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culpa, se les franquea el abono de los gastos que ocasione este trabajo, á que deben dedicar los intendentes toda su inteligencia y celo, estando bien seguros del particular mérito que harán c esto, y de que se premiará à los que mas se distingan en la observancia de esta instruccion, dándoles en sus ascensos, y otras gracias, testimonios del real agrado.»

Visitas y comisiones de pesquisa, que pueden nombrar los superintendentes delegados de hacienda; V. PESQUISAS.

Visita anual de la jurisdiccion por los alcaldes ordinarios de la Habana: V. tom. 1, p. 194.V. ley 17, tit. 3, lib. 5.

VISITAS DIOCESANAS. —En correspondiendo á su objeto marcado en las leyes 21 á 31, tit. 7. lib. 1 de los OBISPOS, y la 23, tit. 14, lib. 3 de INFORMES, son de mucha utilidad bajo los dos respectos, religioso y politico; y de aqui el estrecho encargo que en cédula de 19 de julio de 1741 se hacia á los reverendos diocesanos, y se les reiteró por la de 29 de febrero de 1776, de remitir testimonio integro al consejo de Indias por mano de su secretario «de todo lo que practicasen en las visitas de sus diócesis, sus providencias, progresos, y resultas, para hallarme enterado, y proveer lo conveniente.»Con insercion de la misma de 1776 y referencia à dichas leyes se renovó el encargo por la

Circular de 2 de octubre de 1801.

ni se

<<< Pero como no obstante este encargo ninguno de los últimos ni de los actuales prelados de ese departamento, escepto el de Puerto-Rico (1), hayan remitido testimonio de sus visitas, sepa si las han practicado; pues aunque hay constancia de que el de Guadalajara y algun otro las comenzaron, no la hay de que las hubiesen concluido, por cuyo motivo carece mi consejo de las noticias que deben comprender tales documentos, para poder hacer uso de ellas en muchas ocasiones: á instancia de mi fiscal y en desempeño de la obligacion que me incumbe, á consecuencia de lo dispuesto por las leyes, y de la proteccion que debo á los cánones y concilios, he tenido á bien sobrecartaros la preinserta real

cédula, y rogar y encargar muy estrechamente (como lo ejecuto) á vos y vuestros sucesores, que en cumplimiento de las disposiciones canónicas, y especialmente de lo prevenido en el santo concilio de Trento, hagais las visitas de vuestras respectivas diócesis en los tiempos y formas que por él se prescribe, practicándolas sin gravámen ni costo de los indios y demas naturales, como repetidamente está encargado; y remitiendo, concluidas que sean, á mi consejo de las Indias testimonio de ellas con arreglo á la preinserta real cédula: en inteligencia de que por otra separada de fecha de este dia se previene á mis vice-patronos reales, esten à la mira de cómo se cumple esta mi real determinacion, y en uso de su autoridad y facultades esciten á los prela dos diocesanos, si notaren omision de su parte, á que practiquen las espresadas visitas.»— La ley 147, til. 15, lib. 2 autoriza á vireyes y AUDIENCIAS para espedir provisiones de ruego y encargo á los prelados para visitar el obispado; y la 146, para reconocer las cuentas de testamentos y legados, de que hayan conocido los visitadores eclesiásticos.

Visitas de religiosos: V. leyes 42 á 46, tit. 14, y 28 á 31, tit. 15, lib. 1 de RELIGIOSOS. V. ESTADISTICA.

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(1) El reverendo obispo de la Habana lo cumplió en los años de 1807 y 11 segun el relato de cédula de 20 de agosto de 1811 (tom. 2, pág. 605).

curran á las visitas, si no fueren en Sanlúcar, ó Cádiz, que bastará uno.

LEY VI.-Que los visitadores hagan la primera visita, y den relacion à la casa para que dé licencia y no lleven derechos.

LEY VII.-De 1574.—Que á ninguna nao se dé primera visita, si no tuviere hechas las puentes de cuarteles, y dos timones.

LEY VIII.-Que à la primera visita se halle el general, con uno de los jueces oficiales de la casa, y los visitadores de naos.

LEY IX.-Que los visitadores hagan las visitas con los generales, y vean si las naos van conforme á esta ley.

