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dos de la inspeccion y podrá negársela ó suspender impartirla cuando para uno ú otro le asistan motivos fundados, dando cuenta al gobierno supremo siempre que el negocio lo exija para ulterior resolucion.

Art. 8. Autorizará la correspondencia entendiéndose con el gobierno supremo y demas dependencias suyas en el ramo de instruccion pública.

Art. 9. Recibirá y abrirá la correspondencia así de la córte como de esta Isla y de la de PuertoRico para darle el curso correspondiente segun la calidad de los negocios, pasándola inmediatamente al secretario para su distribucion à las secciones segun su naturaleza ó para dar cuenta á la inspeccion.

Art. 10. Podrá decidir por sí todo negocio ordinario que se limite á la ejecucion de las órdenes, decretos ó disposiciones anteriores, consultando à la seccion respectiva si le pareciere.

Por sí ó de acuerdo con la seccion pedirá todos los informes y noticias que estime necesarias para la instruccion de los espedientes con objeto de que se dé cuenta en la inspeccion en estado de resolucion sin mas trámites.

Art. 11. Estará á cargo de esta inspeccion: 1. Proponer al supremo gobierno por conducto del vice-real protector las medidas que tengan por objeto estender y mejorar la educacion de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y las reformas convenientes en los reglamentos literarios inclusa la formacion de los de enseñanza primaria.

2. Plantear los nuevos establecimientos creados en virtud de las reformas ó á propuesta de la inspeccion, aplicando á ellos el edificio que el gobierno designe ó se construya de los fondos destinados al objeto.

3.o Promover la formacion y publicacion de tratados elementales por medio de premios á sus

autores.

4. Proponer la recompensa debida á los catedráticos propietarios ó supernumerarios que escriban alguna obra útil en las respectivas enseñanzas y que mejore los testos conocidos.

5. La adopcion de aquellas que parezcan preferentes para la instruccion en las diversas asignaturas, sean produccion de los profesores ó de otras personas ilustradas.

6. Nombrar anualmente dos personas que en

union con las designadas en el reglamento universitario asistan en clase de jueces á los exámenes de admision para la matrícula en la universidad y en el colegio, y á los de incorporacion de asignaturas de la enseñanza superior secundaria recibida en establecimientos privados.

7. Delegar todos los años un individuo de dentro ó fuera de su seno, para que presencie los exámenes de los grados académicos, con la obligacion de informar á la inspeccion sobre sus resultados y abusos que haya advertido.

8. Elegir dos individuos que asistan en clase de jueces á los exámenes generales de fin de curso de cada facultad.

9. Designar dos personas de su seno que asistan á la distribucion y adjudicacion de premios al fin de los exámenes generales de la universidad y del colegio.

10. Acordar la suspension y remocion de los gefes de los establecimientos privados, prévio espediente que le pase el vice-real protector instruido sobre su conducta que los haga acreedores á no continuar al frente de la enseñanza.

11. Nombrar la junta calificadora que ha de censurar los ejercicios de oposicion y declarar la pobreza respectiva de los que aspiren á las pensiones gratuitas y medias pensiones del colegio.

12. Ejercer conforme al reglamento particular las atribuciones de las juntas suprimidas de medicina, cirugía y farmacia de esta isla de Cuba. 13. Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado à ella y proponer al supremo gobierno de acuerdo con el vice-real protector la misma aplicacion respecto a las obras pias, cuyo objeto haya caducado ó no sea de utilidad conocida.

14. Proporcionar al gobierno supremo todos los datos que le pida sobre la enseñanza y formar la estadística anual así del número de colegios privados en una y otra isla, como del de alumnos que concurran á ellos y á la universidad y colegio.

15. Delegar una persona de dentro ó fuera de su seno que asista à la junta de hacienda en la universidad.

16. Informar en los espedientes de examen de maestros de instruccion primaria que las comisiones de exámen y las provinciales de instruccion primaria deben remitir al gobierno supe

rior político para que hallándolos conformes á | alumnos que hubieren cometido faltas graves en lo prevenido se le espidan los titulos por el go- la universidad ó en el colegio. bernador superior político.

