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pidan el uso de las visitas ni conozcan por apelacion, esceso ni en otra forma.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias, que no pongan impedimento ni embaracen á los visitadores por ningun caso en el uso y ejercicio de sus comisiones por via de apelacion, esceso, ni otro alguno, y les dejen libremente hacer, cumplir y ejecutar nuestras comisiones, cédulas y despachos (1).

LEY XII.

Que los visitadores puedan entrar en audiencias públicas y acuerdos, con que no voten pleitos ni negocios.

Los visitadores puedan entrar y residir en las audiencias públicas y acuerdos que en las reales audiencias se hicieren todas las veces que les pareciere, y ver y entender lo que se platica y determina por los vireyes, presidentes, oidores y alcaldes, con que no voten pleitos ni otros negocios que toquen á las audiencias.

LEY XIII.

De 1624.- Que los vireyes y presidentes sean visitados como presidentes, y por los demas cargos y los de sus criados y allegados se conozca en las residencias.

Mandamos á los visitadores de Lima y Méjico, que visiten á los vireyes que hubieren sido y fueren en cuanto presidentes y no mas, dejando el conocimiento de los cargos de vireyes y capitanes generales, y demandas públicas al juicio de sus residencias y en lo que toca á los criados y allegados no se comprendan en las visitas porque lo estan en las residencias: y esto mismo se entienda y practique con los demas presidentes.

LEY XIV.

Que todos los ministros y oficiales proveidos sean visitados, aunque hayan entrado á servir despues de comenzada la visita.

Declaramos, que todos los ministros y oficiales de la audiencia que fuere visitada y estuvieren proveidos en oficios y cargos al tiempo que comenzare la visita y llegaren á servirlos despues

que se esté entendiendo en ella, han de ser visitados desde que comenzaren à servir, hasta que se acabe la visita, aunque lleguen á tomar la posesion despues de comenzada.

LEY XV.

Que no se visiten mas oficiales reales que los de la ciudad donde estuviere la audiencia.

El visitador no ha de visitar mas de los oficiales de nuestra real hacienda, y sus tenientes de la ciudad donde la audiencia residiere, y no á los demas del distrito si no tuviere especial comision.

LEY XVI.

De 1588, 1608 y 25. Que se entreguen al visitador los libros de acuerdo y los demas papeles que hubiere menester, y los presidentes señalen una parte decente donde los reconozca por su persona.

Si el visitador tuviere necesidad de los libros de acuerdo, así de oidores como de alcaldes, ú otros cualesquier papeles de la audiencia, tribunales, cabildos ó comunidades que hubiere de visitar: Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, y á todas las demas personas en cuyo poder estuvieren, que se los den y entreguen luego, para que los pueda ver, reconocer y copiar lo necesario á la visita; y porque conviene que los libros de acuerdo se guarden con el mayor secreto que fuere posible, el virey ó presidente señale en las casas reales donde reside la audiencia una pieza decente, para que allí y no en otra parte los pueda el visitador ver y pasar por su persona, y sacar lo que hubiere menester; y luego que haya acabado y sacado lo que quisiere, se vuelvan á la parte y lugar donde se guardan.-(V. ley 20, tit. 9, lib.4.)

LEY XVII.

De 1607.- Que los visitadores no vean el cuader. no de cartas que los oidores escribieren al Rey tocantes á la visita.

Mandamos á los visitadores de audiencias, que para ningun efecto de sus comisiones ni para otro alguno, pidan á las audiencias que visitaren el cuaderno de copias de cartas que nos hu

(1) For cédula de Aranjuez de 28 de abril de 1765 se esplica esta ley, que procede en las visitas secretas y rigorosas y no en las abiertas, por lo que el recurso á los vireyes es corriente. (Nota de la edicion 5.*)

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Que el visitador pueda ejecutar las penas impuestas d los ministros que tuvieren sitios, estancias y molinos.

