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determinacion arreglada á la real cédula de 27 de enero de 1833 que se hizo estensiva á los dominios de Indias, se circule á las audiencias de ultramar para su puntual observancia.»

ADUANAS MARITIMAS de la isla de Cuba. -Real órden de 29 de agosto de 1845 á la intendencia general aprobando el nuevo plan de instrucciones.

tres idiomas segun el modelo núm. 1, de las obligaciones á que está sujeto, y de las penas en que por su infraccion deberá incurrir, y verificado esto cuidará de que las escotillas y mamparos queden bien cerrados y sellados, dejando uno ó mas carabineros á bordo, con órden terminante de que sin permiso del administrador, dirigido por conducto del gefe de dicha fuerza, que esté de servicio en el muelle, no consientan desembarcar efecto alguno sea ó no de comercio.

2. El manifiesto que debe dar el capitan contendrá su nombre, el del buque, y puerto de su procedencia, el número esacto de toneladas españolas que mida, á cuyo efecto se le hará enten

"Excmo. Sr.--La Reina (Q. D. G.) con presencia de la carta de V. E. núm. 1771, y del espediente testimoniado que con ella acompaña, se ha servido aprobar la adjunta instruccion reglamentaria para el servicio de las aduanas en los puertos habilitados de esa Isla, y el reglamentoder la prevencion del art. 55, el de fardos, pacas, que con el mismo objeto deben cumplir sus empleados. Con este motivo es la voluntad de S. M. que una y otra resolucion se impriman y circulen inmediatamente, para que las dos sean puestas en vigor al propio tiempo que los aranceles de comercio á fin de que en un mismo dia principie á regir, y sea simultáneamente observado el nuevo sistema de esas aduanas.»-(Comenzó á observarse el 1.° de marzo de 1846.)

INSTRUCCION REGLAMENTARIA APROBADA.

COMERCIO DE IMPORTACION.

CAPITULO 1.-Procedencia estrangera. Art. 1. Las operaciones de las aduanas principiarán desde el momento en que los buques tengan entrada en el puerto. A la visita que debe hacer á cada uno la comision de sanidad, asistirá precisamente el comandante de carabineros, ό quien haga sus veces, yendo acompañado de los individuos del propio cuerpo que al intento nombre. Concluida la visita, si por cualquier motivo no fuere recibido el buque à libre plática, dispondrá el mismo gefe que hasta que lo sea, esté vigilantemente custodiado por la fuerza de su mando. Admitido el buque á libre plática pasará á su bordo el indicado gefe, y recibirá del capitan el manifiesto de la carga que conduzca. En el acto anotará al pie de este documento la hora en que se le entrega, los renglones que contiene; espresando los que esten sin enmienda ó con ella, y la circunstancia de hallarse fondeado el buque, debiendo firmar esta nota con el capitan; y el intérprete si aquel fuere estrangero. En seguida entregará al mismo capitan un ejemplar impreso en

barriles, y demas cabos que conduzca, con espresion de marcas, números, y nombres de los consignatarios; y si el todo ó parte del cargamento fuere de tasajo, sal, cacao, ú otros efectos á granel, se manifestarán por peso ó medida castellanos, añadiendo al fin del propio manifiesto los artículos de rancho, repuesto de pertrechos y cantidad de carbon de piedra que conduzca, para consumo del buque si fuere de vapor.

3. Toda vez que durante la navegacion se haya desembarazado la nave de parte de su cargamento por temporal ú otro accidente, se manifestará tambien por escrito en el acto de la visita, señalando con la posible especificacion las cantidades, bultos y clases ó especie de efectos que se hayan estraido, quedando el capitan obligado á presentar en la aduana su declaracion y el cuaderno de bitácora con el fin de comprobar

sus asertos.

4. Pesentado el manifiesto con las circunstancias detalladas, el comandante de carabineros ó quien haga sus veces, lo dirigirá al administrador de la aduana, para que pasándolo al intérprete de real hacienda lo devuelva traducido en el tiempo perentorio que á este fin se requiera, y si entre tanto conviniese atracar el buque al muelle lo dispondrá así, dando conocimiento de esta providencia al referido administrador.

