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bano fuera del lugar donde residiere el visitador, que en tal caso se le ha de pagar su ocupacion y derechos por los visitados, y así se esprese por cláusula particular en las comisiones que se despacharen por nuestro consejo, y las que despacharen los vireyes y presidentes de las audiencias de las Indias, conforme á las facultades que de Nos tienen.

Que no se cumpla cédula, ni despacho de otro consejo, que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se ejecute con los despachos de los visitadores de las órdenes militares: y en cuanto d provisiones para informaciones de hábito no se haga novedad por ahora, ley 39, tit. 1, lib. 2. Que donde no cesaren los agravios hechos d indios, se avise, para que vaya visitador, ley 22, tit. 10, libro 6.

Por real decreto de 12 de mayo de 1651, d consulta de una junta formada de los consejos de Indias y órdenes, se resolvió; que las visitas de caballeros de las órdenes, se remitan á los vireyes de las Indias, para que las puedan hacer de cinco en cinco años, y subdelegarlas en caballeros profesos, con sus religiosos, si los hubiere, ó sin ellos; y si el virey no fuere caballero de órden, sea obligado precisamente a subdelegar en caballero profeso, con religioso profeso, si le hubiere, y en esta conformidad, se den por parte del consejo de Indias los despachos para su ejecucion y cumplimiento. Auto 162.

Cómo ha de proceder el consejo en los juicios de visitas, y delicadeza para decretarlas contra ministros: V. ley 64 y auto 9 del tit. 2, lib. 2.En causas de visitas y RESIDENCIAS no se admite suplicacion de las sentencias del consejo: V. ley 31, tit. 12, lib. 5 de APELACIONES.

VISITAS DE CARCEL.-Titulo siete del libro sétimo.

DE LAS VISITAS DE CARCEL.

LEY PRIMERA.

De 1553 á 96.-Que las audiencias visiten las cárceles los sábados y pascuas.

Ordenamos y mandamos, que en las ciudades

donde residieren nuestras reales audiencias, va yan dos oidores todos los sábados como el presidente los repartiere, á visitar las cárceles de audiencia y ciudad, y asistan presentes nuestro fiscal y alcaldes ordinarios, alguaciles y escribanos de las cárceles; y donde hubiere alcaldes del crimen hagan las visitas de cárcel con los alcaldes del crímen; y en las tres pascuas del año, que son, víspera de Navidad, de Resurreccion y de Espíritu-Santo, el presidente y todos los oidores y alcaldes del crimen, visiten las cárceles de audiencia, ciudad é indios, precediendo nuestro fiscal á las justicias ordinarias, asentando despues de los oidores y alcaldes del crímen, y los alcaldes ordinarios se asienten en otro banco, que no sea el de los oidores en lugar decente, prefiriendo á los demas que no tengan especial privilegio (1).

LEY II.

De 1581.-Que la visita de oidores se haga los sábados por la tarde.

Mandamos, que los oidores hagan las visitas de cárcel los sábados por la tarde, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada, con mucha asistencia y puntualidad, y no por las mañanas.

LEY III.

De 1560 y 72.-Que demas de los sábados se visiten las cárceles los martes y jueves.

Si en algunas partes conviniere que la visita se haga con mas frecuencia para espedicion de los negocios y soltura de los presos: Mandamos, que tambien se visiten las cárceles los martes, jueves y sábados de cada semana.

LEY IV.

De 1567.-Que precisamente se hallen en las visitas dos oidores.

Todos los dias que conforme à estas leyes, ordenanzas y estilo de las audiencias se hubieren de visitar las cárceles, vayan dos oidores á hacer la visita y no menos, pena de 100.000 maravedís al que faltare, si no se hallare escusado

(1) Una cédula de 12 de setiembre de 1799 espedida sobre carta de la audiencia de Guatemala que se cita en la quinta edicion de estas leyes, mandaba, que los escribanos de gobierno, guerra y hacienda asistan á las visitas generales para dar razon de su estado; y que se provea sobre el alivio de los reos y curso de sus causas lo conveniente, pasándose al efecto los oficios oportunos.

por enfermedad u otro justo impedimento, y así se ejecute.

