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nes, escepto de los pleitos de pobres y otros que no han de pagar derechos, los cuales reciba el escribano á quien cupiere el pleito en cuenta de los derechos que hubiere de haber.

LEY IV.

Que agraviándose las partes de la tasacion, conozca de ella el semanero, y lo que determinare se ejecule.

Mandamos, que todos los procesos que vinieren á las audiencias, y de ellas se hubieren de traer á nuestro consejo, se tasen primero por el tasador, y si de la tasa que hiciere se agraviare alguno, lo determine el oidor semanero, y lo que determinare se ejecutc.

LEY V.

Que el escribano que tomare negocio, que no le este repartido le pierda.

En las audiencias se guarde el repartimiento de los negocios que á ellas ocurrieren; y si algun escribano tomare negocio sin repartimiento ó adjudicacion de los jueces por dependencia que haya para ello, aunque sea suyo, le pierda y se ejecuten en él las penas impuestas, y se reparta entre los demas.

LEY VI.

Que en el repartir no haya recompensa. Mandamos, que en el repartir de los negocios cada escribano se contente con los que se le repartieren, en que no haya recompensa, aunque sucedan unos negocios mejores que otros.

LEY VII.

Que el primero repartimiento de merced en encomiendas, tierras y otras cosas, baste para hacer dependencia de todo lo que despues se actuare.

guno lo pueda recibir, si no se le adjudicare por juez competente.

LEY VIII.

Que todo lo acumulado à un delincuente sea del escribano que despachare la comision.

Ordenamos y mandamos, que el título de encomienda, repartimiento de estancias, tierras, oficios y tenencias que al tiempo de su despacho se repartan entre los escribanos haga dependencia para todo lo que viniere á la audiencia, tocante à la merced, aunque se litigue con el heredero del que la obtuvo, y pertenezca al escribano, que tuvo el repartimiento de ella, y no se reparta otra vez; y si se repartiere y cupiere á otro, lo pueda el primero sacar por dependencia, y nin

Todo cuanto se acumulare contra el delincuente, sea del escribano ante quien se hubiere repartido la comision contra él, y ninguna cosa se dé á los compañeros por ello.

LEY IX.

Que el escribano que diere traslado de proceso de otro, le vuelva los derechos que por ello hebiere llevado.

El escribano de cámara que sacare ó entregare á alguna parte, ó enviare y sacare en limpio, y signare proceso que no hubiere pasado ante él, ni fuere de su oficio, sea castigado con rigor, y vuelva lo que por ello hubiere recibido. Que cada plana tenga treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, ley 26, tit. 27 de este libro.

Cap. 8 del tit. 2 de las ordenanzas circuladas á las audiencias de la Peninsula con real órden de 25 de diciembre de 1835.

DE LOS TASADORES-REPARTIDORES.

154. Tambien habrá en cada audiencia un tasador de derechos que lo será asimismo para todos los juzgados de primera instancia de la capital en que ella resida, y reunirá el cargo de repartidor de negocios en aquellas audiencias en que haya de repartirlos por haber dos relatores ó dos escribanos de cámara en cada sala.

Este oficial deberá ser persona honrada, fiel é inteligente, nombrado por la audiencia, la cual oirá para este fin á dichos relatores y escribanos de cámara, cuando el tasador hubiere de ser tambien repartidor.

155. Como tasador tendrá la dotacion que S. M. y las córtes se dignen señalarle, y ademas percibirá por las tasaciones los derechos de arancel; y donde reuna el carácter de repartidor, se le satisfará otro tanto de dicha dotacion por los relatores y escribanos de cámara entre quienes haya de hacer los repartimientos.

156. Para las tasaciones de derechos cuando hubiere condenacion de costas, ó cuando de

ban practicarse aquellas en virtud de providen- | mas justa los asuntos; y arreglados los turnos, se presentarán á la audiencia para su aprobacion, con la cual el repartidor se gobernará por ellos para el repartimiento.

cia judicial por queja de parte contra alguno de los curiales, se arreglará el tasador á los aranceles vigentes, conforme á los cuales moderará cualquier esceso que hubiere en lo cobrado ó anotado, guardándose siempre lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 86 (1); y si hecha la tasacion y publicacion se agraviare alguno de ella, tendrá espedito su recurso á la sala ó al juez por quien haya pasado el asunto, los cuales cada uno en su caso, determinarán oido el tasador. 157. El tasador de la audiencia revisará y confirmará, ó alterará en su caso, cuando lo mande el tribunal, las tasaciones que en los demas juzgados ordinarios del territorio bagan los respectivos escribanos.