5. Durante el término de doce horas, que correrán desde el momento de fondear el buque (entendiéndose hábiles para este efecto las que median de las seis de la mañana á las siete de la noche en todos los dias del año por clásicos que scan), podrá el capitan adicionar su manifiesto, bien por omisiones, escesos ú error que haya en él cometido, ó por no haberlo presentado con

las circunstancias que ordenan los artículos anteriores.

6. Las variaciones que tenga que hacer el capitan con arreglo á la facultad otorgada por el articulo precedente, serán comprendidas en una adicion que presentará al administrador, marcando la hora de su entrega, y firmándola ambos, si fuere hora de oficina; no siéndolo, la presentará al gefe de carabineros que estuviere de servicio en el muelle, quien sin la menor demora, y bajo su mas estrecha responsabilidad, la remitirá al administrador con nota firmada por el propio gefe y el capitan, de la hora en que fué entregada. 7.° Los dueños ó consignatarios parciales de un cargamento, presentarán al administrador dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde la entrada del buque (siendo en horas de oficina, y si no desde las ocho de la mañana del primer dia en que empiece el despacho), facturas ó notas espresivas de los efectos que les pertenezcan, ó se les hayan consignado, determinando en hoja separada los que deseen introducir á consumo, los que destinen al depósito mercantil, ó los que vayan de tránsito, y en unas y otras el número de bultos con sus marcas, números, contenido, cantidad, calidad, peso y medida castellanos, segun se clasifican en el arancel.

8. Si durante dicho plazo los dueños ó consignatarios declaran bultos á exámen ó sin factura, ó le dejan transcurrir sin presentar las facturas ó uotas, á que estan obligados, dispondrá el administrador que con la mayor prontitud se desembarquen los efectos, y se conduzcan á un almacen especial de la aduana, donde quedarán depositados hasta que llegue el caso de su reconocimiento, con sujecion á lo prevenido en el artículo número 167. Los bultos que se depositen en este almacen serán á su entrada precintados y sellados. Para que no se corra el precinto, se taladrarán con él los cuatro bordes de la parte superior, y los cuatro de la inferior de los fardos ó bultos y el administrador conservará en su poder, y bajo su custodia y responsabilidad, el sello que se empleare.

9. No podrá solicitarse el depósito de los géneros ó efectos que se hayan declarado á consumo, esceptuándose únicamente las partidas cuyo contenido se ignore, y sean manifestadas sin factura ó á exámen para darles aplicacion.

10. Al pie de las facturas ó notas pondrá de su puño y letra el administrador, ó quien le sus

tituya, la hora en que le fueron presentadas; y si se verificase despues de las cuarenta y ocho que se dan de plazo suscribirán tambien la anotacion los interesados, ó quienes les repre

senten.

11. Reunidas y numeradas estas facturas ó notas se confrontarán con el manifiesto traducido, cuya comprobacion hará el administrador, ó el empleado de su confianza que designe; pero con igual responsabilidad personal que él mismo, anotando en el propio manifiesto traducido las diferencias que advierta, ó su conformidad si no las hallare. Verificado así, se formarán, segun lo que resulte, estractos por triplicado que se distribuirán entre elc omandante de carabineros, contador, é interventor de almacenes.

12. Estos estractos se estenderán con sujecion al modelo núm. 2, sin espresar en cada partida mas que un solo artículo, copiando con exactitud la marca, número, nombre, peso ó medida castellanos, con que se declare en la factura ó

nota.

13. Para proceder á la descarga presentará el. consignatario del buque, y cada uno de los que lo sean de su cargamento una instancia en que pidan aquella al administrador, quien decretará que otorguen fianza, á satisfaccion suya y del contador, para responder de los reales derechos que adeuden sus pedidos.

14. Otorgadas estas fianzas espedirá el administrador sus órdenes al gefe local de carabineros, para que desde luego permita la descarga, y este gefe dispondrá que por el carabinero encargado de presenciarla se despache papeleta diaria de los bultos que vayan saliendo del buque con espresion de sus marcas y números.

15. El gefe de carabineros que esté de servicio en el muelle, comprobará estas papeletas con el estracto del manifiesto que debe obrar en su poder, auotando en ellas las diferencias que advierta, ó su conformidad, y con espresion del destino dado á los bultos, las dirigirá al guardaalmacen por conducto de un carabinero.

