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se establezcan en la Isla, bajo el concepto de nuevos pobladores y los que de sus naturales ó domiciliados rompan tierras eriales y baldías, estarán libres del pago de diezmos por espacio de quince años, pasado cuyo término satisfarán integramente aquello que corresponda al género de cultivo ó grangería á que se hayan dedicado. Esta disposicion comprende á los considerados en el dia como nuevos pobladores ó roturadores, los cuales si no hubiesen cumplido los espresados quince años de franquicia, continuarán gozándola hasta el vencimiento de este plazo y nada mas. Art. 7. Como las demas rentas del estado se recaudará y administrará el diezmo por la hacienda pública, cuyas oficinas realizarán tambien todos los pagos á que tengan opcion sus participes.-Art. 8.° Las juntas de diezmos quedarán desde luego suprimidas. Sus negocios pendientes, y cuantos le eran peculiares serán despachados por las respectivas autoridades de hacienda en los propios términos y por iguales trámites que los de las otras rentas.-Art. 9.° Se establecerá inmediatamente en la Habana una junta especial compuesta del capitan general de la Isla en concepto de presidente; del superintendente delegado de hacienda; de un canónigo de la santa iglesia catedral de la misma ciudad, elegido por su cabildo y aprobado por su prelado; de otro canónigo de la santa iglesia catedral de Santiago de Cuba, elegido y aprobado de la misma manera; de dos curas párrocos uno de cada diócesis, elegidos igualmente por sus respectivos prelados; del regente de la audiencia pretorial de aquella capital; del contador mayor decano del tribunal de cuentas; del contador general de ejército y hacienda, del fiscal de la misma hacienda; y del contador de diezmos en calidad de secretario sin voto. Esta junta sin interrumpir sus tareas y teniendo á la vista cuantos antecedentes existen, fijará y propondrá las dotaciones que estime justas, prudentes y oportunas para todos los individuos de las diversas clases que componen el clero de ambas diócesis, y para los gastos de fábrica; procurando que ni respecto de unos ni de otros se incurra en estremos que ofendan á la equidad.-Art. 10. El superintendente delegado de hacienda de la Isla acordará, publicará y llevará á efecto por su parte, despues de oir á la junta superior directiva del mismo ramo, la instruccion que desde luego haya de observarse para la recaudacion y

administracion del diezmo y cuantas otras medidas sean conducentes para asegurar su pago, impedir ocultaciones, y evitar que se defrauden sus legitimos y naturales productos.-Art. 11. Aunque las disposiciones contenidas en este decreto han de considerarse como interinas, mientras la esperiencia no acredita los puntos ó estremos en que convenga rectificarlas, quedan sin embargo derogadas las reales cédulas, decretos ó resoluciones particulares que de cualquier modo contrarien ó se opongan á lo en ellas mandado. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda para su entero y puntual cumplimiento.-De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y esacta ejecucion de cuanto se dispone por el precedente decreto; á cuyo fin y por si fuere necesario el ausilio y cooperacion de las demas autoridades superiores de la Isla doy con esta fecha el oportuno conocimiento á los señores ministros de la gobernacion de ultramar y de gracia y justicia.-De la propia orden lo traslado á V. E. para los fines consiguientes.-Dios guarde à V. E. muchos años.-Madrid 9 de setiembre de 1842. Calatrava.-Sr. capitan general de la isla de Cuba.»

DIEZMO de terrenos incultos. · Real órden de 27 de junio de 1845 á la intendencia de la Habana, acordado su cumplimiento en junta de autoridades.

«Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1766, y del espediente testimoniado que con ella acompaňa, relativos uno y otra á las dudas ocurridas sobre la inteligencia y latitud que deba darse al art. 6 del real decreto de 9 de setiembre de 1842, respecto á la exencion de diezmar en el espacio de quince años, que por él fué concedida á los nuevos pobladores que se establezcan en la Isla, y á los roturadores de sus terrenos incultos; y en su vista, aprobando S. M. el acuerdo de la junta de autoridades de la propia Isla, para su mas genuina inteligencia se ha servido declarar, que la concesion hecha por el citado art. 6 solo comprende á los roturadores y planteadores de terrenos montuosos é incultos, á los cuales fué su augusto ánimo premiar, indemnizar y aun alentar, por el trabajo y gastos que en ello empleasen; pero que no debe considerarse estensiva dicha gracia á los terrenos en que no haya descuaje ó desmonte, y que por lo mismo, aun

cuando á la sazon de meterlos en labor no esten cultivados, sea fácil y poco costoso su cultivo, en cuyo caso su mayor feracidad compensa superabundantemente los afanes y anticipos del labrador; y que esta resolucion se entienda aplicable tanto á los terrenos de corta como de mucha estension, toda vez que en ellos concurran las espresadas circunstancias, segun las cuales se considerarán comprendidos bien en el art. 5 ó bien en el 6 del mencionado real decreto. "