158. Siempre que se le pasen negocios de pobres, ó causas que se hayan seguido de oficio, para tasar los derechos devengados por los subalternos y curiales de la audiencia tasará al mismo tiempo lo respectivo al juzgado de primera instancia, si no constase estar hecha en él tasacion; y absteniéndose de exigir derechos á las partes, los cobrará cuando los perciban los demas, por entero ó á prorata como ellos, si los bienes no alcanzaren.

159. Las dudas que le ocurran en el desempeño de su oficio, si no estuvieren resueltas por el arancel, las consultará con la sala en que penda el negocio.

160. Tendrá los libros necesarios para anotar claramente, y con separacion las tasaciones é informes que se le manden evacuar.

161. Cuando el tasador reuna el cargo de repartidor, asistirá diariamente á la audiencia, en la pieza que se le destine, desde media hora antes de la entrada de los ministros hasta su salida, y hará cada dia el repartimiento con arreglo al art. 26.

162. Para este fin formará otros tantos turnos, cuantas sean las clases de negocios que deben repartirse, segun lo que la audiencia hubiere acordado, conforme al art. 25, oyendo para formarlos á los relatores y escribanos de cámara, por si fuere mas conveniente hacer alguna subdivision que facilite distribuir de una manera

163. Tendrá tantos libros, cuantos sean los turnos, y en cada libro escribirá los repartimientos segun los vaya haciendo, y espresará el relator ó el escribano á quien toque, y la sala en que se radiquen los negocios. Pero el repartimiento de cada uno de estos en su clase, ό turno respectivo, lo ejecutará por suerte entre aquellos relatores ó escribanos que no tengan ya llena su vez, observándose para el sorteo la forma mas sencilla que la audiencia acuerde.

164. Cuando esta mandase que algun negocio se junte á otro que esté radicado en diferente escribanía, el repartidor descargará el turno que aquel negocio ocupe, y reintegrará al escribano que lo entregue con el primer asunto que de igual clase se hubiere de repartir.

165. Los relatores y los escribanos de cámara podrán asistir al acto del repartimiento á fin de enterarse de su legalidad y de la imparcialidad del repartidor en estas operaciones, presenciando en su caso los sorteos determinados por el art. 162.

166. Deberá el repartidor, bajo la mas estrecha responsabilidad, abstenerse de repartir nuevamente negocio que tenga antecedentes en la audiencia; pues habiéndolos, pasará este desde luego á la escribanía en que se hallen radicados.

167. Cualquiera duda que ocurra en el acto del repartimiento, y no se resuelva por el repartidor y por los interesados en él, la decidirá la sala á que corresponda el asunto, oyendo préviamente á uno y otros.

TASADORES DE FINCAS.-En ALARIFES se da razon del cuerpo que los nombra, y de sus funciones, y derechos.

Acuerdo capitular de la Habana de 1.o de

་་

agosto de 1845 aprobado el 18.

Que se publiquen en el Diario los individuos que en la actualidad son tasadores de fincas, asi urbanas, como rurales, por nombramiento que

(1) Ese párrafo que se cita, pone entre las obligaciones del ministro semanero la de «examinar las tasaciones de derechos, poniendo en ellas el visto bueno y rúbrica, si las hallare arregladas; y si no, manifestando verbalmente á la sala los reparos que se le ofrecieren, para que ella, en uno u otro caso, las apruebe ó determine lo que corresponda.»

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Lo que ha producido desde 1835 el ramo de temporalidades en la Habana, recaudado por su administracion terrestre, véase tom. 1, p. 94. V. CREDITO publico.