17. Asimismo sobre las solicitudes, propuestas y reclamaciones de los cuerpos científicos y literarios de su dependencia, como sobre las que se promuevan acerca de la pública instruccion, y tambien las que por conducto del rector ó del director del colegio hagan los catedráticos y alumnos y los dependientes de los establecimientos de enseñanza.

18. Sobre las jubilaciones, gracias, recompensas y promociones à que se hagan acreedores y aspiren los catedráticos, los gefes y los demas empleados en la universidad y en el colegio y en otros establecimientos de enseñanza pública.

19. Velar sobre la buena administracion de los fondos destinados à la instruccion pública, y sobre que se rindan las cuentas anualmente y obtengan la aprobacion del tribunal mayor de las de esta Isla, de las que pasará copia el rector con un estado demostrativo de entradas y gastos para que obre en la inspeccion.

20. Evacuar todos los informes que pida el gobierno superior politico y los que las reales audiencias y autoridades superiores encomendasen en materias de sus atribuciones, sean de oficio ó á solicitud de algun interesado; é igualmente los que procedan de juzgados y autoridades subalternas, siempre que se dirijan por medio de sus superiores inmediatos y por conducto del vice-real protector:

Art. 12. Corresponde tambien á esta inspeccion consultar al vice-real protector :

1.o Las ternas para rector y vice-rector de la universidad y en su caso para secretario de la misma.

2. Las personas que han de asistir á los exámenes y distribucion de premios en los establecimientos de enseñanza privada.

3. Los delegados que deben concurrir con los jueces á las oposiciones de las cátedras.

4. Las ternas de supernumerarios para la provision de las cátedras de la universidad, vacantes por muerte, jubilacion, promocion, remocion ó suspension de los propietarios.

5. Las propuestas para cargo de director del colegio.

6. La suspension ó remocion de los catedráticos de la universidad y del colegio.

8. El nombramiento de visitador de dentro ó fuera del seno de la inspeccion cuando parezca necesaria la visita de la universidad ó del colegio, ó de otros establecimientos literarios y cientificos.

9. Las medidas á que dé ocasion el resultado de la visita, para el mejor órden de los establecimientos, corrigiendo las faltas y abusos que se advirtieren.

10. El nombramiento de secretario de la misma inspeccion cuando se ausente este de la Isla en virtud de real licencia ó de la del vice-real protector, bajo la aprobacion del gobierno y en los casos de vacante.

Art. 13. La inspeccion formará anualmente una memoria de cuanto se ha hecho de nuevo en materias de instruccion pública, acompañando estados de los establecimientos, del número de los profesores, de alumuos, de grados menores y mayores conferidos y de los fondos y gastos destinados a la enseñanza, y la pasará al vice-real protector para que la eleve al gobierno supremo con las observaciones convenientes.

TIT. 3."-De la correspondencia de la inspeccion con el gobierno supremo de la córte, con el superior politico de esta Isla y de la de PuertoRico, y con otras autoridades y corporaciones.

Art. 14. La inspeccion recibirá las órdenes del gobierno supremo por conducto del vicereal protector que antes de comunicarlas dispondrá su cumplimiento.

Art. 15. Las disposiciones del vice-real protector tomadas con acuerdo de la inspeccion de estudios se comunicarán de su órden por el secretario de la misma á quienes corresponda.

Art. 16. Cuando la inspeccion acuerde alguna esposicion al gobierno supremo, en las propuestas de cátedras, ternas de rectorado y otras con sultas que deban elevarse á S. M. por el vicereal protector, se firmarán por el presidente, por dos inspectores y por el secretario.

Art. 17. El secretario tomará razon de los titulos y reales cédulas de nombramientos de los catedráticos y maestros, y de los gefes de los establecimientos literarios, prévia su presenta

7. La esclusion perpetua ó temporal de los cion al vice-real protector para que acuerde su

cumplimiento, y sin uno y otro requisito no podrán tomar posesion los interesados.