Instruccion formada en fin de diciembre de 1845 en consecuencia del real decreto de 9 de setiembre de 42 para la administracion y recaudacion del diezmo.

nueva roturacion, que á la fecha de la publicaciou del real decreto de 9 de setiembre de 1842 contasen ya algunas cosechas, continuarán en el goce de la escension de diezmar por el referido término de quince años.

5. Pero cuando algunas de las indicadas fincas planteadas de nuevo no hubiesen comenzado con la roturacion ó descuaje de los montes por hallarse los terrenos de antemano abiertos, tampoco disfrutarán de la mencionada gracia sino por el término de dos años á contar tambien desde la primera cosecha.

6. Las personas cuyas propiedades estuviesen comprendidas en las gracias de los precedentes arts. 4 y 5, deberán acreditarlo dentro de seis meses contados desde la fecha de esta instruccion, promoviendo con el indicado objeto informativos de testigos ante el subdelegado ó

1.a PARTE.—Del adeudo, cuantia y escenciones. administrador de rentas respectivo, dirigidos á

Art. 1. El diezmo eclesiástico constituirá en lo sucesivo una de las rentas del estado y su administracion corresponderá de consiguiente á la real hacienda, quedando esta obligada á dotar competentemente el culto y clero y á levantar las demas cargas á que estaba afecta aquella contribucion.

2. Consiste el diezmo, segun las últimas soberanas résoluciones, en el 2 1/2 por 100 del producto en limpio de los ingenios de azúcar y cafetales, vegas de tabaco, algodonales, cacaotales y siembras de añil, y en el 10 por 100 que pagarán las haciendas de crianza, potreros, colmenares, estancias, sitios de labor y demas ramos menores en la propia forma que lo han hecho hasta aquí.

3. Se pagarà en frutos ó en dinero, segun mejor acomodare á los contribuyentes y sin otras limitaciones que las que se espresarán en esta instruccion.

4. Los nuevos pobladores que se establecieren en la Isla ó sus naturales ó domiciliados que rompieren terrenos montuosos é incultos en corta ó mucha estension y plantearen ingenios, cafetales, vegas de tabaco, sitios de labor ú otra cualquiera especie de finca rural, estarán escentos del pago de diezmos por espacio de quince años, que comenzarán á contarse desde la primera zafra ó cosecha del fruto mayor o principal a cuyo cultivo se destine el fundo; bien entendido que todas las propiedades rústicas de

probar que las fincas se hallan en algunos de los casos de escencion y ocurriendo en seguida al intendente de la provincia para la declaratoria oportuna. Pero los que dejasen trascurrir los seis meses sin hacer la gestion quedarán privados de aspirar despues al goce de la escencion y obligados al pago del diezmo como si ella no les hubiese comprendido.

7. Con todas las fincas esceptuadas se formará un padron por partidos que especifique el número de años que à cada una le restare para el completo de los quince ó dos años; y ese padron que se rectificará al fin de cada año, se pondrá de manifiesto en la escribanía cuando llegue la época de los remates, y se entregará en copia á los rematadores y colectores.

8. Los fundos que correspondiesen en parte á una parroquia y en parte à otra, pagarán el diezmo al partido en cuyo territorio estuviesen situados los centros si fuesen haciendas de crianza, ó las fabricas y casas de vivienda si fuesen ingenios, cafetales, potreros etc.

9. No tienen los contribuyentes 'obligacion de conducir à parte alguna las especies en que consista el diezmo; pues los que lo recolecten habrán de hacer las conducciones por cuenta del ramo mismo, ó por la suya propia si fuesen rematadores.

10. Las zafras de los ingenios de azúcar, castras de los colmenares y siembras que no llegan à su estado de recoleccion en el año mismo en que se hacen ó comienzan, no se entenderá que

adeudan diezmo sino para el año en que terminan ó se recolectan.