TENIENTE-REY.-Creacion de este empleo en la Habana: V. tom. 1, p. 440. —Su graduacion y dotacion en las plazas de Habana, PuertoRico y Manila (tom. 3, p. 369).

se les ha hecho por la municipalidad á quien | computadas por toda su vida á 526 jesuitas emúnica y esclusivamente compete hacerlos, á fin barcados desde la Habana. de evitar el abuso que se está cometiendo por los que se denominan tasadores sin tener título de aquella. Tambien se reiteró el acuerdo de 10 de enero de 1834, en que se dijo: que en los asuntos contenciosos en que deba procederse al remate de fincas de cualquiera clase, no puedan tasarlas, sino los que sean tasadores nombrados por la municipalidad, que para el mejor servicio, lo verifica en muchas personas, teniéndose de consiguiente por nulas las que carezcan de aquel requisito, sin que les quede arbitrio á percibir ni reclamar los derechos que en ellas devengaren; agregándose ahora la de imponérsele á los tasadores intrusos la pena, ademas de perder los derechos, la de otro tanto de lo que importaren estos con la aplicacion ordinaria, lo cual se entienda tambien con los tasadores públicos de una clase que se entrometan á valuar cosas que no comprenda su nombramiento, para cortar el perjudicial abuso que ha llamado la atencion del cuerpo capitular.»>

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TENIENTES DE GOBERNADOR letrados, y tenientes de gobernador politicos y militares. V. ASESORES: GOBERNADORES: JUECES LETRADOS: SUBDELEGADOS.

TERCERIAS en causas de comercio. —Titulo diez de la loy de enjuiciamiento.

DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN LOS PROCEDIMIENTOS

EJECUTIVOS.

ART. 380.

Para que sea admisible la oposicion del tercero en los procedimientos ejecutivos sobre obligaciones mercantiles, se ha de fundar sobre título de dominio en los bienes ejecutados ó de credito preferente sobre ellos por razon de hipoteca legal ó convencional, ú otra causa.

ART. 381.

Con la oposicion presentará el tercero la prueba documental, sin la cual se desestimará desde luego, mandándole usar de su derecho en forma.

ART. 382.

En virtud de la oposicion se suspenderán los procedimientos ejecutivos, si el derecho deducido por el tercero fuese de dominio ó por dote inestimada, y se conferirá traslado al ejecutante y ejecutado por su órden con término de tercero dia, y en vista de lo que espongan se recibirá la causa á prueba á peticion de cualquiera de las partes, habiéndo méritos para estimarla necesaria, ó en su defecto se procederá con su citacion à la vista y decision del artículo de oposicion.

ART. 383.

El término de prueba será de veinte dias improrogables, á cuyo vencimiento podrán ins

truirse las partes de las probanzas hechas, para | Obligaciones del tesorero general y sus subal

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ternos.

105. Es mi real animo, que todos los caudales que en la Habana y toda la isla de Cuba pertenezcan á mi real hacienda con cualquier motivo y los que para su subsistencia y las obras de fortificaciones remitan de Méjico, se reciban y paguen debajo de un solo cargo y de una sola data, y que uno y otro sea á nombre del tesorero general, de modo que subsistiendo las cajas reales que se hallan establecidas en la Isla, los sugetos que las sirvan lo han de ejecutar como sustitutos del tesorero general, y á su nombre han de recibir los caudales que se les entreguen, y pagar las obligaciones que se les manden.

106. El tesorero general ha de recibir en la Habana todos los caudales, que se le entreguen de los productos de rentas, y ha de dar cartas de pago de las que sean à favor de las personas á quien tocare, tomada la razon de ellas por el contador, para que de este modo pueda hacerle el cargo correspondiente, y de otra forma no se admitirán en data à las personas que hicieren los entregos.

107. Todos los caudales de rentas se han de poner semanalmente en el arca de ellas con intervencion del contador, tesorero general, y administrador general, y mensualmente se han de pasar á las cajas reales como queda prevenido, que es de donde se han de pagar, todas las obligaciones con la precisa intervencion del contador.

108. En las mismas cajas reales de tesorería general han de entrar con la propia intervencion los situados, que se remitan de Méjico para la paga de las obligaciones de la Isla, y la consignacion de las obras de fortificaciones como tambien el producto de los arbitrios, que esten destinados á las mismas fortificaciones, todo con entera distincion y claridad.

109. En estas arcas ó depósito ha de haber tres llaves, de las cuales tendrá una el intendente, otra el contador, y la tercera el tesorero general, y de ella no se ha de sacar caudal alguno sin la concurrencia de los tres llaveros.

