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tan perjudiciales, y conviene, que en las Indias, por las grandes distancias, que hay de unos pueblos á otros, y tienen mejor ocasion de encubrir, y disimular sus hurtos, apliquemos el medio mas eficaz para librarlas de tan perniciosa comunicacion, y gente mal inclinada: Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, y otras cualesquier justicias nuestras, que con mucho cuidado se informen, y procuren saber si en sus provincias hay algunos gitanos, ó vagabundos ociosos, y sin empleo, que anden en su trage, hablen su lengua, profesen sus artes, y malos tratos, hurtos, é invenciones, y luego que sean hallados, los envien á estos reinos, embarcándolos en los primeros navios con sus mugeres, hijos, y criados, y no permitan, que por ninguna razon, ó causa que aleguen, quede alguno en las Indias, ni sus islas adyacentes.

En ASESORES tom. 1, pág. 446 se hizo un resúmen de las disposiciones tocantes á vagos.Al regente de la audiencia de Puerto-Príncipe se comunicó directamente por gracia y justicia real órden con fecha 4 de mayo de 1837 declaratoria, de que el conocimiento de las causas de vagos y picapleitos es privativo de la jurisdiccion ordinaria con inhibicion de otra cualquiera por privilegiada que sea; y como no se recibiera por el conducto del gobernador civil su presidente, de conformidad con los fiscales se acordó se le pasara la órden.- La de 20 del propio mayo por gobernacion de ultramar despues de encargar al gobernador que los sumarios de espulsion se arreglasen á lo dispuesto en la ley 61, tit 3, lib. 3 (tom. 3, pág. 9), añade: «que correspondiendo á la jurisdiccion ordinaria con inhibicion de otra cualquiera el conocimiento de las causas por vagos y picapleitos, considerados como delitos comunes, conforme a lo prevenido en real cédula de 22 de junio de 1807, deben pasarse á la audiencia territorial los testimonios que espresa la real ordenanza de 7 de mayo de 1775.»

Instruccion que para causas de vagancia dictó el gobierno de la Habana en 1834, y se agregó modificada al bando de buen gobierno de 14 de noviembre de 1842.

Art. 1.° «Son vagos ó mal entretenidos para los efectos de esta instruccion desde la edad de 17 años en adelante, los individuos siguientes:

El que viva sin oficio, hacienda ó renta sin saberse los medios licitos y honestos por donde adquiere la subsistencia.

El que teniendo patrimonio ó emolumentos ó siendo hijo de familia, no tiene mas ejercicio que el juego; mas compañias que las mal opinadas, y que frecuentando los parages sospechosos, no se dedica á un destino proporcionado á su clase.

El que vigoroso, sano y robusto ande mendigando el alimento y el que haga lo mismo aunque tenga lesion, como no le impida ejercer algun oficio.

El públicamente entregado á la embriaguez. El hijo de familia que mal inclinado abandona el ejercicio y carrera á que le dedica su padre ó la persona bajo cuyo cuidado vive, faltándole al respeto y obediencia.

El que teniendo oficio no le ejerce la mayor parte del año sin motivo justo.

El que con pretesto de jornalero, escribiente, torcedor de tabacos ó dedicado á otro ejercicio doméstico, aparenta su ocupacion un dia, y en los demas de la semana vive paseando y en diversiones.

El casado que sin motivo visible da mala vida à su muger con escándalo notorio del vecindario.

El que anda en ferias, diversiones y juegos sin que se le conozca otra ocupacion.

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2. Los comisarios de barrio y capitanes de partido procederán en la persecucion de vagos y mal entretenidos en la forma dispuesta en el art. 15 de la Instruccion de pedáneos.-(V. JUECES PEDANEOS.)

3.o A los que siendo aprehendidos por vagos y alegando ser dependientes del foro; como amanuenses de abogados y procuradores, mancebos y oficiales de escribanos, no les aprovechará la escepcion si no acreditan aquella circunstancia y no estuvieren inscriptos con dos meses de anticipacion en la matrícula dispuesta por el gobierno político en 31 de agosto de 1836 que continúa abierta desde esta fecha. - Habana 1.o de octubre de 1842. »>

Novisima ley de córtes sobre vagos, por lo que pueda importar su conocimiento aunque no aparezca todavia circulada á ultramar.