11. El diezmo del azúcar se pagará por los cosecheros segun fueren recibiéndolo en sus ingenios. Los que asi no lo verificaren serán requeridos con oficio del contador ó colector en los primeros dias de julio, agosto, setiembre y octubre. Y pasado este último mes deberán los que no hubiesen entregado azúcares pagar el diezmo en metálico con arreglo al precio del fruto en el citado último mes.

12. A los que prefiriesen pagar el diezmo del azúcar en especie se les abonarán los envases y costos de conduccion luego que por el colector se enagenen los azúcares; el precio de cada envase serà el mismo que se obtuviere del comprador del azúcar, y los gastos de conduccion se arreglarán por los fletes que hubiere pagado el resto de los mismos azúcares ó de los otros de igual distancia.

13. Si los contribuyentes prefiriesen pagar en especie el diezmo del tabaco, del café y de la cera, miel y enjambres de los colmenares, habrán de entregar el tabaco hecho manojos y en disposicion de enterciarse, el café limpio y la cera y la miel separadas.

14. La real hacienda ó el rematador subrogado en su lugar tendrá derecho para practicar les diligencias oportunas al esclarecimiento del verdadero producto de la finca de que se trate, cuando su dueño diere motivo á ser considerado como sospechoso de fraude en la manifestacion de lo cosechado ó criado; bien entendido que los costos que en la averiguacion se causaren, serán á cargo del mismo dueño, si resultare comprobada la inesactitud de la manifestacion que hubiese hecho sobre la cuantía del fruto ó crianza, considerándosele ademas como á un defraudador y penándosele con el cuatro tanto del diezmo correspondiente á la cantidad ó especie ocultada, cuya pena si se tratare del contribuyente de algun partido arrendado, será divisible entre el fisco y el rematador.

15. Los rematadores y colectores en su caso habrán de ocurrir á recoger el diezmo al fundo ó posesion que lo adeudare, siendo de cuenta de ellos separar y estraer los frutos que les correspondiesen, sin otra obligacion en el cosechero que la de marcar los surcos de boniatos, los pies de yucas, los montones de ñames, las cepas de plátanos, etc., que tocaren al rematador ó co

lector. Y para evitar reclamaciones se previene á los cosecheros y labradores que tan luego como noten demora en el rematador ó colector pasen una esquela al subalterno de rentas mas inmediato para que le requiera con el objeto de que ocurra á percibir el diezmo; en la inteligencia de que á los tres dias de pasada dicha esquela quedará en el campo el fruto por cuenta y riesgo del rematador ó colector.

16. Al fin de cada zafra presentarár al contador, administrador ó colector los dueños de ingenios y cafetales una relacion jurada y firmada de las arrobas de fruto cosechadas, procurando ser esactos en ella. Y si á los quince dias de requeridos por la dicha relacion, no la hubieren exhibido, caerán en la multa de 50 ps.; y en otra igual por cada medio mes que transcurra despues de los requerimientos sucesivos, sin perjuicio de que los colectores o rematadores podrán desde que se repita el indicado requerimiento practicar la averiguacion de que habla el art. 14; y sin perjuicio tambien de que se aplicarán en su caso las penas de que trata el propio artículo. Del contenido de estas relaciones se hará mérito en el padron de que habla el

art. 7.

17. Como renta que es del estado gozará el diezmo para su cobranza de todos los privilegios que en general competen al real erario para hacer efectivos sus derechos y tambien de los que especialmente nacen de la naturaleza del diezmo mismo.

18. Quedan sin efecto las gracias de no diezmar concedidas por las soberanas resoluciones de 8 de junio de 1768, de 22 de noviembre de 1792, de 23 de febrero de 1796, de 20 de abril de 1804 y de 23 de enero de 1805 á los frutos é ingenios nuevos y al aumento de zafra que tuvieran los antiguos; y otras cualesquiera escenciones que no esten espresadas en el real decreto de 9 de setiembre de 1842 y en esta instruccion.

2. PARTE.- De la administracion y recaudacion.

19. En cuanto fuere posible y conveniente se procurará el remate en hasta pública de los par tidos ó parroquias, conservándose por ahora la division que rige actualmente.

