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funeral de los militares, sean de la clase que fueren, sino los derechos de entierro que sean conformes al estilo del pais donde fallezcan los de su feligresía, y que si se enterraren en otra parte, los paguen igualmente; y asimismo que se les dé para que hagan sufragios la cuarta parte de lo que dejen para este fin á otras iglesias, conventos y particulares; y en el caso de que sea preciso invertir en sufragios algunas sumas de los soldados de algun cuerpo muertos en accion de guerra, naufragio, ó por otro accidente semejante, dispongan los coroneles se les dé á los capellanes lo que buenamente se crea que puedan invertir en sufragio en el término de un año y no mas; y en cuanto á los soldados, cabos y sargentos que mueran fuera de los casos dichos, que los coroneles, si no dejasen hecha disposicion, dispongan su entierro y sufragios como les dicte su prudencia, con arreglo á su haber y circunstancias del pais, encargando los sufragios al capellan.» - En real órden de 18 de febrero de 1820 que comunicó el patriarca á su teniente en la Habana, se espresa abolido el derecho de cuarta funeral por la que precede de 804; y el real decreto de 7 de noviembre del propio año de 1820 prohibe á los capellanes castrenses, llevar cuarta funeral y ofrenda.

VICARIO GENERAL.-Vicario capitular. -V. CABILDO SEDE VACANTE: PROVISORES.

VICARIOS FORANEOS.-V. JUECES ECLESIASTICOS.

VINCULOS y MAYORAZGOS.-Continúan en las provincias ultramarinas en el pie antiguo por no habérselas comunicado los decretos de su estincion en la Península, espedidos por las córtes de 1820 y restablecidos por el de las de 30 de agosto de 1836. Así que se hace preciso trasladar las reales disposiciones de sus formalidades prescritas para su fundacion en Indias.

Real cédula circular de 13 de abril de 1804. «El Rey.-Para evitar los perjuicios y ruidosos pleitos, que resultaron con motivo de algunas fundaciones de mayorazgos hechas por diferentes sugetos establecidos en mis reinos de las Indias, fui servido, á consulta de mi consejo de cámara de aquellos dominios de 12 de junio de 1786, declarar y mandar conforme al espíritu de la ley 20, tit. 33, lib. 2 de la Recopilacion, y práctica observada por el mismo consejo, que para toda fundacion de mayorazgo en Indias, aun de tercio y quinto, haya de preceder mi real facultad, y para poder concederla, presentar los interesados con su poder espacial la informacion, que previene la dicha ley y el informe de la real audiencia, ó del gobernador de la provincia donde no la hubiese, y caso de no hacerlo, se

Real órden de 4 de junio de 1800 declaró á los militares que mueren en el hospital de San Juan de Dios correspondientes á la jurisdiccion de sus capellanes respectivos; agregando una ór-espida para ello cédula de diligencias: que en la den del patriarca vicario general de 29 de abril de 1819, se paguen los derechos del entierro al capellan de su cuerpo, y este lo que se acostumbre al que en su lugar asistiere.

Capellanes de mar.

En general y pára sus casos les obligan las instrucciones de los de tierra, segun corre man » dado, y sus nombramientos y propuestas deben sujetarse á las mismas reglas. Embarcados lo han de estar á las de policía y gobierno establecidas por los comandantes, sin cuya licencia no pueden salir del bajel; y en lo demas de su particular obligacion á bordo, han de arreglarse á lo

que disponen las reales órdenes de 25 de febrero y 25 de setiembre de 1784, é instrucciones del vicario general de los reales ejércitos de 24 de marzo de 1782 (juzgados militares tom. 1, páginas 352 á 364).

se

cédula de facultad se señale, segun las circunstancias, una cuota fija para legítimas, dotes y valimientos: y hecha la fundacion se presente en dichomi consejo de cámara, para que la examine y.apruebe, pena de nulidad de cuanto en contrario se hiciere: y para que en esto no hubiere omision, descuido, ignorancia ó malicia, tuviese presente esta mi real deliberacion en el mismo consejo, al tiempo de verse en él cualquiera pretension que se hiciere de esta naturaleza, é insertase en las reales cédulas de facultad que se espidieren, á fin de que los interesados cuidasen de practicar lo prevenido, de cuya regla solo quedan esceptuados los pobladores, conforme à la ley 24, tít. 13, lib. 4 de dicha Recopilacion, y que si en algunos casos pareciere conveniente dispensar todas ó algunas de dichas. diligencias, haya de ser precediendo mi real beneplácito, con espresa derogacion de esta

