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11. En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior se le hará reconocer y asistir por el subdelegado de medicina residente en el partido ó el facultativo que esté mas inmediato hasta que haya sanado, pero si la enfermedad no presenta síntomas de gravedad, se le remitirá inmediatamente en cabalgadura.

tal, se aprovechará la primera oportunidad para remitirlos por mar en los buques de vapor, y donde no los haya por las goletas costeras, ajustado el flete al precio mas moderado con encargo de que se les trate como á la tripulacion; pero si no supiere decir quién es su dueño, lo retendrán un mes con la conveniente seguridad y al vencimiento de este término si no fuere reclamado harán su remision al depósito general.

19. Las diputaciones remitirán cada dia primero de mes como un documento preciso para la glosa de sus cuentas un estado de los cimarrones, espresivo de la existencia del mes anterior, entradas, procedencias, salidas y gastos ordinarios y estraordinarios del mismo y de la existencia que resulte para el siguiente, con su

12. Cuando el esclavo declare al presentarlo á la justicia territorial que el conductor le ha quitado la licencia que llevaba para tratarlo como cimarron, se escribirá una nota de lo que refiriere en la papeleta con que ha de ser remitido por la misma justicia à la finca, à la diputacion litoral de fomento, ó al depósito general para ponerlo en conocimiento del amo, y en caso de que este justifique el aserto del esclavo, se impondrá al aprehensor la multa de 25 ps. ó cin-jecion á las planillas impresas de que les proveecuenta dias de carcel si no la paga. rá la contaduría.

13. Al conductor de cimarrones que los dejare escapar ó los entregue à distinta persona de aquella á que van dirigidos por las justicias territoriales se les impondrá la multa de 25 ps. ó cincuenta dias de cárcel si no la paga.

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14. Las justicias territoriales cobrarán 11, rs. fuertes al dia por las raciones de los cimarrones en el tiempo preciso que han de estar en su poder, entendiéndose que dichas raciones deberán ser dos por lo menos, y cada una de seis á ocho onzas de tasajo, dos plátanos y en su defecto su equivalencia de cualquiera de las otras viandas que al efecto se usan; no debiendo cobrar las citadas justicias derechos de cepo, carcelage ni otro alguno por la aprehension, remision y entrega de los referidos cimarrones.

15. No se satisfarán los gastos ocasionados en la curacion del esclavo prófugo si no se presenta relacion jurada de ellos acompañada de la certificacion del facultativo, recibo del farmacéutico y de las demas partidas que tenga la cuenta comprobada.

16. Por el alimento y asistencia en los casos de enfermedad solo se abonarán 4 rs. fuertes diarios.

17. El alquiler de la cabalgadura, cuando fuere necesario remitir al cimarron en ella por estar imposibilitado para hacer el viage á pie, se abonará á razon de 4 rs. fuertes por la primera legua y 2 rs. fuertes por cada una de las siguientes.

18. Llegado el cimarron á la diputacion litoral, si declarase pertenecer á vecino de la capi

20. A las diputaciones se abonarán 1, reales fuertes diarios por el alimento de los cimarrones durante el mes que les es permitido retenerlos; pero no se les satisfará nada por los dias que escedan de este término.

21. Los cimarrones que se reciban en el depósito general se aplicarán inmediatamente á las obras de calzadas, donde permanecerán hasta que los reclamen sus amos y reintegren los costos que haya desembolsado la juuta. Mientras se hallen en estos trabajos nada se exigirá por lo que se gaste en su alimento.

22. Tampoco se les cobrará nada por la cura. cion cuando se ignora el nombre del amo del cimarron; pero cuando se sepa y publique por el Diario, se le cargarán en cuenta las hospitalidades á 4 rs. fuertes, que deberá abonar el amo desde el dia de la publicacion al tiempo de estraerlo ó en caso de que fallezca el esclavo.

23. Para que los amos no aleguen ignorancia, ademas de la lista mensual que publica la contaduría de la existencia de cimarrones, publicará todos los sábados las entradas que hubiere con espresion de dueños y procedencias.

24. La contaduría llevará un registro de entrada y salida de cimarrones; otro de alta y baja para la cuenta de hospitalidades, liquidará los costos de cada uno, y en virtud de esta liquidacion hará la tesorería el abono correspondiente al conductor, y se exigirá á los amos el reintegro de los costos y hospitalidades de sus esclavos.

25. Siendo el contador de la junta el único responsable à esta y al tribunal mayor de cuen

tas de las resultas de este ramo, solo con su órden ó la del oficial à quien tenga encargado su despacho, podrán entregarse los cimarrones en el depósito.

26. Bajo directa responsabilidad del contador, ningun negro cimarron se entregará sin que preceda el reintegro de los costos que ha causado.