Ministerio de gracia y justicia. - «La Reina

nuestra señora se ha servido espedir con fecha 9 de mayo último el real decreto siguiente:

<«< Doña Isabel II por la gracia de Dios y la constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

se aumentará desde una mitad mas del que sufrieron por la primera sentencia hasta el duplo.

7. En cualquier tiempo en que despues de ejecutoriada la sentencia se presente ante la sala que la pronunció fiador que bajo la multa de 500 á 5.000 rs. se obligue á responder de que el simplemente vago se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesion, y que asi

TITULO PRIMERO.— Calificacion y clasificacion mismo se obligue á que el vago aprenderá oficio

de los vagos.

Art. 1. Serán considerados simplemente vagos para el objeto de esta ley: 1.o, los que no tienen oficio, profesion, renta, sueldo, ocupacion ó medio licito con que vivir: 2.o, los que teniendo oficio ó ejercicio, profesion ó industria,

no trabajan habitualmente en ellos, y no se les co

si no lo tuviere, y á mantenerle entre tanto á sus espensas, se pondrá al vago en libertad bajo la espresada fianza.

Se admitirá tambien la fianza durante el procedimiento; pero siempre deberá presentarse con aprobacion de la sala á que corresponda el conocimiento de la causa.

8. No se admitirá la fianza del artículo ante

nocen otros medios lícitos de adquirir su subsis-rior á los simplemente vagos si hubiesen reinci

tencia: 3.o, los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupacion licita, y concurren ordinariamente á casas de juego ó tabernas ó parages sospechosos: 4.o, los que pudiendo no se dedican á ningun oficio ni industria, y se ocupan habitualmente en mendigar.

2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes: 1.o, los comprendidos en el art. 1 que hubiesen entrado en alguna casa, habitacion, almacen ú oficina sin permiso del dueño, ó de otra manera sospechosa: 2.o, los que lo hubieren verificado usando de engaños ó amenazas: 3.o, los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algun hurto ó penetrar en las casas: 4.o, los vagos contra quienes apareciere alguna otra fundada sospecha de delito.

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3. Los simplemente vagos, segun el art. 1, serán destinados por tiempo de uno á tres años á los talleres de los establecimientos que el gobierno tuviere designados al efecto.

4.o Los vagos con circunstancias agravantes serán destinados á los establecimientos ó presidios correccionales designados por el gobierno por el tiempo de dos á cuatro años.

5. Cuando el vago resulte reo de algun delito comun, la calidad de la vagancia se tendrá en cuenta para agravar la pena en que por aquel hubiere incurrido segun las leyes.

6. El tiempo del destino de los reincidentes

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9. La prevencion del sumario contra el presunto vago se hará por el juez de primera instancia de su domicilio, ó por el del partido donde fuere aprehendido, ó bien por el gefe político, ó por el alcalde ó por el comisario de seguridad pública respectivos.

10. Si el sumario se previniere por el gefe político, alcalde ó comisario, se pasará con el procesado, siempre que este sea aprehendido, al jucz de primera instancia dentro de ocho dias, ó antes si estuviere terminado.

11. Concluido el sumario, el juez de primera instancia recibirá la confesion al procesado, y pasará en seguida la causa al promotor fiscal, que propondrá la acusacion ó el sobreseimiento en su caso en el término de segundo dia.

12. Si propusicre el sobreseimiento, saguirá este los trámites comunes.

13. Si el promotor fiscal propusiese la acusacion, se dará traslado de ella al procesado por el término preciso de tercero dia, haciéndose saber al mismo tiempo que nombre procurador y abogado; y si no lo hiciere en el acto, se le nombrarán de oficio.

14. En los escritos de acusacion y defensa se propondrá por medio de otrosies la justificacion

de los cargos y de las esculpaciones del acusado, y en seguida se recibirá la causa á prueba por un breve término, que nunca podrá esceder, aunque se prorogue, de veinte dias.

