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donde haya mas necesidad, y á la vuelta venga visitando lo demas del distrito de la audiencia enteramente, tomando el tiempo necesario: y el presidente y oidores nos avisen cómo se hace y ejecuta esto, para que tengamos la noticia que importa.

LEY VI.

De 1550, 52 y 1680.—Que no hagan la visita jueces de comision ni parientes de los ministros, y precisamente vayan los oidores.

Ordenamos, que se haga la visita de la tierra, conforme à las leyes de este título, y no por jueces de comision ni parientes de los presidentes, oidores, alcaldes ó fiscales, y precisamente la hagan los oidores por sus personas.

LEY VII.- De 1570.-Que para la visita y tusas se cite al fiscal y oficiales reales, y el oficial real que se quisiere hallar presente, lo pueda hacer.

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y

El oidor que saliere á visitar la tierra se informe en cada lugar y pueblo de indios de la órden y forma que hay en la enseñanza de la doctrina cristiana, quién se la enseña, dice misa administra los santos sacramentos de la iglesia, y si en esto hubiere alguna falta, haga que se provea luego de todo lo conveniente: y asimismo se informe si tienen tasa de tributos, y si se escede de ella en llevarles mas de lo que estuviere tasado; y si es escesiva y reciben otros daños, agravios y malos tratamientos, y de qué personas, y si los obligan á llevar cargas, y haga justicia, y provea de forma que los indios queden desagraviados, guardando y ejecutando en todo las leyes y ordenanzas.

LEY IX.

De 1552.- Que el oidor procure que los indios tengan bienes de comunidad y planten árboles, y se le dé por instruccion.

Debe el avisador procurar cuanto sea posible que los indios tengan bienes de comunidad, y planten árboles de estos y aquellos reinos, porque no se hagan holgazanes, y se apliquen al trabajo para su aprovechamiento y buena policía, y la audiencia le dé instruccion de todo lo

que le pareciere conveniente y digno de remedio, aunque no esté prevenido por las leyes de este titulo, y especialmente se la dé de lo contenido en esta nuestra ley.

-

LEY X.

De 1609. Que el oidor visitador inquiera el tratamiento que se hace à los indios, y castigue los culpados.

Cuando saliere el visitador á cumplir su turno, visite con particular atencion las encomiendas, minas, chacras y obrages, é inquiera el tratamiento que los encomenderos, mineros y dueños de las demas haciendas hicieren á los indios de repartimiento ó voluntarios, y no consienta que los unos ni los otros padezcan violencia ni servidumbre, castigando los culpados, y ejecutando en sus personas y haciendas las penas impuestas.

LEY XI.

Que los oidores visitadores averigüen el tratamiento, que los caciques hacen á sus indios. Los visitadores averigüen y sepan en el discurso de sus visitas el tratamiento que los caciques hacen a sus indios, y los castiguen si averiguaren que han cometido algunos escesos.

LEY XII.

De 1563.-Que el oidor visitador conozca de la libertad de los indios.

El oidor visitador pueda conocer de las causas de la libertad de los indios con que haga relacion, y dé cuenta á la audiencia.

LEY XIII.

De 1596. Que los visitadores vean si las estancias situadas estan en perjuicio de los indios, y hagan justicia.

Algunas estancias que los españoles tienen para sus ganados, se les han dado en perjuicio de los indios por estar en sus tierras, ó muy cerca de sus labranzas y haciendas, y á esta causa los ganados les comen y destruyen los frutos y les hacen otros daños: Mandamos, que los oidores que salieren à la visita de la tierra lleven á su cargo visitar las estancias sin ser requeridos, y ver si estan en perjuicio de los indios ó en sus tierras, y siendo así llamadas y oidas las partes á quien tocare breve y sumariamente ó de oficio, como mejor les pareciere, las

hagan quitar luego y pasar á otra parte todo sin daño y perjuicio de tercero.

LEY XIV.

De 1621.-Que los oidores visitadores castiguen los escesos en obrages.

