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alcaldes ordinarios y mayores conocer de todas ellas á prevencion, con sola la limitacion de la real cédula de 29 de julio último, no pasando los primeros de 50 ps. y estendiéndose los segundos á la de 100, y por lo que hace à las licencias de matrimonio que hayan de otorgarse á los menores de edad, que tienen sus padres y parientes en reinos distantes, corresponde su otorgamiento á los alcaldes mayores, sin perjuicio del recurso que por irracional disenso, y segun la pragmática sancion de 28 de abril de 1803, toca esclusivamente su conocimiento al gobernador superior. »

En las mismas ciudades con alcaldías mayores resuelve el auto acordado de 19 de enero de 46: que los alcaldes ordinarios entiendan esclusivamente con el carácter de jueces de paz de los juicios de conciliacion en conformidad de los arts. 22, 23 y 24 del reglamento provisional de 1835 de administracion de JUSTICIA (tom. 4, pág. 103), que en ese caso se dejan sustituidos á los arts. 2, 3 y 4 del acordado de 21 de mayo de 1841 (pág. 128 ibi), el cual se cumpla á la letra donde aun no esten creadas las alcaldías mayores.

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"Excmo. Sr. - La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la carta de V. E. número 259 en que dió cuenta de haber dispuesto con acuerdo de la junta superior directiva de hacienda y de ese capitan general, que para salvar de algun modo los conflictos en que se encontraba la agricultura, y el comercio de esa Isla por la considerable baja en el precio de los frutos, pagara desde 1.o de enero de este año cada caja de azúcar que se esportase en bandera nacional 5 rs. y 6 en bandera estrangera; 3 rs. el quintal de café en bandera y para puerto nacional; 4 en bandera española, y para puerto estrangero, y 4 / en bandera y para puerto estrangero; que la miel de purga y aguardiente de caña fuesen libres en su salida; que los buques que salieran completamente cargados de miel de purga gozasen ademas la franquicia del derecho de toneladas; y que los que recibieran á su bordo mas de mil cajas de azúcar adeudasen por el mismo

| derecho de toneladas á razon de 6 rs. por cada una de las que midieran si su bandera fuese estrangera, y 2, siendo nacional; y que igual beneficio disfrutaran en punto al pago de toneladas los buques que cargasen mas de mil sacos de café y mas de trescientas pipas de aguardiente. Tambien se ha enterado S. M. de lo espuesto con este motivo por las juntas de comercio de Santander, de la Coruña y de Valencia; de lo informado sobre todo por la junta consultiva de aranceles; y de lo que asimismo manifiesta V. E. en su carta núm. 272. Con presencia de estos antecedentes, se ha dignado aprobar S. M. las medidas que quedan indicadas; pero a condicion de que el pago del derecho de toneladas vuelva á su tipo primitivo sin hacerse en él rebaja alguna, desde el recibo de esta real determinacion."

ARANCELES de aduanas en la Isla de Cuba. -Desde principios de 1846 rigen los aprobados aranceles, á que se refieren los nuevos reglamentos de ADUANAS.

Bases de los aranceles de importacion.

Contienen 2928 artículos desde avalorio hasta zulaque. Cada página de las 104 de su impresion presenta a la izquierda el número con que se marca ó distingue cada artículo; y á continuacion su nomenclatura. Seguidamente se destinan siete casillas, la primera para indicar la unidad de cuento, peso ó medida: la segunda para el valor ó aforo que se considera á esa unidad; la tercera, cuarta y quinta son respectivas á las producciones estrangeras, que se importan directamente en bandera nacional, en bandera estrangera, ó bien con procedencia de la Peninsula en bandera nacionul, para fijar en el primer caso para unos articulos el adeudo de un 19, por 100 de derechos, y para otros el de 23 1⁄41⁄2, en el segundo el respectivo de 27 1, y 33 1⁄2, y en el tercero igual adeudo que en el primero. Y por último para producciones españolas se asigna el 7 1⁄2 por 100 si se introducen en bandera nacional, y siendo en la estrangera para unos artículos el 14 /, por 100, y para otros el 17.

A la prenderia se asigna, siendo estrangera, el 5, en bandera nacional, y el 7 1, en la otra. Y á la española el 3 /,. Al arroz español el 17,

2

..

viniendo en bandera estrangera, y el 3 /, en la prendido en este arancel, estará sujeto á la connacional. tribucion señalada á aquellos con que guarde analogía.

Admitense á depósito con el derecho único del 2 por 100 el añil, el tabaco en rama y torcido (1), y la vainilla. Y tambien se admiten con el mismo derecho las astas de res, y de ganado menor, sin labrar; el azogue, granilla, palo brasilete, de campeche, y mora.

2. En virtud de lo prevenido en distintas reales órdenes, la harina española introducida en buque español pagará por único derecho 2 pesos en barril: la misma que lo fuere en buque estrangero, 6 ps. y 6 centavos: la harina es

Son libres de derechos los artículos siguientes trangera importada en buque estrangero, pagará

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Dados y trompas de hierro ó acero para ingenio. de beneficencia.
Espumaderas de hierro para idem.
Fondos de hierro ó cobre.

