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del contador, dirigirá el espediente á la intendencia, para que sea declarado por ella si han de considerarse ó no libres de derechos en su nueva entrada.

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49. Los productos del pais, así como los efectos ultramarinos, no adeudarán derecho alguno cuando en buques nacionales transiten de un punto á otro de la Isla con tal de que los hayan satisfecho en el de su procedencia.

50. Los géneros ó efectos que se saquen de los almacenes del depósito mercantil con destino á algun puerto de la Isla, se trasportarán precisamente en buques nacionales, considerándolos como introducidos á consumo, aun cuando en dichos puntos se reembarquen para otros, y satisfarán de consiguiente los derechos de importacion, siendo libres à su entrada en el punto adonde se dirijan.

51. No podrá despacharse de salida ningun buque sin que por la aduana sea liquidado el adeudo de su consignatario; ó á lo menos quede asegurado en depósito por cálculo estimativo lo que haya de pagar al contado.

52. El pago de derechos en los efectos de esportacion se hará al contado, cualquiera que sea la cantidad á que asciendan.

53. Los efectos de comercio encontrados en los equipages de los pasageros, cuyo valor no esceda de 100 ps., adeudarán los derechos de arancel.

CAP. 5.-Toneladas y arribadas.

54. Los buques nacionales ó estrangeros que entren á comercio en los puertos de la Isla con cargamento de cualquiera especie, pagarán ademas de los derechos consulares y municipales, el de toneladas que señala el arancel, con arreglo á las que aparezcan de sus manifiestos, ó á las que resulten del arqueo, que será obligatorio hacer á todo buque estrangero ó nacional que aporte á cualquier punto de la Isla, si hay duda ó reclamacion fundada por parte del administrador, ó del gefe de carabineros. En este caso solicitirá el arqueo la autoridad de hacienda del puerto, y la de marina que resida en el mismo dispondrá que se practique.

55. El costo que origine el arqueo se satisfará por los capitanes de los buques, siempre que fuere de un 10 por 100 el esceso que resulte sobre las toneladas españolas declaradas en sus respectivos manifiestos.

TOM. VI.

56. Si viniendo en lastre los buques volviesen á salir sin carga quedarán libres del pago de toneladas; pero satisfarán este derecho si toman el todo o parte de su cargamento de frutos del pais, ó de géneros de cualquiera otra clase ó procedencia, aun cuando no devenguen derechos. Asimismo adeudarán en todas circunstancias los locales que se recauden en cada puerto.

57. Tampoco pagarán toneladas los buques que arriben á un puerto en solicitud de aguada ó víveres, ó para reponer averías; mas si dejasen el todo ó parte de su cargamento, ó embarcaren frutos del pais, ó géneros de cualquiera otra procedencia, satisfarán integro el espresado derecho.

58. Cuando los buques de que trata el artículo anterior, por hacer agua ó tener avería que les incapacite para seguir su viage sin preceder composicion, tuvieren necesidad de desembarcar el cargamento á fin de reembarcarlo en un corto término (que no escederá de tres meses) se conducirá en la Habana á los almacenes de depósito mercantil, con sujecion á sus reglas, y pago del 1 por 100; y en los otros puntos donde no hay depósito cuidará el administrador de que se coloque en lugar seguro, á espensas del dueño ó consignatario, tomando una de las llaves, y las precauciones que estime mas oportunas, para evitar que por este medio se defrauden los reales derechos, y confiará la otra llave al comandante ó gefe local de carabineros.

59. Se prohibe á las embarcaciones así nacionales como estrangeras que en su tránsito desde los puertos habilitados de la Península é islas adyacentes á los de la Isla, hagan arribada ni comuniquen con puerto ó punto estrangero; debiendo por lo mismo rendir su viage en derechura de puerto á puerto español, sin que valga á los capitanes ningun pretesto ni motivo que aleguen por justificado que parezca. En caso de contravencion, aunque se suponga que procede de tempestad ú otro accidente fortuito é imprevisto, los géneros frutos ó efectos que legitimamente cargados conduzcan á su bordo, pagarán el rigoroso derecho de estrangería, si el artículo fuese estrangero, y dos tercios del mismo derecho siendo nacional, satisfaciéndose en la misma proporcion las toneladas.