Art. 18. El secretario espedirá y firmará los traslados de los acuerdos de la inspeccion cuando se dispusiere librarlos á solicitud de los interesados ó por resolucion del vice-real protector.

TIT. 4.-De las sesiones de la inspeccion, y ór

den que se debe guardar en ellas.

Art. 19. Habrá una sesion semanal y las demas estraordinarias que el vice-real protector estime convenientes; se tendrá en la casa de gobierno en los dias y á la hora que señale el presidente, convocándose para ellas por cédulas del secretario, dirigidas á los vocales con la anticipacion oportuna. Para deliberar es indispensable la reunion de la mitad mas uno de los vocales. Art. 20. Se leerá primero el acta última, y hallándose conforme se rubricará por el presidente; si no lo estuviere se hará la correccion ó enmienda procedente, y aprobada y rubricada por el presidente se trasladará á un libro anotándose al margen de cada una los vocales asistentes y rubricándose por el presidente la refrendará el secretario.

Art. 21. En seguida el secretario dará cuenta de las comunicaciones del gobierno, de las otras que se hayan recibido así como de los espedientes pendientes y en estado de resolucion. Si alguno de los vocales manifestare que necesita instruirse se aplazará la resolucion para la sesion siguiente y deberá asistir necesariamente el que ocasionó esta dilacion.

Art. 22. Los acuerdos de la inspeccion se estenderán en las actas separadamente, y antes de la aprobacion de estas podrán ejecutarse los que tengan al márgen el Cúmplase del vice-real pro

tector.

Art. 23. Cuando alguno de los inspectores hiciese alguna mocion ó proposicion, si la inspeccion la tomase en consideracion, se transcribirá en el acta y se pasará à la seccion respectiva para la instruccion del espediente ó para la consulta oportuna.

Art. 24. Los negocios se decidirán por votacion de derecha á izquierda del presidente, y cuando ocurra empate será decisivo el voto del vice-real protector, presidente, ó del regente si asistiere por su delegacion.

Art. 25. Los votos particulares se harán cons

tar en el acta y en las consultas al gobierno siempre que lo pidan sus autores, y estos firmarán una y otras; no podrá enviarse el voto por escrito; los que no asistan no pueden darlo en los negocios cuya discusion no presencien hasta su decision.

Art. 26. Los inspectores que citados no puedan concurrir por sus indisposiones ó por otra causa igualmente atendible, lo avisarán al secretario por recado escrito ó de palabra.

TIT. 5.-De la division por secciones para la mejor espedicion de los negocios.

Art. 27. La inspeccion se dividirá en cuatro secciones: 1.a de instruccion primaria y secundaria; 2.a de universidad; 3.a de medicína, cirugía y farmacia; y 4.a de contabilidad.

Art. 28. Habrá ademas comisiones especiales para asuntos determinados segun sea necesario su nombramiento.

Art. 29. El presidente nombrará los individuos que deben componer las secciones y las comisiones, y un mismo vocal podrá serlo de diferentes si á juicio del presidente fuere útil en ellas. Una vez nombradas no podrá alterarse la eleccion, y los vocales tendrán á su cargo el despacho de los negocios respectivos por via de informe á la inspeccion ó al presidente cuando se lo pidiere.

Art. 30. La designacion de las secciones indica los negociados de su incumbencia. Segun se reciban los negocios, el secretario clasificándolos los pasará á la respectiva, para su instruccion en todos los trámites hasta que se hailen para resolucion.

Art. 31. Los informes que las secciones necesiten, los documentos que requieran y cuantos datos estimen precisos para ilustrar su juicio y proponer la decision serán acordados à propuesta suya por el presidente, acudiendo al despacho el secretario para que de conformidad con las secciones decrete las órdenes y se hagan las comunicaciones conducentes.

Art. 32. Los negocios que pasen á las secciones no serán devueltos á la inspeccion sino para su resolucion final, salvo que ocurra algun incidente que deba tenerse presente para facilitarla y que haga necesaria la deliberacion de la inspeccion. Cuando la decision toque al presidente, lo manifestará así la seccion indicando

aquella para que desde luego la adopte si la estimase conforme.

