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esenciales se harán comparecer los dos discordantes y despues de juramentados, se les leerán recíprocamente sus declaraciones para ver si se afirma cada uno en su dicho ó se acuerda en alguna circunstancia: esta diligencia de careo se estenderá como las demas y firmarán los dos con el juez y secretario.

Evacuadas las declaraciones y diligencias antecedentes y las que puedan ocurrir se concluirá con el siguiente

Auto de re- Resultando concluido el sumario mision..... de esta causa, remítase con oficio al tribunal de la intendencia de esta provincia por conducto de su escribano, para la determinacion mas conforme, en cuyo cumplimiento yo el secretario estendí en esta fecha el citado oficio, y firmado por dicho señor lo acompañé en pliego unido á la sumaria que entregué en tal parte ó al carabinero N. N. para su conduccion y entrega de que certifico.

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real hacienda, será el gefe superior de los resguardos de tierra y de mar en toda la Isla. Los intendentes de Santiago de Cuba y de PuertoPríncipe se estimarán como gefes principales en la demarcacion de sus respectivas provincias. Y en cada una de las tres será considerado el comandante primero de carabineros, como el gefe especial é inmediato de ainbas fuerzas para llenar cumplidamente las atenciones de su instituto, y mantener entre sus individuos la mas severa disciplina.

5. En los puertos habilitados donde el resguardo de tierra y de puertos hiciere su servicio, estará á las órdenes inmediatas del administrador de aduanas.

RESGUARDO DE TIERRA.

6. Las tres comandancias del resguardo de tierra se denominarán de carabineros de real hacienda.

7. Cada comandancia estará dotada con dos comandantes, que se titularán primero y segundo. El primero de estos residirá en la capital, escepto en la provincia de Puerto-Principe que será en Trinidad. El segundo se situará no fija sino accidentalmente en aquel de los puntos mas notables de la provincia que le señale el intendente, desde donde vigilará y residenciará de una manera inopinada, y por sorpresa los diversos puertos que cubra la fuerza, para asegurarse y poner en conocimiento del propio gefe si cumple ó no con sus deberes. Cada tres meses visitará el comandante primero aquella parte de la comandancia que estime, con acuerdo del intendente, estableciéndose durante este período en la capital el comandante segundo.

8. Para el mejor orden y disciplina, se dividirá la fuerza de las tres comandancias en rondas montadas, y de á pie. Cada ronda constará en la provincia de la Habana de un teniente, cuatro aventajados y veinte carabineros, en todo vein ticinco hombres. En las provincias de Santiago de Cuba y Puerto-Principe por especial consideracion á las necesidades de su servicio, variará la fuerza entre sus rondas montadas y de á pie. Estas tendrán un teniente, cuatro aventajados y veintidos carabineros, y las montadas solo un teniente, dos aventajados y diez y seis carabineros; de suerte que las de á pic se compondrán de veintiocho hombres, y de diez y nueve Jas montadas.

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9. La provincia de la Habana tendrá nueve rondas de a pie, y una montada. En cada cual de las de Santiago de Cuba y Puerto-Principe habrá dos de las primeras, y una de las segundas. Los individuos diseminados en parages que no consientan por su naturaleza una ronda entera, pertenecerán á la mas inmediata que se les señale.

10. Los tenientes serán de dos clases á saber, primeros y segundos. Aquellos mandarán la fuerza situada en los puntos mas importantes y estos la de los que sean de un órden inferior.

11. En la provincia de la Habana serán cuatro los tenientes primeros y seis los segundos.

Las de Santiago de Cuba y Puerto-Principe tendrán un teniente primero y dos segundos.

12. El servicio de esta fuerza serà de constante movilidad: se hará periódicamente el relevo de sus individuos; y nadie se estacionará en punto alguno mas tiempo de aquel que determine el comandante con acuerdo y aprobacion del intendente.

13. Los sueldos que habrán de gozar anualmente las respectivas clases serán :

En la provincia de la Habanu.

El comandante primero........ 3.000 pesos. El comandante segundo.

Los tenientes primeros......

Los tenientes segundos.....