27. Tambien es responsable el contador de que no se entreguen los cimarrones sino á personas conocidas que puedan responder de la entrega, ó que en caso de duda den fiador de la calidad requerida.

28. A las dos responsabilidades precedentes estan tambien sujetos los diputados de fomento. 29. El primer domingo de cada mes se espondran al público en el depósito general de esta ciudad todos los negros cimarrones desde las seis de la mañana hasta las dos de la tarde para que concurran á reconocerlos los que tengan esclavos fugitivos.

30. El contador publicará con anticipacion la lista de ellos espresando sus nombres, el de sus dueños y lugares de donde han sido remitidos.

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35. Se consideran apalencados seis ó mas cimarrones que se encuentren reunidos.

36. Las justicias territoriales darán parte inmediatamente al gobierno superior civil de los palenques de que tengan noticia en sus jurisdicciones y procederán sin demora con servicio preferente á destruirlos, empleando la fuerza armada que fuere necesaria.

37. En el momento de atacar un palenque no se perdonará medio alguno para reducirlos y escarmentarlos; pero cuando ya esten rendidos y desarmados los esclavos no será permitido maltratarlos.

38. Para la aprehension de los cimarrones que no lleguen al número de formar palenque, autorizarán temporalmente las justicias territoriales á los ranchadores que le designe el dueño ó encargado de la finca á que corresponden los cimarrones.

39. Los palenques no podrán ser atacados sino. por las justicias territoriales ó persona autorizada al efecto por el gobierno superior civil.

40. Por cada cimaron aprehendido en palenque se pagarán las capturas siguientes: 20 ps. cuando los apalencados no hagan resistencia en el ataque, 35 ps. cuando la hagan con armas

31. Se pasarán en cuenta á los diputados de la junta los suplementos que hagan en los cimar rones por captura y conduccion, los gastos de enfermedad que hayan pagado estando arreglados á lo que dispone este reglamento, el alimento que les suministren mientras esten en la di-blancas y 50 ps. cuando hagan la resistencia con putacion y los gastos precisos de escritorio y portes de pliegos, pero para poder hacer cualquiera otro estraordinario por justificado que parezca su objeto, necesitan autorizacion especial de la junta.

32. Nadie podrá ocupar al cimarron en su servicio particular so pena de hacerse responsable, probándosele, al pago de los jornales al respécto de 4 rs. fuertes y á una multa de 20 ps. Los amos podrán reclamar el cumplimiento de este articulo ante cualquiera tribunal.

33. El recibo, depósito y entrega de los cimarrones son cargas anejas al empleo de diputado de la real junta de fomento en los pueblos litorales, de las que no pueden escusarse.

34. En las diputaciones donde no hubiese establecido depósito para los cimarrones, podrán los diputados retenerlos en la cárcel hasta cumplir el término en que deben remitirse al depósito general, abonando un peso al alcaide por custodia á la salida de cada uno que cargará á los costos del cimarron.

TOM. VI.

armas de fuego, é igualmente se abonarán 40 ps. por cada apalencado que sin hacer resistencia se aprehenda sin herida ni contusion grave, 70 ps. si haciéndolo con armas blancas fuese aprehendido en los mismos términos, y 100 ps. si usando armas de fuego se redujese en aquel estado.

41. Estas capturas se dividirán por partes iguales, entre los que concurran al ataque y el que mande la partida, ademas de la parte que le corresponda ganará un premio de 10 por 100 del importe total de las capturas, que le scra abonado separadamente por la junta de fomento.

42. Ademas de las capturas espresadas, si alguno de los aprehensores saliese herido se le pagará por la junta de fomento la curacion y se le abonará todo el tiempo que esta dure el salario que ganaba por su oficio.

43. Al que resultare enteramente inutilizado para el trabajo en ataque de palenques y á la viuda é hijos de los que mueran en el lance, les seňalará la junta de fomento la pension que tenga por conveniente.

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44. Los apalencados capturados serán remitidos con toda seguridad por las justicias territoriales y del modo mas económico por mar ó por tierra al depósito general de esta ciudad donde se abonarán las capturas y costos.

45. Los apalencados aprehendidos serán devueltos á sus amos, escepto aquellos que por ser cabecillas de importancia juzgue la junta que es peligroso que vuelvan al partido de que desertaron; lo que hará presente al gobierno para que determine el lugar á que deben ser confinados.

46. Los amos de los apalencados estan obligados á reintegrar á la junta las capturas y gastos que hayan causado escepto en el caso de que los renuncien entregándolos á la noxa.

47. En los casos de motin, salteamiento de caminos ó de ladrones famosos debe procederse con arreglo á la ley 26, tit. 5, lib. 7 de la Recopilacion de Indias, escusando costas y proceso porque esta lo reprueba.