60. Siempre que los capitanes de los buques nacionales ó estrangeros á que se contrae el artículo anterior, por averías sufridas en su na

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vegacion, tuviesen una necesidad absoluta de vender en algun puerto estrangero parte de su carga para atender á los gastos de reparacion, se justificará con atestado del cónsul de S. M. en el puerto donde se hubiere hecho, y si no lo hay con el de la autoridad local, no exigiéndoseles derechos en tal caso por los efectos vendidos para tan perentoria atencion.

61. Los buques nacionales y estrangeros que habiendo cargado frutos de esportacion en cualquier puerto habilitado de la Isla, y satisfecho el derecho de toneladas en él, arribasen á otro de la misma tambien habilitado, á reparar averías, sin haber tocado en puerto estrangero, quedarán exentos de pagarlo de nuevo, aun cuando desembarquen, y repongan la parte averiada de su cargamento: en este caso satisfarán únicamente los derechos de esportacion de la que repongan, quedando libres del 1 por 100 de salida de depósito los efectos que tengan que traer á tierra, mientras se practiquen en el buque los reparos necesarios.

CAP. 6.- Deducciones y averius.

62. En el agua-ras, aceite, grasa, jabon, tocineta, jamou, salchichon, sal, queso, manteca, mantequilla y cacao, se estará al peso y medida castellanas que resulte al tiempo del despacho en los almacenes para la liquidacion de los derechos, siempre que sea menos de lo manifestado, pues siendo mayor y pasando de 5 por 100 se aplicará la multa que señala el art. 169.

63. Al tasajo procedente de Buenos-Aires, ó de otros puntos situados à igual ó mayor distancia se le deducirá de la cantidad manifestada en compensacion de mermas, desperdicios y averías el 14 por 100; y al que proceda de los Estados-Unidos, Yucatan, y sus equivalentes en distancia se deducirá el 6 por 100 quedando el resto sujeto al derecho que adeude segun arancel.

64. Si no se manifestare el peso de algun cargamento, ó partida de tasajo, se dispondrá inmediatamente por el administrador su descarga, y se cobrarán los derechos de la porcion que resulte, sin hacer deduccion alguna, ni aun por razon de avería. El capitan en este caso sufrirá ademas por la falta cometida en su manifiesto la pena determinada por el art. 161.

65. Si en la cantidad de tasajo manifestada, resultare alguna parte corrompida que deba ar

rojarse al mar, se comprenderá en la rebaja determinada por el art. 63; pero cuando la parte corrompida escediere del 14 ó del 6 por 100 en las respectivas procedencias, se hará la liquidacion de derechos sobre lo que aparezca, útil sin otra deduccion.

66. A los caldos de todas especies y procedencias, frutas en aguardiente ó almíbar, alcaparras, aceitunas, pomadas, aceite de olor, y otros efectos que generalmente se importan en vasijería de madera, barro, eristal, vidrio y otras materias quebradizas, se les deducirá el 5 por 100, en compensacion de mermas, derrames y roturas.

67. A los espejos, cristal, vidrio, loza y vasijas de barro se les deducirá el 6 por 100, en compensacion de roturas.

68. Si los dueños ó consignatarios de los efectos á que se contraen los dos artículos precedentes no se conformaren con las deducciones señaladas, podrán pedir que se lleven al almacen de averías, para que con las formalidades prescritas en el art. 61, se proceda á su venta en pública subasta; el administrador dispondrá en semejante caso que se practique el reconocimiento y exámen por quien corresponda; y segun lo que de este acto resulte, conocerá la justicia de la demanda y providenciará lo que haya lugar.

69. A los géneros, frutos y efectos que resulten averiados, y no se manifiesten, ó no se tuviesen presentes en el acto del despacho, no se les hará deduccion alguna, sean cuales fueren las razones que aleguen despues los interesados.

70. No se abonará ninguna especie de avería sobre los frutos géneros y efectos introducidos á comercio, sin que á juicio del interventor y vistas llegue el demérito á un 10 por 100 de su valor en arancel.