El visitador pueda ejecutar sin embargo de apelacion de oficio, y á pedimento de parte, las

tit. 16 de este libro, á los ministros que tuvieren sitios, estancias, molinos y otras haciendas por lo que toca al ejemplo público y desagravio de las partes.

LEY XXX.

Ordenamos á los jueces visitadores, que si de las informaciones y autos de visita resultaren tan gravemente culpados algunos oidores, alcaldes del crimen, oficiales de nuestra real ha-penas impuestas por las leyes 54 y siguientes, cienda de las ciudades de su residencia, ú otros cualesquier ministros y oficiales, que deban dar visita que no convenga á nuestro servicio, y administracion de justicia y hacienda, que usen sus plazas y ocupaciones, y merezcan ser privados de ellas, habiéndoles primero dado cargos y recibido sus descargos, los suspendan del uso y ejercicio hasta que vista la visita en nuestro consejo de Indias se provea justicia; y si algunos de los susodichos impidieren ó fueren causa de impedir la visita, en tal caso los podrán suspender, sin darles cargos, si así les pareciere que conviene para la libre y recta administracion de justicia.

LEY XXVII.

De 1624.-Que el visitador pueda mandar salir del distrito ó enviar á estos reinos al visitado, y esto y la suspension no se entienda con los vireyes, En caso que el visitador suspendiere al visitado del ejercicio de su plaza ú oficio por gravedad de culpas, si juzgare por conveniente y necesario que no esté en el distrito, lo podrá mandar salir de él ó enviar á estos reinos, y suspender conforme á lo proveido, si le impidiere la visita, con que esto no sea, ni se entienda con los vireyes de nuestras Indias, aunque sean visitados como presidentes.

LEY XXVIII.

Que los visitadores sustancien y remitan al consejo
la visita de los que se hallaren gravemente cul-
pados, y no aguarden á que todo se fenezca.
Si los oidores, alcaldes, fiscales ó ministros
de la audiencia ú oficiales reales se hallaren tan
culpados que no convenga usar sus plazas y ofi-
cios, el visitador procure poner toda diligencia
y cuidado en hacer las informaciones y averi-
guaciones, recibir los descargos, y acabar la
visita y por lo que toca á estos ministros y ofi-

De 1593 y 1680.- Que los visitadores no saquen cargos sobre mal juzgado por sala.

Ordenamos, que los visitadores no saquen cargos contra los presidentes, oidores y alcaldes sobre mal juzgado en los pleitos y causas que hubieren determinado por la sala en poca ó mucha cantidad, y les otorguen las apelaciones que interpusieren, sin embargo de que lleven cédula para ejecutar sus condenaciones en cierta cantidad.

LEY XXXI.

De 1610.- Que los visitadores remitan al gobierno y justicia los negocios de menor cuantía y poca sustancia que no pudieren acabar.

Mandamos á los visitadores, que remitan al gobierno del virey, ó presidente gobernador y ministros de justicia y hacienda de la provincia cuya audiencia fuere visitada, todos los negocios de menor cuantía y poca sustancia que fueren remotos de la visita y no se pudieren acabar durante ella, y remitan la ejecucion de lo susodicho á la prudencia del visitador.

LEY XXXII.

De 1608.- Que los visitadores no cobren alcances de cuentas, y los remitan á los tribunales de ellas.

Ningun visitador proceda á hacer ni cobrar alcances de cuentas aunque sean en favor de nuestra real hacienda, y remitan esto á los tribunales de cuentas del distrito, escusando en todo caso hacer costas y vejaciones á los deudores.

LEY XXXIII.

De 1633.-Que los visitadores den solamente cuen

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ta al consejo de lo preciso, se ajusten á sus comisiones y guarden justicia.