LEY X.-Que la segunda visita se haga en el rio de Sevilla despues de cargado el buque conforá estu ley.

LEY XI.

Que la tercera visita se haga con cuidado, sin dar registro à nao que no tenga lo ordenado.

La tercera visita es para ver y reconocer con mucho cuidado antes de dar el registro, si falta alguna cosa de las prevenidas y ordenadas por las dos antecedentes, y si los navíos tienen dentro mas carga de la que conviene llevar, conforme á su porte y bondad, y la artillería, armas, municiones, gente, bastimentos y respetos: Mandamos, que se cumpla lo ordenado, y si alguna cosa faltare, no se dé por visitada la nao. Y porque no es remedio conveniente remitirlo á las visitas que los generales deben hacer en el mar, donde no se puede proveer lo que falta, y con castigar alli á los maestres no se socorre à las necesidades: ordenamos, que se guarde lo dis puesto inviolablemente, haciéndose las visitas con todo rigor, y que á la tercera no se dé á ninguna nao registro, ni licencia, si le faltare cualquier cosa, que en la primera y segunda se hubiere ordenado, aunque la nao se haya de quedar, y no haga el viage. Y porque los maestres se vayan con tiempo previniendo de lo necesario, y sepan que no se les ha de disimular ninguna falta por pequeña y leve que sea, ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa, que apliquen todo su cuidado á la ejecucion, y nos avisen si en esto proceden los visitadores como deben, para que en cualquier falta, disimulacion ó descuido, mandemos hacer la demostracion que se requiere.

LEY XII.—Que cuando los visitadores hicieren la última visita de los navios, lengan en su poder la primera.

LEY XIII.-Que la visita tercera se huga en Sanlúcar por la segunda de Sevilla, y los visita

dores ejecuten lo ordenado.

LEY XIV.-Que los visitadores hagan sacar la carga que fuere demasiada, y si se volviere sea perdida.

LEY XV.-Que la ropa y mercaderias, haciendo carga demasiada, se entreguen á sus dueños, si por otra causa no fueren prohibidas. LEY XVI.-Que en sacar del navio ó dejar en él la hacienda de mercaderes y pasageros, se guarde la órden de su preferencia.

LEY XVII.-Que á cada flota que saliere se halle uno de los jueces oficiales de la casa por su turno.

LEY XVIII.

De 1680.-Sobre las informaciones y diligencias que han de hacer los jueces oficiales en las visitas.

Está ordenado por ley 37, tit. 1 de este libro, atento à las culpas que resultan en las visitas de navios, contra los maestres, marineros y pasageros, que los jueces oficiales que los visitan, hagan las informaciones, prendan á los culpados, y tomen las confesiones: y hecho esto, lo remitan á la sala de los jueces letrados, para que hagan justicia: Ordenamos, que así se guarde y cumpla oidas las partes.

LEY XIX.-De 1534.-Que los visitadores vean · si las naos llevan bastimentos, agua y leña bastante.

LEY XX.-Que los maestres en la visita haganjuramento de no llevar persona sin licencia, y en los puertos se averigue y ponga en el registro. LEY XXI.- De 1535.—Que los visitadores escriban las visitas de su mano, y las firmen los escribanos de las naos.

LEY XXII.-Que no se presten anclus ni armas, ni artilleria, ni se supongan marineros para las visitas, so las penas declaradas. LEY XXIII.-Que la artilleria, armas y municio⚫

nes que se sacaren de nuos despues de registra

das, sean perdidas.

LEY XXIV.—Que à la visita de navios sueltos y

de aviso, vaya con el visitador un escribano de la casa, y la entregue original.-V. ley 13, tit. 37.

LEY XXV.-De 1614.-Que la casa haga guardar los aranceles á los que van á visitar nuos, y castigue á los que escedieren de ellos. LEY XXVI.-De 1566 y 1573.-Los visitadores no lleven comidas ni colaciones, ni se les dé mas de sus derechos y salarios.

LEY XXVII.-De 1608.-Que los 50.000 marave. dis que se acrecientan á los visitadores, se paguen de la averia.

LEY XXVIII.-Que los 50.000 maravedis que los visitadores tienen en penas de cámara, no los habiendo, se les paguen la averia.