Porque el mejor remedio de los daños que reciben los indios de obrages consiste en la visita de la tierra, los oidores que à ella salieren la hagan con mucho cuidado, sin respetos temporales de personas poderosas, y todos los otros fines de amor, temor ó interes, solo por el servicio de Dios nuestro Señor, bien y desagravio de los indios, y buena ejecucion de lo que está mandado, y remedien cualquier daño y perjuicio que recibieren los indios, pues reconociéndolo por vista de ojos, visitando cada obrage, y hallándose presentes al tiempo de la visita, podrán remediar lo malo y mejorar lo que mas convenga, y cualquier descuido, omision ó falta que en esto hubiere, será culpa y cargo contra los oidores en sus residencias y visitas. Y para que en el cumplimiento de lo sobredicho esten mas advertidos, mandamos, que así se ejecute, y en las comisiones y despachos que llevaren cuando salieren á las visitas, se ponga cláusula especial de que hayan de averiguar y castigar estos escesos de obrages, para que por tiempo, olvido, ni otra causa no se pierda la noticia de ello, y se administre justicia.

LEY XV.

De 1621.- Que el visitador no sea udmitido en la audiencia, ni se le pague salario, si no constare por testimonio, que determinó los pleitos é hizo las tasas.

No sea admitido el oidor visitador en la audiencia ni acuerdo, ni se le pague su salario, si no constare por testimonio que ha determinado los pleitos y causas que hubiere fulminado, y hecho las tasas de los indios donde no estuvieren hechas, y el testimonio sea con citacion del fiscal.

LEY XVI.

Que los oidores visitadores en las materias eclesiásticas procedan conforme à derecho. Los oidores visitadores suelen introducirse en materias que pertenecen á la jurisdiccion eclesiástica: Ordenamos y mandamos, que procedan

en estos casos, guardando la jurisdiccion é in

munidad eclesiástica, conforme á derecho canó. nico, leyes y ordenanzas reales.

LEY XVII.

De 1576.- Que el oidor visitador visite los escribanos y notarios eclesiásticos de los lugares, y proceda contra los culpados.

El oidor visitador visite à los escribanos públicos, y de el número y concejos, y escribanos de minas y registros de todas las ciudades, villas y lugares del distrito, y de las gobernaciones sujetas a la audiencia y á los escribanos reales que en las ciudades, villas y lugares residieren, y á los notarios de las audiencias y juzgados de los provisores y vicarios y otros jueces eclesiásticos, y sepa cómo han usado y usan sus oficios, y si en el ejercicio han guardado y guardan las leyes, pragmáticas y aranceles de estos reinos y de las Indias, y en qué han faltado, y si han llevado derechos demasiados, cohechos, baraterías, y en qué casos y cantidades, y á qué personas, y qué otros delitos han cometido en sus oficios, y si han sido castigados ó no, y qué agravios han hecho á los vecinos y naturales de la tierra, y si han dado residencia o no, y por qué la han dejado de dar, y de todo lo demas que le pareciere que se debe informar y averiguar la verdad, cerca de lo susodicho, así por probanzas de testigos como por procesos y registros, y otra cualquier via y forma que le pareciere, y proceda contra los culpados conforme à justicia; y si de las sentencias que pronunciare por alguna de las partes fuere apelado, en caso que de derecho haya lugar la apelacion, la otorgue para ante la real audiencia.

LEY XVIII.

De 1583 y 1632.- Que las audiencias no den las provisiones acordadas á los visitadores de la tierra, ni á los demas jueces que salieren á comisiones.