71. Si del reconocimiento de que habla el artículo anterior, que siempre se hará á solicitud del interesado, resultare que el daño llega al citado 10 por 100, se dará parte al administrador, quien dispondrá inmediatamente que se trasladen los efectos al almacen de averías donde se tomará razon de ellos en el libro que ha de llevarse á este fin, foliado y firmado por el administrador y contador espresando en él cuál haya sido el buque conductor, y su procedencia, el dia de la entrada, número del registro, el de los bultos con sus marcas y señas, el nombre del dueño ó consignatario, uniéndose la peticion ó manifiesto de uno de estos que ha de preceder por escrito

para la declaracion de la avería, y la orden del administrador.

72. Si la avería recayese en víveres ú otros artículos susceptibles de corrupcion, asistirá á su reconocimiento el facultativo comisionado por la junta superior de medicina y cirujía, y si declarase que el efecto está corrompido, precediendo su peso, medida ó recuento debidamente autorizado, se arrojará al mar; cuya determinacion podrá tomarse si antes de la llegada de dicho facultativo consiente el interesado en que así se verifique. En uno y otro caso el género corrompido no adeudará derecho alguno.

73. Cuando se separen á virtud de reconocimiento géneros, frutos ó efectos averiados, se pondrán notas con toda esplicacion y claridad en el estracto del cargamento del buque que los importó.

74. Los géneros, frutos ó efectos averiados se rematarán en su almacen por el vendutero público á estilo mercantil, sin permitir al interesado el derecho de tanteo, y con sujeción á la instruccion especial señalada con el núm. 3.

75. Iumediatamente que se concluya el acto del remate retirará los efectos á su poder el rematador dando recibo al guarda-almacen, quien anotará en su libro la salida, al frente del asiento de la entrada, con espresion del dia del remate, precio á que subió, nombre del rematador, y demas circunstancias que puedan convenir á la mejor comprobacion de estos actos.

76. Las harinas de cualquiera clase y procedencia, no estan comprendidas en las reglas de terminadas para los efectos averiados, ni se admitirá en este artículo reclamacion alguna, que tenga por objeto pagar menos derechos que los que establece el arancel, quedando sin embargo opcion á los interesados, para el abandono de la parte averiada en favor de la hacienda.

77. Lo mismo se observará con los animales vivos de todas especies y procedencias, y si muriese alguno en el tiempo que transcurra desile la presentacion del manifiesto al desembarco, no pagará derechos siempre que se acredite competentemente con presentacion del animal.

78. Si la avería recayese sobre los géneros, frutos ó efectos mas finos de un bulto, y se rematasen al mismo ó mayor precio que les señala el arancel, se deducirá el derecho como si el efecto no hubiese recibido detrimento.

79. El administrador deberá presidir los re

mates, y si no pudiese lo verificará el contador, ó en defecto de ambos el empleado que de conformidad designen estos dos gefes, sin cuya asistencia, la del comandante ó gefe local de carabineros, y la insercion anticipada del correspondiente anuncio en los periódicos serán nulos. 80. Los asientos en el libro, y las notas que de los remates se han de pasar al administrador, para que se anoten en los estractos respectivos, y se tengan presentes en la liquidacion á que correspondan, se firmarán por el interventor uno de los vistas, el guarda-almacen, y el interesado con el conforme del gefe local de carabineros, y el visto-bueno del administrador, ó de quien le represente.

81. Los gastos que se causen en el almacen de averías, con sujecion à su reglamento particular, serán de cuenta de los dueños ó consignatarios de los efectos que á él se destinen.

CAP. 7.°-Tránsitos y trasbordos.

82. Los géneros, frutos ó efectos declarados de tránsito han de seguir precisamente á su destino en el mismo buque, sin permitirse que sean trasbordados á otros, á no ser que aquel se inutilice para navegar.

83. En el caso previsto en la última parte del artículo anterior, dispondrá el administrador que se desembarque el cargamento y se deposite en un almacen especial, marcando los bultos para mayor seguridad, cuya medida podrá adoptar siempre que la juzgue indispensable, aunque no concurra aquella circunstancia.

84. Los géneros y efectos manifestados de tránsito podrán pasarse á consumo, ó á depósito, si los interesados lo solicitaren dentro de cuatro dias de la llegada del buque, cesando la gracia à depósito pasado que sea aquel término, y quedando solo la facultad de introducirlos á consumo; pero con el recargo de 111⁄2 por 100.

