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que su falta dificulta á veces el dictar las providencias correspondientes.

VISITAS de colegios, seminarios, universidades, convictorios reales, y hospitales.

Real órden por el ministro universul de 4 de mayo de 1815. —Que los vireyes, presidentes y gobernadores abran por sí, ó sus comisionados la visita a esos establecimientos sujetos á la potestad real, haciendo las reformas convenientes para la observancia de sus constituciones, dando cuenta con un ejemplar de las vigentes, y un plan del número de estudiantes, fondos y rentas anuales; esceptuándose, sin exigir derechos ni causar gastos conforme à la cédula circular de 22 de diciembre de 1800 (V. HOSPICIOS). Igual encargo se hizo por la de 7 de julio de 1815 á los reverendos obispos, y á los gobernadores sedevacante por lo que hace à los establecimientos sujetos a su jurisdiccion ordinaria eclesiástica, en uso de la proteccion que debe S. M. á los sagrados cánones, y muy particularmente al santo concilio de Trento.

VISITAS DE PROVINCIA por capitanes generales, y gobernadores. — Las leyes 15 á 22, tit. 2, lib. 5 de los GOBERNADORES sancionan el deber de las visitas de provincia, y la forma de practicarlas. A los de la Habana una antigua cédula de 29 de mayo de 1689 les relevaba de esa obligacion, y del cargo que pudiera hacerseles en residencia, de no visitar personalmente la jurisdiccion, «< pues demas de poner à riesgo la defensa de la Isla, ocasionan crecidos gastos á sus naturales: por cuya razon tengo por bien tolerar esta suspension, y que se observe lo que hasta aqui, sino en caso grave y de necesidad, que les obligue a hacerlo, dándome cuenta despues con justificacion de los motivos, que para salir á visita hubieren concurrido. » Y la de 14 de julio de 1720 les mandó, las hiciesen en persona. Así lo ejecutan una que otra vez que alguno de los capitanes generales se ha decidido á recorrer algunos de los pueblos litorales de la Isla, siendo ahora mucho mas fácil pur la comodidad de los vapores.

Visitas en Puerto Rico.

Se practicau anualmente y sus buenos resultados se espresan en los siguientes párra

fos de la memoria del señor Córdoba impresa en 1838.

<< Puede asegurarse, que á este servicio se ha debido en mucha parte el incremento tan rápido que ha tenido la isla en los últimos doce años. Los jueces á quienes de antemano les estaba prevenido el cumplimiento de las disposiciones gubernativas, tenian que esmerarse en llevarlas á efecto, temerosos de los cargos que hubieran sufrido de lo contrario. Por esto ha sido que las obras públicas de iglesias, cuarteles, cementerios, cárceles, caminos y otras de menos importancia que se hallaban en abandono por apatía ó desidia, desde la práctica de las visitas, no solo se ha logrado verlas realizadas, sino que los vecinos arbitraron varios medios para construir nuevos y sólidos caminos, puentes y otras obras de comodidad en las poblaciones, que las ha llevado à un grado estraordinario de prospe. ridad; han separado porcion de obstáculos que trababan la agricultura y la industria, siendo admirable la facildad con que en el dia se transita por toda la isla, las comunicaciones que los pueblos han abierto entre sí, y las muchas tierras que han descuajado y entrado en labor. Es, pues, fundado decir, que à las visitas anuales del gobernador se ha debido en mucho la prosperidad de la isla, habiéndose notado tambien a los vecindarios como en porfia al que mas presentaba adelantos y facilidades.

«El gobierno se propuso al mismo tiempo vigilar de cerca el estado político del pais, para preservarlo del incendio en que ardian los vecinos, particularmente el de Santo Domingo, y dar a la milicia la instruccion y disciplina tan conveniente en las circunstancias. A las visitas se ha debido tambien el que se minorase el contrabando, y con ellas ganó mucho la opinion del gobierno entre los habitantes, al ver estos asegurados los progresos de la isla, la imparcialidad con que se les dirigia y administraba justicia, y el cuidado con que se velaba por su bienestar y adelantos. El primer gefe de la administracion despues de enterarse de lo mas minucioso de ella, y de alentar en los pueblos los progresos de la agricultura, comercio, industria é instruccion, de tocar por si los abusos y los obstáculos que impedian prosperase; de oir las opiniones de los vecinos; de remediar lo que podia en el acto, y de conocer personalmente á aquellos, sus intereses, sus virtudes y perso

malidades, se retiraba con un caudal de conocimientos utilísimos, para dictar providencias oportunas é informar á S. M. sobre el verdadero estado de la isla. Quedó tan penetrado el monarca de las ventajas que producian las visitas anuales, que mandó en 10 de abril de 1831, prosiguisen todos los años, abonándose á los empleados el costo que les causase.

