en los artículos anteriores se previene, se tendrán como no recibidas, quedando por lo mismo inválidados los estudios de los establecimientos á que pertenezcan. Habana y octubre 21 de 1843.-Como aprobado por el vice-real protector se recordó su cumplimiento en 18 de noviembre de 1844.

USURAS.-V. INTERES LEGAL.

UTENSILIOS, y subsistencias militares.—Se designan como utensilios las ollas y útiles de cocina, velas de sebo, palmatorias, jarros de hoja de lata, tinas de combate, barriles para agua, escobas, faroles de vidrio y talco, tablado para la tropa, mesas, sillas fuertes, y bancos para los cuerpos de guardia.-Véase la real cédula y re

y

glamento de utensilios de 27 de octubre de 1760. En la isla de Cuba para esta atencion abona la hacienda 12 mrs. al mes por plaza efectiva de los cuerpos de la guarnicion (real órden de 14 de octubre de 1826); por separado del costo de los artículos que se suministran anualmente á los destacamentos, cuerpos de guardia y castillos, del utensilio de velas de sebo para luces, que suele costar el quintal á 22 y 23 ps., y la libra de grasa á 2 rs.-La provision del agua donde se necesita, se ejecuta y paga por dias, ó por cargas segun las contratas y circunstancias locales. Para vestuario se concede la gratificacion de 10 rs. mensuales por plaza de infantería veterana. Para el de las milicias de la Habana habian otorgádose 20.121 ps. 1 real y 24 mrs. por real órden de 10 de marzo de 1785 (V. VESTUARIO), rigiendo para la provincia de Santiago de Cuba la asignacion anual de 4.330 ps. 4 1/2 rs., y en la de Puerto-Príncipe la de 2.313. Mas en real órden de 12 de agosto de 1839 suspendiéndose el pago de atrasos y consignaciones del vestuario de milicias, se recomienda la formacion de espediente para el sistema que deba sustituirse de provision á estos cuerpos de vestuario y armamento, y que se designe su duracion con precision y claridad.

V. en GUERRA (presupuesto de) tomo 3, p. 408 el importe de las subsistencias, utensilios, vestuario, y montura militares en las provincias de ultramar.-V. observaciones del gobierno en ARTILLEROS tomo 1, pág. 437.

V.

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de lo que montaran las vacantes de arzobispados
de las Indias, á fin de que estuviese siempre de
manifiesto, para quien lo hubiere de haber con-
forme á derecho; y por decreto de 20 de setiem-
bre de 1737 fué servido mi glorioso abuelo y se
nor don Felipe V, resolviendo la duda ocurrida
y pendiente desde el año 1617 sobre la pertenen-
cia y aplicacion de las dichas vacantes mayores,
y que dió motivo á la espresada ley, de declarar
entre otras cosas, que asi como pertenecian á la
corona los diezmos de las Indias por la concesion
apostólica de Alejandro VI con dominio pleno,
absoluto é irrevocable, la pertenecian tambien
por el mismo derecho todos los frutos
y rentas
decimales que se causaban por vacante de los
arzobispos y obispos, dignidades, canónigos,
racioneros, medio racioneros y demas ministros
que sobre ellas la tuviesen asignada en aquellos
reinos é islas adyacentes, ya procediese de muer-
te, ó ya de translacion ó renuncia; y que aunque
podia por consecuencia aplicar indistintamente
estos frutos y rentas á los gastos y necesidades
del estado, como otro cualquier ramo de real
hacienda, era su voluntad por punto general y
regla fija, perpétua y constante, que se aplica-
sen y distribuyesen precisamente en los usos y
obras pias que tuviese á bien mandar hacer, ό
socorrer en estos ó aquellos dominios, y seña-

Mandamos á los oficiales de nuestra real ha cienda, que todos los maravedis que hubiere en su poder procedidos de vacantes de arzobispados y obispados de las Indias, pertenecientes á los prelados desde el dia de la vacante hasta el que su Santidad hubiere dado el fiat á sus sucesores, como se ordena por la ley 37, tit. 7, lib. 1, los remitan en la primera ocasion à estos reinos á poder del tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte, sin juntarlos con la demas hacienda nuestra, así los que hubieren cobrado por el tiempo pasado, como los que despues cobraren, para que el tesorero cumpla y pague los maravedís y limosnas que Nos hubiéremos hecho de ellos á conventos, comunidades y personas particulares, y así lo harán y cumplirán con precision y puntualidad, sin escusa ni dificultad, ni aguardar otra órden nuestra entre tanto que no la diére-ladamente para costear en la parte á que alcanzamos contraria ó diferente, y avisen siempre al consejo de cualquier cantidad que remitieren, para que se haga cargo al tesorero.