16. Las descargas empezarán al amanecer, y concluirán por regla general á las once de la mañana; pudiendo sin embargo ampliarlas el administrador en casos muy estraordinarios; pero de modo que antes del anochecer queden retirados del muelle todos los efectos. De esta disposicion se esceptúan las maderas, tablazon, cortes de cajas y bocoyes, flejes, y otros articulos aná

logos, que si no hubiere inconveniente podrán | descargarse hasta las tres de la tarde, y las tejas, ladrillos, loza ordinaria de barro, y sus semejantes, cuya descarga puede continuar tambien hasta las cinco.

17. Los equipages de los pasageros se presentarán en el almacen de la aduana para su reco

de los derechos que adeuda todo el cargamento. Si el consignatario no tuviese por conveniente constituirse responsable por los parciales de la carga, otorgarán estos sus respectivas fianzas. En ambos casos se arreglará la misma fianza á lo prevenido en el art. 13.

22. Cuando un buque de procedencia nacionocimiento, y si en ellos se encontrasen génerosnal llegue à un puerto habilitado de la Isla, con de comercio, se practicará lo que previenen los registro para otro de la misma, y su capitan ó arts. 53 y 172.

consignatario solicite permiso para desembarcar parte de su cargamento, se le concederá bajo las reglas establecidas, librándose certificacion por el contador de la aduana al pié del registro, de las partidas desembarcadas, devolviéndolo al

18. Siempre que por ser muy valioso el cargamento, ó por otras razones fundadas, se crea necesario tomar medidas de seguridad, podrá disponer el administrador de la aduana ó en su defecto el gefe local de carabineros, ó el inter-capitan cerrado y sellado: mas si la descarga ventor de almacenes, que cada dia al principiar y concluir la descarga, se levanten y repongan los sellos de que habla el art. 1, cuyos actos se practicarán con asistencia de uno de ellos, ó de la persona que al efecto determinen, cuidando de que los levante la misma que los puso, con reconocimiento prévio de su integridad.

CAP. 2.° Procedencia nacional.

19. Luego que por la comision de sanidad se haya admitido à libre plática el buque de esta procedencia, en el acto y con los requisitos que ordena el art. 1 practicará el comandante de carabineros, ó quien haga sus veces, la visita de entrada, y recogerá del capitan el registro despachado por la aduana del puerto de su salida, anotando en él la hora en que le reciba suscribiéndole con el capitan, así como el manifiesto de los efectos que puedan venir fuera de registro. En seguida dispondrá que el mismo capitan, acompañado de un carabinero, pase á la aduana, con el fin de que á su presencia se abra el registro por el administrador, al cual exhibirá tambien el rol, para tomar nota del número de toneladas que mida el buque, de los individuos que le tripulen, y del punto de su origen. 20. Cumplidas estas disposiciones, decretará el administrador que el registro pase á la contaduría, para que con presencia de las pólizas que contenga se formen los estractos del modo, y con el destino que señalan los arts. 11 y 12.

21. Para obtener el permiso de la descarga, presentará el consignatario del buque una instancia en que la pida al administrador, y este dispondrá que se otorgue fianza para responder

fuese del todo, se concluirá el registro, y se le dará atestado de solvencia, avisándose del resultado á la aduana del puerto de la isla á donde se dirigia, y al de su primitiva procedencia ú origen.

CAP. 3.- Operaciones de almacenes.

23. El reconocimiento de los efectos de comercio, y equipages de pasageros se hará en los almacenes de la aduaua por el interventor de los mismos, y vistas, con asistencia de los interesados, y concurriendo personalmente á estos actos el administrador ó el contador, á no ser que otras atenciones del servicio se lo impidan a ambos, en cuyo caso será responsable del despacho el interventor.

24. Los efectos combustibles y voluminosos, como caldos, resinas, cueros al pelo, tejas, ladrillos, loza ordinaria y de barro, y otros semejantes, se reconocerán, medirán ó pesarán en el muelle, y las maderas en el parage que señale el administrador.

25. Los encargados del despacho puntualizarán cuidadosamente los aneages, calidades, y de mas circunstancias de los géneros segun los clasifica el arancel, sin perjudicar con innecesarias dilaciones al real erario, ni á los interesados.

26. Al reconocimiento y despacho de los simples de botica y drogas medicinales, ademas de los empleados del almacen, concurrirá el facultativo nombrado para este servicio.