<< En cada pueblo donde se presenta el gobernador á pasar la visita, se reune una junta compuesta de todos los empleados en él, y de seis ú ocho vecinos de los mas notables, á quienes hace la autoridad un interrogatorio sobre todas las materias gubernativas y económicas, y casi forma la residencia de los encargados en el pueblo; oye a todos, y si hay cargos fundados contra los tenientes ó alcaldes, los suspende y procede à cuanto corresponde legalmente; se entera del estado económico de la poblacion, de las mejoras que esta requiere y de los arbitrios para llevarlas á efecto; allí es donde en familia se trata del bien procomunal y se adopta cuanto se considera útil, dejando consignado en una acta todo lo que se ha acordado y resuelto. Las mismas juntas se reunen fuera de visita, prévio permiso del gobierno, ya sea por dar los informes que este pida, ó para acordar sobre alguno de los puntos que se le haya encargado. Con dificultad puede mejorarse una institucion como esta, y para que se comprenda ademas de su utilidad, cuál es su representacion, se copia en seguida el artículo de la circular de aquel gobierno de 11 de enero de 1832. Dice así:

«Las juntas de visita se compondrán del teniente á guerra, párroco, sargento mayor, comandante de cuartel, subdelegado de marina, administrador ó receptor de real hacienda; y seis vecinos de los de mas arraigo y antigüedad. Sus funciones no son otras que informar al gobierno sobre las materias que les encargue, y sin órden del mismo gobierno no podrán reuuirse para tratar de ningun asunto, pues si bien ha correspondido esta medida económica al objeto con que fué establecida, no tiene representacion alguna pública, ni puede salir de la esfera de accidental, para ilustracion de la primera autoridad de la isla en los asuntos que tenga por conveniente oirlas."

El presupuesto de 1839 comprende en el articulo 10 de trasportes, marchas y movimientos

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Sobre que recaen estas observaciones del alto gobierno. «Son indudables los beneficios que produce à la isla el que la autoridad superior militar y política vea el estado de los pueblos, examine sus necesidades, corrija los abusos, y se penetre de las medidas de proteccion que requieren la agricultura, industria y comercio. Tan útil práctica debe conservarse; pero puede disminuirse su costo. El gobierno considera, que deben reducirse á cuarenta y cinco dias los sesenta señalados para la duracion de la visita, porque la isla es pequeña, y está bastante adelantada su administracion; y que solo deben acompañar al capitan general, el secretario, un ayudante, un capitan de artillería, un aposentador, y un escribiente. Conservándoles las raciones que gozan actualmente durante la visita, importarian solo 1.047 ps. 4 rs.»

Visitas que se encargan á gobernadores intendentes.

Deben visitar todos los años algun distrito de su provincia para ir así tomando práctico conocimiento de toda ella, conforme al precepto de los arts. 26 y 27 de la ordenanza de 86 y sus concordantes 73 á 76 de la de 803 (tom. 3 páginas 377 y 385). - La instruccion que al efecto se les da, y á que se refiere el art. 74 de la segunda, dice:

Art. 1. Luego que los intendentes tomen posesion de sus empleos, se impondrán en la ca

dad, decencia y desempeño de sus obligaciones.

pital del número y clase de su vecindario, ofici- | reducir esta á lo muy preciso para su comodinas, ramos de real hacienda y público comercio, abastos, haciendas, iglesias, cárceles, paseos, arrabales, edificios, y demas concerniente á su buen gobierno y policía; y dando las providencias que cada uno de estos objetos pida y sean mas urgentes, harán los apuntes necesarios para mejorarlos y unirlos despues à la descripcion y estado general de la provincia.