resolucion, bajo la misma pena de nulidad. Posteriormente con motivo de haberse visto en el referido mi consejo de cámara una instancia de don Sebastian Ignacio de Peñalver vecino de la ciudad de San Cristóval de la Habana, en que solicitaba se aprobase el vínculo, que del tercio de sus bienes dejó fundado su difunto padre don Miguel de Peñalver y Calvo, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, tuve à bien mandar entre otras cosas, que la citada mi real resolucion se circulase á todos mis dominios de Indias para que se publicase en ellos, lo que se ejecutó en 23 de mayo de 1803. Ultimamente en virtud de real orden de 15 de octubre siguiente me hizo presente el espresado mi consejo lo que tuvo por conveniente en este importante asunto, en consulta de 26 de enero de este año y enterado de todo, he resuelto, que observándose las reglas y circunstancias prevenidas en la citada real cédula de 23 de mayo último, y atendiendo, á que el mayorazgo es una especie de dignidad, observe la cámara la mayor circunspeccion en despachar facultades para fundarlos, concediéndolas solamente á personas beneméritas á la corona ó al público, de buen nacimiento y circuustancias, que escuse librarlos ó proporcionarlas, cuando á lo menos no puedan producir los bienes de la vinculacion de 4 á 5.000 ps. frs. de renta liquida, sin distincion de bienes ni de provincias, estableciéndose la incompatibilidad absoluta de todo mayorazgo con cuya union resulte, que el poseedor tenga mas de 10.000 ps. frs. » -Cumplimentada por la audiencia de PuertoPrincipe en 19 de julio de 1804.)(1)

Para mejor instruir las reglas observadas en la práctica de fundaciones de vínculos, y sobre cuya inteligencia cuando no han obtenido la indispensable real aprobacion, se han suscitado ruidosas controversias como sucedió para la defensa del mayorazgo anejo al condado de Gibacoa, conduce el relato y decision de los despachos, á que dió lugar el pleito de este mayo

razgo.

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Primer real rescripto de 17 de enero de 1829. -«El Rey.- Presidente, regente y oidores de mi real audiencia de la isla de Cuba, que reside en la ciudad de Puerto-Principe, por parte de don Miguel Antonio de Herrera, por sí, y en representacion de su legitima muger doña Maria Ascension de la Barrera y Contreras, condesa de Gibacoa, vecinos de la Habana, se me ha representado con documentos, que don Miguel de Espinosa Contreras y Juztiz, canónigo que fué de la santa iglesia catedral de Valladolid de Mechoacan, por escritura solemne que otorgó en la misma ciudad á 12 de julio de 1783, hizo donacion intervivos, perfecta, é irrevocable á su hermano don Gerónimo conde de Gibacoa, de todos los bienes que poseia eu la ciudad de la Habana, y le pertenecian por herencia paterna y materna, y por otros conceptos, bajo las precisas condiciones que se espresan en dicha escritura, previniéndole por la segunda de ellas que fundase un mayorazgo á nombre del otorgante, y en favor del espresado titulo de conde de Gibacoa, vinculando á ese fin la hacienda Gibacoa, de que era dueño propietario el dicho canónigo, y el potrero la Sierra, sito en la jurisdiccion de Matanzas: Por la tercera, que despues de los dias del don Gerónimo su hermano, los que le sucediesen, así en el titulo como en el mayorazgo, fuesen obligados á agregar al mismo de su propio caudal, y antes de entrar á poseerlo, la cantidad de 20.000 pesos en fincas competentes para su perpetuidad, hasta tanto que su valor llegará á 500.000 ps. de principal, cesando entonces esta carga; y por la cuarta, que los bienes donados en dicha escritura, incluso el mayorazgo que debia fundarse, se habian de mantener como estaban proindiviso, durante la vida del conde su hermano don Gerónimo, y de la condesa doña Micaela Juztiz su esposa, segunda llamada à la posesion de él, con la obligacion de contribuir á su primogénito don José María Espinosa de Contreras y Juztiz los alimentos que señalaba : Que en cum

(1) Al DESCUBRIDOR, que acababa una poblacion, la ley 24, tit. 3, lib. 4 le autorizaba, para fundar mayorazgo. Eu carta acordada de 20 de octubre de 1824 prevenia el consejo de Indias á sus secretarías, que en las cédulas que se espidiesen de facultad de fundar mayorazgo anejo á título de Castilla se varie la fórmula de modo que se entienda no como quiera facultad, sino obligacion de hacer la vinculacion en la cantidad que regule la cámara indispensable, espresándose el máximo y el minimo segun el espírito de las leyes de la materia, con señalamiento de término para acudir á sacar la cédula de confirmacion, y apercibimiento de quedar en defecto anulada la gracia.