27. Cuando en los reconocimientos se encuentren géneros de nueva invencion ó de un tamaño que esceda del regular en su clase tengan ó no analogía con los conocidos, el inter

ventor con muestra de ellos dará cuenta al administrador si no concurre al despacho, para que resuelva lo conveniente respecto al aforo, y en este caso se practicará lo que previene el artículo siguiente, sin desestimar la factura que presente el interesado, si el valor anotado en ella conviniese con el dado por los peritos.

28. Si se suscitaren dudas entre el interventor y vistas acerca de los géneros que no tengan aforo fijo en los aranceles, las resolverán dichos empleados entre sí á pluralidad de votos, con asistencia del interesado y oyendo á otros peritos en la materia. En caso de empate decidirá el administrador, ó en su defecto el contador.

29. Verificados los reconocimientos en los términos que quedan esplicados, se estamparán en el claro de los estractos cuantas diferencias resulten entre lo declarado y reconocido, así como las multas ó dobles derechos en que por ellas deba incurrirse; si ninguna diferencia apareciese, se espresará estar conforme el artículo reconocido; y de un modo ó de otro siempre autorizarán con media firma esta nota todos los encargados del despacho, en cada una de las partidas que reconozcan. En seguida, y hechos los asientos en los libros del guarda-almacen, se entregarán los efectos á sus dueños.

30. Los estractos de que habla el artículo anterior se dirigirán inmediatamente por el interventor del almacen al administrador, quien en el acto decretará su pase al contador, á fin de que sin pérdida de tiempo revise la operacion, y liquide los reales derechos para que desde luego se proceda á su pago.

31. Como la importancia y rapidez de las operaciones en la aduana de la capital apremian demasiado en sus trabajos ordinarios á los em. pleados, para no perjudicar al comercio con el retraso del despacho, ni á la real hacienda con equivocaciones, se establecerá en la contaduría una mesa, ó departamento con el título de balanza, donde se revisarán por segunda vez las espresadas liquidaciones, con presencia de los estractos; y en vista de lo que resulte de ellos, y de los demas que habrán de remitirle las aduanas restantes de la Isla, formará la balanza general del año, sin retrasarse por esto la cobranza de los reales derechos.

32. Si por resultado del reconocimiento practicado en los almacenes se encontrasen diferencias de menos en el número, peso ó medida

castellanos de las piezas ó efectos, se estará á lo manifestado en las facturas ó notas para el adeudo de derechos ; pero si estas diferencias apareciesen en el valor de los géneros, se pagarán los derechos segun lo que compruebe el mismo reconocimiento. Siendo las diferencias de mas, ya sea en cantidad ó en calidad, se observarán puntualmente las disposiciones que contienen los arts. 169, 170 y 171.

33. Estraidos que sean los géneros del almacen, no se admitirá reclamacion alguna sobre los derechos impuestos por lo tocante á su calidad y cantidad en especie; pero podrá tener lugar, ya se haga por los interesados ya por la aduana, cuando se funde en error de los aforos, equivocacion de las partidas numéricas, ó de la suma, en cuyos casos dispondrá el administrador el reintegro, oyendo préviamente al contador, y siempre que la reclamacion se haga dentro de un año despues de ocurrida la equivocacion, pues pasado este tiempo, habrá de acudirse á la intendencia para que resuelva con audiencia de las oficinas del ramo, tribunal de cuentas, fiscal y asesor de real hacienda.

34. Si faltando alguno ó algunos de los bultos comprendidos en el manifiesto, se hubiere presentado á su tiempo nota ó factura de ellos por el consignatario ó consignatarios, se impondrá al capitan la multa determinada por el art. 174 á menos que en el primer buque que salga del puerto de su procedencia vengan en efecto el bulto ó bultos referidos; porque entonces se rebajarán dos tercios de la multa, graduando la falta de descuido, y no de fraude. Al mismo tiempo y para la presentacion del bulto ó bultos indicados, se fijará al consignatario ó consignatarios un plazo, que segun el puerto de procedencia juzgue prudente el administrador, con tal de que no pase de tres meses, y vencido este término si no se hubiesen aquellos presentado, pagarán los derechos que correspondan á los artículos contenidos en la espresada nota ó factura, como si realmente hubieran sido importados en la Isla.

CAP. 4.- Pagos de derechos.

35. Los víveres y caldos, introducidos bajo cualquier pabellon llevan consigo la obligacion. de pagar los derechos que adeuden, tan luego como se verifique la liquidacion sea cual fuere su ascendeucia.