85. Las restricciones impuestas por el artículo anterior no comprenden á los buques, cuyo cargamento se componga en totalidad de arroz ó tasajo porque sobre estos puede pedirse la entrada á consumo, ú á depósito, si solo se trata del primero de dichos artículos, siempre que se estime oportuno con presencia de las alteraciones de precios que ocasionen las vicisitudes del mercado.

86. Si entre los géneros declarados de tránsito

hubiese algunos que no puedan inferir perjuicio á la real hacienda, por carecer de consumo ó aplicacion en la Isla, como por ahora la grana granilla, y polvos de grana, el añil, azogue, vainilla y toda clase de palo de tinte, podrán depositarse en los almacenes de sus dueños ó consig. natarios, pagando por único derecho el 2 por 100 y quedando en libertad de esportarlos sin nuevo adcudo cuando les acomode prévio no obstante el permiso del administrador, y la intervencion del resguardo, que será siempre requisito indispensable.

87. Si llegado un buque al puerto, declarasc condicionalmente como de tránsito la totalidad de los efectos, no se obligará á atracar al muelle, pero colocados uno ó mas carabineros á su bordo, se les cerrarán las escotillas y mamparos adoptando el gefe del resguardo en aquel punto todas las medidas de precaucion que estime conducentes.

88. Con permiso del administrador tambien podrán trasbordarse todos, y cualquiera artículo de comercio entre buques nacionales: siendo estrangero uno de ellos, ó ambos, solo podrá verificarse el trasbordo de vinos, aguardientes y licores en vasijería de madera; y en todos casos el que ha de recibir la carga estará listo en el puerto para emprender viage, y se pagará el 2 por 100 de derechos. El resguardo presenciará estos trasbordos, y lo mismo el administrador, si así lo estimase: no haciéndolo este asistirá precisamente un empleado que nombrará de acuerdo con el contador; pero no recaerá la eleccion en ninguno de los señalados para fiscalizar las operaciones de almacenes y muelles.

89. El comandante ó gefe local de carabineros adoptará cuantas medidas considere mas eficaces para evitar que estos trasbordos puedan originar daño ni menoscabo alguno en la real hacienda.

COMERCIO DE ESPORTACION.

CAP. 8.o-Para puertos estrangeros.

90. El capitan ó consignatario de un buque que quiera cargar frutos ó efectos para puertos estrangeros presentará instancia al administrador espresando su nombre y el del buque, toneladas españolas que mida, y puerto á donde intente dirigirse.

91. En dicha instancia decretará el administrador que se fondee el buque por el comandante de carabineros, ó quien haga sus veces, y resultando conforme dispondrá se proceda à la carga siendo esta intervenida por los carabineros que al intento fueren nombrados.

92. Los embarques se harán por medio de pólizas duplicadas las cuales presentará al administrador cada uno de los interesados en la carga, espresando en ella el nombre del buque y el del capitan, su destino, número de cabos que registren, sus marcas, número, contenido y peso ó medida castellanos en guarismos y en letra así como el nombre de la persona á quien los consignan, debiendo presentarse estas pólizas firmadas por el cargador, y el capitan ó consignatario del buque, y observarse igual método para lo que se despache por cuenta de la real hacienda, y para ranchos ó pertrechos, pues todo lo que se embarque debe comprenderse indefectiblemente en el registro.

93. Una de estas pólizas servirá para la liquidacion de los derechos, que se hará por la contaduría despues de estampado el aforo por los vistas en virtud de decreto del administrador, uniéndolo original al registro para que compruebe la cuenta. La otra póliza será estimada como guia para conducir á bordo los efectos, y con el cumplido del carabinero que vigile el punto por donde se haga el embarque, y del que intervenga la carga, servirá despues de hoja de registro en el que se entregue al capitan.

94. Concluida que sea la carga, presentará el capitan ó consignatario un manifiesto comprensivo de toda ella, sin escluir los efectos de rancho y pertrechos; el administrador decretará en el mismo manifiesto que se pase la visita de fondeo por el comandante de carabineros, ó quien haga sus veces, y verificada, si de ella resultare estar conforme, se despachará el registro con que ha de navegar el buque. Este registro se encabezará á nombre del administrador, espresará haberse aquel habilitado con la carga que contienen las pólizas presentadas, y firmado del propio administrador intervenido por el contador, cerrado, sellado y rotulado con el nombre del buque, de su capitan, puerto á que se dirige, fecha en que se despache, y la firma del indicado administrador, se entregará al capitan.

