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tinado; ó bien en administraciones, almacenes

ú otros edificios propios, ú ocupados con efectos que correspondan al estado, y cuya custodia le esté recomendada.

17. El no dar pronto ausilio cuando le fuere pedido por autoridad competente para la conservacion del orden público; siempre que no quede desatendido el servicio local de la real hacienda que cubriere.

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mínimo, recibiendo por ello premio, agasajo, ó cualquiera otra retribucion; ó aunque no conste haberla recibido, si á pretesto de un aparente descuido ó inadvertencia se causare algun daño ó perjuicio á la real hacienda por dejar de tener todo el celo, la vigilancia y actividad que á sus funciones, y á la naturaleza del servicio corresponda.

2. La insubordinacion ó desobediencia en actos del servicio.

3. La cobardía, tambien en actos del servicio. 4. La falta de pureza en la esacta y cabal entrega de todos aquellos artículos, que en concepto de fraudulentos hayan sido aprehendidos,

188. Las faltas graves serán castigadas por los intendentes, prévio el oportuno espediente gubernativo, formado por ellos ó de su órden por cualquiera autoridad de hacienda ó gefe de carabineros. Estos dispondrán tambien preventivamente su formacion en casos de urgencia, aunó de cuya custodia siendo lícitos se le haya ensin preceder la indicada órden, toda vez que el culpable esté à las suyas, ó en el punto donde ejerza el mando especial de esta fuerza. A precaucion, y si no hubiere gefes de carabineros podrá la autoridad pública asegurar la persona del delincuente, si fuere de recelar su fuga ó evasion.

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cargado.

5. La evasion ó fuga de los culpables en el mencionado delito de defraudacion, por negligencia que fundadamente deba imputarse á los aprehensores.

6. La falta de respeto denostando á sus gefes, amenazándolos ó procediendo de obra contra ellos.

7. El abuso de autoridad ó de las armas por parte del que mande.

8. El causar heridas ó contusiones graves á los delincuentes que se aprehendan; fuera de los casos de legitima ofensa ó defensa, ó de insulto à centinela que lo esté en servicio de armas.

9. La reincidencia en cualquiera de las faltas graves, por las cuales haya sido impuesta pena.

191. Los delitos se castigarán por el tribunal de cada intendencia, precediendo la formacion de causa eu los términos y con los trámites establecidos, ó que se establecieren.

192. Las penas aplicables para el castigo de los delitos, serán :

1. La prision del culpable en una fortaleza ó castillo por seis meses lo menos y un año lo mas.

2. La prision por un año en castillo ó fortaleza, ocupándosele durante este tiempo en los oficios mas humildes y mecánicos, y siendo despues espulsado de la Isla por dos años.

3. El presidio desde cuatro á ocho años en uno de los peninsulares.

4. El mismo presidio en uno de los menores de Africa desde ocho á diez años.

193. Si en la perpetracion de las omisiones ó faltas leves, en la de faltas graves, ó en los delitos que contiene este título, resultaren heridas, se graduara la pena que por esta sola circunstan

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cia reagrave el acto imputable al acusado, conforme á lo prevenido en el art 183.

194. Cuando se forme causa á un individuo de carabineros como presunto reo de delito, y este no resulte probado en forma, la sentencia del tribunal contendrá una esplicita declaracion de si, no obstante de aparacer la esculpacion del procesado, ha incurrido en falta grave, ó en omision ó falta leve; en cuyo caso, y conforme à este pronunciamiento judicial, se impondrá, ó no al acusado, por el gefe á quien corresponda, el castigo ó correccion de que sea digno.

195. Nunca podrá el tribunal que juzgue á un individuo de carabineros, como presunto reo de delito, mandar en la sentencia ni por ningun auto interlocutorio, que se le reponga en su empleo. Unicamente estará facultado para hacer mérito en su providencia difinitiva, y despues de declarar la absoluta inocencia del delito, falta grave, omision ó falta leve atribuida al procesado, que es acreedor á ser repuesto en su empleo ó destinado á otro, si el superintendente respecto de los carabineros y aventajados, y el gobierno supremo en cuanto á los tenientes y comandantes, lo estimasen por conveniente.

