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conformándome con el dictámen espuesto por el referido ministro, he venido, por mi real órden de 27 de noviembre del año próximo pasado, en mandar espedir esta mi real cédula con insercion de la ley 3, tit. 20, libro 1 del código de Indias, que dispone se invierta el importe de las vacantes mayores y menores en los fines piadosos, que espresa, como tambien la 9 del mismo titulo y libro, que previene se remitan relaciones del producto de las vacantes y su inversion: la 10 del propio título y libro que ordena la justificacion que debe preceder para la asignacion á iglesias; y la ft idem sobre que se conceda á los prelados provistos lo que se regule justo, cuyas leyes son del tenor siguiente. «Ley 3, tit. 20, lib. 1 del código de Indias: se invierta el importe de las vacantes mayores y menores en los fines piadosos que esta ley espresa. Sin embargo del legitimo derecho que tiene la corona á aplicarse el producto de las vacantes mayores y menores de las iglesias de Indias, segun se espresa en las leyes antecedentes, quiso nuestro religioso abuelo, por un acto de su piadosa munificencia, que precisamente se invirtiese en obras-pias, y con especialidad en el viático y manutencion de los misioneros y misiones vivas; y deseando Nos se guarde, cumpla y ejecute tan loable resolucion, es nuestra voluntad que el producto de unas y otras vacantes se aplique é invierta precisamente en primer lugar en costear el viático, conduccion, transporte y manutencion de los misioneros apostólicos, que pasan de estos reinos y existen en los de Indias con el santo fin de entender en la reduccion, conversion, predicacion y enseñanza de los indios gentiles, como obrapia en grado eminente, la mas acepta y recomendada por todos derechos, y de nuestra primera y mas principal atencion: en segundo lugar aplicamos el referido producto á dotar párrocos incongruos para la mejor administracion de sacramentos; y en tercero á socorrer prelados provistos, y á sus iglesias de lo que se gradua justo. Y encargamos a los arzobispos y obispos, y mandamos á nuestras reales audiencias, que en la formacion y aprobacion de aranceles tengan muy en consideracion lo que se haya aplicado á los curas y doctrineros de este ramo de vacantes, para relevar á los indios, segun la ley 13 del tit. 13 y la 7 del tít. 17 de este libro, de los derechos parroquiales ó de costumbre y cuota, que pagan de tributos con este mismo

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objeto en todo ó en parte, segun las circunstancias.» «Ley 9 del mismo título y libro: Se remitan relaciones del producto de las vacantes, y su inversion. Siendo las vacantes mayores y menores de las iglesias de Indias uno de los ramos de nuestra real hacienda, mandamos á nuestros ministros reales, á cuyo cargo esté su cobro, administracion y distribucion, segun nuestras reales órdenes, nos envien anualmente, como son obligados, razon de lo que produzcan en cada obispado, con sus cargas é inversion, con toda distincion y claridad; y rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos, y á los cabildos en sede-vacante, nos informen cada año, si el producto de las referidas vacantes se invierte en los fines piadosos, á que le tenemos destinado, para que con unas y otras noticias podamos con conocimiento providenciar lo conveniente.>> Ley 10 idem. Para la asignacion à iglesias preceda la justificacion que se espresa. Con respecto á que siempre que ha ocurrido vacante de arzobispo ú obispo, han acudido sus respectivas iglesias suplicándonos las concediésemos la tercera parte de las vacantes, ó lo que fuere nuestra merced, para sus necesidades y reparos, y hemos condescendido en ello, sin mas justificacion que su mera narrativa: ordenamos á nuestro consejo de la cámara de Judias, que en lo sucesivo no oiga ni nos consulte estas instancias en poca ni en mucha cantidad, sin que conste por justificacion que se presente é informe de nuestros respectivos vice-patronos, necesitarse efectivamente de alguna porcion para sus reparos, ornamentos ú otra cosa conveniente á la mayor decencia del culto divino, que es nuestro ánimo mantener, por no ser regular que sin algun estraordinario accidente de incendio, ruina, ú otro semejante caso, y habiendo buena administracion en los mayordomos ó ecónomos, se hallen nuestras iglesias necesitadas, entrando como entra en su poder la considerable parte que en los diezmos las está asignada por la ley 26, tit. 19, para su fábrica material y formal, y los espolios de los prelados, segun la ley 12, tit. 4, à mas de otras dotaciones particulares.» «<La ley 11 idem. Se conceda á los prelados provistos lo que se regule justo. Mandamos al nuestro consejo de la cámara, que siempre y cuando alguno de los presentados por nos en obispados de Indias pretendiese alguna ayuda de costa en el ramo de vacantes, para subvenir á los gastos de

bulas, pontifical, ó viages, formalice como hasta aquí espediente en su razon, pidiendo informe á la contaduría general de nuestro consejo de Indias, y oyendo á nuestro fiscal, para que atendidas las circunstancias de las rentas del obispado, y constitucion del provisto, nos consulte la ayuda de costa que corresponda concederle.»