15. Hecha la prueba, el juez, dentro del término de seis dias, dictará sentencia con citacion y con arreglo á esta ley, y al mismo tiempo mandará emplazar al procesado para ante el tribunal superior.

16. En el acto del emplazamiento se requerirá al procesado para que nombre procurador y abogado de la audiencia del territorio, con la prevencion de que si no lo hace se le nombrarán de oficio.

17. Seguidamente se remitirá la causa al tribunal superior; y si no se hubieren hecho los nombramientos de procurador ni abogado, se realizarán desde luego de oficio.

18. La causa pasará al fiscal y al defensor á cada uno por tres dias, y solo para el objeto de instruirse.

19. Devuelta por el defensor, se pasará al relator, y se citará para la vista.

20. Hecha relacion en el acto de la vista, se informará de palabra por el ministerio fiscal y por el defensor, y sin mas trámites se pronunciará sentencia.

21. Para que haya sentencia bastarán dos vo Los conformes de tres magistrados si fuere confirmatoria; siendo revocatoria, se necesitan tres votos conformes de magistrados que constituyan mayoría.

22. La sentencia de vista en todo caso será ejecutoria.

23. Dictada la sentencia condenatoria y trascurridos veinte dias desde su notificacion sin haberse dado la fianza de que trata el art. 7, se pondrá al vago á disposicion del gefe politico respectivo para que sea conducido á su destino, sin perjuicio de que pueda presentar la fianza mas adelante si la encontrare.

24. Los comprendidos en el art. 5 serán procesados con arreglo á los trámites de las leyes comunes desde que contra ellos aparezca

suficiente causa.

25. Si el vago fuere destinado á correccion, estinguido el tiempo de su destino quedará sometido á la vigilancia de la autoridad por un plazo igual al tiempo que hubiere durado la correccion.

Por tanto mandamos á todos los tribunales,

TOM. VI.

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<«< Sancionada por S. M. la ley de vagos, necesario es que los agentes de la administracion y los del ministerio fiscal trabajen celosamente y de consuno, para que teniendo puntual ejecucion, se consigan los útiles resultados que el gobierno de S. M. y las córtes se propusieron al formarla. Organizado ya con regularidad el importante servicio de la proteccion y seguridad pública, y planteado con notables mejoras el ministerio fiscal, es ya llegado el caso de dar accion y rápido movimiento á la policía judicial, que aunque consignada en alguna de nuestras leyes, no ha tenido hasta ahora la aplicacion que exige la buena administracion de justicia. El cumplimiento de la ley de vagos reclama acaso mas que el de ninguna otra la accion saludable y activa de los agentes de la administracion; pero á fin de que esta accion sea mas eficaz, y produzca resultados ventajosos al bien público, es preciso que obren en armonía desde el fiscal del tribunal supremo hasta el último agente de la policía judicial. Con este objeto se ha servido S. M. disponer que se observen las reglas siguientes:

1. El ministerio fiscal procurará adquirir los datos que puedan contribuir á la formacion de las sumarias de que trata el art. 9 de dicha ley, ya por medio de los gefes políticos, alcaldes, comisarios, celadores de seguridad pública y demas agentes de la administracion en este ramo, ya por noticias de personas privadas fidedignas, ó ya promoviendo ante la autoridad judicial competente las indagaciones oportunas.

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2. Para adquirir estos datos, ó presentar formal denuncia en su caso, tendrá el ministerio fiscal muy presente, y lo mismo las autoridades y agentes de administracion cuando instruyan las sumarias con arreglo al art. 9, todo lo que establece la ley acerca de la calificacion y clasificacion de los vagos en el tít. 1 de la misma, cuidando mucho de que se indaguen y averigüen, y se hagan constar por medio de datos seguros todos los hechos y cualidades por donde puedan calificarse bien las circunstancias del reputado por vago, procurando en estas investigaciones rechazar todo espiritu de partido, y tener en cuenta las parcialidades y bandos agenos á la política que frecuentemente se agitan en los pueblos por intereses locales, y hasta los odios personales, mas comunes que en otras partes en las poblaciones pequeñas.