Art. 33. En los casos en que se consulte á la inspeccion sobre propuestas ó nombramientos de personas se oirá á la seccion respectiva.

Art. 34. Las secciones se reunirán en la casa de su respectivo presidente y celebrarán sus sesiones en dias ú horas diferentes para que el secretario pueda asistir y llevar al corriente los espedientes.

Art. 35. La seccion 3.a se regirá en las materias de su incumbencia, por el reglamento particular formado para las facultades de medicina, cirugía y farmacia.

Art. 36. Los acuerdos de las secciones se estenderán en los espedientes por sus presidentes, y en los mismos constarán unidos los informes que redacten para la inspeccion, cuya resolucion aparecerá en ellos con referencia á la seccion en que las adopte.

Art. 37. A las secciones asistirá el secretario ó un oficial de la secrataría, para que ausilie sus trabajos, dé cuenta y recoja los espedientes despues de instruidos para presentarlos a la inspeccion.

TIT. 6.°-Del secretario.

Art. 38. Será obligacion del secretario: 1.o Dar cuenta de todos los espedientes, solicitudes y negocios á la inspeccion ó al presidente estractados é instruidos.

2. Llevar las actas y estender los informes, consultas y esposiciones al gobierno supremo, y las comunicaciones consiguientes al despacho de los acuerdos tomados.

3. Recoger la correspondencia despues de abierta por el presidente, clasificarla y distribuirla à las secciones para que inmediatamente preparen su despacho, así como las gestiones y espedientes que los interesados presenten á la

mano.

4. Dirigir en gefe los trabajos de la secretaria y archivo de la inspeccion, haciendo se lleven los libros de entrada, curso y resolucion de los espedientes, y que se registren las resoluciones.

5. Asistir á las secciones por sí ó por medio del oficial primero que en sus ausencias hará sus

veces.

6. Desempeñar los encargos propios de sus

atribuciones, que le haga la inspeccion y hacer se ejecute en la secretaría cuanto la inspeccion determine.

Art. 39. No podrá ausentarse de esta capital el secretario, sino con conocimiento ó licencia del vice-real protector, presidente. Si la obtuviere de S. M. ó del vice-real protector para fuera de la Isla bajo la aprobacion del gobierno supremo de la corte se dará cuenta á la inspeccion para consultar sobre su sustitucion.

Art. 40. Los oficiales, escribientes y demas empleados en la secretaría y archivo estarán á sus inmediatas órdenes y desempeñarán los trabajos que les encargue segun el reglamento interior de la oficina que formará y presentará á la inspeccion para su aprobacion.

Art. 41. Habrá un portero de su propuesta, y de nombramiento del vice-real protector con el sueldo que se le señale, y sus obligaciones se especificarán en el reglamento de la secretaria. Habana 18 de setiembre de 1843. - Es copia.

INSTRUCCION PRIMARIA.- Reglamento aprobado por el vice-real protector de la inspeccion de estudios de las dos islas, en 20 de febrero de 1846.

TIT. 1.°-Comisiones provinciales.

Articulo 1. Las comisiones provinciales establecidas por el plan general de estudios que se aprobó en real orden de 27 de octubre de 1844, tienen por objeto ausiliar a la inspeccion del ramo en cuanto concierna á la propagacion de la instruccion primaria elemental y superior en su respectivo distrito.

2. Estas comisiones se compondrán del gobernador superior civil, de un individuo del ayuntamiento, de un eclesiástico condecorado á eleccion del diocesano, y de otras dos personas celosas é instruidas que nombrará el gobernador, al cual incumbe la presidencia que bien podrá delegar en un individuo que merezca su confianza.

3. El encargo de secretario de estas comisiones será gratuitamente desempeñado por uno de los señores vocales á eleccion de las mismas, y el mérito que en tan importantes ocupaciones contraiga, será considerado como muy diguo de recompensa.