VACANTES BIENES.-V. BIENES VACAN

TES.

provincia se abonase en las cuentas de sus propios y arbitrios ó bienes de comunidad.

Desde su llegada á Veracruz hasta la salida á Manila causó la espedicion el gasto de 30.936 ps. pagados por la hacienda y de 8,583 con 2 rs. por los propios y arbitrios; y se hizo à la vela en la nao Magayanes, llevándose consigo veintiseis niños, seis de ellos de Valladolid, cinco de Guadalajara, seis de Zacatecas, cinco del Fresnillo, uno de Queretaro, dos de Sombrerete, y uno de la villa de Leon. -Por quinto departamento del

VACUNA.-En reales órdenes al virey de Mé-hospicio de pobres de Méjico mandó el virey se jico de 4 de agosto de 1803 por el ministerio de hacienda y de 1.o de setiembre de id. por el de gracia y justicia se comunicaron las convenientes disposiciones para que en la Habana, Veracruz, y demas parages del continente americano se recibiese, costease, y protegiese la espedicion que se arregló con el solo objeto de propagar el admirable pus ó fluido descubierto como seguro preservativo contra la desoladora epidemia de las viruelas, que de tiempo en tiempo diezmaba las poblaciones. La espedicion se componia del director médico honorario de cámara don Francisco Javier Balmis con el sueldo anual de 40.000 rs. vn., cuatro ayudantes con 20.000 cada uno, dos practicantes con 12.000, y tres enfermeros con el de 10.000. A la Habana llegó en febrero de 1804, precisamente cuan-do empezaba á atacar la peste, y pudo conocerse desde el momento la eficacia del pus vacuno, de que el doctor don Tomas Romay dió los partes, que publicaron las Gacetas de la Habana del 19 y 23 de aquel mes; con cuyo antecedente y las remesas del pus se logró propagarlo, y que se reconociesen sus efectos por todas las provincias de la N. E. Tocó primero en Campeche la filantrópica espedicion entrando despues en Puebla con gran solemnidad en setiembre del mismo año, donde los dias que allí permaneció vacunó á 11.430 personas, ayudando á formar una junta central del ramo de seis individuos eclesiásticos, el primero el reverendo obispo, ocho seculares entre ellos el intendente, tres médicos y tres cirujanos con un secretario. De resultas, y en consecuencia de representaciones al Rey, se mandó por real orden de 17 de setiembre de 1805 que el virey y audiencia haciendo formar el cálculo de los gastos mas precisos y moderados, que ocasionara la conservacion y propagacion del fluido vacuno en aquella

agregase el de vacuna, fiándolo al celo de su
junta directora de caridad, que ejerceria la su-
perioridad sobre todas las provinciales con la
autoridad necesaria para llevar á cabo un asunto
tan importante y reencargado de real órden.
La de 15 de octubre de 1806 le volvia á reco-
mendar, se esforzase en proteger la permanen-
cia y perpetuidad de tan benéfico establecimien-
to por los medios ya indicados en las órdenes de
la espedicion de Balmis, dirigidas á conservar
el fluido de brazo á brazo, á plantear la práctica
de la operacion, y á que se observasen los sín-
tomas distintivos de la vacuna verdadera y la
falsa.
na flojedad, pues que tuvo que volver Balmis de
real órden á ocuparse de su sólida plantificacion,
á cuyo fin dictó en 18 artículos el reglamento
impreso de 10 de octubre de 1810, disponiendo
la propagacion del grano por medio de dos fa-
cultativos, que lo administrasen semanalmente
en las casas municipales. Su presupuesto de gas-
tos anuales era de 1.050 ps. que sumaban los
700 de asignacion á los dos facultativos, y 350
de papel y escribiente, para cuyo abono aun-
que acordado por la junta ofreciéndose dificul-
tades, se dispuso al fin, que hecha rebaja de
200 ps. á la primera partida y de 125 á la segun-
da, el resto de 725 se cubriese del fondo de pro-
pios.

