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mes de julio acerca del estado de las escuelas. Art. 14. Las comisiones provinciales dirigirán todas sus comunicaciones al gobernador superior civil, y consultarán con él todas las dudas que les ocurran en el desempeño de sus funciones.

15. Cuando el número de escuelas públicas elementales de instruccion primaria no pase de cuatro en las capitales de provincia, desempeñarán las comisiones provinciales, las funciones y cargos conferidos á las locales.

16. Cuando el número de escuelas sea mayor, tanto en la capital como en cualquiera otra poblacion, se pondrá de acuerdo la comision provincial con el ayuntamiento para la formacion de distritos, cuarteles ó barrios en que no se comprendan mas de cuatro escuelas en cada uno y nombrará comisiones ausiliares compuestas de un individuo del ayuntamiento, presidente, un párroco, y dos vecinos honrados.

Estas comisones ausiliares se entenderán con la local ordinaria del pueblo, por cuyo medio recibirán las órdenes é instrucciones de la provincial.

TIT. 2.o Comisiones locales.

17. Las comisiones locales tienen por principal objeto la inmediata inspeccion y vigilancia de las escuelas públicas elementales y superiores en los pueblos de su residencia.

18. Estas comisiones se compondrán de la autoridad superior política del pueblo, que será su presidente, de un regidor donde hubiere ayuntamiento elegido por este, de un párroco designado por la comision provincial donde hubiere mas de uno, y de otros dos vecinos celosos é instruidos nombrados por aquella comision, de los cuales el uno haya de pertenecer á la diputacion de la sociedad económica, si en el pueblo la hubiere.

Estos cargos serán honorificos y voluntarios. 19. El encargo de secretario de las comisiones locales será desempeñado gratuitamente por uno de sus vocales á eleccion de las mismas, y el mérito que en tan importantes ocupaciones contraigan, será considerado como muy digno de recompensa.

20. Las comisiones locales celebrarán una sesion ordinaria mensual en dia préviamente señalado por su presidente, y todas las sesiones

TOM. VI.

estraordinarias que fueren necesarias en concepto del mismo para la espedicion de los negocios urgentes.

21. Podrán celebrar sus sesiones en la sala consistorial ó donde lo dispusiese el gobernador superior civil.

22. Para que sean válidas las deliberaciones de las comisiones locales se requiere la concurrencia de la mayor parte de los vocales y deberán estar firmadas por el presidente y secretario. A este corresponde la formacion de actas y su conservacion despues que fueren aprobadas. 23. Las atribuciones de las comisiones locales son las siguientes:

1. Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas públicas y privadas.

2. Proponer á la comision de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas y medios de dotarlas.

3. Proporcionar á las mismas comisiones todas las noticias que les pidan sobre la instruccion primaria.

4. Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados á las escuelas y escitar á la autoridad superior política del pueblo á que exija las cuentas á los administradores de las obras pías destinadas á sostenerlas.

5. Amonestar á los padres que no cumplan con el deber de educar á sus hijos, dando cuenta por medio de la provincial á la inspeccion de estudios para su conocimiento.

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24. Habrá en cada provincia un contador tesorero nombrado por el gobernador superior civil á propuesta de la comision provincial.

25. El nombramiento recaerá en individuo que no pertenezca á la comision y por este mismo hecho, será vocal de ella, con voz y voto y con las consideraciones de todos los demas.

26. Antes de entrar en el ejercicio de su encargo prestará el contador fianza á satisfaccion de la misma comision, que graduará su cuantía en proporcion á los caudales que han de entrar en poder de aquel funcionario.

27. El contador percibirá el 8 por 100 de todas las cantidades que recaude, y los gastos de oficina serán de cuenta de los fondos recaudados.

28. El modo de llevar la contabilidad, será objeto de un reglamento especial. »

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J.

JARCIA. Real orden de 29 agosto de 1845 sobre el adendo de derechos de este articulo en las islas de Cuba y Puerto-Rico. - Que de conformidad con lo propuesto por la suprimida junta de aranceles, la jarcia estrangera satisfaga á su importacion por derecho de arancel el 30 por 100 señalado tambien á otras mercaderías estrangeras; el 20 por 100 cuando siendo artículo español, se importe en bandera estrangera; y el 6 siendo nacional, y conducido en su bandera; en los tres casos bajo el aforo de 96 rs. fuertes ó 12 ps. quintal. 2.° Que ademas la estrangera satisfaga el 2 por 100 señalado á todas las procedencias de este origen, sin distincion de bandera. 3. Y que este articulo quede sujeto al propio tiempo al pago de los derechos impuestos en concepto de arbitrios locales.