4. Tendrán las comisiones una sesion ordina

ria todos los meses, y las estraordinarias que se consideren indispensables.

5. En la primera sesion del mes de enero señalarán las comisiones los dias en que ha de celebrarse la mensual durante el año.

6. Las sesiones ordinarias tendrán lugar sin necesidad de prévio aviso; mas para las estraor dinarias dispondrá el presidente la citacion.

7. Las comisiones provinciales podrán celebrar sus sesiones en una sala del gobierno ó del ayuntamiento, ó en el punto que se sirva designar el gobernador superior civil.

al efecto llevarán, los resultados mas impor

tantes.

a

5. Reunir si lo creyeren conveniente, las escuelas de varios pueblos ó de uno ó mas partidos, bajo la inspeccion de una sola comision local, ó por el contrario, crear alguna de estas cuando las circunstanscias lo exigiesen, dando conocimiento á la inspeccion de estudios para su aprobacion.

6. Reconvenir à los maestros que no cumplan con su deber, y si se hiciese indispensable la separacion absoluta, formar espediente instructivo que se elevará al gobernador supe

8. Sin la presencia de tres vocales no podrán rior civil para que aquella tenga efecto. las comisiones deliberar ni votar.

9. Las comisiones podrán convocar á uno ó mas maestros de escuela elemental, ó superior de instruccion primaria para que concurran á alguna sesion con voto consultivo todas las veces, que precediendo peticion de algun vocal, lo consideren útil ó necesario.

10. Para que un punto se considere resuelto ha de haber pluralidad absoluta de votos, y en caso de empate será decisivo el del presidente.

11. Las resoluciones se autorizarán con la firma del presidente y del secretario.

12. Los puntos que se discutan y traten en cada sesion, se consignarán en una acta con la debida especificacion y claridad.

Esta acta se leerá al principio de la sesion inmediata, y hallándose conforme con lo acordado, se aprobará y rubricará por el presidente.

13. Las atribuciones de las comisiones provinciales son las siguientes:

1. Cuidar de que se establezcan escuelas en todos los puntos en que debe haberlas, segun las disposiciones del plan de estudios.

2. Formar de las poblaciones menores distritos que compongan al menos cien vecinos para establecer allí una escuela, siempre que lo permita su respectiva localidad, y puedan los uiños concurrir cómodamente á ella.

3. Adoptar y proponer en su caso á la inspeccion de estudios todas las medidas que creyeren oportunas para el fomento de la instruccion primaria en sus respectivas provincias.

4. Visitar al menos una vez en el año, por medio de personas de dentro ó fuera de su seno, todos los establecimientos de instruccion primaria de la provincia, anotándose en registro que

7. Proponer á la inspeccion de estudios, los medios de atender y mejorar la educacion en la provincia y las reformas que convenga hacer en el reglamento de instruccion primaria.

8. Nombrar los individuos que han de componer la comision que debe haber en cada provincia con el encargo de examinar á todos los que aspiren à obtener el título de maestros de escuelas elementales ó superiores.

9. Cuidar de que los fondos destinados á la enseñanza primaria, no se distraigan de su objeto, y proponer á la inspeccion de estudios igual aplicacion respecto de las obras pias que hayan caducado.

10. Proporcionar á la inspeccion de estudios todos los datos que les pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual de las escuelas de provincia.

11. Proponer al gobernador superior civil la disolucion de alguna comision local, cuando lo consideren indispensable.

12. Inquirir con el mayor celo las fundaciones de legados y obras pias que se hayan destinado en su provincia á la instruccion primaria, y que se hubieren distraido con cualquier motivo de ese objeto, dando cuenta de todo al gobernador superior civil.

13. Remitir á dicho gobernador superior en todo el mes de febrero de cada año, un estado comprensivo del número de escuelas, niños que concurren á ellas, y maestros que las dirigen, con arreglo à un modelo que anualmente se les entregará.

14. Dirigir al mismo gobernador superior civil todos los años por el mes de agosto, un resúmen general de lo que resulte de los informes dados por las comisiones locales en el

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