Hubo de sentirse en su ejecucion algu

En la Habana se ha desempeñado este encargo con bastante regularidad, haciendo dos facultativos las vacunaciones semanales, y corriendo tal comision como una seccion de la real sociedad económica de amigos del pais, á la que daba cuenta anual de sus operaciones, hasta marzo de 1843 que recibió la comunicacion oficial de haberse puesto el ramo de vacuna, á cargo de la junta superior de sanidad, y cometidosele la vigilancia en su propagacion por real

orden de 3 de agosto de 1841.- Segun los datos que traen las guías, habian vacunádose desde 12 de febrero de 1804 hasta fines de 1843 en la Habana y demas puntos de la Isla 343.102.

Providencia del gobierno superior de la Habana

de 31 de mayo de 1846.

« Vistos los detallados y luminosos informes dados por la junta superior de sanidad, las consultas emitidas en su consecuencia por el alcalde mayor asesor segundo de este gobierno, conforme con lo que me ha espuesto la inspeccion de estudios de esta Isla y Puerto-Rico; y reconocida la necesidad de dictar las medidas mas oportunas y eficaces para la propagacion del saludable preservativo de la vacuna contra el contagio varioloso, he venido en resolver:

Que desde luego y sin disculpa alguna se observe y tenga el mas puntual y esacto cumplimiento en todos los pueblos de esta Isla, la resolucion de 18 de octubre de 1844, á cuyo fin se reiterará su publicacion y circularà á las autoridades competentes con las modificaciones y ampliaciones que siguen:

1. Queda establecida y se exigirá sin remision, la multa de 100 ps. al facultativo, que certificase haber vacunado sin tener autorizacion especial para ello.

2. Sin embargo de la precedente determinacion, para que la vacuna esté al alcance de todos, y especialmente de las personas que habiten en fincas distantes de las poblaciones donde se administre oficialmente el virus, los facultativos de las mismas fincas podrán certificar en la forma prescripta para los encargados de la vacunacion, de la de los individuos á quienes en las propias fincas presten aquel beneficio. En su caso tales certificaciones tendrán el mismo valor y crédito, que las que espidan los facultativos autorizados para los pueblos.

3. Estos últimos lo quedan asimismo para denunciar á las juntas de sanidad, cualquier abuso

blemente la multa de 25 ps. que prescribe, á los padres, tutores ó encargados, que requeridos para la presentacion de sus hijos, pupilos, criados ó domésticos en el lugar donde fueron vacunados, para inocular á otros, no lo verificasen; y la misma multa se hará estensiva y aplicará tambien, al que dé señas falsas ó de intento equivocadas del punto de residencia de los vacunados, con el designio de eludir aquella obligacion. 5. Siendo objeto preferente de las juntas de sanidad el procurar la propagacion de la vacuna y facilitar su inoculacion, las mismas juntas en sus respectivos distritos, harán porque desaparezca la apatia con que generalmente en las fincas del campo, se mira aquel benéfico preservativo. En consecuencia será obligación suya escitar á los propietarios para que hagan vacunar á sus esclavos, preservándolos así del contagio varioloso que tantos estragos suele hacer con notable perjuicio de los dueños.

6. A este efecto las juntas de sanidad cuidarán de facilitar gratis, especialmente à les propietarios, el vírus necesario, vigilando que este sea empleado del modo conveniente.

7. Los dueños ó encargados de las fincas pasarán mensualmente á la junta de sanidad de su distrito ó á la del inmediato, si alli no la hubiese, una relacion certificada por el facultativo de las mismas, de los individuos vacunados durante el mes, y las juntas de sanidad reclamarán dichos datos, siempre que observen retardo ó demora en remitirlos por quien corresponda, valiéndose al efecto de la autoridad del capitan pedáneo respectivo.

8. Estas relaciones despues de revisadas por la junta de sanidad y de haberse tomado razon de ellas, se remitirán con nota, de las observaciones que ocurran á la junta superior del ramo.

9. Para vigilar el que estas resoluciones tengan el cumplimiento debido se nombrarán comisiones que pasen una visita cada seis meses, á las escuelas, colegios, universidades, talleres y demas establecimientos de esas clases, con ob

que advirtieren en la espedicion de certificacio-jeto de inspeccionar las certificaciones que connes por los facultativos de las fincas, á quienes se exigirá, si en alguna falta incurriesen, la multa de 100 ps. prescripta para los facultativos que las diesen sin tener la debida autorizacion para ello, ó que las espidiesen falsas.

forme al art. 5, de la espresada resolucion de 18 de octubre de 1844, han de exigir los gefes, encargados ó responsables de dichos establecimientos, á los alumnos ó aprendices al tiempo de admitirlos, y las cuales se confrontarán con las nóminas de los mismos jóvenes que se ha

4. Se recuerda el art. 123 del bando de gobernacion y policía, y se hará efectiva irremisi- | llarán presentes.

10. Dichas comisiones se compondrán de los facultativos encargados de la propagacion de la vacuna, de los inspectores de escuelas y talleres, y del comisario del barrio ó capitan pedáneo respectivo; las cuales serán nombradas por las correspondientes juntas de sanidad, de acuerdo con la autoridad local respectiva.