LEY V.-Que en la visita de cárcel de Lima y Mėjico concurran los alcaldes juntos y no menos de tres.

LEY VI.

De 1610.-Que el corregidor en visita de cárcel tenga su lugar.

Si concurriere el corregidor con la audiencia en visita de cárcel, désele su lugar.

LEY VII.

De 1567 á 1621.-Que en los casos graves de visila se consulte con el virey y audiencia. Los oidores que fueren á visitar las cárceles, guarden nuestras leyes reales y especialmente los de Lima y Méjico, con los que se hallaren presos por los alcaldes del crimen; y si ocurriere algun caso grave estraordinario ó escandaloso, deu cuenta al virey, el cual avise á la audiencia en su acuerdo, y sepa lo que siente de aquella causa; y habiéndose todos informado y entendido la verdad del hecho, los oidores que fueren de visita esten advertidos de lo que deben hacer. LEY VIII. - De 1592 y 95. — Que los oidores de Lima y Mejico no conozcan de negocios sentenciados en revista, y solo de lo tocante à solturas.

LEY IX.

De 1597.-Que los oidores en las visitas de cárcel, puedan determinar sobre sentencias mandadas ejecutar, sin embargo de suplicacion. Habiéndose ordenado que los oidores no conozcan en visitas de cárcel de negocios sentenciados en revista, y solo provean sobre solturas los alcaldes del crimen, determinan que sus sentencias de vista se ejecuten sin embargo, y si las partes suplican de la sentencia ó ejecucion, sin mas conocimiento de causa las confirman, faltando el recurso y equidad de los oidores, y reciben los presos mucho agravio denegada una instancia, en que pudieran hacer sus descargos y conseguir la piedad de que se suele usar con ellos en la sentencia de revista: Declaramos, que hallándose los oidores en visita de cárcel, si se hubieren mandado ejecutar algunas sentencias de vista pronunciadas por los alcaldes, y los casos no fueren tales que conforme á derecho se puedan ejecutar, sin embargo de suplicacion, y

TOM. VI.

estando pendientes puedan los oidores suscitar la instancia que conforme á derecho faltare.

LEY X.

De 1594.- Que acabada la visita general voten los oidores en el acuerdo los negocios y causas.

El virey y oidores de Lima y Méjico, acabada la visita general, no se queden en la sala del crimen, ni ordenen á los alcaldes que se levanten de los estrados, y despejen, y si tuvieren que deliberar y resolver algunas causas civiles, el virey y oidores se vuelvan a su acuerdo y voten los negocios y causas que se ofrecieren, como se practica en nuestras audiencias de Valladolid y Granada.

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EY XI.

De 1569 y 1610. Que los oidores no suelten en visita de cárcel á los presos por el presidente y oidores sin su acuerdo: ni á los del tribunal de cuentas.

Los oidores que fueren á visitar las cárceles de las audiencias no suelten á los presos que en ellas estuvieren por orden del presidente y oidores, si no fuere con acuerdo y parecer del presidente y los demas oidores juntos, ni los presos por los tribunales mayores de cuentas. LEY XII.

De 1570 y 1621. Que en Mejico visiten dos oidores las cárceles de indios los sábados. En la ciudad de Méjico se ha estilado que dos oidores, nombrados por el virey, visitan las cárceles de indios presos, cada sábado, dividiéndose el uno à la que llaman de Méjico, y el otro á la de Santiago: Mandamos, que por ser negocios de poca calidad y breve despacho asi se guarde y cumpla.

LEY XIII.

De 1596.-Que los oidores visitadores de indios vean y reconozcan los testigos. Ordenamos, que los oidores cuando visitaren las cárceles de indios, vean y reconozcan las deposiciones de testigos y no visiten por relacion.

LEY XIV.

De 1567.-Que da la forma de despachar en visita á los indios presos por deudas, que se han de entregar á sus acreedores.

