Imágenes de páginas
PDF
EPUB

reyes del Perú y Nueva-España tengan las partes y calidades que requiere ministerio de tanta importancia y graduacion; y luego que entren å ejercer pongan su primero y mayor cuidado en procurar que Dios nuestro Señor sea servido, y su santa ley predicada y dilatada en beneficio de las almas de los naturales y habitantes en aquellas provincias, y los gobiernen en toda paz, sosiego y quietud, procurando que sean aumentadas y ennoblecidas, y provean todas las cosas que convinieren á la administracion y ejecucion de justicia, conforme á las facultades que se les conceden por las leyes de este libro; y asimismo tengan la gobernacion y defensa de sus distritos, y premien y gratifiquen á los descendientes y sucesores en los servicios hechos en el descubrimiento, pacificacion y poblacion de las Indias, y tengan muy especial cuidado del buen tratamiento, conservacion y aumento de los indios, y especialmente del buen recaudo, administracion, cuenta y cobranza de nuestra real hacienda, y en todas las cosas, casos y negocios que se ofrecieren, hagan lo que pareciere, y vieren que conviene, y provean todo aquello que Nos podríamos hacer y proveer, de cualquier calidad y condicion que sea, en las provincias de su cargo, si por nuestra persona se gobernaran, en lo que no tuvieren especial prohibicion. Y mandamos y encargamos á nuestras reales audiencias del Perú y Nueva-España, y sujetas y subordinadas al gobierno y jurisdiccion de los vireyes, y á todos los gobernadores, justicias, súbditos y vasallos nuestros, eclesiásticos y seculares de cualquier estado, condicion, preeminencia, ó dignidad, que los obedezcan y respeten como á personas, que representen la nuestra, guarden, cumplan y ejecuten sus órdenes y mandatos por escrito, ó de palabra, y á sus cartas, órdenes y mandatos no pongan escusa, ni dilacion alguna, ni les den ctro sentido, interpretacion, ni declaracion, ni aguarden á ser mas requeridos, ni nos consulten sobre ello, ni esperen otro mandamiento, como si por nuestra persona ó cartas firmadas de nuestra real mano lo mandásemos. Todo lo cual hagan y cumplan, pena de caer en mal caso, y de las otras en que incurren los que no obedecen nuestras cartas y mandamientos, y de las que por los vireyes les fueren impuestas, en que por esta nuestra ley condenamos, y habemos por condenados á los que lo contrario bi

cieren; y damos, concedemos y otorgamos á los vireyes todo el poder cumplido y bastante que se requiere y es necesario para todo lo aquí contenido y dependiente en cualquiera forma; y prometemos por nuestra palabra real, que todo cuanto hicieren, ordenaren y mandaren en nuestro nombre, poder y facultad, lo tendremos por firme, estable y valedero para siempre jamas. LEY III.

De 1614 y 28.- Que los vireyes sean capitanes generales de sus distritos.

Constituimos y nombramos á los vireyes del Perú y Nueva-España por capitanes generales de las provincias de sus distritos, y permitimos que puedan ejercer en ellas este cargo por mar y tierra en todas las ocasiones, que se ofrecieren por sus personas, y las de sus lugar-tenientes y capitanes, que es nuestra voluntad puedan nom. brar, remover y quitar y poner otros en su lugar cuando les pareciere. Y mandamos á los presidentes y oidores de las audiencias reales que hubiere en sus distritos, que los tengan por capitanes generales, y dejen libremente usar este cargo y á sus lugar tenientes y capitanes, y gozar de las preeminencias que respectivamente se les debieren guardar, segun se acostumbra con los otros nuestros capitanes generales, y sus tenientes de semejantes provincias, y á las ciudades, villas y lugares, habitantes y naturales de ellas, que los obedezcan y respeten, y acudan siempre á sus llamamientos, alardes, muestras y reseñas, con sus personas, armas y caballos, para las ocasiones necesarias de guerra, disciplina y enseñanza en la milicia, y ejercicio de caballería, en que los han de habilitar, y que en todo se conformen con los vireyes, y los respeten como á personas que representan la nuestra, y lo mismo hagan con sus lugar-tenientes, siguiendo nuestro estandarte real, así en jornadas y entradas por tierra, como en armadas y apercibimientos de mar, y guarden las conductas y títulos que dieren de maestros de campo y capitanes de caballería, infantería y artillería, sargentos mayores y alféreces, generales, almirantes, capitanes de navíos, y otros oficios, cargos y ocupaciones de la guerra, y los títulos que dieren á los alcaides y castellanos de las fortalezas y casas fuertes y castillos de las provincias que gobernaren, y sobre todo les den su favor y ayuda sin faltar en cosa alguna, so