Articulos 156 á 160 de la ordenanza de 1803.

ART. 156.

Por la ley 37, tít. 7, lib. 1 de la Recopilacion se puso á cargo de los oficiales reales el cobro

sen el viático, transporte, manutencion y demas gastos que ocasionan los misioneros apostólicos que de varias religiones, y á espensas de la real hacienda pasan de estos á aquellos reinos, y asisten en ellos con el santo fin de estender la reduccion y conversion de los indios gentiles al gremio de nuestra santa madre iglesia, como obra pia en grado eminente la mas acepta y recomendada por todos derechos, y de la primera y mas princi pal atencion de los señores Reyes católi

ó

cos, y sus sucesores desde que la divina providencia quiso engrandecer esta monarquia con el descubrimiento y ocupacion de aquellos imperios; á cuyos fines mandó tambien que no solo continuase á cargo de los oficiales reales el cobro, recaudacion y cuenta aparte del producto de las vacantes mayores, sino que tambien lo fuese en iguales términos el de las menores, y en uno y otro segui y como lo ejecutaban con los demas ramos de real hacienda; entendiéndose las vacantes mayores desde el dia de la muerte, translacion ó renuncia de los prelados hasta la confirmacion de los sucesores ó fiat de su Santidad, y las menores desde el fallecimiento, translacion ó renuncia de los poseedores hasta la posesion de los provistos en su lugar; y en unas y otras por la renta que correspondiese segun la distribucion y repartimiento á cada dignidad o prebenda, por respecto solamente à la gruesa ó masa decimal; pues no se debian comprender aquellas porciones que por razon de obvenciones, aniversarios ú otros títulos se distribuyesen entre ellos, ni tampoco en esta providencia las iglesias que tuviesen la asignacion de su cóngrua en cajas reales, por quedar, como ha quedado siempre por muerte de los ministros de ellas à beneficio de la real hacienda, aquella con que de su cuenta se les asistia en vida; y siendo mi real ánimo que nada se altere en lo que va referido y se mandó por real cédula circular de 5 de octubre del propio año de 1737, lo es tambien que todo se cumpla esactamente conforme à la posterior de 15 de febrero de 1791, y que los intendentes lo hagan observar con la debida puntualidad a los ministros de real hacienda en lo que les toca, los cuales han de llevar la cuenta separada de este ramo de vacantes con distincion de las mayores y menores, por cuanto así conviene, mediante que algunas de las cargas pias consignadas sobre sus productos, lo estan espresamente ya en los de las unas, y ya en los de las otras.

ART. 157.

Como por la real cédula circular de 5 de octubre de 1737 citada en el artículo anterior, se declaró entre otras cosas pertenecer á la corona el importe de todas las vacantes de arzobispados y obispados, dignidades, canongias, raciones y medias raciones, y las de los demas ministros eclesiásticos que gocen por asignacion para sus

alimentos rentas en los diezmos de mis dominios de las Indias; y consiguientemente se ordenó por la misma cédula que entrase dicho importe en las cajas reales; y por la de 31 de julio 1780 que se informara, si se consideraban comprendidas en la espresada declaracion las vacantes. de curatos y sacristias mayores que percibian diezmos; y en vista de los informes que en su cumplimiento se hicieron, de lo que con presencia de ellos consultó mi consejo de las Indias, y sin embargo de pertenecerme todos los frutos y rentas decimales que tocasen en sus vacantes á los curatos y sacristías mayores de los dichos mis dominios; se mandó por real cédula circular de 16 de noviembre de 1785 que el producto de los respectivos á curatos y doctrinas no entre en mis cajas reales, sino que ellos queden aplicados á los sugetos que interinamente sirvan estos ministerios, no solo por los cuatro meses que conforme à la ley se prescribe de término para á su provision, sino tambien con respecto á todo el tiempo que medie desde la vacante hasta el nombramiento del interino, y desde que este cumpla los dichos cuatro meses hasta que tome posesion el propietario. Y atendiendo á que las razones y fundamentos que inclinaron á esta providencia relativa á los curatos y doctrinas, no versan para con las sacristias mayores, se resolvió no esceptuarlas de la regla general, y consiguientemente se mandó por la misma cédula citada que entrasen en mis cajas reales los productos de los diezmos correspondientes à ellas en el tiempo de sus vacantes, contándose estas desde la muerte natural ó civil del propietario, hasta que el nuevo provisto en la clase de tal y no de interino tome posesion. Todo lo cual es mi soberana voluntad se cumpla y ejecute segun y como va espresado, y por la mencionada real cédula se mandó, á cuyo fin hago muy estrecho encargo á los intendentes y demas ministros á quienes toque su observancia, y tambien el que corresponde a los prelados, diocesanos y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales de aquellos reinos.