Guijos procedentes de fábrica española.
Máquinas de vapor para ingenio.
Mazas ó tambores para trapiches.
Molinos para pilar arroz.
Pailas de cobre ó hierro.

Parrillas de hierro para ingenios.

Piezas sueltas para repuesto de máquinas de va-
por y trapiches.

Repartideras de hierro para ingenios.
Tachos de cobre ó hierro.
Tanques de idem para meladura.

Trompos de hierro ó acero para guijos.
Plata en pasta ó moneda.

Oro en barras, pasta ó moneda.
Yeguas.

Advertencias.

1. Por regla general, todo artículo no com

4. Estando señalado en este arancel á varias piezas de tejidos el número determinado de varas que comunmente han solido traer, como por ejemplo, las platillas cuarenta varas, los listados de Hamburgo cuarenta y ocho, las creas setenta y dos, etc., se previene que no se admitirá reclamacion de ninguna falta que pueda resultar, á menos que esta esceda de un 6 por 100 respecto al tiro señalado, y se advierta al tiempo del despacho.

5. La cancla y canelon podrán rematarse en el almacen de averías, aunque no esten averiados, satisfaciéndose el derecho con arreglo al precio que obtengan en remate, salvo que este esceda del avalúo del arancel, en cuyo caso pagarán lo que en este se le señala.

6. Las partidas marcadas con esta señal, o, tienen la deduccion del 5 por 100: á las que tienen esta, oo, se les hace la de 6 por 100, y á las de esta, ooo, la de 14 por 100.

(1) En real orden de 25 de marzo de 1846 á la intendencia de la Habana con motivo de la introduccion de una partida de tabaco de Puerto-Rico, aunque se permite sin ejemplar, se deja subsistente la prohibicion de los aranceles, «por no ser conveniente tolerar semejantes importaciones.>>

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123

Cueros al pelo.

uno

1.50

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4

3

Dulce en pasta ó almívar.

arroba

4.50

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4

లులులు

18

10

08

11

06

05

3

33

18

14

Fustete, brasilete, guayacan y cualquiera otra madera en

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Tirantes de caoba y toda madera dura, hasta 15 pulgadas, vara tendida.

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Tozas de caoba, y toda madera dura, de mas de 15 pulga

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03

3.50
4.50

57

09

75

50

38

02

01

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15

06

Todas las producciones de la Isla no comprendidas en el precedente arancel, serán libres de derechos en su esportacion.

BENEFICENCIA (casa de), arreglo de sus empleados y administracion.

Real órden que gobernacion de ultramar pasó á hacienda de ultramar y al capitan general en 3 de agosto de 1844, y que en 8 siguiente se trasladó por hacienda á la intendencia de la Habana.

» Excmo. Sr. -He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 105, de 24 de abril último, en que manifiesta la necesidad de poner un término á los abusos que se notan en el reglamento, disciplina y administracion de la casa de beneficencia de esa ciudad. Enterada S. M. de las razones espuestas por V. E. sobre el particular, así como del voto consultivo de la audiencia pretorial que V. E. acompaña á su citada carta, y deseosa de que la casa de beneficencia de la Habana se ordene á semejanza de algunas de la Peninsula en que sobre haber una administracion de fondos bien entendida, se da una educacion cristiana y provechosa á los que se crian en ellas: para conseguir tan interesante fin, se ha servido nombrar rector de la

B.

dicha casa de beneficencia al intendente jubilado don Rafael de Quesada por concurrir en él las circunstancias que se requieren para este importante cargo, y á quien se abonarà el sueldo integro de intendente, segun V. E. propone: S. M. ha tenido asimismo á bien autorizar á V. E. p .para que proceda á elegir interinamente y hasta su real aprobacion, los sugetos que hayan de desempeñar los cargos de contador, tesorero y administrador de la casa, siendo por último su real voluntad que, organizado el personal de la administracion en los términos espresados, se proceda sin levantar mano, y con presencia de las indicaciones hechas por la audiencia pretorial en su voto consultivo de 28 de marzo de este año á la redaccion de nuevos estatutos que eviten para lo sucesivo la mala distribucion de los caudales de la casa, y procuren al mismo tiempo medios á los jóvenes que se eduquen en ella de salir un dia en disposicion de ser útiles á sí mismos y a la sociedad en las artes, en la industria y en el comercio; dando V. E. cuenta de todo para la aprobacion de S. M. »

CARDENAS (puerto de).—En junta de autoridades de 12 de diciembre de 1844 se calificó de dificil entrada por convencimiento de los datos producidos; y que en consecuencia los buques que á él arribasen, estaban obligados á proveerse de práctico para su entrada y salida.

CARRUAGES de alquiler en la Habana.Providencia que el superior gobierno dictó en 6 de setiembre de 1845 en consonancia con el articulo 96 del BANDO de buen gobierno.