LEY XXIX.-De 1619.-Que á los diputados de los mareantes se entreguen los repartimientos hechos para la paga de los visitadores. LEY XXX.-De 1631.-Que á los visitadores se den cada año tres propinas, como se ordena. LEY XXXI. De 1593 y 1606.—Que á los visitadores se les guarden sus preeminencias, y en el asiento y firmus tengan el lugar que se declara.

LEY XXXII.—Que las naos de armada se visiten como las demas.

municiones con que hubiere llegado alguna nao, la provean luego de todo lo que convenga de forma que venga prevenida para su seguridad: y viniendo en seguimiento de su viage desembocada la canal de Bahama, el general ó almirante hagan otra visita, para ver cómo se ha cumplido lo susodicho, y ambas las presenten ante el presidente y jueces de la casa, para que averigüen y castiguen á los culpados conforme à derecho, pena de privacion de sus oficios.

LEY XXXVIII. — Que los oficiales rcales de los puertos visiten los galeones y naos de armadas y flotas como las merchantas.

LEY XXXIX.

De 1618.-Que los oficiales reales hagan las visitas de los navios, y condenen lo que fuere sin registro, y no admitan manifestaciones como se ordena.

Las visitas de navíos se hagan alternadamente por nuestros oficiales reales, y si quisieren hallarse juntos, tambien lo puedan hacer asis

LEY XXXIII.—Que no haya en Cádiz visitador tiendo el gobernador, y pasen las visitas ante el de naos, y acudan los de Sevilla.

LEY XXXIV. -De 1519.-Que no se pueda pasar á las Indias oro ni plata labrada, perdiéndose la aprehendida.

LEY XXXV.-Que no se pase a las Indias hierro de Lieja.

LEY XXXVI.-De 1575 y 1680.-Que no se pasen pistoletes á las Indias.

LEY XXXVII.

De 1591.-De tres visitas que se han de hacer en las Indias, y á vuelta de viage à las nuos de flotas.

Ordenamos y mandamos, que en llegando las flotas á los puertos de las Indias donde hubieren de descargar, sean obligados el general, almirante, piloto mayor y veedor, á visitar los navios y la artillería, armas y municiones de cada uno, conforme á la copia de la visita que se hizo antes de salir á la vela, juntamente con el gobernador y oficiales de nuestra real hacienda del puerto donde hubieren de desembarcar, para que todos juntos vean y averiguen si van enteras las armas y municiones ó falta de uno ú otro y por qué causa: y esta misma visita se haga segunda vez á la salida de las Indias con toda solemnidad, y si resultare que uo son bastantes las armas y

escribano de nuestra real hacienda ú otro cualquiera que nombrare, tomando al maestre el registro, y al escribano de la nao el libro de sobordo y sus declaraciones con juramento, para que digan las mercaderías que llevan fuera de registro; y con estas declaraciones, y libro de sobordo y descarga comprobarán el registro, justificarán y probarán lo que no fuere registrado. Y mandamos, que no se admitan manifestaciones sin órden particular nuestra, y acabada de hacer la dicha visita, declaraciones y escrutinio, si hallaren algo fuera de registro ó fuere de contrabando aunque vaya registrado, ó por arribada, lo tomen por perdido, encerrándolo en la aduana, caja real ó almacen, y lo vendan en pública almoneda, y del valor de todo saquen los derechos que à Nos pertenecieran si fuera registrado, guardando las leyes que tratan de las penas, distribucion y aplicacion de los comisos, segun se declara en su título.

LEY XL.

De 1620.-Que en la visita de navios el gobernador y oficiales reales guarden lo que se ordena.

Porque en algunos puertos de las Indias se han hecho y hacen muchos fraudes y ocultaciones de

negros, y mercaderías en los navíos que llegan, y los causadores principales son los guardas que el gobernador y oficiales reales ponen, en el interin que van á hacer las visitas: Ordenamos y mandamos, que no envien delante los guardas, y sin embargo de que hayan de ir juntos el gobernador y oficiales á visitar, porque de la dilacion que puede haber en juntarse todos no resulte encubrir los negros y mercaderías: Tenemos por bien que el que primero de ellos supiere la entrada de los navios, puede prevenir y secuestrar lo que hallare, para que despues todos juntos hagan y perfeccionen la visita, conozcan de las causas y las determinen.

LEY XLI.