ART. 158.

En real cédula particular de 1.o de mayo de 1769, espedida á consulta de mi consejo de las Indias con motivo de varios descuentos que en la iglesia metropolitana de la ciudad de la Plata se habian hecho y hacian de los valores corres

pondientes á las vacantes mayores y menores, que como queda sentado en el articulo antecedente, pertenecen á mi corona, se declaró que la real hacienda habia debido costear, y debia hacerlo en lo venidero, mientras se hallase vacante la dignidad arzobispal ó la cauongía magis tral, los sermones que tocan y estan respectivamente señalados á una y á otra, y el estipendio que percibiese el que defendiere los pleitos, causas y negocios de la iglesia en vacante del doctoral; y que por ningun caso se habia debido ni debia deducir del ramo de vacantes menores cantidad alguna, para pagar á los que canten las epistolas y evangelios en lugar de los prebendados difuntos; en cuya consecuencia mandó la misma real cédula que pagandose los mencionados sermones de mis cajas reales (en donde debian entrar sin descuento alguno las vacantes mayores y menores), y lo que se diese al abogado que sustituya al doctoral, nombrase el dean y cabildo de la propia iglesia el tal abogado y los predicadores mi vice-patrono, y este regulase los proporcionados correspondientes estipendios a todos. Y siendo comunes á las demas iglesias metropolitanas y catedrales de mis dominios de Indias las razones que inclinaron á la referida determinacion, ordeno y mando, que se observe y cumpla en todas sus partes puntual y esactamente, sin hacerse en adelante tampoco deducciones algunas del producto de las vacantes menores para los eclesiásticos que en las enunciadas iglesias se suelen nombrar, para que suplan las veces de los prebendados que faltan, puesto que es de la obligacion de todos los del cabildo el hacerlo por sí mismos; y entendiéndose en cuanto á los sermones, que quiero y mando se paguen por mis tesorerías reales, que han de ser aquellos que á los prelados y á los canónigos magistrales les correspondiesen, conforme á la ereccion de cada iglesia, y llaman de tabla; y que hecha por el ministro que ejerza el respectivo vice-patronato la regulacion de lo que por su estipendio se haya de dar a los oradores, y por su honorario al abogado que electo por el cabildo desempeñase en sus pleitos y negocios las obligaciones del canónigo doctoral, lo avise al intendente, y este disponga las prévias formalidades que se dejan prefinidas para ejecutar todo gasto estraordinario, à fin de que en su consecuencia se mande pagar, y pague lo que uno y otro importare del fondo de las mismas

vacantes mayores y menores respectivamente.

ART. 159.

Deseoso mi augusto padre de atender à la permanencia y perpetuidad de la dote anual de 40.000 ps. que por decreto de 1.o de enero de 1775 fué servido señalar para gastos y pensiones de la real y distinguida órden española de su nombre sobre las mitras y prebendas de algunas de las santas iglesias de Indias, y considerando que no podria verificarse, si no se dedujese á prorata lo que corresponda de las vacantes mayores y menores que en ellas me pertenecen, como queda sentado, tuvo á bien declarar que la deduccion de los dichos 40.000 ps. se hiciese, incluyendo las enunciadas vacantes, no obstante que pertenezcan al real erario, y haberlas libertado de todo descuento al tiempo de su incorporacion à la corona, para cuya observancia y cumplimiento se espidió la correspondiente real cédula circular de 13 de diciembre de 1777. En su consecuencia mando à los intendentes, celen con particular vigilancia que la espresada real resolucion contenida en dicha cédula se cumpla, guarde y ejecute esactamente, deduciéndose del producto de las vacantes mayores y menores que ocurran en las iglesias metropolitanas y catedrales de dichas provincias, como comprendidas en el repartimiento de los espresados 40.000 ps., lo que á prorata las corresponda con respecto al tiempo de su duracion, y á la cantidad en que por el citado repartimiento esta pensionada cada mitra y prebenda de ellas.

ᎪᎡᎢ. 160.

(Es el que ratifica la consignacion de la tercera parte del liquido producto de vacantes mayores y menores para fondo del MONTE-PIO MILITAR.)

Conformes enteramente en su tenor literal estos cinco articulos con sus correspondientes 204, 205, 206, 207 y 208 de la ordenanza mas antigua solo hay la variacion de hacerse aqui referencia á la

Real cédula de 15 de febrero de 1791 confirmatoria de la de 737.- Parte resolutiva de la cédula de 1737.