20. Estos remates se harán por cuatrienios con separacion de partidos, ramos y segundas

casas escusadas, si la junta de almonedas lo estimare conveniente; y los plazos en que deba satisfacerse el precio fijado se enterarán en arcas reales.

21. Se verificarán ante la junta de almonedas con asistencia del contador real de diezmos, que tendrá para los dichos remates voto igual al de los demas señores miembros de la espresada junta. 22. Para cada remate deberá formarse espediente separado que principiará con el oficio con que el contador participe à la superintendencia delegada de hacienda la proximidad del vencimiento del remate anterior, con el pliego de condiciones que formará la contaduría, con la matrícula o estado de las fincas que comprenda el partido y con el padron á que se refiere el artículo 7, cuyo padron ó matrícula habrá de formarse por los administradores ó subalternos de rentas del respectivo partido con la anticipacion y en el órden que acordare la junta superior directiva.

23. El espediente asi iniciado bajará á la escribanía para que se pregone y anuncie el remate con señalamiento de la junta de almonedas en que deban admitirse las posturas.

24. No tendrá entrada en la licitacion ningun deudor del ramo ó de otra cualquiera de las rentas del estado, ni el que no presentare carta suficiente de abono.

25. Si no hubiese postura para todo el diezmo de una parroquia ó partido, podrán admitirse las que se hicieren separadamente á los ramos de ingenios, estancias y vegas de tabaco.

26. Y para el caso de que así lo estimare conveniente la junta de almonedas se advierte que en el ramo de ingenios se comprende solamente el azúcar que ellos produzcan; en el del tabaco, el que produzcan las vegas, esten ó no anejas á otra finca; y en el de estancias todo lo demas sejeto al pago de diezmos, inclusos los trapiches en que no se hace azúcar ni moscabado, é inclusas tambien las otras labranzas de los mismos ingenios y vegas, siempre que esas labranzas de los ingenios formen estancias con mayoral y dotacion separada, ó que los productos ó producciones se destinen al comercio en el todo ó parte; pues que si no existiere la separacion y los frutos se consumieren en los alimentos de empleados y dotacion de los ingenios, no adeudarán diezmo los productos de las indicadas labranzas.

27. Para la admision de las posturas servirán en la junta de almonedas los datos de los remates anteriores, los rendimientos que haya dado el partido ó segunda casa escusada en administracion y las noticias que ministre la contaduría; y partiendo de estas bases se podrá calificar de admisibles la proposiciones.

28. Despues de admitida una postura se publicará por los periódicos, y se procederá à cerrar el remate cuando la junta de almonedas lo juzgue oportuno.

29. Ante la misma junta jurará el rematador cumplir bien y legalmente las condiciones á que se hubiere sujetado, manifestando ademas si el remate fuere para él ó para otra persona.

30. Suscrita el acta del remate por el rematador y por todos los señores vocales, se prevendrá al primero por el tribunal de la intendencia que preste fianza hipotecaria á satisfaccion del mismo tribunal con audiencia del ministerio fiscal de hacienda.

31. Esta fianza consistirá en propiedades urbanas ó rústicas de segura conservacion, de fácil venta, sin gravámenes considerables y que adecuen por lo menos al precio total del remate.

32. La presentará el rematador al quinto dia de requerido por ella acompañando los títulos de dominio de las fincas que ofrezca, certificacion del anotador de hipotecas del territorio en que estuvieren situadas sobre los gravámenes que reconozcan, y el consentimiento del dueño, si no fueren de la propiedad del mismo rematador.

33. Despues de admitida la fianza y otorgada la escritura correspondiente y no antes de manera alguna, se entregarán los recudimientos á los rematadores, autorizándolos para el cobro del diezmo y casa escusada que hubiesen rematado. Y para asegurar en todo lo posible los reales intereses, se oficiará por la contaduría del ramo á los curas y tenientes de los partidos al fin de cada cuatrienio rematado, para que en tres dias festivos hagan saber á sus feligreses que mientras no se les instruya de haberse despachado la carta de recudimiento al rematador se abstengan de abonarle cosa alguna, bajo apercibimiento de doble paga.

34. Si el rematador no pudiere presentar la fianza con arreglo á lo que va dispuesto, ó si se declarase insuficiente la que hubiese ofrecido, se abrirá de nuevo el remate bajo la responsabilidad del que hubiere suscrito la carta de abono,

y á cargo del mismo serán la diferencia de menos que pueda resultar entre el precio de la subhasta y el de la que se verificare despues, los perjuicios que se ocasionaren á la hacienda y las costas causadas.