De 1638.-Que se guarde la ley 57, tit. 4, lib. 8, sobre el nombramiento de los guardas. Guárdese la ley 57, tit. 4, lib. 8, en que está ordenado, que los guardas mayores de los puertos nombren los demas guardas para los navios, y no los gobernadores ni oficiales reales, ni otras justicias y respecto de que los dichos guardas no han de llevar salario ninguno, y lo que se les diere ha de ser solo por su trabajo, no paguen media anata.

LEY XLII. - Que al gobernador de Cartagena toca nombrar en interin guarda mayor, y el propietario de 3.000 ps. de fianzas. LEY XLIII.-Que los oficiales reales de los puertos no tomen muestras de la gente de armadas ni flotas.

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sitas á cargo de los oficiales reales, y llevan su alguacil, porque se suele ofrecer alguna prision, y los tenientes de gobernadores pretenden, que no las puedan hacer sin ellos: y porque tiene inconveniente, mandamos á los gobernadores de los puertos y á sus tenientes, que no impidan á los dichos nuestros oficiales reales visitar los navios, y los dejen libremente ejercer sus oficios. y hacer las visitas y los favorezcan.

LEY XLVII.

Que las audiencias y gobernadores no envien á visitar navios sin los oficiales reales. Nuestras audiencias y gobernadores de los puertos, no envien alguaciles ni escribanos á visitar los navios, y avisen á los oficiales reales para que vayan juntos todos los que deben asistir; y si no hubiere gobernador ó alcalde mayor en el puerto, puedan las audiencias nombrar un alguacil ó escribano, que con la misma calidad de asistir juntos hagan la visita, y no la retarden los oficiales reales, si no llegaren como está ordenado.

LEY XLVIII. Que si al tiempo de la visita hubiere nueva de enemigos, salgan los navios bien prevenidos.

LEY XLIX.-Que en el conocimiento de las causas de navios que fueren al Rio de la Plata, el gobernador y oficiales reales procedan conforme á esta ley.

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De 1609 y 33.-Que el castellano del Morro de la Habana, visite los navios que entraren y salieren.

El castellano del Morro de la Habana visite los navíos que entraren en aquel puerto, por lo que tocare á materias y cosas militares y en cuanto á las mercaderías, pasageros y estrangeros, lo deje al gobernador de dicha ciudad y oficiales de nuestra real hacienda, con que por esta razon no lleve ningunos derechos el castellano, ni pueda comprar nada en los navios que visitare, y de la visita que hiciere, dé lucgo cuenta al gobernador y capitan general. (V. ley 13, título 37.)

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nuestra real hacienda de los puertos de las Indias, que en las visitas que hicieren alisten la gente de mar y pasageros de cualesquier navios que vengan á estos reinos, poniendo las naturalezas, edades y señas: y lo mismo hagan con los estrangeros y naturales que se enviaren presos ó condenados, para que se pueda pedir cuenta de ellos, pena de 300 ducados para nuestra cámara, y suspension de oficio por tiempo de tres años por la primera vez que lo dejaren de hacer; y por la segunda de 600 ducados y privacion de oficio.

LEY LXII.

Que los jueces oficiales de la casa y el escribano visiten los navios que vinieren de las Indias. Viniendo cualquier navio de las Indias al puerto de las Muelas del rio de Sevilla ó el de Sanlúcar, nuestros jueces oficiales, con alguacil y escribano, sin otra persona de fuera, le visiten y se informen, y sepan si en él viene algun oro, plata ó perlas, ú otras cosas sin registrar ó marcar, ó registrado á cautela en nombre ageno, contra lo que está ordenado, y si algo hallaren sin las dichas calidades, lo aprehendan y apliquen segun estas leyes.

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LEY LXVII.

De 1613. Que en los navios no se pongan mas guardas de los necesarios y á costa de culpados.

Ordenamos al presidente y jueces de la casa, que no pongan tan escesivo número de guardas como se nos ha representado; porque ocasionan quejas y otros inconvenientes diciendo, que esta gente es vagabunda y se reciben y nombran por intercesiones, y no ejercen este ministerio con la debida fidelidad, antes sirven de medianeros en los fraudes, y esto se remedia con no poner mas guardas que los necesarios y forzosos, que sean hombres de confianza y á costa de culpados.

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