Encargamos á los visitadores que no escriban ni den cuenta al consejo sino de lo preciso y necesario al cumplimiento de su obligacion, ajustándose á nuestras cédulas, comisiones y despachos; y si perteneciere ó pudiere pertenecer al beneficio de nuestra real hacienda, bien y conservacion de la provincia, siendo dependiente de sus comisiones, puedan proveer y disponer lo que fuere de nuestro mayor servicio, guardando justicia y lo resuelto por leyes y orde

nanzas.

LEY XXXIV.

Que el visitador use de sus comisiones conforme d derecho, y escuse los gastos de la real hacienda.

Para proseguir y acabar con brevedad el visitador los negocios de su cargo y hacer los nombramientos de escribanos, apremiarlos á que obedezcan sus órdenes, y que procedan como deben, use de sus comisiones, valiéndose en los casos que no estuvieren espresados en ellas de lo dispuesto por leyes dadas para las Indias, y estos reinos de Castilla, y escuse cuanto sca posible hacer costa á nuestra real hacienda.

LEY XXXV.

De 1607.-Que el término de los sesenta dias para las demandas públicas no se prorogue, y si pendieren ante otros jueces, haga el visitador justicia. Ordenamos, que los sesenta dias para demandas públicas corran y se cuenten desde el dia que se notificaren á las partes, y que no se dé prorogacion de mas término: y si en las demandas que hubiere pendientes en las audiencias ú otros juzgados se hicieren algunos pedimentos ante el visitador por las partes interesadas, haga el visitador justicia.

LEY XXXVI.

De 1588.-Que los visitadores recusados se acompañen para las demandas públicas, y no para las visitas.

Mandamos, que siendo recusados los visitadores se acompañen solamente para los pleitos y

demandas públicas; y en cuanto à la visita procedan solos conforme á su comision y no se acompañen (1).

LEY XXXVH,

De 1619 á 80.- Que respecto de los cargos y ofi. cios seculares no gocen del fuero los eclesiásticos y caballeros de la religion de San Juan. Es estilo y costumbre generalmente observada que en el juicio de visitas de nuestras reales audiencias, y en las residencias que dan los eçlesiásticos de las plazas y oficios en que usan y ejercen nuestra real jurisdiccion, no gozan privilegio del fuero eclesiástico, así en caso de haberlos aceptado y ejercido cuando ya eran eclesiásticos, como en el de haber pasado al estado eclesiástico despues del uso y ejercicio de las plazas y oficios seculares: Ordenamos y mandamos, que esto se observe y practique, y lo mismo se guarde con los caballeros de la religion de San Juan, porque respecto de sus cargos y oficios no tienen privilegio de fuero, y mucho menos en actos militares, y han corrido siempre por la jurisdiccion real ordinaria de nuestros ejércitos y armadas.

LEY XXXVIII.-De 1573.-Que los visitadores de fortalezas tomen cuenta del dinero, armas y municiones que se hubieren gastado.-V. FORTA

LEZAS.

LEY XXXIX.

Que los visitadores de castillos y fortalezas visiten dlos ministros militares, y vean y averigüen si tienen las prevenciones convenientes.

Ordenamos y mandamos á los visitadores que por Nos fueren nombrados para visitar los fuertes y castillos de las Indias, que vean y averigüen si tienen las prevenciones de geute, armas, artillería y municiones para defenderse y ofender á los enemigos, y qué cantidad de bastimentos ha habido y hay en ellos, y si han faltado en algun tiempo y cuánto, y por qué causa, y en qué casos y cosas han escedido los gobernadores, como capitanes generales y sus tenientes y oficiales, alcaides, capitanes y soldados, y si han

(1) Sobre esta ley 36 debe tenerse presente, que por real cédula de 13 de setiembre de 1680 se concede facultad á los vireyes y presidentes, para que cuando las partes recusen á los visitadores generales ó particulares puedan nombrar acompañados, con cuya asistencia se sustancien y determinen las causas de los visitados. (Nota de la 5.a edicion,)

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LEY

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hecho algunos agravios y sinrazones á algunas | mandamos á los presidentes y oidores, y á las personas, y cuáles han sido, y en qué recibieron justicias de las ciudades, que no les pongan imdaño ó perjuicio. pedimento, y hagan dar todos los mantenimientos necesarios para sus personas y familia á precios justos y moderados.