35. Despues de aprobada la fianza y entregada la carta de recudimiento no se admitirán mas pujas que las del medio diezmo, diezmo entero y cuarta puja siempre que se hagan en los plazos y de la manera que prescriben las leyes para los otros remates de rentas reales.

36. Con el resultado de las pujas si las hubiere ó con la espedicion y entrega del recudimiento terminará el espediente del remate y se archivará en la escribanía, luego que satisfaga las cos tas el mismo rematador; cuyas costas serán únicamente las que señaló para la subhasta de las contratas y rentas del estado el acuerdo de la junta superior directiva de 13 de diciembre de 1843.

37. Los rematadores tendrán el libre arbitrio de hacer con los contribuyentes los arreglos é igualas que estimaren convenientes á sus propios intereses; pero en la inteligencia de que cualesquiera que sean esos convenios no ligarán ni perjudicarán en punto alguno los reales derechos.

38. Y quedarán entendidos de que no podrán intentar en ningun tiempo lesion ni engaño para rescindir la subhasta ni alegar tampoco error ni caso fortuito para pretender disminucion de la cantidad ofrecida como precio en los propios remates; sin perjuicio no obstante de lo que en algun caso estraordinario acordare la junta superior directiva sobre la misma reduccion de precio.

39. Todo lo dicho hasta aquí sobre subhasta de los diezmos comprende á las segundas casas escusadas, puesto que en sus remates habrán de observarse los mismos requisitos y exigirse las mismas fianzas proporcionales siempre que la junta superior directiva tuviese por conveniente hacerlos por separado del resto de los diezmos. 40. Segunda casa escusada es una de las posesiones ó fincas de cada parroquia; y su producto destinado hasta aquí á los gastos de fábrica de las iglesias metropolitanas y catedrales, será considerado desde que quede fijada la dotacion del culto como parte de una renta del estado. La junta superior directiva hará al fin de cada cuatrienio la designacion de estas segundas casas, ciñéndose á lo que sobre el particular disponen la

ley 22, tit. 16, lib. 10, Recopilacion de Indias y el art. 183 de la ordenanza de intendentes de 1786, bien entendido que en la posesion o finca elegida se comprenderán las que le fueren anejas, esto es, aquellas que no pueden manejarse por si solas sin la hacienda ó finca principal, y las que usen del mismo hierro y señal para los animales.

41. En los espedientes de subhasta de los partidos correspondientes á la diócesis de Cuba se observarán estas mismas reglas, celebrándose los remates en la junta provincial de almoneda; y en el concepto de que despues de cerrados se elevarán los espedientes á la superintendencia para la aprobacion de los propios remates y de las fianzas que hubieren de admitirse.

42. Y para evitar demoras y aumento de costas se previene á la intendencia de Cuba que al dar cuenta á la superintendencia con los indicados espedientes despues de verificados los remates, procure que vengan acompañados los titulos de dominio y certificacion de gravámenes de las fincas que se den en fianza, á fin de que la aprobacion de la subhasta pueda comprender á la vez la de la fianza ofrecida y se escuse la necesidad de remitir dos veces los mismos espedientes.

43. La aprobacion ó desaprobacion de la superintendencia será asesorada y con prévia audiencia de le contaduría de diezmos de esta capital y del ministerio fiscal.

44. Pero si por no aparecer legítimas y razonables las posturas que se presentaren, resulta ren algunos partidos fuera de remate, se pondrán á cargo de colectores particulares que nombrará la superintendencia, los cuales habrán de afianzar suficientemente à juicio del tribunal de hacienda con audiencia del ministerio fiscal y de la contaduría del ramo.

45. Estos nombramientos podrán recaer en los administradores subalternos, si à juicio de la superintendencia no hubiere de perjudicarse con ello el servicio de las otras rentas puestas á su cuidado.

46. Los que fueren elegidos se ocuparán de recolectar el diezmo con toda diligencia y esactitud sin causar á los contribuyentes vejaciones ni molestias innecesarias, y sin omitir tampoco nada de lo que conduzca á la entera y buena recaudacion.

47. Llevarán los colectores cuenta escrupu

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