196. La formacion de causa por imputarse delito á algun individuo de carabineros, llevará consigo de pleno derecho la suspension de empleo y sueldo, pero se señalará al acusado por via de alimentos, y mientras dure la causa, un tanto de su haber que no podrá ser menos de la cuarta parte, ni esceder de la mitad. Esta declaracion la harán los intendentes por providencia gubernativa, y á solicitud de los interesados, sin poderse en ningun caso mezclar en ello los tribunales.

197. Cuando los mismos tribunales declaren la inocencia absoluta de los acusados en los términos que previenen los arts. 194 y 195, y no de otro modo, tendrán derecho al abono de la parte de sueldo que hayan dejado de percibir; y se les satisfará en efecto á peticion suya, por providencia gubernativa de los intendentes, sin que nunca se entrometan los tribunales en esta atribucion.

198. Las apelaciones que se intentaren de los fallos pronunciados en estas causas por los tribunales de las intendencias se radicarán en segunda y tercera instancia en la junta superior contenciosa, como los demas negocios litigiosos de la real hacienda.

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200. Siempre que à cualquier individuo de carabineros sea impuesta alguna correccion ó pena por omision ó falta leve, por falta grave, ó por delito que haya cometido, se pondrá de ello una nota circunstanciada en su hoja de servicios que lo esprese, aunque el interesado salga del cuerpo por este motivo.

201. Cuando algun individuo de carabineros sea procesado por diferentes autoridades que las de real hacienda, en razon de otros delitos en que haya incurrido, pondrán los jueces respectivos en conocimiento de los intendentes cuál sea el cometido, el nombre y clase del reo, y el parage donde se halle preso, si lo estuviere; y en este caso le remitirán al mismo tiempo su nombramiento, sus armas si no constituyen el cuerpo del delito, y cuantos papeles les hubiesen encontrado pertenecientes al servicio de las rentas. De la sentencia absolutoria ó condenatoria que recaiga, y se ejecute en estas causas, pasarán igualmente un tanto las propias autoridades a los intendentes para los efectos prevenidos en el articulo anterior.

SECCION 2.—RESGUARDO DE MAR.

TIT. 1.0 -DE LOS DOS RESGUARDOS MARITIMOS.

CAP. 1.°-Resguardos de los puerlos.

202. El resguardo de los puertos, aplicado inmediatamente por su instituto al servicio de las aduanas, dependerá como el terrestre, de los comandantes primeros de carabineros.

203. En las embarcaciones de este resguardo, serán los patrones, los sota-patrones y los marineros encargados respectivamente de ellas, los

gefes inmediatos de sus tripulaciones; y estas y ellos reconocerán por su gefe local al que en el mismo puerto mande la fuerza de carabineros.

204. Como los aventajados en las rondas terrestres, serán responsables en el resguardo de puertos, los patrones y encargados de cualquiera embarcacion de la disciplina, buen órden, esactitud en el servicio, y fidelidad de los individuos que tengan á sus órdenes.

Lo mismo harán los comandantes primeros siempre que por la vejez lleguen á desmantelarse las propias embarcaciones y fuere indispensable su nueva construccion.

209. El servicio que hayan de prestar en las bahías las embarcaciones del resguardo de puertos, bien sea para vigilar á los buques surtos en ellas, ó para custodiar las playas ó costas inmediatas, será diariamente prefijado por el gefe local de carabineros.