[blocks in formation]

De 1542 á 1628.—Que los vireyes sean gobernadores en sus distritos y provincias subordinadas.

Es nuestra voluntad, y ordenamos, que los vireyes del Perú y Nueva-España sean gobernadores de las provincias de su cargo, y en nuestro nombre las rijan y gobiernen, hagan las gratificaciones gracias y mercedes que les pareciere conveniente, y provean los cargos de gobierno y justicia que estuviere en costumbre, y no prohibido por leyes y órdenes nuestras y las audiencias subordinadas, jueces y justicias y todos nuestros súbditos y vasallos los tengan y obedezcan por gobernadores, y los dejen libremente usar y ejercer este cargo, y den, y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieren y hubieren menester.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[blocks in formation]

Que los vireyes puedan llevar las armas y joyas que contiene.

LEY XII.

De 1660, 62 y 80.-Que los vireyes no puedan llevar á sus hijos, yernos y nueras. Porque tiene inconveniente para la buena y recta administracion de justicia, que los vireyes del Perú y Nueva-España lleven á aquellos reinos á sus hijos primogénitos casados, y á sus hijas y yernos y nueras, y conviene observar la costumbre inmemorial de no permitir cosa en contrario Ordenamos, que se guarde inviolablemente el estilo y costumbre, que ha habido, de que no lleven, ni puedan llevar los vireyes á las Indias sus hijos, ni hijas casados, ni sus yernos, ni nueras; y para que esto tenga mas puntual y precisa observancia y ejecucion, los vireyes no tan solamente no puedan llevar á sus hijos primogénitos, yernos y nueras, sino otros cualesquiera que tuvieren, aunque sean menores de edad. Y mandamos, que por ninguna causa, ni con ningun pretesto se altere esta nuestra disposicion, ni se dispense en ella; y con esta calidad acepten los que fueren elegidos para los puestos de vireyes de las Indias, pues en estos términos es nuestra resolucion deliberada el nom. brarlos, y prohibimos espresamente à nuestro consejo de Indias, que pueda admitir memorial de ningun virey, en que pida dispensacion de esta prohibicion, porque ha de ser inviolable el cumplimiento de ella, ejecutada, y no derogada con ningun pretesto, de forma que no se pueda intentar, ni pretender, ni el consejo consultarnos en esta razon, que así es nuestra voluntad.

Concedemos licencia á los que pasan á las Indias à servir los cargos de vireyes para que de estos reinos puedau llevar para guarda y defensa de sus personas y casas doce alabardas, doce partesanas, doce espadas, doce dagas, doce arcabuces, doce cotas con sus guantes, doce armas blancas con todas sus piezas, dos pares de armas doradas, doce morriones, doce cascos, doce broqueles y doce rodelas, y mas puedan llevar 6.000 ps. de oro en joyas y plata labrada.

LEY XIII.-De 1628.—Que los vireyes del Perú visiten y reconozcan los fuertes de Cartagena y Portobelo.

LEY XIV.-De 1620 y 80.-Que los vireyes de Nueva-España proveidos al vireinato del Perú, no paguen derechos de almojarifazgo de aquel viage.