De las visitas de cárcel hechas por los oido

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res, han resultado inconvenientes en daño y perjuicio de los indios, dándolos á servicio por deudas civiles á otras personas que á sus acreedores, por mas tiempo que el necesario para pagar las deudas, y depositándolos entre tanto que sus causas civiles ó criminales, aunque leves se determinaban y Nos queriendo proveer sobre lo susodicho lo que mas convenga á nuestro servicio, bien y conservacion de los indios, mandamos, que si algun indio estuviere preso por deuda y por no tener con que pagar se hubiere de entregar á su acreedor para que le sirva, guarden los oidores las leyes de estos reinos de Castilla, que sobre esto disponen y entreguen al indio al mismo acreedor, para que le sirva el tiempo que pareciere necesario á pagar la deuda y si el acreedor no lo quisiere recibir ni servirse de él en pago, le mande soltar y no permitan que para este efecto se venda á otra persona alguna.

Si el indio despues de ser entregado à su acreedor, para que sirva se huyere antes de haber cumplido el tiempo porque le fué dado, y le tornaren à prender, harán que sea vuelto á poder del acreedor y que le acabe de servir, conforme al asiento primero que con él se hubiere hecho, sin novedad alguna, y no se pueda vender o dar á otra persona, si el acreedor no le quisiere como dicho es.

Cuando hubieren de dar algun indio ȧ servicio en los casos permitidos, tendrán mucha cuenta de saber y entender, qué oficio tiene el indio, y qué habilidad y suficiencia, informándose asimismo de lo que ganan comunmente los oficiales de aquel oficio, para que entendido lo uno y lo otro, den y señalen al indio el salario que justamente hubiere de haber por su servicio, y conforme à esto vaya desquitando y pagando su. deuda.

Si el indio que estuviere preso, conforme à la cantidad de la deuda que debe, y al salario y jornal que le fuere señalado, pudiere pagar con un mes ú otro cierto tiempo de servicio, no le obli- | guen á que sirva mas de lo que fuere necesario á la paga de su deuda.

Si en los casos susodichos se hubiere entregado algun indio en servicio de su acreedor por cierto tiempo, y el acreedor durante él le prestare algunos dineros para efecto de perpetuarle en su servicio, como lo suelen y acostumbran hacer, y el indio hubiere acabado de servir á su

acreedor el tiempo porque le fué entregado, háganle sacar de su poder, aunque no haya servido el tiempo correspondiente al valor del dinero que le prestó, estando en su casa y servicio, y si el acreedor despues le conviniere por empréstito, y el indio no tuviere de que le pagar, no se lo entreguen para que le sirva en pago de la deuda.

Si los indios estuvieren presos por borrachos, aunque sea por tercera, cuarta y mas veces, los castigarán como mejor les pareciere, y por esta causa en ninguna forma condenarán al indio a servicio: y lo mismo harán con los presos por amancebados, sin, embargo de cualesquier ordenanzas que en estos casos dispongan lo contrario, aunque esten confirmadas por Nos, que si necesario es cuanto à esto las derogamos, quedando en su fuerza y vigor para lo demas.

Si algun indio mayormente casado ú oficial, estuviere preso por delito, castiguenlo conforme à su culpa sin condenarle á servicio, dejándole ganar la vida con su oficio, y vivir cou su muger, si el delito no fuere grave y de tal calidad que les parezca resolver de otra forma segun derecho.

Si algunos indios estuvieren presos por causa civil ó criminal, no los manden depositar entre tanto que las causas se concluyen, porque de esto resulta quedarse por determinar, y pondrán mucha diligencia para que con toda brevedad se prosigan y acaben como de pobres y miserables personas.

Si algun indio se diere à servicio en los casos susodichos, harán que en el libro de la visita de la carcel se asiente su nombre, y el acreedor á quien se da á servicio, y el tiempo que se mandó que le sirva, y el dia que se le entrega, y el precio que le está señalado por su salario.

Cuando alguno de los oidores visitare las cárceles, si por los procesos pareciere la inocencia ó culpa de los indios presos, determinará sus causas, sin remitirlas al oidor que hubiere mandado prender al indio, pues de hacer lo contrario resulta tanta dilacion en sus negocios.

LEY XV.

De 1616 y 1648.—Que los oidores no suellen ni den esperas á los casados presos por ausentes de sus mugeres.