JUICIO CIVIL. Acordado de la real audiencia pretorial de la Habana de 16 de abril de 1846 sobre informativos de insolvencia y trámites. Dijeron: « que penetrados de la necesidad de estrechar sus providencias, hasta obteuer la recomendada simplificacion de los juicios, con estincion de los abusos introducidos à perjuicio del mas breve espediente de justicia; continuando así por la senda que marca una de sus mas estrechas obligaciones, en el celoso empeño de que no se falte á la puntual observancia de los acordados espedidos con tal objeto, como lo fué el de 24 de febrero de 1840, cuyo art. 12 encargó la mayor escrupulosidad en la recepcion de informativos de insolvencia, á que no se impartiria la aprobacion judicial, á no justificarse para este beneficio ser pobre de solemnidad en los términos prevenidos en la la real cédula de 12 de febrero de 1830; agregándose por el de 4 de se tiembre de 1843, los precisos breves trámites á que el juez sujetaria esos artículos para resolverlos y oir en su caso los recursos legales, sin embargo de lo cual, se observa la facilidad en dar entrada á semejantes informaciones, y ha

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cerlas valer contra el tenor y espíritu de las reales disposiciones en favor de personas sin oficio ni modo de vivir conocido, que no merecen la justificada calificacion de pobre de solemnidad, aplicable solamente al impedido de trabajar, y á las otras clases verdaderamente miserables y dignas de compasion, á que se contrae dicha real cédula; en su virtud, y para aplicar el oportuno remedio, acordaban y acordaron: -Se libren de nuevo circulares á todos los jueces del distrito, reencargándoles el mas estricto literal cumplimiento de aquellas prevenciones, á que se atengan, bajo la responsabilidad del oficio, en el concepto que tales artículos de insolvencia, como propios con determinadas reglas del conocimiento y resolucion de los juzgados de primera instancia, no se podrán promover ante las salas de justicia de la audiencia, ni admitir para lo sucesivo, sin venir en grado. Igualmente acordaron movidos del propio deber de acortar y simplificar los procedimientos judiciales hasta donde permitan las leyes, que en lo adelante ninguna alzada, así en juicios civiles, como en criminales se admita, sin que à la vez se decrete, que sea con citacion y emplazamiento de las partes, y apercibimiento de estrados, firmando la diligencia, pues que facilitándose así el curso de los trámites del grado, sin necesidad de ocuparse el tribunal de nuevos dilatorios, y costosos emplazamientos, con solo mandar requerir los procuradores, al acusarse la rebeldía por el señor fiscal ó partes presentes, si resultase no haber comparecido alguna por medio de su poder espensado en el término para mejorar la apelacion que debe asignarse, es consiguiente la declaratoria de estrados, con quienes se entiendan las ulteriores diligencias, sin perjuicio de oirse en las causas criminales al procurador de pobres, cuando proceda este trámite. "

Téngase ademas presente, que por otro acordado de 3 de marzo de 1845, para contener el

desorden de tales informativos de insolvencia, se dijo: «< que en ellos se pida siempre de oficio un atestado al pedáneo del domicilio de los promoventes acerca de su moralidad, ocupacion, estado en que sostienen su familia, y alquiler mensual que paguen por la casa que habitan, para que su mérito se tenga tambien presente, al determinar cl artículo. »

JUICIO CRIMINAL. A consulta fiscal se acordó por la audiencia pretorial de la Habana en 5 de marzo de 1846: « que en cumplimiento de lo prevenido por las leyes en las causas criminales contra personas que sean menores de edad, se las nombre curador que asista á aquella parte de las declaraciones indagatorias y confesiones en que se les encarga que manifiesten la verdad acerca de los hechos sobre que fueren preguntados y á la lectura y ratificacion de las mismas diligencias. Si los reos fuesen esclavos podrá el síndico hacer las veces de curador, pero prévio nombramiento y discernimiento como otro cualquiera á no ser que los dueños se presentasen á defenderlos, en cuyo caso serán estos los curadores y asistirán á la primera parte de las declaraciones y confesiones, y á su ratificacion en la forma prevenida anteriormente para las personas blancas, » -Y por el de 28 de abril siguiente: «que en las causas criminales seguidas contra menores de veinticinco años, asista el curador que se nombre por el reo ó de oficio, á aquella parte de la confesion en que se encarga al encausado que manifieste la verdad acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, y á la lectura despues, de dicha diligencia y su ratificacion; que estas funciones se ejerzan, si los menores fueren esclavos, por el síndico su curador nato de la manera que se ha verificado hasta el mes de marzo último, á no ser que sus dueños se presten á defenderlos y ampararlos; que la misma formalidad se exija en los esclavos mayores de edad, que tambien necesitan como los menores ser asistidos de su señor, ó del síndico, en calidad de defensores desde la confesion con cargos, donde nunca puede omitirse la lectura y ratificacion de la declaracion instructiva, y que con estas esplicaciones y adiciones se guarde y ejecute en los casos que ocurran, el auto acordado por esta audiencia en 5 de marzo último. »

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Por otro de 23 de abril de 1846 sobre cumplimiento de carta acordada del supremo tribunal de 30 de agosto anterior, se aprobó y mandó circular la siguiente respuesta fiscal.