1.° «Se abrirá una matrícula de carruages de alquiler en la que se espresará no solo el número que á estos les corresponda, sino el nombre de sus dueños, número de la casa de su morada, calle y barrio y situacion del tren á que corres

C.

ponde el carruage.-2. Para esta matrícula se llevará un libro en la secretaría del escelentísimo ayuntamiento donde se asienten todos los particulares que comprende el anterior artículo, abonándose al escribano un real por cada una para indemnizacion de los gastos de libro y demas á que tenga que acudir.-3.o Se llevará en la numeracion el órden rigoroso de la matrícula, y el que pertenezca al carruage matriculado se dará en una papeleta visada por los comisarios y síndico al dueño de él, para que inmediatamente lo haga grabar ó pintar en la concha ó parte trasera del carruage del modo que esplica el articulo que sigue.-4.° La numeracion que corresponda al carruage se pondrá de color negro y en el centro de una elipse de color blanco ó de perla teniendo

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aquella por lo menos tres pulgadas de dimension. -5. El dueño de cualquier carruage de alquiler que pasados treinta dias no lo hubiese inscrito en la matrícula y numerado en el orden y forma que disponen los anteriores artículos, incurrirá en la multa de 10 ps. por la primera vez, 20 por la segunda y 40 por la tercera con la aplicacion de ordenanza, ó en su defecto sufrirá un dia de prision por cada 2 ps.-Entre las ventajas que produce este nuevo sistema, se cuentan dos de bastante importancia: primera que en el caso de cometerse alguna falta por sus conductores, no quedará impune, porque visto y sabido el número de sus carruages la matrícula indicará el dueño, su morada y las demas circunstancias que se dejan espresadas, y este manifestará por consiguiente el nombre del conductor y demas noticias necesarias y que faciliten su aprehension ó para lo que corresponda; y segunda, saber á punto fijo el número de carruages de alquiler | que existen en esta jurisdiccion, para que este dato obre sus efectos en los remates ulteriores de la marca de carruages."

CIMARRONES.-Nuevo reglamento refor mado por la junta de fomento y que constituye parte del bando de gobierno y policia de la Habana desde 1.° de enero de 1846.

PARTE 1.-Cimarrones simples.

Art. 1. Se considera cimarron en las poblaciones el esclavo que pernocte fuera de su casa sin licencia de su amo, y en los campos el que se encuentra sin licencia á una legua del lindero de la finca á que corresponde.

2. Cualquiera persona sea de la clase que fuere tiene facultad de aprehender los cimarrones y gana al presentarlos al amo, en el depósito general ó á las justicias territoriales ó al entregarlos en las diputaciones litorales de fomento el derecho de captura que es de 4 ps. fuertes.

3.o Nadie puede escusarse de pagar al aprehensor la captura de su esclavo en el acto de serle presentado.

diatamente á su amo, y si este resiste el pago de la captura lo entregará para que le sea abonada en el depósito general en la Habana, ó á las justicias territoriales en los pueblos del interior.

6. El aprehensor de un cimarron en los campos para devengar la captura tiene obligacion de llevarlo inmediatamente á la finca á que pertenece, cuando la aprehension se haga á menos de tres leguas del lindero de la misma, y si se hace á mas de tres leguas lo entregará á la justicia territorial mas inmediata, la que dentro de veinticuatro horas lo remitirá á la finca cobrando la captura y ademas un peso por la primera legua y 2 rs. fuertes por cada una de las siguientes que tenga que andar el conductor.

7.o Si en alguna finca se resistiere el que la gobierna a pagar la captura al aprehensor, este á entrega el cimarron á la justicia territorial mas inmediata firmando la diligencia de no habérsele querido abonar sus derechos, y el juez volverá á remitir al cimarron al siguiente dia con órden de hacer efectivo el cobro y el de un peso por la primera legua y 2 rs. fuertes por cada una de las siguientes que tenga que andar el conductor.

8. En el caso de que el cimarron sea aprehendido á mas de tres leguas del lindero de la finca á que corresponde ó de que absolutamente no quiera ó no pueda decir su nombre, las justicias territoriales al siguiente dia de haberles sido presentado, lo remitirán à la diputacion litoral de fomento mas cercana, donde se abonará la captura, un peso de conduccion por la primerà legua y 2 rs. fuertes por cada una de las siguientes que haya tenido que andar el conductor. Donde no haya diputaciones litorales inmediatas será remitido al depósito general de la Habana.

9.o En los casos de que no haya podido cobrar del amo la captura y se entregue el cimar ron á las justicias territoriales, á las diputaciones litorales de fomento ó al administrador del depósito general, la junta de fomento abonará la captura y los costos que espresa este reglamento y los cobrará despues del amo.

10. Las justicias territoriales solo podrán detener los cimarrones los dias precisos para su restablecimiento cuando en el acto de aprehen

4. Los administradores, mayorales y mayordomos de fincas son responsables en ausencia del amo al pago de las capturas y de los costos que se aumenten al cimarron si no lo verificanderlos hayan sido heridos ó que enfermen de en el acto.

5. El aprehensor de un cimarron en las poblaciones tiene obligacion de presentarlo inme

manera que no puedan hacer el camino sin ries-" go de la vida, y en ambos casos lo avisarán á la finca á que corresponde.

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