plimiento de esta disposicion el conde don Gerónimo Espinosa, por su última y postrimera voluntad, que otorgó de consuno con la dicha su muger doña Micaela de Juztiz, en la Habana á 9 de junio de 1787, y bajo la cual falleció, y clausula 21 y 22 de ella, hizo la fundacion del indicado vinculo ó mayorazgo de Gibacoa en favor de este titulo, con los llamamientos correspondientes, añadiendo al final de la 21 que era su voluntad, que desde luego se pusiera en práctica la referida fundacion con arreglo à la misma escritura, y las disposiciones del derecho: Que con testimonio de dicho testamento y escritura de donacion, como asimismo de la agregacion que hizo al mayorazgo el tercer y último poseedor don José María Espinosa de Contreras por su testamento cerrado de 26 de octubre de 1821, la marquesa de San Felipe y Santiago, y don Andrés Alvarez Calderon, oidor jubilado de esa real audiencia, padre legitimo de los hijos de doña Teresa Kessel, que lo fué de doña Maria de la Luz Espinosa de Contreras, parientes inmediatos del fundador, intentaron demanda de nulidad del referido vínculo en el juzgado del gobierno de la Habana en 9 de febrero de 1824, apoyados principalmente en que no se habia obtenido ni solicitado mi real licencia, en conformidad á lo dispuesto en la ley 20, lib. 2, titulo 33 de las Indias, y à la ley 12, tit. 17, libro 10 de la novísima Recopilacion de las de Gastilla: Que sustanciada la demanda en juicio contradictorio, se escepcionó por parte del actual conde de Gibacoa, poseedor del mayorazgo, con el contesto de la ley 13 del mismo título y libro, por haberse verificado la fundacion antes de publicarse el real decreto del año de 1789 contenido en ella, y con varios ejemplares de otras reales confirmaciones concedidas con posterioridad á la espedicion de aquel, cual era la real cédula librada en 20 de octubre de 1818, en favor de don Diego Antonio Betancourt y Aróstegui de la Habana, y la de 11 de octubre de 1793 despachada por el consejo de la cámara de Castilla, por la cual se declaró, no hallarse comprendido en la prohibicion del citado real decreto de 1789, la fundacion del vinculo instituido por don José Angel Ruiz de Oteo, arcediano de Calahorra, y adicionado en el año de 1788 sobre cuya nulidad se habia movido pleito por los parientes del fundador; y finalmente porque dicho real decreto de 1789, espedido para la Penínsu

la, no se habia hecho estensivo à las Américas, ni se habia publicado en aquella Isla, y que el título de Gibacoa no tenia otra asignacion para · mantener el lustre y esplendor de su dignidad; pero que sin embargo de tan fundadas razones se habia declarado la nulidad por sentencia de 21 de marzo de 1827, de la cual habia interpuesto apelacion que le fué admitida libremente para ese tribunal territorial: Que la indicada ley de 1789, no podia en manera alguna tener efecto retroactivo á una fundacion hecha en 1787, en cumplimiento de una espontánea y solemne voluntad otorgada por el fundador en 12 de junio de 1783, seis años antes de su época, y sin los ejemplares decididos constantemente en favor de la validez de semejantes fundaciones, era clara y terminante la real cédula de 3 de julio de 1795, inserta en la novísima Recopilacion que declara por punto general, que en la prohibicion impuesta por la ley de 1789 no se comprenden las vinculaciones anteriores á ella: Que por la disposicion de la ley de Indias se percibe, que no se encuentra estabecida en aquella época de 1575 la necesidad de una precedente real licencia para usar de un derecho, que estaba generalmente autorizado en la célebre ley de Toro, y del que con mas razon seria permitido hacerlo á un pariente colateral, á un eclesiástico, sin sujecion á los derechos de una prole, cual era el fundador del mayorazgo de Gibacoa; y si esta ley estableció únicamente las formas, nada alteró, ni menos derogó la facultad general de hacer los fundadores fundaciones vinculares: Que fuera de esto, cuanto podia exigirse de los fundadores del vinculo de Gibacoa, ó de los llamados á su goce era que acudiesen á impetrar mi real aprobacion, y esto era, tan conforme á la práctica observada en la isla de Cuba y al órden razonable de las cosas, como lo demuestra la real cédula de 20 de octubre de 1818 que queda referida, y obtuvo don Diego Antonio Betancourt treinta y dos años despues de la fundacion; y así es, que esa real audiencia acostumbra en demandas de esa especie, fijar un cierto término, para que los interesados acudan à obte ner la aprobacion soberana: últimamente, que en todo caso ninguna duda pudiera ofrecer la de una última voluntad tan razonable, y tan solemnemente espresada por el canónigo Espinosa, como fielmente ejecutada y forinalizada por su hermano: Que su designio fué fundar un mayo