2.000

1.000

800

En las provincias de Santiago de Cuba

y Puerto-Principe.

con las condiciones necesarias para hacer el servicio de su instituto, y cesará desde el dia en que por cualquier motivo queden desmontados. 15. En la distribucion de los comisos procedentes de aprehensiones que haya verificado esta fuerza, percibirán sus individuos la parte que le señalan ó señalaren las reales disposiciones vigentes: esta parte será siempre bajo el concepto de aprehensores, sin que por motivo alguno pueda agregarse á ella la de denunciador, en cuyo sentido jamas tendrán opcion alguna.

16. No se abonará gratificacion por gastos de escritorio y correo, por alquiler de casa, ni bajo otro ningun título. Solo al comandante primero de la provincia de la Habana se pagarán 300 ps. al año en el primer concepto.

17. El vestuario, armamento y montura serán, como los caballos, de cuenta propia en los individuos de esta fuerza.

18. El vestuario constará de las prendas siguientes:

Casaca corta de paño azul turquí con vivos encarnados, nueve botones de metal blanco en el pecho, dos en el talle y dos en el estremo de los faldones, con la inscripcion circular de Carabineros de real hacienda.

Pantalon de lienzo blanco.

Gorra complanada y circular del propio paňo azul turquí con vivos y galon blanco. Y zapatos altos.

Para la fatiga podrá usarse de levita abrochada, del mismo color que la casaca, pantalon y

Los comandantes primeros... 2.000 pesos. chaqueta gris con cuello en esta y vueltas azules

Los comandantes segundos....

Los tenientes primeros....

Los tenientes segundos....

....

1.500

800

700

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sin vivo alguno y sombrero de paja de ala ancha.

La fuerza montada usará el mismo vestuario, sin mas diferencia que la de llevar capote con boca manga y esclavina larga en vez de levita.

19. El armamento y montura será igual en un todo al que usa el ejército en sus dos armas de infantería y caballería.

20. Para llevar las municiones tendrá la fuerza de á pie una canana de vaqueta negra sujeta con dos correas del mismo color, y la montada una cartuchera con bandolera tambien negra.

21. Las divisas con que han de distinguirse las clases respectivas, serán á saber: los comandantes primeros tendrán un galon de plata, del llamado de cuadros de diez y seis líneas de ancho, en el cuello y en la vuelta de las mangas, llevando ademas en esta tres estrellas bordadas de plata del diámetro de ocho lineas.

Los comandantes segundos lo mismo en todo y solo dos estrellas en las vueltas.

Los tenientes primeros el propio galon y una sola estrella.

Los tenientes segundos el galon solo sin estrella alguna.

y la tercera parte de ellos cuando menos en carabineros, la quinta parte de su haber.

A los viente años se les señalarán dos quintos. A los veinticinco años optarán á tres quintos y de este límite no podrá escederse.

Para obtener retiro las espresadas clases han

Y los aventajados tendrán únicamente en el de haber quedado absolutamente inútiles en el cuello un galon de diez líneas.

22. Ninguna de las espresadas clases podrá usar otros distintivos que los señalados por el artículo anterior en los actos propios del servicio de su instituto: fuera de ellos les será permitido llevar aquellas insignias que hubiesen legitimamente obtenido en otras carreras del estado.

23. Los comandantes y tenientes de carabineros serán de nombramiento real, con los goces determinados por las resoluciones que rigen ó rigieren en la materia.

24. Los aventajados serán nombrados por el superintendente y los carabineros por los intendentes; pero en consideracion à la naturaleza de su servicio, y al clima en que lo prestan, les declara por gracia especial el derecho a retiro en los términos siguientes:

se

Si tuviesen de servicios efectivos quince años

servicio. Si no hallándose absolutamente inútiles no pudieren sin embargo continuar en carabineros toda vez que sean aptos para un servicio mas sedentario, serán colocados de porteros, mozos ú ordenanzas en las oficinas que tengan por reglamento estas plazas, sin que ninguno se les anteponga al proveerlas.

25. La instruccion particular de este cuerpo determinará las obligaciones de cada clase, el órden de su reemplazo y ascensos, sus recompensas, y la escala de penas que seran aplicables á los individuos que en él sirvan.

RESGUARDO DE MAR.

26. El resguardo que tiene por objeto cubrir el servicio de los puertos constará de los buques y tripulaciones que á continuacion se espresan.

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27. Los comandantes primeros vigilarán y dispondrán cuanto creyesen oportuno para que este resguardo cumpla con toda esactitud sus obligaciones.