Háse entendido que algunas de nuestras reales audiencias acostumbran cuando salen los oidores à visitar las tierras ó á pesquisas ó a otros negocios, darles fuera de las comisiones que llevan, provisiones, con facultad para que en la parte ó lugar adonde van, y los caminos, pueblos y lugares por donde pasan, conozcan de todas las causas y negocios de oficio, y entre partes que ocurren, así civiles como criminales, acumulativé como jueces ordinarios, y para co

nocer en grado de apelacion de las sentencias de los ordinarios, de que resulta turbarse las jurisdicciones, y con el apresurado conocimiento de causa que permite el pasage, franquearse las cárceles, y hacerse otras cosas no convenientes á la recta administracion de nuestra justicia: Mandamos a nuestras audiencias reales, que no despachen estas provisiones acordadas para los ministros que de ellas salieren á cualesquier negocios de nuestro servicio, y que el oidor visitador de la tierra no esceda de lo que le pertenece por la comision de visita, instruccion de la audiencia y leyes de este título, y los demas jueces no conozcan mas que de el negocio contenido en la comision á que fueren, ni se entrometan en otra cosa. —(V. ley 17, tit. 1, libro 7.)

LEY XIX.

De 1573 y 1618.- Que al visitador no se cometa otro negocio, y en qué casos se podrá hacer. No se cometa al oidor visitador durante el tiempo de la visita otro negocio, con salario ó sin él, y los vireyes y presidentes tengan particular cuidado de que así se ejecute, si no fuere en caso de tanta gravedad y facilidad que convenga tomar la noticia necesaria, y hacer otra diligencia por el visitador, que concurriendo estas causas, y siendo la materia tal que importa al bien público, se le podrá cometer, y por esta causa no lleve ningun salario.

LEY XX.

De 1552.-Que no se admita apelacion de autos interlocutorios del visitador, que se puedan reparar en la difinitiva.

De autos interlocutorios que el visitador de la tierra proveyere, y se puedan reparar en la difinitiva, no se admita apelacion en las audiencias en los casos que de justicia no se deba admitir, porque se guarde en todo y sean favorecidos los visitadores y los indios desagravia dos y bien tratados; y castigados los que hubieren escedido.-(V. ley 9, tit. 12, lib. 5.)

LEY XXI.

De 1602.-Que al visitador de Filipinas se le dé embarcacion, visite la tierra pacifica y no lleve soldados ni gente que de vejacion à los indios.

Mandamos, que al oidor de nuestra real audiencia de Manila, que conforme a lo ordenado sa

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De 1571.-Que los escribanos de las visitas de la tierra y comisiones entreguen los papeles á los de cámara, como está ordenado. Nuestras reales audiencias provean y ordenen que los escribanos de la visita de la tierra y de otras cualesquier comisiones à que salieren los oidores, entreguen los procesos y escrituras que ante ellos pasaren, à los escribanos de cámara de las audiencias, pará que los tengan en supoder, como está ordenado por las leyes de este libro y de estos reinos de Castilla.-(V. leyes 4 y 24, tit. 1, lib. 7.)

LEY XXV.

De 1575. Que se tome cuenta à los visitadores y escribanos, y á los que la debieren dar de las condenuciones y gastos.

Los vireyes y presidentes hagan que se tome cuenta con asistencia de los oficiales reales, á los visitadores del distrito y á sus escribanos, y á otras cualesquier personas que la debieren dar de las condenaciones que se hubieren hecho, y en cuyo poder han entrado, y en qué se han distribuido, y cobren luego los alcances, y por cuenta aparte asimismo averigüen los gastos de la visita, y de todo nos avisen luego. LEY XXVI. - De 1595 y 1618. —Que en todas las ocasiones de flota y galeones envien las audiencias relacion al consejo de lo que se hubiere hecho y proveido en las visitas de la tierra, para que se sepa el provecho que resulta de estas diligencias.

LEY XXVII.

De 1563 y 1620. - Que los visitadores ordina

rios de los oficiales visiten los registros de los escribanos de la audiencia y ciudad donde residiere.