LEY XV.-Que si pasare el virey de Nueva-Espuña al Perú, pueda tomar en los puertos de ella el navio que habiere menester, pagando el flete.

[blocks in formation]
[ocr errors]

De 1573 á 1663.- Que los vireyes no usen de la ceremonia del palio en sus recibimientos; y en el del Perú se puedan gastur hasta 12.000 pesos; y en el de Nueva-España hasta 8.000. Por diferentes órdenes y cédulas de los seño. res Reyes nuestros progenitores está ordenado, que los vireyes del Perú, y Nueva-España, cuando pasaren y llegaren á sus vireinatos, no usen de la ceremonia de ser recibidos con palios, y guiones, con sus armas en las ciudades de Lima y Mejico, ni en otras cualesquier villas y lugares, porque esto solo pertenece á nuestra real persona; y sin embargo se ha contravenido à ellas, y recrecido muchos gastos á las ciudades, vistiéndose los regidores, y los demas oficiales de los consejos de ropas costosas, y haciendo fiestas y regocijos á costa de los propios. Y porque no es justo que se continúen estos escesos, tenemos por bien de ordenar y mandar, que ningun virey del Perú, ó Nueva-España pueda ser, ni sea recibido con palio en ninguna parte de su distrito, ni fuera de él, ni á este título los corregidores, gobernadores, ni concejos hagan gas tos, ni vistan sus personas, ni la de ninguno de sus oficiales, ni criados á costa de los propios, y gastos de justicia, penas de estrados, ni de otro ningun género de maravedis, que tengan y pertenezcan á las ciudades, ni en otra forma, pena del cuatro tanto de todo el gasto que se hiciere, en que desde luego condenamos, y hemos por condenados á todos los que contravinieren á esta nuestra ley y asimismo incurran en la misma pena los receptores, depositarios y mayordomos de los concejos, que cumplieren las libranzas, y mas se procederá con

tra los que parecieren culpados, á privacion de oficio, por la inobediencia y falta de cumplimiento. Y ordenamos á los vireyes, que no consientan ser recibidos con palio; y á las ciudades, villas y personas susodichas, que no los lleven, tengan, ni usen, so las dichas penas, y las que estan impuestas por leyes reales, con que serán castigados con todo rigor y demostracion, y que asi se cumpla y ejecute, sin embargo de las cédulas que se despacharen á los vireyes del Perú y Nueva-España, para que la primera vez que entraren en las ciudades de Lima y Méjico usen de esta ceremonia, los cuales se conformen en todo con las órdenes secretas, que de Nos llevaren. Y permitimos y damos facultad para gastar en semejantes casos de recibir al virey del Perú hasta en cantidad de 12.000 ps. de á 8 reales; y al de la Nueva-España de 8.000 ps. de á 8 rs., menos lo que pareciere á los acuerdos de nuestras audiencias de Lima y Méjico, y por ningun caso se esceda de ellos, pena de que se cobre el esceso de quien lo hubiere librado, y los vireyes usen de esta permision con grande moderacion (1).

[blocks in formation]

De 1620.-Que los vireyės, ni sus criados no reciban cosa alguna en el viage.

Mandamos, que á los vireyes no se les haga el gasto del camino, ni se les den comidas, presentes, dádivas, ni otros cualesquier regalos para sus personas, criados, ni allegados, en mucha ni en poca cantidad, por ninguna ciudad, villa, ó lugar, justicias y oficiales de los concejos por donde pasaren, ni otra cualquier persona particular: con apercibimiento, que el que lo recibiere y diere, serán multados y castigados, con el ejemplo y demostracion, que el caso requiere, aunque se los den de su propia voluntad

(1) En esto de las ceremonias del palio à la primera entrada de los vireyes hubo su variedad, y se les permitia en los últimos tiempos á los vireyes del Perú, de que cita casos la última edicion de las leyes de Indias.-V. ley 4,tit. 15, lib. 3 de PRECEDENCIAS.

TOM. VI.