LEY XL.-Que los visitadores de Tierra-Firme procedan sobre las licencias que se hubieren dado para pasar al Perú, ú otras provincias sin real licencia.

LEY XLI.

De 1565.-Que con las visitas y residencias se envien memoriales de comprobaciones. Todos los visitadores y jueces de residencia tengan por instruccion que juntamente con los procesos de ellas euvien á nuestro consejo relacion particular, firmada de su mano, y signada del escribano de la causa, en que digan y declaren con particularidad qué cargos han resultado de la visita ó residencia, y los testigos que depusieron en cada uno, y escrituras de su comprobacion, y á cuántas hojas y números estan, para que mas breve y fácilmente se puedan prevenir y despachar, pena de que si así no lo hicieren mandarémos proveer justicia contra los jueces, LEY XLII.

De 1588.-Que los gastos de las visitas se paguen

de los de justicia ó penas de cámara. Ordenamos, que todos los gastos que se hicieren en las visitas de audiencias y negocios de ellas se paguen de gastos de justicia, y en su defecto de penas de cámara ; y si no los hubiere, de nuestra real hacienda, con que habiendo gaslos de justicia, se reintegre de ellos á la real hacienda.

LEY XLIII.-De 1619.—Que el oidor mas antiguo de Lima visite la armada del Callao de vuella de viage, y remita la visita al consejo.

LEY XLIV.

De 1625.-Que los visitadores puedan ocupar las ca sas que les pareciere para sus personas y familias.

Permitimos, que los visitadores de nuestras reales audiencias puedan ocupar en las ciudades donde hicieren la visita las casas que tuvieren por mas á propósito para su vivienda y ejercicio de la comision; y asimismo puedan tomar las que hubieren menester, para que sus criados vivan con comodidad y no en los mesones: con calidad de que paguen el justo precio, y no despojen á los dueños si las quisieren habitar. Y

LEY XLV. De 1620.-Que los visitadores jueces de grana no contraten con los indios, aunque se diga, que es en su utilidad, y se procuren escusar estos oficios y el de sus escribanos.—V. ley 28, tit. 1, lib. 7.

LEY XLVI.

De 1551.-Que los jueces nombrados para retasar los tributos no lleven salario, bastimentos, derechos de escrituras y mandamientos á costa de los indios.

Porque los indios no reciban molestia de que se nombren jueces para reconocer y tasar sus tributos así en los salarios como en las costas de mandamientos y gastos de bastimentos que les causan, hemos cometido este cuidado á los oidores visitadores de la tierra. Y porque podria suceder que las audiencias tuviesen por conveniente y necesario nombrar otra persona que hiciese las retasas á pedimento de nuestros fiscales ó de los indios, segun se sintiesen agraviados, ordenamos y mandamos, que el salario, escrituras y mandamientos que se dieren en favor de los indios, no sean en ningun tiempo á su costa, y que se paguen de vacaciones de corregimientos ó alcaldias mayores, ó de otros efectos, y que los jueces paguen los bastimentos que hubieren me

nester.

LEY XLVII.

De 1627.-Que los escribanos de visitas no lleven mas derechos que el salario.

Mandamos, que los escribanos ante quien pasaren las visitas, que por nuestra órden y comi. sion han de dar las audiencias reales y las demas comunidades y personas comprendidas en ellas, y asimismo sus oficiales no puedan llevar ni lleven derechos á los visitados ni dependientes de las visitas, ni los cobren de nuestra real hacienda por los cargos, descargos, autos y escrituras que ante ellos pasaren, como escribanos de visitas, y solamente lleven el salario que les fuere señalado, no escediendo de 2.000 maravedis, ni el visitador lo consienta si no fuere necesario para hacer los descargos enviar otro escri

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