El oidor que en nuestras audiencias fuere visitador ordinario de los oficiales, visite cada año los registros de los escribanos de la audiencia y escribanos de la ciudad, públicos y del número donde residiere, y ponga especial cuidado en que tengan inventariados los pleitos, papeles y escrituras de sus oficios, y los procesos enteros, y sin enmiendas y falta de hojas, y provea con intervencion de nuestro fiscal lo que fuere justicia y todo lo demas que convenga al buen uso y ejercicio de sus oficios, y los registros de los escribanos de fuera de la ciudad los visite el oidor del distrito.

LEY XXVIII.

Que si no hubiere visitador del distrito, nombre el presidente quien visite los registros de los escribanos.

En caso que conforme á lo resuelto por la ley primera de este título pareciere al presidente. y oidores que no conviene nombrar visitador del distrito, provea el presidente de la audiencia una persona de satisfaccion que visite los registros de los escribanos públicos, del número y ordinarios, para que vea si estan conforme à las leyes y pragmáticas de estos y aquellos reinos, y hagan que se guarde y ejecute en todas las ciudades, villas y lugares de españoles, sin perjuicio de lo ordenado por la ley antecedente á los visitadores ordinarios de los oficiales de nuestras reales audiencias.

LEY XXIX.

Que el oidor visitador lleve la ayuda de costa que se declara, y no reciba cosa alguna de españoles ni de indios.

El oidor visitador lleve á razon de 200.000 maravedís por año de ayuda de costa, y al respecto del tiempo que se ocupare, demas del salario ordinario que tuviere por su plaza; y si al virey ó presidente y oidores pareciere añadir alguna cantidad en consideracion al beneficio que ha resultado de la vista y buen proceder del oidor, sin embargo de que esta ocupacion es de su obligacion por el oficio, lo pueda hacer, con que no pase de la mitad del salario que gozare por su plaza, y esto se guarde donde no estuviere permitido ú ordenado por Nos que pue

TOM. VI.

da llevar mayor cantidad. Y mandamos que no reciba de españoles, indios ni otras cualesquier personas ninguna cosa, aunque sea de comer, ni tenga parte en las condenaciones; y si contra el tenor y forma de esta ley hubiere llevado alguna cantidad, la vuelva y restituya; y en cuanto al salario que los oidores pueden percibir, si salieren á otras comisiones, se guarde la ley 40, tit. 16 de este libro.

LEY XXX.

De 1607. Que al alguacil y escribano de las visitas de la tierra, se paguen los salarios de penas de cámara.

Porque el oidor que sale á hacer la visita lleva un escribano y un alguacil; y en algunas partes por ser la tierra pobre y pocos los negocios de condenaciones no hay de qué pagarles sus salarios ni gastos de justicia: Mandamos, que en este caso se les libren y paguen en penas de cámara. LEY XXXI.

Que los escribanos de la visita no lleven mas de sus derechos, y lo que les fuere señalado.

Los escribanos por Nos nombrados para las visitas ordinarias de la tierra, si los hubiere, y los que á falta de ellos nombraren los jueces, no lleven mas de sus derechos, y lo que por Nos les fuere señalado.

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LEY XXXII. - De 1618, 21 y 80.Que el alguacil y escribano no puedan llevar criados, y pueda el escribano llevar un oficial ó dos escribientes, si al presidente parecieren necesarios, pena de privacion de oficio. Que en las audiencias se nombre cada año un oidor que sea visitador de sus oficiales: ley 169, tit. 15, lib. 2.

Que los visitadores no vayan á posar á conventos ni lleven á su muger ni parientes; leyes 89 y 90, tit.16.

Véanse leyes 53 y 54, tít. 5, lib. 6.

Titulo treinta y cuatro.

DE LOS VISITADORES GENERALES Y PARTICULARES.

LEY PRIMERA.

De 1557 y 1680. · Que cuando conviniere se despachen visitadores de la casa de contratacion y audiencias reales, precediendo consulta de el Rey.