210. Los comandantes primeros darán las instrucciones convenientes á los aventajados ó á los tenientes de servicio en los puertos sabalternos de la provincia, lo mismo que en la capital donde

205. El comandante primero de carabineros, al par que los inventarios de las embarcaciones destinadas en su provincia al resguardo de los puertos, tendrá un registro de ellas en el cual se consignará el nombre de cada una; los pies de manga, y eslora que tenga, su velámen y de-residan para que este resguardo llene como el mas aparejos que tuviere; el armamento, municiones y pertrechos marineros ó militares con que cuente para hacer el servicio; y su estado de vida.

206. Ningun reparò, carena, ó construccion podrá hacerse sin que se forme préviamente el oportuno presupuesto, el cual examinará, y sobre todas y cada una de sus partidas informará el propio comandante primero, pasándolo en seguida al intendente para la oportuna resolucion.

interés del servicio lo exige, todas las atenciones y objetos de su instituto.

CAP. 2.°-Resguardo de las costas.

211. El resguardo de las costas compuesto de los buques determinados por el reglamento orgánico, y á las órdenes inmediatas del superintendente, ó de una manera accidental á las de los intendentes, mientras en sus provincias hicieren el servicio de su instituto, no solo trasportarán de un punto a otro los destacamentos que sea preciso, sino que practicándolo y desempeñando tambien las demas comisiones que se le encarguen, custodiará con el mas vivo celo todo el litoral, para que por ningun punto de él sean perjudicadas las rentas del estado.

207. Cuando el mismo comandante primero visite los puntos que cubra el resguardo terrestre de la provincia, cuando igualmente lo haga el comandante segundo, y practicándolo tambien como debe practicarlo en el distrito de su ronda el gefe local de carabineros, reconocerán las | embarcaciones destinadas al servicio de los puertos; se enterarán escrupulosamente de su estado; y harán cargo á los que las manden sobre la malato de la tripulacion que esté à su mando las mis

policía que en ellas observen y sobre cualquier detrimento ú avería que por su causa o descuido hayan esperimentado en su casco ó en sus pertrechos, dándose parte de ello á quien corresponda, de modo que por conducto del referido comandante primero, llegue á conocimiento del intendente para su remedio.

208. Si la averia dimanase de accidentes de mar, lo pondrán asimismo dichos gefes en noticia de los intendentes para que disponiendo su reconocimiento por peritos, se forme el correspondiente presupuesto, y se consulte al superintendente de real hacienda de la Isla, á fin de que determine lo conveniente, ó por su medio recaiga la oportuna resolucion, para proceder cuanto antes á la recorrida, carena ó repuesto necesario con el objeto de que no padezca el servicio.

212. Sus capitanes ó patrones tendrán respec

mas obligaciones que para el resguardo de puertos se determinan por el art. 204.

213. Siempre que el superintendente lo creyere oportuno dispondrá que estos buques sean visitados por uno de los dos comandantes de czrabineros de la provincia en que presten su servicio, y lo mismo harán los intendentes cuando tuvieren fundado motivo para ello.

214. Para desempeñar las comisiones especiales que les confie el superintendente comunicará este á sus capitanes ó patrones las instrucciones que estime, dentro de cuyo circulo se habrán de comprender con precision y claridad las obligaciones que deban cumplir.

215. Los mismos capitanes ó patrones llevarán el alta y baja de los buques, su cuenta y razon, y el diario de sus operaciones, daudo sobre todo

frecuentes partes al superintendente y al intendente de la provincia en cuyas aguas se encuen

tren.

216. Tambien remitirán al propio superintendente los presupuestos que en vista de sus partes les manden formar; cuyo superior gefe despues de hacerlos examinar por persona ó personas peritas, y de censurarlos las oficinas de la capital, procederá como segun su naturaleza corresponda.

CAP. 3.°-Disposiciones relativas à los dos resguardos maritimos.

217. Así como en casos urgentes y estraordinarios deberá el carabinero hacer el servicio que le ordenaren sus gefes en las embarcaciones del resguardo de puertos, así tambien ambas fuerzas en circunstancias perentorias, y por el tiempo que duren, podrán ser destinadas en el número que se crea conveniente, á bordo de los pailebotes que hacen el servicio de las costas.