28

y hacienda, ó apremiados por los vireyes, criados y allegados, ó por otra cualquier causa que aleguen; porque sin embargo se ha de guardar Jo dispuesto en esta nuestra ley, escepto en lo que espresamente estuviere permitido por las leyes de este título.

LEY XXIII.

De 1620 y 28.- Que los vireyes antecesores y sucesores concurran y confieran sobre el estado de las materias.

Los vireyes sucesores procurarán luego concurrir con sus antecesores, y les comunicarán las instrucciones que llevaren, y conferiran sobre cada capítulo, para hacerse capaces, y saber el estado en que estuviere cada materia, enterȧndose muy particularmente de todas, y nos avisarán con mucha especialidad, respondiendo por capitulos a todo lo que hubieren entendido de sus antecesores, y estado de las materias de su cargo; y asimismo el virey sucesor nos escribirá lo que en conformidad de la instruccion fuere haciendo; y no siendo posible, que el virey antecesor se vea, y concurra con el sucesor, dejará la relacion en pliego cerrado en poder de persona de confianza, para que se le entregue cuando llegare (1).

LEY XXIV.

Que los vireyes entreguen à sus sucesores las cartas, cédulas y despachos, y los instruyan en las materias de su cargo.

Ordenamos á los vireyes, que cuando acabaren de servir sus cargos, entreguen á los sucesores en ellos todas las cartas, cédulas, órdenes, instrucciones y despachos, que de Nos hubieren tenido en todas materias de gobierno espiritual y temporal, guerra y hacienda, y particularmente en lo tocante á la doctrina, conversion, propagacion y tratamiento de los indios, y una muy copiosa relacion aparte de lo que en cada punto y caso particular estuviere hecho, ó quedare por hacer, que les sea instruccion, y sobre todo dé su parecer, de forma que el sucesor quede ca

paz, y con la claridad que importa al acierto de las materias de su cargo.

LBY XXV.

Que los vireyes hagan castigar los delitos que se hubieren cometido antes de su gobierno. Mandamos a los vireyes, que en llegando á las provincias de sus gobiernos, se informen y sepan muy particularmente, qué delitos se han cometido en ellas antes de su gobierno, y por qué no se han castigado y hecho diligencias para haber los culpados: y llamadas y oídas las partes á quien esto tocare, provean que con brevedad se haga justicia en las causas civiles, y criminales, de oficio, y á pedimento de parte, contra cualesquier gobernadores, justicias y oficiales de nuestra real hacienda, que hayan sido, y sean al presente, y otras personas, de cualquier estado y condicion, que para todo les damos tan bastante y cumplido poder como se requiere y es necesario.

LEY XXVI.

Que los vireyes y justicias hagan castigar los pecudos públicos.

Ordenamos y mandamos a los vireyes, presidentes y gobernadores, que hagan castigar á los blasfemos, hechiceros, alcahuetes, amancebados, y los demas pecados públicos, que pudieren causar escándalo, y lo ordenen á las audiencias de sus distritos, corregidores, jueces y justicias de nuestra provision, y de la suya, y encarguen á los prelados, que les den noticia de lo que no pudieren remediar, y todos provean lo que convenga, para que cesen las ofensas de Dios, escándalo y mal ejemplo de las repúblicas.

[blocks in formation]

(1) Se recomendó el cumplimiento de esta ley por real orden de 23 de agosto de 1751, y en su consecuencia todos los vireyes á su salida dejaban esta instruccion ó memoria, siendo notable la de 30 de junio de 1794, que dió el conde de Revillagigedo á su sucesor el marqués de Branciforte por sus máximas de gobierno y detallados informes sobre todos los ramos de la vasta administracion de la Nueva-España, - V. que comprende en 1422 párrafos.

MEMORIAS.

derecho y leyes de estos reinos, podriamos perdonar, y dar, y librar los despachos necesarios, para que las justicias de todos nuestros reinos y señoríos no procedan contra los culpados, á la averiguacion y castigo, así de oficio, como á pedimento de parte, en cuanto á lo criminal, reservando su derecho en lo civil, daños, é intereses de las partes, para que le pidan y sigan como les convenga.