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3. En los procedimientos sumarios, tanto el ministerio fiscal como las autoridades judiciales y administrativas y los comisarios de proteccion, cuidarán de respetar escrupulosamente la seguridad individual, no procediendo á la prision ó arresto de ninguna persona sino en los casos en que haya fundado motivo, con arreglo á las leyes, para privarle de su libertad.

4. Para la ejecucion de las reglas anteriores, el ministerio fiscal estará en activa correspondencia, ya por escrito, ya de palabra, si fuere necesario, con las autoridades y agentes de administracion, y con los gefes naturales ó accidentales de los respectivos destacamentos de la guardia civil, impartiendo en caso preciso el ausilio de esta fuerza en los términos que previene su reglamento especial.

5. Los fiscales de las audiencias cuidarán de que las fianzas de que tratan los arts. 7 y 23 de la ley sean efectivas y no simuladas, y de que ofrezcan por lo tanto toda la seguridad necesaria; y en el caso de no conseguirse el objeto que se espresa en dicho art. 7, exigirán que el procesado sea destinado á correccion con arreglo á la sentencia ejecutoriada.

6. El ministerio fiscal cuidará igualmente de que estinguido el tiempo del destino de cada vago, aplicado á correccion, sea efectivamente vigilado por la autoridad, como se previene en el art. 25 de la ley, para lo cual hará las escitaciones y reclamaciones necesarias á los respectivos gefes, agentes ó subalternos de proteccion y seguridad pública, procurando que esta vigi

lancia sea eficaz y positiva hasta que se cumpla el término que en el mismo art. 25 se señala.

7. Los fiscales de las audiencias llevarán un estado en que espresen todos los procedimientos de este género, clase y circunstancias de los procesados, correccion impuesta y fianza que hubieren prestado estos, para poder suministrar al gobierno de S. M. todos los datos estadisticos y noticias que se les pidan sobre esta materia.

Lo que de real órden digo á V. S. para su conocimiento y puntal ejecucion.»

VAINILLA, — La produce un vejuco, que medra y se nutre de los árboles jugosos, á que se adhiere, en las tierras calientes de la jurisdiccion de Misantla (provincia de Veracruz), y pueblos inmediatos, cosechándose tambien muy sobresaliente en Teutila de Oaxaca. En memorias de su cultivo y de otros ramos, que escribia don J. M. Quiros en 12 de enero de 1807 y 18 de abril de 1809, dice: que en la opinion comun de cosecheros habria un siglo que empezó á beneficiarse y conocerse en ambos mundos tan esquisito aromático, cuya cosecha aun no pasaba de 600 á 1.000 millares la vainilla fina, y de 200 á 300 la ordinaria, graduando el valor de 1.500 millares en 80.000 ps. El real proyecto de 5 de abril de 1720 lo incluye en su arancel de derechos: V. tom. 2, pág. 254, y la voz

GRANA.

VALANZARIOS.-V. leyes 20, tit. 23, lib. 4 de casas de MONEDA; 59, tit. 4, lib. 8 de ministros de HACIENDA; y 29 y 30, tít. 10, lib. 8 de QUINTOS REALES.

VASIJAS de cobre. Con cédula de 6 de abril de 1802 se remitió á los vireyes un ejemplar del reglamento publicado para la Península con el objeto de ocurrir á los perjuicios, que causan á la salud pública las vasijas de cobre, plomo y otras.

VECINDAD.-Cómo se gane: V. ESTRANGE

ROS: HIJOS: NATURALEZA.

VEEDORES, oficiales reales. - Reformados por la ley 38, tít. 4, lib. 8.

VENDUTAS.-Su arreglo en la Habana fué

la materia de un largo antiguo espediente, terminado por la superintendencia delegada con la adopcion del siguiente dictámen de su asesor, que reasume todos los antecedentes, y el reglamento dictado en consecuencia.

Dictámen del asesor en el espediente de vendutas.