2. Mientras practican estas primeras diligencias, podrán adquirir alguna idea de la estension del distrito, sus principales pueblos, jueces y subdelegados, y de los sugetos de mas probidad❘ é instruccion que los habiten, y podrán con mas seguridad darles otras noticias; y teniéndolas del temperamento, caminos, distancias, agricultura, minerales y comercio, preferirán los partidos que pidan mayor atencion, para empezar por ellos la visita en la estacion mas cómoda de ejecutarla.

3. En igual conformidad continuarán pasando á otros partidos, de modo que en el primer trienio de su mando los han de haber reconocido todos, y dar precisa é indefectiblemente concluida la visita general de la intendencia, como que esta es una de las obligaciones mas estrechas de sus gefes.

7.o Avisarán con anticipacion al subdelegado ó jueces del lugar donde se dirijan, para que les tenga dispuesta la habitacion donde deban hospedarse con toda su familia sin gravámen ni incomodidad de ningun vecino, é irán derechos á hospedarse en ella, sin admitir á su llegada co mida, refresco ú otra demostracion, y convites del subdelegado, ayuntamientos, ó personas particulares.

8. Durante su detencion (que en cada pueblo será lo que basta para desempeñar sus encargos), no han de admitir con ningun pretesto, y bajo la pena de suspension de empleo, obsequio alguno de funciones públicas ó particulares, ni comidas ó regalos, aunque sean de corto valor, ό se les presenten como producciones raras del pais, y tampoco han de servirse de los indios, sin pagarles en el acto lo que sea justo, y lo mismo han de hacer con los mantenimientos, cabalgaduras, ú otra cualquier cosa que se les suministre.

9.o La primera atencion de estas visitas ha de ser informarse de si los indios son bien doctrinados, y tienen toda la asistencia espiritual que se requiere, y si sus curas, subdelegados, caciques, los mineros y dueños de haciendas y obrages, ú otras personas, los maltratan ú oprimen, con servicios personales, con negociaciones ú otro gravámen, y castigarán á los culpados sin disimulo ni condescendencia, segun corresponda.

10. Igualmente han de averiguar cómo ejercen sus oficios los subdelegados, alcaldes ordinarios, regidores, escribanos, notarios, y demas empleados en la administracion de justicia y ob

4. Deben por consiguiente hacerlas por sí mismos; y si hubiere algun justo motivo que se lo impida ú obligue à suspenderlas, lo han de representar al virey ó presidente para que se examine en la junta superior contenciosa; y si lo aprobare, les prevenga en el primer caso propongan sugeto de su satisfaccion à quien comisionar para ellas; y no hallando reparo, se lo participarán para que desde luego las empiece, observando esta instruccion y la de subdelega-jetos públicos de gobierno, y calificados sus esdos, de que se les dará copia; y el intendente proveerá lo necesario á la subsistencia y gastos del comisionado, pues todos deben ser de su cuenta, y sin gravar al erario ó al público por

su escusa.

5. Antes de salir á la visita lo noticiarán al virey ó presidente, para que haciéndolo presente á la audiencia y juntas superiores, les prevengan lo que con sus acuerdos pareciere conveniente, si segun sus respectivas facultades tuvieren algo que advertirles ó confiarles.

6. Sea el intendente ó su comisionado el que ejecute la visita, no ha de llevar muger, hijos, ú otro pariente en su compañia, y procurarán

cesos, les impondrán las penas que conforme á derecho merezcan.

11. Del mismo modo se informarán de los ramos y oficinas que hubiere de real hacienda ó municipales, y cómo se recaudan y cumplen sus obligaciones los ministros y empleados en ellos.

12. Averiguarán si hay algunos ramos ó derechos de real hacienda, que esten obscurecidos, ó dejen de pagarse, y las causas de uno y otro, y medios prudentes, ó inconvenientes de restablecerlos, haciéndolo antes presente à la junta superior de gobierno.

13. Con detenido exámen, y tomando noti

cias de sugetos de la mayor instruccion y probidad, han de imponerse esactamente del terreno que visiten, de la industria y comercio de sus habitantes, de las fábricas que tuvieren, y si son ó no perjudiciales á las de la metrópoli; de sus producciones en los tres reinos, mineral vegetal y animal, de la cria de grana, siembra de granos, lino, cañamo y tabaco, plantios de algodon, añil, azúcar, café, cacao; si hay especerias, y de qué calidad son, y medios de perfeccionarla; de los ganados, sus cueros, lanas, astas; de los montes, valles, maderas, rios, minerales, y cualesquiera otras especies de que pueda sacarse utilidad ó provecho para el bien público, comercio y mayor fomento de aquellos reinos, prefiriendo por lo mismo los ramos que segun su clima, y otras proporciones, sean mas adaptables, y ofrezcan mayores y mas prontas, fáciles y seguras ventajas.