28. Las tripulaciones de los buques pertenecientes á este resguardo harán tambien su servicio en los pailebotes de que trata el art. 34 siempre que lo estimen necesario sus gefes, sin que individuo alguno pueda escusarse de obedecer lo que en este punto le ordenen.

29. El armamento de la espresada fuerza se suministrará por el estado conforme à las necesidades del servicio, y los patrones, ó quienes ejerzan sus funciones cuidarán de él, haciendo que se limpie con frecuencia, y no entregándolo á los individuos de las tripulaciones sino cuando lo prevengan los gefes, ó en los momentos en que el servicio lo exija con urgencia.

30. La dotacion de los espresados buques se tomará de las matrículas de mar con arreglo á las órdenes vigentes; pero si no hubiese individuo de dicha clase ó no se prestasen á hacer este servicio, podrán los intendentes elegirlos de cualquiera otra.

31. Los sueldos que deberá esta fuerza gozar al año serán los siguientes:

Los patrones de falúa....

Los de botes......

Los sota-patrones...

Los marineros....

271 pesos. 216

189

144

Y todos por sus raciones 91 ps. y 2 rs. plata. 32. El sueldo determinado para los patrones, y sota-patrones por el articulo anterior, se abonará á las clases contenidas en el art. 26, bajo el concepto de que un solo individuo se considerará patron de falúa, once de botes y nueve sota-patrones.

33. Los nombramientos de este resguardo se harán por los intendentes á propuesta de los comandantes primeros de carabineros en sus respectivas provincias.

34. Para el transporte de los destacamentos por mar y para las demas atenciones ó comisiones que el bien del servicio exija, habrá cuatro embarcaciones de las clases de pailebotes, con la tripulacion que segun las circunstancias estime necesaria el superintendente, ó los intendentes de las provincias á cuyas órdenes se destinen.

35. El armamento que pueda necesitar esta

TOM. VI.

fuerza se proveerá del mismo modo que ordena el art. 29.

36. Para las propuestas y nombramientos de estas tripulaciones se procederá tambien como dispone el art. 30.

37. Atendiendo al corto número de la fuerza señalada á cada uno de los espresados resguardos, ninguno de ellos tendrá habilitado especial para el percibo de sus haberes, gratificaciones, partes de comisos ó importe de material indispensable en el marítimo.

38. El superintendente de la Isla determinará las administraciones de rentas, por las cuales deba pagarse esta fuerza, cuidando sea la que exista en el mismo punto, ó en el mas cercano, á aquel en que preste su servicio. Los comandantes primeros y segundos percibirán del propio modo sus haberes; pero comprendiéndoseles en la nómina de una de las rondas del servicio en el punto donde residieren.

39. Las partes de aprehension en los comisos serán satisfechas por la administracion de rentas de la poblacion en que se sustancie y falle la causa, ó espediente gubernativo que produzca el comiso.

40. El superintendente consultará al gobierno supremo cualquiera gasto estraordinario, y aun los ordinarios que ofrezca el resguardo de puertos, y de las costas en las embarcaciones donde hagan su servicio, siempre que escediere de 400 pesos: formándose al efecto el oportuno presupuesto que será censurado por las oficinas respectivas. Madrid 28 de agosto de 1845.-Mon.

ALCABALAS.-Real orden de 2 de mayo de 1843 à la intendencia de la Habana.

« Excmo. Sr.-He dado cuenta al regente del reino de las cartas de V. E. núms. 655 y 740 en que con motivo de los recursos hechos por doňa Dolores Velez, don Juan Perez y don José Antonio Montes para que se les devuelvan los derechos de alcabalas devengados en la venta de esclavos á que aquellas se refieren, por haber sido declaradas judicialmente nulas dichas ventas, solicita V. E. una resolucion general que declare la verdadera inteligencia del art. 25 del alcabalatorio vigente. En su vista y persuadida S. A. de que basta ceñirse á las palabras de la ley para determinar en este punto cuantas dudas ocurran, pues que no es lo mismo el acuerdo de las partes para rescindir un contrato, aunque esto