Los oidores no suelten en visita de cárcel á los presos por estar ausentes de sus mugeres,

despues de haberse ejecutoriado por los alcaldes del crímen de Lima y Méjico, que vengan á eslos reinos, ó pasen donde residieren sus mugeres a hacer vida maridable, ni les den esperas.

LEY XVI.

De 1630.- Que en lus visitas de cárcel no sean suellos los presos por alcabalas y derechos reales.

En las visitas de cárcel generales y particulares que hicieren los vireyes, presidentes oidores y alcaldes no suelten presos por deudas de alcabalas, aunque sea por encabezamientos, ni otros derechos reales (1).

LEY XVII.

De 1596, 1614 y 80.- Que los presos por pena de ordenanza, no sean sueltos sin depositarla, y haya en las audiencias sala de relaciones de estas causas.

Algunos presos por los corregidores y justicias ordinarias pretenden moderacion de las penas, que por derecho pertenecen á nuestra cámara, é interponen apelacion à las audiencias donde en visita de cárcel consiguen soltura en fiado, quedándose las causas sin sentenciar en fraude de nuestra cámara: Ordenamos, que los transgresores de ordenanzas no sean sueltos en fiado, sin depositar á lo menos ante todas cosas la pena, para que esto les obligue à concluir sus causas. Y mandamos, que en todas las audiencias haya sala de relaciones, ó en la del crimen donde la hubiere, se señale un dia cada semana, para ver y determinar con brevedad y sumariamente las dichas causas, y que en ellas no haya revista. Y es nuestra voluntad que así se practique en todas las de esta calidad, que fueren del distrito de cada audiencia, aunque se esten siguiendo, y que los presidentes y oidores no sentencien en las visitas de cárcel los pleitos definitivamente, y solo traten en ellas si los presos lo estan justa ó injustamente, y guarden las leyes de este titulo.

Que los vireyes dejen á los ulcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos, ley 34, tit. 17, lib. 2.

Capitulo 9 del tit. 1.° de lus ordenanzas de audiencias de 1835. — De las visitas generales y semanales de cárceles.

Art. 49. Para que las audiencias ejecuten las visitas generales de cárceles, cuando y en la forma que prescribe el art. 17 del reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835, el regente con la debida anticipacion señalará la hora, dando conocimiento de ella á todos los ministros fiscales, y tomará con tiempo las disposiciones oportunas, para que concuran cuantos deban hacerlo, y para que se presente todo lo necesario.

50. Los escribanos de juzgados de primera instancia que tengan causas de presos, que deban visitarse por la audiencia, pasarán á la escribanía de cámara mas antigua del crimen, dos dias antes de la visita general, una relacion esacta de las que pendan ante cada uno, con espresion de los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por órden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas.

51. Con inclusion de estas relaciones, y poniéndose de acuerdo con los demas escribanos de cámara del crimen de la audiencia el mas antiguo de ellos tomará y pasará al regente, el dia antes de la visita general, una lista igualmente esacta y espresiva de todas las causas de presos pendientes en el tribucal superior.

52. Los alcaides de las cárceles y los encargados de cualesquiera otros sitios en que haya presos del fuero ordinario, deberán tambien pasar al regente de la audiencia, dos dias antes de la visita general, una lista esacta de todos los presos que cada uno tuviere à su cargo, con espresion de sus nombres y domicilio, del dia de su entrada en la cárcel, y de si se hallan ó no en comunicacion.

53. El dia antes de la visita general se reunirán en tribunal pleno el regente y todos los ministros y fiscales: examinarán las listas que se hubieren pasado con arreglo á los tres articulos precedentes; dispondrán lo que convenga, si algo faltare para que todo esté corriente al otro dia; y oidos los fiscales, acordarán respecto á cada una de las causas de que puedan instruirse

(1) A no ser que sea por el nacimiento del principe, en que se debeù soltar los que no tuvieren los delitos que espresa la cédula de 8 de setiembre de 1707.

ó en que no tengan duda, las providencias que despues hayan de darse públicamente en la visita, para evitar toda detencion en aquel acto.