14. Como todos estos puntos y los concernientes al aseo y policía de los pueblos, caminos, ventas, etc. estan mas detallados en la instruccion que se dá á los SUBDELEGADOS, la tendrán por repetida los intendentes en quienes hablan sus capítulos, sin mas diferencia que la de hacerles en lo general de la provincia, y con respecto á sus mayores facultades los encargos que à aquellos se confian, ceñidos á solo su partido, y que dichos magistrados deben desempeñar con mayor esactitud y exámen, rectificando las noticias que ya tengan por las que en fuerza de la citada instruccion les hayan dado los propios subdelegados.

15. Tendrán asimismo presentes los artículos que en la ordenanza general tratan de la causa de policía, y el 73, 74, 75 y 76 de la de justicia, para todo lo que pueda haberse omitido en esta instruccion, ó contribuya á su mas escrupulosa observancia.

16. Con el conocimiento de toda la provincia de su mando, informarán si los obispados y curatos estan bien establecidos, y necesitan aumentarse ó variarse sus límites para mayor comodidad de los ministros y sus feligreses, y su mejor instruccion y asistencia espiritual.

17. Tambien han de informarse de los conventos de uno y otro sexo, sus bienes, número de individuos, observancia y utilidad de estas fundaciones, y de cualesquiera otras que con el nombre de hospicios, beaterios, colegios ó casas de educacion haya en la provincia, y sobre

todo han de atender al establecimiento de escuelas y hospitales, buscando y proporcionando arbitrios para hacerlos donde no los haya, y puedan ser necesarios, y para arreglar y mejo rar los que ya hubiere.

18. Aunque por el artículo 87 de la ordenan za general está prevenido á los intendentes el cuidado que les corresponde en los bienes de comunidad, y caja de censos de los indios, y el modo y subordinacion con que han de desempefarlo, lo tendrán muy presente al tiempo de su visita para indagar el estado de unos y otros, su manejo é inversion, y medios de aumentarlos ó establecerlos de nuevo, y los usos y aplicaciones mas útiles á que pueden destinarse, y de todo informarán instruidamente á los tribunales ó jueces que corresponda.

19. Hecha la visita general de la provincia en los términos que quedan prevenidos, la podrán en los mismos repetir en algunos de aquellos partidos que por sus circunstancias, ó posteriores ocurrencias, fuere necesario.

20. Si en el distrito de la intendencia hubiere algun gobierno verdaderamente militar, debiendo ser subdelegado del intendente, segun lo dispuesto al art. 38 de su general ordenanza, lo visitará tambien como á los otros; pero sin mezclarse en lo respectivo à guerra, y demas que por el citado articulo se esceptúa.

21. Como en el acto de las visitas han de dar los intendentes todas las providencias à que alcancen sus facultades, y solicitar las demas de los gefes y tribunales à quienes correspondan, formarán espedientes en que con separacion se justifique la necesidad de unas y otras, y haciendo tomar razon de las que en el pronto espidan en las oficinas á que pertenezcan, informarán para las otras remitiendo testimonio del espediente á la audiencia del distrito en lo tocante á la jurisdiccion ordinaria, y ramos que se le reservan, y en los demas al virey ó presidente, que los pasará à las juntas superiores; y para no equivocarse en esta materia, á mas de lo que generalmente se advierte en el art. 23 de la ordenanza de intendencias, se tendrán à la vista el 19, 38, 57, 69, 72, 77, y demas que tratan de los propios y arbitrios, bienes de comunidad, caja de censos, repartimiento de tierras, y otras menores ocurrencias.

22. A mas de los informes particulares que previene el párrafo antecedente, y de los que

VISITAS

en cualquiera partido, por ser urgentes para su fomento ó remedio de algunos males, no admitan la dilacion de esperar que se concluya la visita general para dar parte y solicitar las reales resoluciones, deberán los intendentes luego que la finalicen, estender una circunstanciada relacion de ella; y á fin de que tenga toda la claridad que conviene, formarán un libro, en que con distincion de partidos, espliquen lo que á cada uno corresponda.