-

en

"Excmo. Sr. El proyecto agitado desde junio de 1799, sobre establecer y arreglar debidamente en esta ciudad dos vendutas ó almonedas mercantiles, encontró al principio sus dudas y dificultades acerca de la conveniencia pública que ofreciesen, y discutido el pensamiento en pro y contra con reflexiva detencion en el espediente que se tiene á la vista creado por la junta de gobierno del real consulado, hubo al cabo de admitirse bajo las reglas que prescribió el señor don Francisco Arango, que entonces servia la sindicatura, dictámen de 29 de julio de 1801, recayendo acuerdo de conformidad en la propia fecha: y por lo que respecta al punto de la alcabala, que ha sido el grave inconveniente, con que se ha tropezado siempre, se esplicaba así el señor Arango. «Que si se hubiere de pagar alcabala de » los efectos comerciables, que se vendiesen en » remate, no era posible que se sostuviesen tales » establecimientos; su objeto es aumentar la cir»culacion de las efectos, que habian de ven» derse en los almacenes, y ninguna razon puede » darse para cobrar en la venduta lo que no se » exige en aquellos. Mas este es punto, que por » separado se debe tratar con la intendencia ge»neral, y me persuado, que examinado á bue» na luz no se podrá empeñar en una esaccion » que es contra artículo espreso del reglamento » de alcabalas.» Sobre cuyo particular abrazado en el acuerdo resolvió la junta, que siendo corriente el pago de alcabala en remates judiciales de fincas, esclavos y embarcaciones, no lo era en órden á géneros y efectos, lo cual se tratase por separado ante la intendencia.»

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hipotecaria de 10.000 ps.: que se le asignase cl 5 por 100 de comision de los caldos estrangeros y el 4, de los demas efectos, y siendo nacionales, 4 1⁄4, y 4 respectivamente, 2 por 100 de fincas, esclavos, alhajas, muebles y semovientes que se vendiesen por eleccion de sus dueños, y 1/2, si en virtud de decreto judicial; y 1 por 100 sobre los artículos pertenecientes al Rey ó al público que se mandasen á la venduta por los ministros de los diversos ramos: que del producto total de la comision se aplicase 20 por 100 á favor de las obras públicas y piadosas: que se redactase un reglamento por la junta consular con vista de los acumulados: y que se diera cuenta para obtener la real aprobacion de un establecimiento, que no se oponia á nuestras leyes y prácticas, y se calificaba por útil y beneficioso, quedando los rematadores sujetos á las resultas.»>

<< Esta determinacion del gobierno no se comunicó hasta el 14 de junio de 1805, que se cre

yó tiempo oportuno, y en su ejecucion se formó el prevenido reglamento, que es el que corre por cabeza del espediente núm. 679 lib. 5, y se procedió al nombramiento de los dos venduteros, sin sujetarlos á la propuesta calidad de subasta, por haber informado dicha junta, que por de pronto no convenia en razon de ser un ensayo el de que se trataba, de lo incierto de su éxito y rendimiento, como por estar pendiente la real aprobacion, é importar mucho, se dirigiese el establecimiento por personas de probidad y de entera satisfaccion del gobierno»>

"A la intendencia no se dió conocimiento de nada hasta el 4 de octubre del propio año de 1805, y encontrándose entonces con la prevencion del art. 15 del reglamento, reducido en sustancia á declarar exentos del derecho de alcabala los efectos y géneros de ultramar, que se despachasen en la venduta, porque ya lo habian pagado á su introduccion, y no lo adeudaban las ulteriores ventas en virtud del art. 4 del antiguo alcabalatorio de 25 de setiembre de 1764, se hizo formal vindicacion de las ofendidas regalías del ramo «En consecuencia de todo y con lo que conen no haber concurrido á la aprobacion del prosultó el asesor general del superior gobierno yecto, se demostró la equivocacion, con que se en 10 de diciembre de aquel año se espidió la interpretaba esc art. 4, en informes muy lumiaprobacion del establecimiento de dos vendutas nosos que estendieron los administradores genecon alguna limitacion en el tiempo y las condi- rales, fiscal y asesor de real hacienda, y quedó ciones siguientes. Que se sacasen á pública subas- resuelto de acuerdo con la junta superior directa: que cada uno de los rematadores diese fianzativa, que se reclamase así el desaire inferido á

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