54. El dia de la visita se juntarán todos los magistrados en el tribunal, media hora antes de la señalada para ella, y procederán al despacho de sustanciacion en las respectivas salas; y despues para aquella acompañarán á la audiencia, detras del que presida el secretario y dos porteros, precediendo á los ministros, fiscales y regidores los demas porteros y los alguaciles, debiendo ir todos en trage de ceremonia.

55. Los jueces de primera instancia de la capital y el alcalde y los tenientes de alcalde de la misma, si tuvieren à su disposicion algun preso, estarán á la puerta principal del edificio por donde haya de empezar la visita, para recibir á la audiencia; y despues asistirán al acto y despedirán en el mismo sitio al tribunal cuando salga.

56. Deberán asistir gratis á las visitas generales los abogados y los procuradores de los presos que hayan de ser visitados, y tambien los relatores y los escribanos de cámara, los promotores fiscales de los juzgados de primera instancia de la capital, y los escribanos de estos que tengan causas de presos, con la preparacion necesaria unos y otros para dar razon de ellas, del curso que ha yan seguido, y del estado en que se hallen.

57. En el acto de la visita, el ministro mas moderno irá llamando por las listas que se prescriben en los arts. 50 y 51, la causa de cada preso; y el relator ó el escribano á quien corresponda, dará cuenta del estado de ella por medio de una sucinta relacion; con lo cual el regente ó el que presida pronunciará la providencia que respectivamente hubiere acordado el dia anterior, ó la que en el acto acordare el tribunal, si antes no hubiere podido instruirse de la causa, ó hubiere tenido alguna duda acerca de ella.

58. El escribano de cámara mas antiguo del crimen asentará en pliego separado todas las providencias que se dieren en voz para estenderlas despues en el libro de visita, con espresion de la causa respectiva; en el cual, estendidas que sean, las rubricará el ministro mas moder. no, y aquel pondrá certificacion de cada una en su respectivo proceso.

Concluida la visita general de las causas, se leerán en público las resoluciones, estando en

pie los subalternos y demas concurrentes, escepto el regente, los ministros y fiscales y los dos regidores que asistan con el tribunal; y en siguida los dos ministros mas modernos, acompañados de uno de los fiscales y de los respectivos jueces de primera instancia, visitarán los encierros ó habitaciones de los presos, y oirán sus quejas con separacion de los alcaides, practicándose lo demas que ordena el citado reglamento de 26 de setiembre.

59. Cuando las audiencias para la visita general pasen de una cárcel á otra, llevarán el acompañamiento prescrito en el art. 54.

60. Terminada la visita general en todas partes, se disolverá la audiencia á la puerta de la cárcel ó del último edificio que se hubiere visitado.

61. Las visitas semanales de cárceles, que prescribe el mencionado reglamento, se harán fuera de las horas de despacho en la audiencia por los dos ministros y por el fiscal à quienes toque por turno, empezando el mas antiguo y el mas moderno de aquellos; pero de manera que cada uno en su turno asista à dos visitas, para que en todas concurra uno que haya hecho la anterior. De este turno se esceptuará el decano cuando presidiere al tribunal.

62. A las visitas semanales asistirán tambien los jueces inferiores, como se prescribe en el art. 55, y un escribano de cámara del crímen, por turno, y desde la audiencia acompañarán á los magistrados de la visita un portero y dos alguaciles, yendo todos asimismo en trage de ceremonia.

63. Los dos ministros recibirán, con separacion de los alcaides, las quejas que los presos dieren de palabra ó por escrito; y oido en voz el fiscal, acordarán lo que corresponda sobre ello y sobre lo demas que sea propio de la visita: pasándose à la sala respectiva las solicitudes y reclamaciones que requieran conocimiento de

causa.

Concluida la visita, los que la hubieren practicado se separarán tambien, conforme al'art. 60.

Acordado de la audiencia de Puerto-Principe de 3 de abril de 1839 sobre visitas de cárcel.

Que asistan á ellas indispensablemente no solo los asesores y promotores fiscales, sino tambien los abogados defensores de los reos presos, por

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