caudal la cantidad de 20.000 ps., que deberia quedar nula y sin efecto, bajo la calidad de sulisfacer el 25 por 100 del capital que resulte vinculado segun lus tasaciones y demas diligencias, que al efecto han de practicarse precisamente

pacho con la prevencion de que se tome razon en las contadurías generales de valores y distribucion, espresando la primera haberse satisfecho el servicio de 20.000 rs. vn. señalados en la tarifa por esta aprobacion, y 10.000 por la dispensa de la cédula de diligencias con la correspondiente media anata; y que se cuidase del entero en las cajas de la Habana del 25 por 100 del total valor de los bienes comprendidos en la vinculacion.-Fecha en Palacio á 21 de seliembre de 1830.

razgo, para que fuese anejo al título de conde de Gibacoa, y es muy claro, que sin una dotacion perpétua y conveniente, se envilecen, ó no pueden al menos existir con decoro estas dignidades hereditarias: Que se estableció principalmente sobre una hacienda de cuantioso produc-para deducirlo. Y termina este segundo real desto, y su goce se destina á una familia ilustre y fecunda en leales vasallos y servidores de su legitimo Rey y de la España. Bajo cuya inteligencia, y con el fin de continuar mas dignamente en estos servicios, el actual conde, por sí, y sus sucesores, concluyó solicitando que me dignase confirmar la enunciada fundacion del mayorazgo de Gibacoa, dispuesto por el canónigo don Miguel Espinosa Contreras y Juztiz, y ejecutada solemnemente por su hermano don Gerónimo, conde de Gibacoa, mandándole espedir en consecuencia la real cédula acostumbrada. Examinada esta instancia de mi órden en el consejo de cámara de Indias, con presencia de lo espuesto por mi fiscal, ha parecido conveniente preveni ros y mandaros, como lo hago, que á la mayor brevedad posible determineis sobre la apelacion que ante vos perde en razon de la validacion ó nulidad de la fundacion de mayorazgo que queda referida, teniendo presente, al pronunciar vuestro fallo, los principios que han gobernado en los ejemplares especificados por el actual conde de Gibacoa, y tambien que por acuerdo de dicha mi cámara de 20 de octubre del año pasado de 1824, está espresamente mandado, que los agraciados ó poseedores de títulos de Castilla hayan de fundar precisamente mayorazgo en la cantidad que la misma estime suficiente á mantener el decoro de sus dignidades, y asegurar el pago de lanzas y medias anatas, en quellerías de tierra recibidas, y de las que faltaban tiene particular interés mi real hacienda, como observareis por la cédula, que he venido en mandar espedir sobre este último punto con fecha de 28 de diciembre último, y de que acompaňo un ejemplar.»

En consecuencia de todo, declarada válida y subsistente la fundacion por sentencias de la audiencia territorial y del estinguido supremo consejo de Indias, el de cámara consultó, y S. M. se dignó, dispensando al conde de Gibacoa de las diligencias prevenidas en real cédula de 23 de mayo de 1803, aprobar dicha fundacion, menos la cláusula de estar obligado cada poseedor á agregar al mayorazgo de su propio

Para cumplir pues el prevenido entero, el conde promovió espediente ante la superintendencia delegada, sobre estos puntos. Primero, que se fije el modo de regular y pagar el 25 por 100 del valor de una hacienda como Gibacoa toda repartida en caballerías de tierra y solares á un 5 por 100 de censo redimible entre varios colonos, mediante á que siendo meramente nominal y de capitales que á venta en metálico solo importarian una tercera parte, que era el precio de los mismos censos en la plaza, debia exigirse á este respecto el derecho de amortizacion, ó admitirsele la cesion á la real hacienda que estaba pronto à verificar de la cuarta parte de los propios terrenos en los poseedores que se designen. Segundo, que al intento tambien se declare cómo ha de proceder se á la tasacion del potrero la Sierra, ó de las Cañas, á saber, de las caba

hasta el completo de 100 que reclamaria. Y tercero, plazos equitativos y proporcionados al apuro de las circunstancias, si no se le habia de admitir la cesion en pago, y sí en metálico, arreglado por el valor á que corrian los censos. -Tomados pues en consideracion por la junta superior directiva de hacienda en la celebrada á 24 de noviembre de 1831 con dictámen de ministerios acordó al primero: que la deduccion del derecho se regulase, segun pedia el conde, con arreglo al precio de los censos, corriente en la plaza, cuando se enagenaban á plata, por ser el positivo en los de prédios rústicos, y no el puramente nominal de la imposicion, que si gobernase para la esaccion del derecho, grava

ria sobre mauera al poseedor de la vinculacion: al segundo, que en la otra finca se hiciese del valor de lo recibido, á reserva de cumplirse tambien, cuando se entregasen las otras caballerías de tierra, que completaban la totalidad escriturada: y al tercero, que pagase en plazos anuales de 2.500 ps., dándose cuenta á S. M. para dejar á cubierto con la sancion soberana toda responsabilidad en el presente caso, y escusar dudas en los iguales que ocurriesen. Descendió con efecto real órden aprobatoria de 14 de febrero de 1833.