110. Como es preciso, que el tesorero general, tenga caudales prontos y á su disposicion, para satisfacer las obligaciones diarias, se sacara del depósito, y se dejará en su poder aquella cantidad, que los tres juzguen precisa, para satisfacer los salarios, haber de la tropa, y gas

tos indispensables de la dependencia de la guerra, fortificaciones y demas obligaciones, á que esten afectos los mismos caudales.

111. De las cantidades, que queden en poder del tesorero general, le ha de formar cargo separado el contador, y mensualmente se ha de hacer cotejo de él con los pagamentos, y en caso de quedarle algun sobrante, se ha de poner en el depósito con los demas caudales, que hayan producido las rentas en el mismo mes, y volverle á entregar la cantidad que considere precisa para el mes sucesivo, de modo que de los caudales que se dejen á su disposicion en cada mes, al fin de él ha de quedar puntualizado el cargo con los pagamentos hechos y el reintegro al depósito de los sobrantes que le resulten.

112. Si por las ocurrencias de mayores gastos ó de algunos estraordinarios, no alcanzase el caudal, que quedó en poder del tesorero general á satisfacerlos, lo avisará al intendente para que disponga, que concurran los tres llaveros, y que se saque del depósito la cantidad que falte, que se aumentará al cargo que se le haya formado en aquel mes.

113. El tesorero no ha de satisfacer sueldos ni gasto alguno de cualquier calidad que sea, sino es en virtud de libramiento del intendente intervenido por el contador y si lo hiciere se le escluirá de su cuenta; pero se le admitirá en data cuanto pagare en consecuencia de los citados libramientos intervenidos, y recibo à su continuacion de la persona que deba percibir la cantidad librada, esceptuando de esta regla general, el sueldo del gobernador, el del intendente, el del contador y el del tesorero que estos los ha de pagar en virtud de recibos á los interesados tomada la razon de ellos por el contador.

ó tesorero que hizo la entrega, intervenidas por el contador general, para que le sirva de data

en su cuenta.

115. En las pagadurías ó cajas de los sustitutos ha de haber la misma intervencion que en la principal, de modo que cuantos caudales en tren los ha de intervenir el contador particular de aquellas cajas en calidad de sustituto del contador general y lo mismo ha de practicar de los que se satisfagan.

114. Los sustitutos del tesorero general lo han de ser los sugetos, que en el dia sirven las cajas reales fuera de la Habana, y en poder de estos han de entrar mensualmente todos los productos de rentas de aquellos partidos, que comprenda la caja y cualesquiera derechos, que me pertenezcan en su comprension, y los han de recibir á nombre del tesorero general y dar las respectivas cartas de pago intervenidas de la contaduría particular de la caja con espresion del sugeto, que hace la entrega, en qué dia y por qué renta, y en su virtud ha de despachar las suyas formales el tesorero general á favor del administrador

116. Los contadores particulares han de enviar mensualmente al general relacion puntual y certificacion del caudal que en él hayan percibido y satisfecho los pagadores, y lo mismo han de practicar estos para con el tesorero general, certificándola el contador, para que con estas noticias pueda tomar conocimiento del caudal existente, y en caso de que haya sobrantes los haga pasar á la tesorería general, dando parte al intendente.

117. En estas pagadurías ha de haber tambien arcas de tres llaves, en donde esten precisamente los caudales con la indispensable intervencion, y de ellas tendrá una llave el subdelegado del intendente, otra el pagador y la tercera el contador y no dejarán en poder del pagador mas cantidad que la que se considere precisa para los gastos ordinarios del mismo mes, guardando en esta parte el mismo órden, que queda establecido para con el tesorero general.

118. Por estas pagadurías se han de satisfacer el haber de la tropa, sueldos y demas obligaciones que se les destinen, y como no es posible que el intendente pueda librar desde la Habana estos gastos con la puntualidad, que quiero que se satisfagan, es mi real voluntad, que todo lo que son gastos reglados y ordinarios los libre el subdelegado del intendente que resida en donde se halle la pagaduría, y que en virtud de estas libranzas intervenidas precisamente por el contador particular, y recibo del interesado, sea legitimo el pago, que haga á nombre del tesorero general, y se le admita por data en su cuenta, pues en caso de que no esté librado con justificacion deberán responder de su importe el subdelegado que libró, y el contador que intervino,

119. El pagador sustituto no ha de satisfacer cantidad alguna, que no sea en virtud de libramiento del subdelegado del intendente intervenido por el contador particular; pues si lo hiciere.

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