11. Aunque á cargo de las mismas comisiones queda el vigilar sobre los estremos de esta resolucion y la de 18 de octubre de 1844, sus funciones se concretarán solo á las poblaciones y nunca á las fincas, donde prohibo que se introduzcan á inquirir si se ejerce la vacunacion entre los esclavos. Los mismos dueños como de su propio interes, cuidarán de vacunar sus siervos y las juntas de sanidad vigilarán por los medios prudentes á su alcance, el que así tenga lugar.

Resolucion citada en la anterior de 18 de octubre de 1844 de aprobacion del siguiente acuerdo. -«El señor diputado de vacuna cumpliendo con el encargo que se le hizo en sesion de 2 de marzo último recomendándole propusiese los medios que estimase mas oportunos para que se cumpla lo dispuesto en el art. 16 del reglamento del ramo, en el que se dice « que el gobierno podrá emplear medios indirectos para obligar á vacunarse, cuales son prohibir que se admitan en las escuelas de primeras letras, en los colegios y universidades, en los talleres de los artesanos y en todos los establecimientos públicos y corporaciones á los que no acrediten haber sido vacunados despues de hacerse cargo de los inconvenientes que ofrecen las dos pruebas que pueden presentarse, que son las cicatrices que dejan impresas los granos vacunos y el atestado del facultativo que ejecutó esta operacion, propone como medio mas seguro el de que toda persona que pretenda ser admitida en las casas de educacion, institutos ó establecimientos ya indicados presente en sus brazos ó piernas señales de haberse vacunado cuatro ó seis dias antes, aunque lo haya sido con anterioridad ó esperimentado las viruelas. Con esta operacion se logrará, se gun el dictámen del señor informante, no solo Ja admision donde se solicita; sino tambien que. dar mas preservado del contagio varioloso, por ser muy general en el dia la opinion de que el vírus vacuno solo produce ese beneficio por un tiempo limitado, y que para disfrutarlo mucho mas es preciso repetir su inoculacion.

Discutiéndose dicho informe se hicieron observaciones acerca de la insuficiencia, fraudes y abusos á que podian dar lugar todos los medios que se proponian, y no encontrándose otros mas seguros y que, llenasen mejor su objeto que los siguientes, se acordó:

1.° Que en lo sucesivo se lleve un libro de anotacion ó registro de las personas que se vacunen, espresando la clase, condición, nombre y apellido, naturalidad, los padres, tutores, encargados ó amos, calle y número de la casa de su morada; dando gratis la certificacion correspondiente los facultativos encargados de esta operacion por las respectivas juntas de sanidad. 2.°. Que los ya vacunados de mas de diez años de esa operacion, no obstante presentar las cicatrices de los granos vacunos, se sometan á la revacunacion, à fin de que puedan obtener el atestado necesario.

3.° Que aunque cualquier cirujano pueda practicar la inoculacion, no se dé fé y crédito á otras certificaciones mas que à las espedidas por los facultativos espresamente nombrados para el servicio del ramo.

4.° Que la certificacion se estienda en una cuartilla de papel comun redactándola del modo mas sucinto.

5. Que el gobierno señale la pena que deba imponerse; tanto á los responsables en las escuelas, colegios, universidades, talleres, establecimientos públicos y demas que admitan á los que se presenten sin aquel requisito, dado por los facultativos designados, como á estos mismos cuando legalmente se pruebe que han llevado honorarios por sus certificaciones. -Dicho auto

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de aprobacion de 18 de octubre de 1844 asigna para estos infractores la multa de 100 ps., de 200 por la reincidencia, y de recogérseles el titulo à la tercera.

VAGOS, y mal entretenidos. -Titulo cuarto del libro sétimo.

DE LOS VAGABUNDOS Y GITANOS.

LEY PRIMERA.

De 1568 y 1628.- Que no se consientan
vagabundos.