48. La aprehension de cimarrones simples y la destruccion de palenques serán considerados como asuntos puramente gubernativos para que en ningun caso tomen el carácter de judiciales; y las dudas que se ofrezcan sobre la intervencion de las justicias territoriales, los deberes de los amos y de los derechos de los aprehensores, y ranchadores para el pago de las capturas serán resueltas definitivamente por el escelentísimo señor capitan general con la junta de fomento; salvo su derecho a los agraviados para los recursos que les permitan las leyes.

49. Las justicias territoriales son responsables al gobierno superior civil de la Isla de la puntual observancia de este reglamento, que tiene por objeto proteger la agricultura y conservar la tranquilidad pública. Habana 1." de diciembre de 1845. "

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de bienes de difuntos, la que se suscitó entre este y el de correos; se ha servido declarar, de conformidad con lo que propuso la direccion general del ramo eu 27 de diciembre último, de acuerdo con el dictámen de su letrado-consultor, que no existe motivo para alterar la jurisprudencia establecida en la referida junta de competencias, a cuyas decisiones debe continuar sometido el mencionado ramo de correos, como lo estan los demas en los casos que ocurrau.»

CONCURSO DE ACREEDORES.- Acordado de la audiencia pretorial de la Habana de 9 de enero de 1845.

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Habiendose dado cuenta de una representacion del fiscal de S. M., en que haciendo presente los costos y entorpecimientos que ocasiona la práctica introducida en este foro, de hacer intervenir la calificacion de letrados en los concursos de acreedores, proponia dicho ministerio la supresion del referido trámite; y habiéndose discutido detenidamente este asunto, y convencido el acuerdo de lo gravoso que es á las partes, y perjudicial à la recta administracion de justicia dicha práctica no solo en los citados juicios, sino tambien en los de esperas á que se ha hecho estensiva, cuando el juez es regulador nato de la legitimidad de los créditos, y de los lugares que les correspondan; dijeron: Que debian acordar y acordaron de conformidad con la citada representacion fiscal, que en lo sucesivo se omita el nombramiento de letrados calificadores en los espresados juicios, cesando desde luego en su ministerio los que existiesen ya nombrados sin perjuicio de los derechos que tuvieren devengados estos últimos hasta la fecha; publicándose esta determinacion y circulándose á todos los juzgados ordinarios de esta audiencia para su puntual cumplimiento. "

CONSEJO REAL, ó supremo administrativo. Reales decretos de 6 de julio y 22 de seliembre de 1845, de su creacion y atribuciones, estensivas á negocios de ultramar.

El de 6 de julio.« Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, à todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que en uso de la autorizacion concedida al gobierno por la ley de 1.o de enero del presente año, he venido en resolver conformándome con el pa

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Art. 1.° Para la mejor administracion del estado se establece un cuerpo supremo consultivo con el nombre de consejo real.

Art. 2.o El consejo se compondrá :

1.° De los ministros secretarios de estado y del despacho.

2.° De treinta consejeros ordinarios.

3. De los consejeros estraordinarios que el Rey autorice para tomar parte en las deliberaciones del consejo.

4.o del número de ausiliares del consejo que sean necesarios.

5.o De un secretario general,

Tendrá ademas los empleados y dependientes que los reglamentos determinen.

Art. 3. El presidente del consejo de ministros presidirá el consejo real, y en su defecto, el ministro de mas edad entre los que se hallen presentes. El Rey nombrará à uno de los consejeros ordinarios para el cargo de vice-presidente.

Art. 4. Los consejeros ordinarios serán nombrados por el Rey á propuesta del consejo de ministros y en decretos especiales refrendados por el presidente del mismo consejo.

Para su separacion se observarán las mismas formalidades.

Art. 5. Para ser nombrado consejero ordinario se necesita tener treinta años cumplidos de edad y haberse distinguido notablemente por sus conocimientos y servicios en las diversas carreras del estado. Este cargo es incompatible con cualquiera otro empleo efectivo.

Art. 6. Los consejeros ordinarios tendrán el tratamiento de ilustrisima, 50.000 rs. de sueldo y el distintivo que se determine.

Art. 7. Los consejeros estraordinarios serán nombrados en la misma forma que los ordina-i

rios. Este nombramiento solo podrá recaer en los funcionarios siguientes:

1. Presidente, ministros y fiscales del tribu nal supremo de justicia, del de guerra y marina, del tribunal supremo de cuentas y del de la rota de la nunciatura.

2. Inspectores generales de todas armas.

3. Subsecretarios de los ministerios.

4. Comisario general de cruzada.

5. Directores generales de cualquier ramo de la administracion pública.

6. Intendente general del ejército.

7. Contadores generales.

8. Comisarios régios de los bancos de San Fernando y de Isabel II.

9.° presidente y vocales de la junta de direccion de la armada,

Art. 8. Los consejeros estraordinarios no podran asistir al consejo ni tomar parte en sus resoluciones sino en virtud de autorizacion del Rey, dada, por punto general, al principio de cada año: los no comprendidos en esta autorizacion cesarán de hecho de asistir à las sesiones. El número de los consejeros estraordinarios autorizados en esta forma no escederá en ningun caso de las dos terceras partes de los ordina

Art. 9. Los consejeros estraordinarios entenderán solamente en los asuntos no contenciosos de la competencia del consejo.