LEY XXVIII.

De 1628 y 80.- Que los vireyes puedan proveer nuevos descubrimientos.

Otrosi concedemos facultad á los vireyes, para que sin embargo de estar prohibido proveer gobernaciones para nuevos descubrimientos, pacificaciones y poblaciones, lo puedan hacer, si fuere necesario y conviniere à la quietud, sosiego y pacificacion de sus provincias, empleando en ellas la gente ociosa que inquieta y altera el sosiego público, dándonos luego cuenta de ello. Y permitimos, que puedan nombrar en estos descubrimientos y pacificaciones à las personas que les pareciere mas á propósito. Y ordenamos, que los vireyes y oidores les den las provisiones é instrucciones necesarias, para que siendo su principal motivo la dilatacion, enseñanza y doctrina de nuestra santa fé católica, sean los naturales bien tratados.-(V. ley 4, tit. 1, lib. 4.)

LEY XXIX.-De 1568 á 1628.-Que hallándose

el virey del Perú en Panamá, Quito, ó la Plata, pueda presidir en sus audiencias. LEY XXX.-De 1597 y 1600.-Que el virey del Perú y audiencia de Lima no se entrometan en el gobierno de Chile, si no fuere en casos graves y de mucha importancia.

LEY XXXI.

De 1591.-Que los vireyes se procuren servir de hijos y nietos de descubridores y pobladores, y no se entienda con ellos la prohibicion de ser promovidos.

Los vireyes procuren servirse, y tener en sus casas hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y de otros beneméritos, para que aprendan urbanidad, y tengan buena

educacion. Y declaramos, que con ellos no se entienda la prohibicion de la ley 27, tit. 2, de este libro, y que conforme à sus méritos y ser vicios han de ser proveidos y ocupados en el lugar y grado que les tocare, concurriendo con otros beneméritos (1).

LEY XXXII.

De 1595 y 1628.-Que los vireyes y gobernadores no traten casamientos de sus deudos y criados con mugeres que han sucedido en encomiendas.

Mandamos, que los vireyes, presidentes y gobernadores no traten, ni concierten casamientos de sus deudos y criados con mugeres que hubieren sucedido en repartimientos ó encomiendas de indios, y las dejen casar y tomar estado con la libertad, que tan justa y debida es, procurando que sea con las personas que fueren mas á propósito para nuestro servicio, paz, conservacion y aumento de aquellas provincias.

LEY XXXIII. —Que los vireyes del Perú y Nueva-España se socorran en los casos de necesidades públicas, y lo mismo hagan las audiencias y gobernadores.

LEY XXXIV.

De 1553 y 1680.-Que los oidores no se introduzcan en lo que tocare à los vireyes, y los

respelen y reverencien.

Mandamos á los oidores de nuestras audiencias de Lima y Méjico, y todas las demas á quien tocare, que no se introduzgan en las materias que pertenecen al cargo y gobernacion de los vireyes, y se las dejen hacer y proveer sin contradiccion, y cuando les pareciere, que hacen alguna provision, que no sea tan ajustada como conviene, se lo adviertan en la órden y forma dispuesta por la ley 36, tít. 15, lib. 2, y en todo tengan á los vireyes mucho respeto y reverencia, pues representan nuestra persona real, y esten siempre muy advertidos de que el pueblo no entienda, que entre los vireyes y oidores hay alguna diferencia, sino toda conformidad.

LEY XXXV.

De 1618 á 21.-Que los vireyes nombren asesor

(1) Por real órden de 8 de junio de 1794 se prohibe terminantemente el que los vireyes y oidores coloquen á sus parientes, familiares, y criados, y á toda persona allegada suya, y se dispone la observan. cia de las leyes del libro 3, tit. 2, que tratan sobre ello, especialmente la 27 y 38.

« AnteriorContinuar »