Los vagabundos españoles, que viven entre indios y en sus pueblos, les hacen muchos daños, agravios y molestias intolerables, y con

viene, que los vireyes, presidentes y gobernadores hagan guardar y cumplir las leyes 21, y 22, tit. 3, lib. 6, y provean, que no puedan estar entre los indios, ni habitar en sus pueblos, con graves penas, que les impongan y ejecuten en los que contravinieren, sin remision alguna: y ordenen, que hagan asiento con personas á quien sirvan, ó aprendan oficios en que se ocupen, y puedan ganar, y tener de que sustentarse por buenos medios; y si esto no bastare, ni lo quisieren hacer, los destierren de la provincia, para que con temor de la pena vivan los demas de su trabajo, y hagan lo que deben : y si fueren oficiales de oficios mecánicos, ó de otra calidad, obliguenlos à emplearse en ellos, ó en otras cosas, de suerte que no anden vagabundos: y si amonestados no lo hicieren, échenlos de la tierra.

LEY II.

De 1595 y 1689.- Que los vagabundos se apliquen a trabajar, y los incorregibles, é inobedientes sean desterrados.

Los españoles, mestizos, malatos, y zambaigos vagabundos, no casados, que viven entre los indios, sean echados de los pueblos, y guárdense las leyes, y las justicias castiguen sus escesos con todo rigor, sin omision, obligando á los que fueren oficiales à que trabajeu en sus oficios, y si no lo fueren, aprendan en que ejercitarse, ó se pongan á servir, ó elijan otra forma de vida, como no sean gravosos á la república, y den cuenta á los vireyes de todos los que no se aplicaren á algun ejercicio: y por el estrago, que hacen en las almas estos vagabundos ociosos, y sin empleo, viviendo libre, y licenciosamente, encargamos á los prelados eclesiásticos, que usen de su jurisdiccion cuanto hubiere lugar de derecho y si los vireyes, presidentes, y gobernadores averiguaren, que algunos son incorregibles, inobedientes, ó perjudiciales, échenlos de la tierra, y envíenlos á Chile, ó Filipinas, ú otras partes.

LEY III.

De 1609.- Que los vireyes, y justicias procuren aplicar á los españoles ociosos al trabajo. Con gran destreza, y buena disposicion procuren los vireyes, y justicias, que los españoles ociosos se vayan introduciendo en la labor de | los campos, minas y otros ejercicios públicos,

porque á su imitacion, y ejemplo se apliquen los demas al trabajo.

LEY IV.

De 1533 á 69. Que los españoles, mestizos, ó indios vagabundos sean reducidos á los pue. blos, y los huérfanos, y desamparados, donde se crien.

De los españoles, mestizos, é indios, que viven vagabundos, y holgazanes sin asiento, oficio, ni otra buena ocupacion, procuren los vireyes, y presidentes formar algunos pueblos, y que los de indios esten separados: infórmense, qué hijos ó hijas de españoles, y mestizos difuntos hay en sus distritos, que anden perdidos, y los hagan recoger, y dar tutores, que miren por sus personas, y bienes: á los varones, que tuvieren edad suficiente pongan á oficios, ó con amos, ó á cultivar la tierra, y si no lo hicieren, échenlos de la provincia, y los corregidores, y alcaldes mayores lo hagan, y cumplan en sus distritos; y si algunos no fueren de edad competente para los empleos referidos, los encarguen á encomenderos de indios, repartiendo á cada uno el suyo, hasta que la tengan para cumplir lo que por esta ley ordenamos: y provean, que las mugeres sean puestas en casas virtuosas, donde sirvan, y aprendan buenas costumbres: y si estos medios, ú otros, que dictare la prudencia no fuæreren bastantes al remedio, y amparo de estos huérfanos y desamparados, sean puestos en colegios los varones, y las hembras en casas recogidas, donde cada uno se sustente de su hacienda, y si no la tuvieren, les procuren limosnas, que entendido por Nos el fruto y buen efecto que resultare, y su pobreza, les mandarémos hacer las que hubiere lugar. Y porque así conviene, ordenamos, que si alguno de los dichos mestizos, ó mestizas se quisieren venir á estos reinos se les dé licencia.

LEY V.

De 1581.-Que los gitanos, sus mugeres, hijos, y criados sean echados de las Indias. Han pasado y pasan á las Indias algunos gitanos y vagabundos, que usan de su trage, lengua, tratos, y desconcertada vida entre los indios, los cuales engañan facilmente por su natural simplicidad, y porque en estos reinos de Castilla ( donde la cercanía de nuestras justicias aun no basta á remediar los daños que causan) son

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