Art. 10. Los ausiliares ayudarán al consejo en todos sus trabajos. La intervencion que han de tener en ellos y la forma en que han de ejercerla se determinarán por un real decreto. Las dos terceras partes de los ausiliares serán letrados.

TITULO SEgundo.

De las atribuciones del consejo. Art. 11. El consejo real deberá ser siempre consultado :

1.° Sobre las instrucciones generales para el régimen de cualquier ramo de la administracion pública.

2. Sobre el pase y retencion de las bulas, breves y rescriptos pontificios y de las preces para obtenerlos.

3. Sobre los asuntos del real patronato y recursos de proteccion del concilio de Trento. 4. Sobre la validez de las presas maritimas.

5. Sobre los asuntos contenciosos de la administracion.

6. Sobre las competencias de jurisdiccion y atribuciones entre las autoridades judiciales y administrativas; y sobre las que se susciten entre las autoridades y agentes de la administracion.

7. Sobre todos los demas asuntos que las leyes especiales, reales decretos ó reglamentos sometan á su exámen.

Art. 12. Dará ademas su dictámen el consejo siempre que los misnistros juzguen conveniente oirle.

TITULO TERCERO.

Del modo de proceder en los asuntos administrativos.

Art. 13. El consejo real conocerá de los asuntos administrativos de su competencia en consejo pleno, ó por medio de las secciones en que estará dividido. Un real decreto determinará los asuntos que deban someterse respectivamente à la deliberacion del consejo pleno ó de las secciones.

Art. 14. Para que el consejo pleno pueda deliberar, se necesita la presencia de quince consejeros, sin contar en este número á los ministros que asistan.

se tomarán por mayoría obsoluta de votos.

Art. 18. El real decreto que en vista del dictámen del consejo recayere, será leido públicamente en consejo pleno, y terminará el punto litigioso.

Art. 19. El gobierno queda autorizado para resolver todas las dudas que pueda ofrecer el cumplimiento de esta ley.

Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes. Palacio 6 de julio de 1845. — YO LA REINA. -El ministro de la gobernacion de la Peninsula, Pedro José Pidal. »

El de 22 de setiembre.-«Habiendo dejado la ley de 6 de julio último sobre creacion del consejo real á disposiciones especiales el arreglo de varios puntos importantes relativos al mismo, y siendo urgente completar la organizacion de este alto cuerpo administrativo, he venido en decretar, oido el dictámen de mi consejo de ministros lo siguiente:

Art. 1. Los nombramientos de los consejeros reales serán refrendados y espedidos por el presidente de mi consejo de ministros y se comunicarán al de la gobernacion de la Península. Art. 2. El consejo de ministros me propondrá al principio de cada año el estado de los consejeros estraordinarios que deberán ser auto

Art. 15. Las secciones en que estará dividido el consejo, serán análogas á los negocios correspondientes á los respectivos ministerios. Un real decreto determinará su número, organiza-rizados para tomar parte en las deliberaciones de cion y atribuciones.

TITULO CUARTO.

Del modo de proceder en lo contencioso. Art. 16. Para instruir los espedientes y preparar las resoluciones del consejo en los asuntos contenciosos habrá, ademas de las secciones anunciadas en el titulo anterior, una especial, compuesta de cinco consejeros ordinarios, un fiscal y dos abogados fiscales con el número de ausiliares letrados que los reglamentos determinen. Esta organizacion podrá variarse por un real decreto, siempre que lo exija el mejor servicio.

Art. 17. Los asuntos contenciosos se verán á puerta abierta y se oirà à los defensores de las partes en la forma que se determine. Las deliberaciones no son públicas; los acuerdos

consejo los que no estuvieren comprendidos en aquel estado dejarán desde el momento de su publicacion de formar parte de aquel cuerpo.

Art. 3. Los ausiliares del consejo serán por aliora cuarenta, de los cuales veinticinco deberán ser letrados. Se dividirán en tres clases: los de primera tendrán 20.000 reales de sueldo; los de segunda 12.000, y 8.000 los de tercera. El número y clase de los ausiliares del consejo podrá variarse segun las necesidades del servicio.

Art. 4. Los ausiliares se distribuirán entre las diferentes secciones del consejo real; instruirán los espedientes de que las mismas deban conocer; propondrán la resolucion conveniente para aquellos en que especialmente se les encargue este trabajo, y tendrán voz consultiva en la respectiva seccion cuando discuta los asuntos que hubieren despachado.

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