95. Los capitanes de buques, sean nacionales ó estrangeros, tienen derecho a completar su

cargamento en cualquiera de los puertos habilitados de la Isla, formalizándose en cada uno el registro, del modo que queda referido.

CAP. 9.o-Para puertos nacionales.

96. La habilitacion de buques nacionales para la navegacion de travesia, se hará constar el administrador con los documentos de naturalizacion de nuestra marina mercante, espresándose ademas el nombre del buque, el del capitan, el número de toneladas españolas que aquel mida, y el puerto de su destino.

97. Para probar estos pormenores, y pedir la apertura de registro, se presentará por el capitan ó consignatario una instancia al administrador, quien hallándola arreglada, decretará el fondeo, procediéndose en seguida al despacho de las pólizas, bajo las reglas prescritas en los arts. 92 y 93.

98. El capitan ó consignatario, antes de reci bir el registro, prestará fianza á satisfaccion del administrador y contador, obligándose á presentar en el término de un año certificacion de cumplido, si se dirigiese á la Peninsula ó islas adyacentes, y si para otro punto, en el que prudencialmente se convenga.

99. Si el capitan ó consignatario que pidiese fondeo para cargar, estuviese en descubierto de tornaguia por viages anteriores, se le negará la apertura de registro, á menos que no otorgue nueva fianza para su presentacion en el menor término posible, pasado el cual sin cumplirla, satisfará los derechos de estrangería de los efectos que estrajo en el viage á que corresponda la reclamacion.

100. Cumplidos que sean los requisitos mencionados; estendido y autorizado el registro del modo que ordena el art. 94; y con la adicion al pie de los derechos que cada fruto ú efecto adeudaria si fuese en bandera estrangera, espresando el tanto por ciento en que consista la diferencia, se entregará el propio registro al capitan, en la forma prescrita por el insinuado art. 94, y el administrador dirigirá aviso al de la aduana del puerto para donde navegue el buque, dándole noticia de su habilitacion y del número de pólizas de que consta el cargamento.

101. Cuando un buque haya entrado en lastre, y quiera salir en el mismo estado, su consigna . tario lo solicitará por instancia dirigida al admi

nistrador, el cual decretará la visita de fondeo, y si estuviere conforme pasará aquella á la contaduría para la liquidacion de los derechos que puede haber devengado, ó para la declaracion de ser libre, concediendo despues el permiso pedido.

CAP. 10.-Comercio de cabotage.

102. El comercio de cabotage solo podrá hacerse por buques nacionales, y entre los puertos de la Isla habilitados al efecto.

103. Sin embargo de la disposicion del articulo anterior se permite á los buques estrangeros que se ocupen de este comercio únicamente para cargar mieles. Tambien podrán hacerlo en casos muy graves y urgentes que se graduarán en junta de las tres autoridades superiores de la Isla, por exigirlo el bien del servicio ó la conveniencia pública, dando cuenta de ella al gobierno.

104. El capitan ó patron que quiera recibir carga en su buque, presentará al administrador una instancia espresando en ella su nombre, el del buque, matrícula á que pertenece, y puerto para donde se dispone a navegar.

105. El administrador decretará en la espresada instancia que se fondee el buque, y estando conforme, se concederá el permiso.

106. Los cargadores han de presentar al administrador pólizas duplicadas, en que se espresará el nombre del buque, y el de su capitan ó patron, punto á que se dirija, y el contenido de los bultos ó efectos que deseen embarcar, con designacion de la persona à que vayan consig.

nados.

107. Las pólizas de cada buque se reunirán por orden numérico, y sus duplicados rubricados por el administrador, servirán de guia à los patrones para la conduccion de su cargamento, á cuyo efecto se les entregarán, con un resumen de todas en pliego cerrado, sellado y firmado por el administrador, quien dará aviso de la salida del buque al del punto á que se dirija, quedando en su administracion las pólizas principales con la diligencia de visita de salida. Esta visita se hará irremisiblemente, en virtud de decreto del administrador, cuando se haya concluido la carga.

108. En atencion à la frecuencia y rapidez con que hacen sus viages los buques de vapor, y á

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