23. Siguiendo el órden alfabético pondrán á la cabeza, y en medio de la primera foja, el nombre del partido que deba ocupar aquel lugar, y sin copiar los párrafos de esta instruccion, ni los capítulos de la de subdelegados citarán solo su número con espresion de párrafo ó capítulo, para que se sepa de cuál es, y á continuacion lo contestarán diciendo lo que sobre él hayan observado y ejecutado, y lo que segun su dictámen pueda y deba hacerse en cada uno de los puntos que abrace; y dejando en blanco un número competente de fojas, para ir añadiendo las variaciones que ocurran, ó providencias, que se dieren, pasarán á otro partido, y lo describirán del mismo modo, siguiendo asi hasta concluir con todos. 24. En las materias de poca entidad, ó que sean de interes particular, sin trascendencia ninguna al buen gobierno, bien del público, y fomento del partido, bastará una sucinta insinuacion; pero en las de esta última clase nada se ha de omitir para aclararlas, y dar puntual razon de su estado; y si sobre algunos de sus objetos hubiere espedientes con informes separados, citarán el número de su correspondencia, con que los hayan remitido á los gefes y tribunales de América, ó á la via reservada y consejo de Indias, segun corresponda.

25. Para concluir la relacion de cada partido poudrán la nota siguiente: Se visitó este partido por el intendente don N. en tantos dias (lo que se hubiere detenido en él), del mes de..... año de..... y la firmarán, y al fin del libro colocarán un resúmen ó estado general en que con division de casillas y partidos, se esprese el número, sexo y clase de la poblacion, el de iglesias, doctrinas ó curatos, conventos, escuelas, hospitales, oficinas de real hacienda, minerales, fabricas y demas circunstancias, que sin otra esplicacion puedan comprenderse por solo los guarismos que las denoten, sacando el total que de cada especie resulte en lo general de la provincia; y

TOM. VI.

por notas separadas se advertirá los frutos de que mas abunda, su principal comercio, y ocupacion de los habitantes, especialmente indios, y cualquiera otra cosa de que deba hacerse particular mencion.

26. Se sacarán cuatro copias del espresado libro, costeándolas como el original, los ramos públicos, incluso el de multas de la intendencia, y en su defecto la real hacienda con calidad de reintegro; y una de dichas copias la remitirá el intendente al virey ó gefe superior del reino para su gobierno, y el de la audiencia y juntas superiores, á quienes lo hará presente, para que impuestos de su contenido, lo puedan pedir y se les franquee en cuantas ocasiones lo necesiten, dejando recibo en la secretaria del mismo gobierno superior, donde ha de custodiarse; y las otras tres copias las dirigirá por sí mismo el intendente á la secretaría de estado y real hacienda de Indias en principal y duplicado, y la tercera al consejo, ejecutandolo en distintos correos para que no se malogren todas, si por casualidad esperimentase algun contratiempo en el que viniesen juntas.

27. El libro original quedará en poder del intendente, para que con frecuencia lo repase y haga sobre su contenido las observaciones à que son tan oportunas sus noticias; y si falleciere aquel magistrado, lo recogerán inmediatamente los ministros principales de real hacienda, en cuyo poder lo ha de dejar cuando por promocion, renuncia, ú otro motivo, se separe de la intendencia; y sin esta circunstancia no han de pagarle, ni á sus herederos ó albaceas, los sueldos que tuvieren devengados; y dichos ministros tendrán la obligacion de entregarlo al sucesor, bajo de su recibo, luego que llegue à la capital.

28. Por último, al regreso de su visita avisarán los intendentes al virey ó gefe superior del gobierno el dia en que salieron y vuelven á su capital, y los lugares ó partidos que hayan recorrido en cada salida que hicieren á este fin en el trienio, y en la última con que concluyan la de toda la provincia lo advertirán así; y desde aquella fecha en cuatro meses han de verificar precisamente la formacion del libro, y remision de sus copias prevenidas en los párrafos anteriores, siendo de cargo del virey ó superintendente mandarles suspender los sueldos si así no lo cumplieren, y dar parte á la via reservada para que conste; pues á este fin, y el de que no tengan dis

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