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"M. P. S.-El fiscal dice: que es de guardarse y cumplirse respectivamente por esta audiencia y sus ministros, lo que dispone la sala de Indias del tribunal supremo de justicia en la precedente acordada, y para ello va el ministerio à hacerse cargo de todos sus estremos y á representar lo convenicute sobre cada uno de ellos, comenzando por la poca esactitud que se ha advertido en la nomenclatura de los delitos. Sobre este particular considera el fiscal indispensable, que se prevenga por punto general à todos los juzgados del territorio, cuiden mucho de designar con la debida esactitud en la respectiva casilla el nombre del delito que motiva el procedimiento, sin perjuicio de la vigilancia que en su caso tendrá igualmente esta superioridad.-Debe desaparecer el de sospechoso, y en su lugar esplicar el delito que diese lugar a las sospechas, y lo mismo la palabra reyerta, diciéndose solamente el hecho criminoso que dió por resultado la riña.-Otro tanto debe observarse en la estraña nomenclatura de mordidas de perros que no determina delito alguno conocido. Estas mordidas proceden de haberse escitado aquellos animales por alguna persona para maltratar á otra; ó de una casualidad inevitable.- En el primer caso hay un verdadero delito, y en el segundo falta mérito para la imposicion de la pena; pero las mordeduras no son las que deben fijar la denominacion, sino la herida, ó el daño que se ha causado.-Tampoco la falta de licencia es un delito, ni debe figurar en la nómina de ellos; mas apenas hay hechos de esta clase que no lleven tambien consigo la falsificacion. El que marcha por esta Isia sin aquel requisito de policia va provisto a menudo de licencia suplantada; y en ese caso el delito es de falsificacion, y debe asi espresarse, procurando en todo la verdad y esactitud jurídica. Cuando no se lleva licencia alguna verdadera ni supuesta, el sorprendido sin esta formalidad, es solamente infractor de las reglas de buena policía, y debe sufrir la multa que por tal falta se imponga en los bandos debuen gobierno, sin que para ello sea procedente la formacion de causa, á no ser que otra circunstancia constituya alguna criminalidad.-Habana y enero 14 de 1846. »

LICENCIAS por gracia y justicia.—Que las temporales queden sin valor, siempre que el interesado no comience à usar la suya dentro de los tres meses siguientes al recibo de la real órden de su concesion: y que se haya por ter

L.

minada cuando comenzando á usarse, se vuelva al servicio del destino, sin haber corrido todo el plazo del real permiso. Real órden al presidente de la isla de Guba de 15 de octubre de 1845.

M.

MADERAS.-Su estraccion en buques estrangeros no se permita sino por puertos habilitados, á que se conduzcan por embarcaciones españolas, ó en balsas remolcadas indistintamente por botes nacionales ó estrangeros, con la precisa condicion en este último caso, de permanecer en el puerto habilitado como fianza los buques estrangeros, á que pertenezcan dichos botes. Providencia de la junta de autoridades de la Habana de 21 de junio y 13 de octubre de 1845.

MEDICOS y CIRUJANOS.-Real órden de 3 de enero de 1844 al gobernador civil de la Habana como vice-real protector de la inspeccion de estudios de las dos Islas.

« Excmo. Sr.-He dado cuenta á S. M. la Reina del espediente que V. E. dirigió con fecha 31 de octubre último relativo á la aprobacion del reglamento de medicina y cirugia formado por la inspeccion de estudios para esa Isla y la de Puerto-Rico; y en su vista se ha servido S. M. aprobar el mencionado reglamento y mandar que lo devuelva à V. E., á fin de que disponga su impresion en suficiente número de ejemplares por lo tocante al término de su mando, sin perjuicio de que permitiéndolo sucesivamente el número de facultativos y la facilidad de las comunicaciones, se moderen todo lo posible los aranceles de derechos de visita y asistencia de

los enfermos en justo obsequio de la humanidad. Asimismo es la voluntad de S. M. que se suspenda la comunicacion de dicho reglamento á la isla de Puerto-Rico hasta tanto que recaiga la definitiva aprobacion del plan de estudios de ambas, y se imprima y circule con los reglamentos correspondientes para el debido cumplimiento en todas sus partes."