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se verifique ante un juez, que la declaratoria de nulidad del contrato mismo, toda vez que lo primero puede ser nacido de la conveniencia individual y aun causar una nueva alcabala, y lo segundo es forzoso, y necesita los trámites de un juicio y una sentencia que declare la nulidad, en cuyo único caso está obligado el fisco á la devolucion de los derechos procedentes del contrato; se ha servido declarar, de conformidad con el parecer de la junta consultiva de ultramar, que solo se devuelva el derecho percibido por la alcabala que se devengue por una venta, cuando en tribunal competente se haya sostenido juitio escrito y contradictorio, y haya recaido sentencia que solemnemente declare la nulidad de la venta, pero que cuando en simple demanda se rescinda el contrato por vicios conocidos de la cosa vendida, no tenga lugar la devolucion perdiendo el vendedor los derechos como causante.»-Contraido al cumplimiento de esta órden un dictamen inserto à la pág. 268 del informe fiscal, halla inconvenientes de derecho á la literal observancia de la cláusula de restriccion, que se advierte de cursiva.

Real órden de 25 de agosto de 1844 á la misma intendencia sobre deberes en este punto de los escribanos.

« Excmo. Sr. -He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las cartas del antecesor de V. E., núms. 836 y 1075 con los testimonios á ellas unidos, relativo todo á los procedimientos sustanciados contra el escribano don Juan Entralgo, en razon de haber infringido el alcabalatorio vigente respecto de varios contratos en que intervino, cuyos cargos resultaron á consecuencia del exámen verificado de su protocolo; y S. M. con presencia de estos antecedentes, y conformándose con el parecer de la junta consultiva de ultramar á quien tuvo por conveniente oir, se ha servido, entre otras cosas, resolver que el art. 7, del insinuado alcabalatorio aprobado en real órden de 8 de setiembre de 1830 se entienda, cumpla y guarde en lo sucesivo segun los términos siguientes. «No podrá escribano alguno formar escritura, instrumento público de contrato de venta y compra, formacion ó disolucion de compañia, adjudicaciones insolutum, promesas de vender, ó de otra naturaleza, ni de donaciones en razon de las enagenaciones simu

)) (

ladas que acaso se intenten por ese medio, en fraude del real derecho sin que antes se presente la papeleta de la administracion general de rentas terrestres, ya sea que se adeude ó no la alcabala, bajo la pena de pagar este derecho y el cuatro tanto mas, en virtud de la ley 29, titulo 3, lib. 8 de la Recopilacion de Indias; en cuya pena incurrirán los infractores aunque esté satisfecho el principal como no haya precedido al otorgamiento de la escritura.»>

Otra de 28 de diciembre de 44 decide: que los bienes que se cedan á acreedores, declarados en concurso necesario, no adeudan alcabala.

Resolucion de la superintendencia de la Habana de 16 de mayo de 1845, dictada para que al examinar el tribunal de cuentas los protocolos de las escribanias públicas, se pueda comprobar el pago de las alcabalas de remates.

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1. « Que al anotar en las certificaciones los remates con todas sus circunstancias, espresen los escribanos cuando no puedan acompañar la carta de pago, la fecha en que se verificó el de la alcabala. 2. Que si esta se hubiese aplazado, anoten la fecha de la espera.—3.· Que si ninguna de estas circunstancias pudiere espresarse al tiempo de espedir la certificacion mensual, cuiden de llevar por separado las noticias y documentos indicados, para que al tiempo de presentarse el protocolo á su revision, las acompañen autorizadas en forma, y con relacion á cada certificacion mensual. — Y 4. que de los remates que resultasen pendientes al tiempo de la exhibicion del protocolo, hagan una reseña en la misma noticia, que sirva de gobierno. »

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ALCALDES MAYORES Y ORDINARIOS. -Véase en SUBDELEGADOS el real decreto de 24 de julio de 1845 de establecimiento de alcaldías mayores en la isla de Cuba. - Su art. 3, manda cesar donde las hubiese, la jurisdiccion ordinaria de los alcaldes de primera y segunda nominacion; y en su consecuencia por voto consultivo del real acuerdo con que se conformó su presidente en 1. de febrero de 1846 se dispone: «que en la ciudad de la Habana y la de Matanzas corresponde esclusivamente à los alcaldes ordinarios entender en los juicios de paz con inhibicion de los mayores; y que en cuanto á las demandas de menor cuantía pueden ambos

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