«Se me ha hecho presente por la citada juuta en consulta de 29 de julio del citado año que per

teneciendo á esta corona los diezmos de las Indias por la concesion apostólica de Alejandro VI con dominio pleno, absoluto é irrevocable, eran y pertenecian á ella por el mismo derecho todos los frutos y rentas decimales, que se causaban por la vacante de los arzobispos y obispos, dignidades, canónigos, racioneros, medio-racioneros y demas ministros que gozan renta decimal en aquellos reinos, ya procediese de muerte, translacion órenuncia, y que podia aplicar estos frutos y rentas á cualesquiera usos y necesidades del estado, como otro cualquier ramo de real hacienda, aunque juzgaba seria siempre lo mas conveniente y piadoso destinarlas á obras-pias, especialmente al aviamiento, viático y manutencion de las misiones, empleadas con tanto fruto en la propagacion de la religion católica en aquellas regiones, por cuyo medio quedaria la real hacienda relevada en parte de las crecidas sumas con que acude á este santo é importante fin. Y sia embargo de que, siendo y perteneciendo á esta corona los diezmos de las Indias por la concesion apostólica con dominio absoluto, como se me ha informado, podria aplicar justa y lícitamente á usos temporales y profanos convenientes á la conservacion, defensa y seguridad de estos reinos y los de las Indias, las rentas asignadas á los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos, racio neros, medio-racioneros, y demas ministros eclesiásticos de mis espresadas Indias occidentales, é islas adyacentes en el tiempo de sus vacantes, por muerte, translacion ó resignacion: con todo, conformándome con lo propuesto por la referida junta de ministros y teólogos en su citada consulta, y deseoso de que los caudales que procedieren de unas y otras vacantes, se apliquen y distribuyan en usos y obras-pias, y por este medio terminar las varias disputas, dudas y opiniones que se han ofrecido y continuado por mas de un siglo, para que jamas se pueda volver á poner en cuestion este derecho; he resuelto por punto general y regla fija, perpetua y constante (la que por ningun prețesto se deberá alterar, sin que preceda órden mia), que todos los caudales procedentes de las vacantes de arzobispos y obispos que se hubiesen causado en mis reinos de las Indias y sus islas adyacentes, por muerte, translacion ó resignacion de los prelados, hasta la confirmacion de los sucesores des de el dia 1.o de enero del año próximo pasado de 1735 en adelante, los cuales, segun la disposi

TOM. VI.

cion de la ley 37 tit. 7, lib. 1 deben existir en poder de oficiales reales por cuenta aparte, para distribuirlos segun mis órdenes: y los que se causaren y procedieren desde el dia de la fecha de este decreto en un año de las dignidades, canongías, raciones, medias raciones y demas ministros eclesiásticos, que gozan por asignacion para sus alimentos rentas en los diezmos de ellos, y vacaren por muerte natural ó civil de todos, ó cualesquiera de estos ministros en lo sucesivo, perpetuamente sirvan, se apliquen, destinen y distribuyan precisamente como Yo desde luego las asigno, aplico y destino á obras-pias, que han de ser las que Yo mandare se hagan, atiendan y socorran en estos reinos, y en los de las Indias, segun la preferencia y grado con que tengo ordenado se ejecuten, y en adelante ordenare, y para costear en la parte que alcanzare el viático, conduccion, trasporte, y manutencion de los misioneros apostólicos, que de todas religiones pasan de estos reinos, y existen en los de Indias con el santo fin de entender en la reduccion, conversion, predicacion y enseñanza de los indios gentiles, que cada dia, favoreciendo Dios mis religiosos y católicos designios, se conquistan y reducen á espensas de la real hacienda al gremio de nuestra santa madre iglesia y obediencia de la suprema cabeza, como obrapia en grado eminente, la mas acepta y recomendada por todos derechos.» ect. Fecha en Aranjuez á 5 de octubre de 1737.

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Real cédula de 15 de febrero de 1791.

El Rey-Habiéndose pasado á informe del conde de Tepa, ministro togado de mi supremo consejo y cámara de las Indias, el espediente actuado en la ciudad de Manila, de que con los respectivos testimonios dieron cuenta el intendente de mi real hacienda que fué de las islas Filipinas don Ciriaco Gonzalez de Carbajal, y el actual virey de Nueva-España conde de Revillagigedo, sobre el abono de gastos causados por dos trozos de misiones, que hicieron viage á aquel destino por la via de Montevideo, con cuyo motivo promovió el fiscal de mi real hacienda de Méjico lo perjudicada que esta se hallaba con las cuantiosas sumas que habia invertido en estos objetos, que debia haber suplido el ramo de vacantes de aquel reino, segun estaba prevenido en real cédula circular de 5 de octubre de 1737;

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