218. Para percibir sus haberes tanto el resguardo de los puertos, como el de las costas, cumplirán sus capitanes, patrones ó encargados de sus tripulaciones, lo mandado en el art. 89, dando los oportunos partes á su gefe inmediato, para que por su respectivo conducto llegue á noticia del superintendente que todos los resguardos estan con puntualidad pagados.

219. Iguales noticias darán sobre el percibo de las partes de aprehension que en los comisos les haya correspondido.

220. Las mismas obligaciones generales y las propias penas aplicables por su infraccion al resguardo terrestre, lo serán tambien á los individuos de los de puertos y costas si en sus distintas situaciones dejasen de cumplir con lealtad y fielmente las obligaciones de su instituto en el servicio de la real hacienda.

Madrid 28 de agosto de 1845.- Mon.

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Aprehensores el teniente, cabo o aventajado D. N. y los carabineros N. Y N.

.......

ros, por antemí, cabo, aventajado ó carabinero de dicho cuerpo, nombrado para actuar en esta causa como secretario, habiendo jurado el fiel desempeño de este encargo en manos del mismo juez, dijo: que estando patrullando ó de ronda la noche anterior (ó por denuncia al efecto) como á las doce de la noche, pasó acompañado de los carabineros N. N., los cuales conducidos à la poblacion así como los efectos

bote despues de haberlos reconocido é inventariado, contramarcados con la letra A, se depositaron en la aduana ó en poder de D. N. vecino del pueblo á su satisfaccion, y órden del señor juez: constituyendo presos á N. y N. scparadamente (para evitar la confabulacion) en la cárcel pública ó en casa particular con la custodia conveniente, mediante á haber espresado no tener persona que afiance las suyas (pues si la hubiere y no resultando resistencia á la apre hension será bastante su arresto en el pueblo á las resultas del juicio) y procediéndose al reconocimiento y peso de los efectos aprehendidos, resultaron ser los siguientes:- Aquí su inventario. Todo lo cual mandó dicho señor juez se estampase por diligencia que firmaron los señores administrador é interventor y autorizó el señor juez conmigo el secretario de que certifico.

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Declaracion

del otro acusado N. N.....

Firma ó señal de t del declarante.

Firma del secretario.

. En los mismos términos que la anterior, mas todo lo que convenga á la aclaracion del hecho y descubrimiento de sus cómplices, evacuando las citas con la brevedad posible, y procediendo á la prision de los que resultaren culpables, por indicios vehementes ó dicho de los testigos de buena opinion, debiendo tambien ser examinados prontamente los que aparezcan delincuentes, pues que de estas primeras diligencias pende el esclarecimiento del asunto y circunstancias sobre que se ha de fallar, si una de las citas fuese que hay mas efectos depositados en tienda o casa de particular, procederá el juez inmediatamente por sí ó comisionado de su confianza, prévia participacion al alcalde ó gefe militar á cuya jurisdiccion pertenezca su dueño, al registro del edificio, estendiendo las diligencias al tenor de las otras que firmará el juez, el dueño de la casa ó establecimiento y dos testigos para constancia, y lo mismo si nada se hubiese hallado en el registro referido.

Declaracion del carabinero N. de N. ó del testigo presencial N. N....

En el puerto de tal, el dia tantos de tal año compareció N. y N. carabinero de este cuerpo, quien por Dios N. S. y una señal de cruz ofreció decir verdad en cuanto fuere preguntado y siéndolo de su nombre, patria, edad y ejercicio, dijo: como los anteriores.

Preguntado.Si la noche de tal asistió á la prision de unos individuos, y en este caso cuente menudamente cómo pasó este suceso y las personas que lo presenciaron.-Dijo: dirá el hecho con todas sus circunstancias: la conclusion igual a las otras.

Advertencia. Si los acusados discordasen en sus declaraciones particularmente en hechos.

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