-

Conduce igualmente á la dable ilustracion de esta materia el exordio y conclusion del real diploma de gracia del título de Castilla con la denominacion de conde de San Esteban de Cañongo, y aneja facultad de vincular, que obtuvo su primer poseedor con la fecha 7 de julio de 1816. El exordio hace mérito de haber instruido ante la audiencia del distrito las diligencias necesarias sobre la utilidad y conveniencia para fundar mayorazgo, que prescribia la ley 20, tít. 33, libro 2 de Indias con el informe de la misma audiencia en los términos resueltos á consulta del consejo de cámara de 12 de junio de 1786 para toda fundacion, y acerca de concurrir en el impetrante las circunstancias requeridas para estas gracias de títulos en real cédula de 13 de noviembre de 1790 (V. TITULOS DE CASTILLA). Y la conclusion dice:

"Y al mismo tiempo he tenido á bien concederos (como por esta mi real cédula os concedo), la facultad que tambien habeis solicitado, para fundar mayorazgo, con la calidad de que ha de seguir unido al espresado título de conde en favor de sus poseedores, para afianzar la permanencia de vuestra casa, y los reales derechos de lanzas y medias anatas, por cuya gracia me habeis servido con los 20.000 rs. de vellon que por tales permisos asigna el art. 1 del arancel de gracias al sacar, de 3 de agosto de 1801, ademas de otros 20.000 que debereis satisfacer por la aprobacion de la misma fundacion verificada que sea conforme al art. 2 del mismo reglamento, y que tambien satisfagais con arreglo á lo prevenido en mi real cédula de 13 de setiembre de 1796 lo que importare el 15 por 100 del capital que vinculareis; y últimamente que en la fundacion especifiqueis vuestros bienes y caudales, señalando la cuota de ellos, que desTOM. VI.

tinaréis por legítimas dotes y alimentos á los hijos que pudiereis tener en vuestro matrimonio, y que hecha la fundacion remitais testimonio de todo por mano de mi gobernador de la Habana, que es, ó fuere al mencionado mi consejo de cámara de Indias, para que lo examine y apruebe pena de nulidad de cuanto en contrario se hiciere, conforme a lo que acerca de este asunto tengo mandado por real cédula de 23 de mayo de 1803, y á la práctica justamente establecida para todos los que funden mayorazgos en estos mis dominios, con el fin de evitar por este medio muchas dudas y pleitos en lo sucesivo."

Término señalado en la Peninsula para obtener real cédula de vinculacion segun real órden de 9 de noviembre de 1827.

"He dado cuenta al Rey nuestro señor del espediente instruido á consecuencia de la esposicion de V. SS. de 24 de agosto último, en la que con motivo de haberse negado por la real cámara al actual conde de Campo-Giro, vecino de Santander, la licencia para establecer el mayorazgo que dejó fundado su tio el primer conde del propio título, representaba esa direccion general, que dicha negativa puede haber procedido de suponerse estraviadas las primeras diligencias practicadas en el año de 1818, de las que resulta un valor muy superior en las fincas destinadas á la fundacion, al que se les ha dado últimamente, con objeto presumible de evitar el pago del 25 por 100 á la real caja de amortizacion: opinando por tanto, no obstante el contrario sentir de la contaduría general de valores, que seria conducente se examinase de nuevo por la real cámara el espediente, en que se denegó la facultad para la fundacion del precitado mayorazgo, teniendo presente el formado en 1818, cuyo estravio se supuso: y S. M. conformándose con el dictámen de los asesores generales de la superintendencia de real hacienda y contador general de valores, se ha servido declarar, que no debe obligarse al conde de Campo Giro á la rectificacion del justiprecio que entiende esa direccion general, porque en el caso de que por la no vinculacion deban pasar á otras manos, como si el difunto conde hubiese fallecido abintestato, los herederos tendrán buen cuidado de reclamarlos ante los tribunales competentes, si el actual poseedor lo resistiese; pero que para

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