Reglamento de MEDICINA Y CIRUGIA que se aprueba por la precedente real órden. CAP. 1.-Atribuciones de la inspeccion relativas á las facultades de medicina y cirugia. Artículo 1. La direccion y gobierno de los profesores de medicina y cirugía residentes en las islas de Cuba y Puerto-Rico, por lo que hace al ejercicio de estas facultades, corresponde esclusivamente al vice-real protector con consulta de la inspeccion de estudios, esceptuándose los del cuerpo de sanidad militar y de la armada en la parte relativa al servicio de sus destinos en la que estan sujetos á sus gefes naturales, segun las disposiciones de sus respectivos reglamentos.

2. Corresponde en iguales términos al vicereal protector la direccion y gobierno de los dentistas, sangradores y parteras.

3.o La inspeccion, consultando á la seccion de ciencias médicas, propondrá en terna á las autoridades y corporaciones que corresponda los

profesores que hayan de nombrarse para los hospitales civiles, casas de beneficencia, de maternidad y de dementes, destinos para la propagacion de virus vacuno, de sanidad de los puertos y demas plazas de dotacion fija, pagadera en todo ó en parte de los fondos públicos; teniendo en consideracion los méritos de los aspirantes y los servicios que hayan prestado en los establecimientos en que pretendan colocarse.

4. La inspeccion dará á los tribunales y autoridades constituidas los informes y declaraciones que pidiesen para resolver las dudas que se ofrezcan en todos los litigios médico-legales, ó causas canónicas, civiles y criminales que perte nezcan á la medicina-legal y jurisprudenciamédica en los términos que previene el art. 15 del reglamento interior de esta corporacion.

5. En los mismos términos practicará los reconocimientos que se le pidieren sobre la elefantiasis y demas enfermedades verdaderas ó simuladas que los exigieren, segun lo practicaba la estinguida real junta de medicina y cirugía.

6. La inspeccion ilustrará á las autoridades en todos los asuntos de higiene pública y en los espedientes que se sometan á su consulta sobre la construccion de edificios públicos, como hospitales civiles, lazaretos, cárceles, etc.; y la situacion de las fábricas, manufacturas y almacenes de objetos que puedan perjudicar á la salud pública.

7.o Uno de los profesores de medicina, miembro de la seccion 3.a, habrá de ser vocal nato de la junta superior de sanidad de la isla de Cuba, en reemplazo del presidente de la suprimida junta de medicina y cirugia.

8. Corresponde á la inspeccion el arreglo del buen uso de las aguas y baños minerales de esta Isla y la de Puerto-Rico, y dictar las reglas convenientes para la provision de las plazas de sus facultativos directores, conforme á lo que dispone el reglamento de este ramo de 7 de octubre de 1828.

9. Pertenece tambien á la inspeccion el exámen de los títulos, identidad de las personas é incorporacion de los profesores que no sean procedentes de esta universidad.

10. Si llegare á conocimiento de la inspeccion que alguno de los profesores de la ciencia de curar, falta á los deberes que le impone su facultad ó al decoro correspondiente á su clase, propondrá al vice-real protector las medidas que

considere convenientes para su correccion ó castigo.

11. La inspeccion siempre que sea consultada por los tribunales, regulará los honorarios y derechos que correspondan á los profesores por asistencias, operaciones, reconocimientos etc., teniendo presente lo que sobre este punto dispone el bando de buen gobierno vigente.

12. En el caso de que el autor de una obra de medicina ó cirugía, deseare su publicacion y no pudiere verificarla por carecer de numerario, la inspeccion siempre que la estime útil podrá disponer su impresion á espensas de los fondos de instruccion pública, entregando al autor el producto despues de cubiertos los gastos que ocasionare.

13. La inspeccion, cuando lo permitan sus fondos, señalará premios á los autores de las mejores memorias sobre enfermedades endémicas de las islas de Cuba y Puerto Rico, medicamentos indígenos y otros puntos de suma utilidad que se anunciarán por programas al efecto. CAP. 2.° Deberes de los profesores de medicina y cirugia en el desempeño de estas facultades,

14. Ninguna persona ejercerá en las islas de Cuba y Puerto-Rico las facultades de medicina y cirugía, ni los ramos de dentista, sangrador y partera, sin tener el correspondiente título espedido por autoridad competente.

15. A los que sin título legal ejercieren algun ramo de la ciencia de curar, ó se escedieren de las facultades que aquel les concede, se les impondrá, prévia la competente informacion sumaria por el juez local, la multa de 100 ps. por la primera vez, y en caso de no poder satisfacerla un mes de prision; por la segunda de 200 ó dos meses de prision, y por la tercera de 300 ó tres meses de prision, sin perjuicio de que en cualquiera de los tres casos, si se siguiere algun funesto resultado se proceda á la formacion de causa con arreglo á derecho para el condigno castigo.

16. Los facultativos procedentes de las universidades y colegios de la Península que quieran ejercer en estas islas, no podrán verificarlo sin presentar préviamente sus títulos á la inspeccion para los fines que señala el art. 9 y satisfacer por estas diligencias la cantidad de 20 pesos.

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