Es nuestra voluntad y ordenamos, que cuan

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do pareciere conveniente á nuestro consejo de las Indias despache jueces visitadores de la casa de contratacion, prior y cónsules de los cargadores, y jueces del consulado de Sevilla y Cádiz, y los demas ministros y oficiales: y de nuestras audiencias reales de las Indias, tribunales mayores de cuentas, consulados de Lima y Méjico, y de todos los que conforme á derecho debieren ser visitados, precediendo consulta á nuestra real persona, para que mandemos lo que mas convenga á la administracion de justicia y desagravio de partes.-(V. ley 53, tít. 6, lib. 9.) LEY II.-Que las justicias de estos reinos den á los visitadores que fueren d la casa de Sevilla, aposento y avio y lo demas necesario.

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LEY III. Que los del consejo de Indias, visitadores ó jueces en Sevilla, posen en los alcázares. LEY IV. Que los visitadores de la casa puedan determinar las causas contra criados de ministros, siendo sobre cantidad ó materia de poca importancia.

Que los visitadores de la LEY V. De 1573. casa no embarguen sueldo de general, almirante, maestre, piloto ni de otros oficiales, no resultando culpa, ó dando fianza por la que resultare.

LEY VI.

De 1606.-Que los visitadores puedan en el camino ó viage antes de publicar las visitas, hacer las diligencias convenientes.

Ordenamos á los jueces visitadores de las audiencias, que si en el camino ó viage antes de publicar la visita se ofreciere ocasion de recibir alguna declaracion ó deposicion de testigo, ú otra diligencia tocante á la visita, y entendieren que conviene hacerla luego, no la omitan ni dilaten, y la hagan en la parte y lugar que mejor les pareciere, porque no resulte inconveniente de la dilacion.

LEY VII.

De 1609.-Que los visitadores no deben dar d las cédulas. audiencias copia de las comisiones ม Declaramos, que los visitadores no deben dar copia á las audiencias de las comisiones y cédulas que llevan, y que cumplen con intimar la comision de visita sin participar las demas.

LEY VIII.

De 1588.-Que los visitadores informen al consejo de las provincias y ciudades conforme d esta ley. Luego que el visitador llegue à la provincia

visite la ciudad principal de su residencia, y se informe en cuanto a las demas del estado que han tenido y tienen, y cómo nuestras justicias han usado, entendido y tratado todo lo tocante al servicio de Dios nuestro Señor, y especialmente qué iglesias se han fundado, y las que conviene hacer, y en qué partes, y qué monasterios, y de qué efectos se han fabricado: y asimismo de las órdenes dadas por los prelados eclesiásticos en lo espiritual, buena gobernacion y ejecucion de nuestra justicia, administracion. fidelidad y paradero de nuestra real hacienda, y si se han hecho algunos fraudes en fundir y quintar, ó en otra cualquier forma, y los que han sido culpados, y qué penas se han aplicado á nuestra cámara y fisco, y en qué cantidad, y quién las tiene; y habiéndose informado y sabida la verdad de todo, nos envie relacion particular, dirigida al consejo de Indias, para que vista se provea lo que pareciere conveniente. Y mandamos á cualesquier personas de quien el visitador entendiere ser informado, que vayan y parezcan ante él, y le informen muy particularmente de todo lo que les fuere preguntado; y siendo necesario, digan y depongan, so las penas que les impusiere, en que Nos los damos por condenados.

LEY IX.

Que los visitadores hagan publicar sus visitas por todo el distrito.

Ordenanos á los visitadores, que hagan publicar las visitas en las ciudades, villas y lugares sujetos á la audiencia que han de visitar, para que todas las personas que quisieren parecer á pedir justicia de los agravios que hubieren recibido de los visitados, lo puedan hacer, y para esto les señalen el término competente.

LEY X.

Que los vireyes, presidentes y gobernadores de audiencias informen y adviertan lo conveniente á la visita.

Los vireyes, presidentes y gobernadores de audiencias que fueren visitadas, den á los visitadores los informes y advertencias que para el efecto conviniere tener, y todo el favor y ayuda que hubieren menester.

LEY XI.

Que los vireyes, presidentes, y audiencias no im

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