36. La misma regla ha de observarse respecto de los adeudos, cuyo importe sea menor de 1.000 ps., cualquiera que fuere el motivo que los ocasione, y la bandera importadora.

37. Todos los demas efectos, generos ó artículos, inclusas las harinas, la sal comun, y las maderas, que en sus adeudos pasen de 1.000 ps., gozarán de la espera de cinco meses para su pago, haciéndose este por partes iguales en cuatro plazos, el primero de los cuales se exigirá á los dos meses y los tres restantes en el mismo dia de cada uno de los meses sucesivos.

38. El término de las esperas principiará á correr desde el dia de la entrada del buque en el puerto, y no podrá prorogarse bajo ningun motivo.

39. Lo prevenido en el art. 37, comprende á los géneros y efectos procedentes del depósito mercantil, entendiéndose que en este caso la salida al consumo es la fecha desde la cual principiarán á correr los plazos, sin que puedan tampoco prorogarse.

40. Los dueños ó consignatarios de efectos que disfruten el beneficio de esperas se presentarán en la aduana para firmar los respectivos pagarés, tan luego como al efecto se les avise, obligándose á entregar su importe en los plazos prevenidos. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes á dicho aviso, que se reiterará por urbanidad con papeleta firmada del administrador, no se presentaren á firmar los pagarés, perderán el derecho á la espera por aquella vez, y realizarán inmediatamente en efectivo todo el pago. Mientras vencen los plazos se conservarán dichos pagarés en la aduana intervenidos por el contador y con el visto bueno del administrador siendo ambos responsables si á su vencimiento no promueven su realizacion.

41. Los otorgantes de estos pagarés cuidarán de satisfacerlos puntualmente en los dias que venzan sus plazos sin necesidad de recuerdo ni requerimiento alguno supuesto que deben tener consignada en sus libros esta obligacion como la mas preferente.

42. En el caso de que descuidase su deber el otorgante del pagaré será requerido al pago por el administrador en el mismo dia en que venza el plazo de aquel, y si dentro de veinticuatro horas no lo hubiese realizado, perderá el derecho á las esperas sucesivas, y quedará privado para siempre de la facultad de recibir

consignaciones y de hacer importacion alguna en su nombre, á no pagar al contado.

43. Si el deudor moroso tuviere á la sazon existencia en géneros ó efectos de su propiedad en los almacenes de la aduana, en los del depósito mercantil, ó á bordo de algun buque que esté con registro abierto, dispondrá el adminis trador que se le retenga, y que con citacion del interesado, si quisiere hacer uso de este derecho, se proceda inmediatamente y sin mas trámites ni demoras, à su remate en el todo ó enla parte que baste á cubrir, no solo los derechos integros que importe la espera, sino tambien los que correspondan á los efectos que para su pago fueren rematados y los gastos que origine el mismo remate.

44. No teniendo el deudor existencia alguna de géneros ó efectos de su propiedad, y toda vez que se le conozcan otros bienes, procederá el administrador sin dilacion á su embargo en cantidad competente, con asistencia del escribano de hacienda, pasando despues el espediente al tribunal de la intendencia ó subdelegacion para los demas trámites ejecutivos, como crédito preferente á todo otro.

45. Las penas y apremios determinados por los dos artículos anteriores, comprenderán tambien à los responsables por consignaciones, cuyos adeudos no lleguen á 1.000 ps., siempre que se les note morosidad, ó mala fé para su pago, ejecutándose el embargo de sus bienes, y los de sus fiadores en su caso si los tuvieren.

46. No se alterará ningun plazo, ni se paralizará ninguna liquidacion, por yerro involuntario ú equivocacion que se padezca en ella, si no puede enmendarse prontamente; y el responsable estará obligado á entregar su total importe, á lo menos á ley de depósito, sin perjuicio de representar despues, y hacer valer sus derechos.

47. Si los ranchos, repuestos de pertrechos, y carbon de piedra pareciesen muy crecidos, se cobrarán los derechos prudentemente regulados.

48. Cuando por falta de venta en los puertos nacionales fueren devueltos algunos géneros, frutos ó efectos despachados de salida en partida de registro, siempre que vuelvan con la misma formalidad que salieron, y con la comprobacion de su llegada á la aduana donde fueron dirigidos, el administrador con informe del interventor y vistas, y con el parecer tambien

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