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17. Del mismo modo los profesores estrangeros deberán presentar á la inspeccion de estudios sus respectivos títulos legalizados en la competente forma, prévia la identificacion de su persona; pero aquella no acordará en ningun caso la habilitacion sin que preceda, ante el claus'tro de la respectiva facultad, el exámen de tentativa y ejercicios prácticos prescritos en el articulo 106 del plan general de estudios, y el depósito de que habla el art. 123 del reglamento de la universidad.

sistiese, ó alegase pretestos frívolos para dejar de hacerlo.

23. Los profesores de medicina y cirugía que sean llamados para reconocer casos de muerte violenta, herida ó contusion grave, dispensarán al paciente los prontos ausilios que hubiere menester y acto continuo darán parte al pedáneo del barrio ó juez mas inmediato, bajo la mas estrecha responsabilidad.

24. Los médicos y cirujanos darán cuenta á la junta de sanidad y al subdelegado de su partido de todo caso de enfermedad epidémica ó conta

18. Ningun profesor podrá ejercer su facultad sin haber presentado antes su título al sub-giosa que se les presentare para que puedan acordelegado respectivo y a la autoridad local; y el que no lo hiciere incurrirá en las penas señaladas á los intrusos.

19. Si al establecerse un profesor, sea nacional ó estrangero, en cualquier punto de esta Isla y la de Puerto-Rico, quiere anunciarse al público por medio de los periódicos, habrá de limitarse à indicar cuáles son sus grados literarios, la universidad o colegio en que los haya recibido, los empleos ó comisiones que hubiere desempeñado por orden del gobierno, y si se ha dedicado particularmente al cultivo de alguno de los ramos de la ciencia; sin propasarse á manifestar que posee métodos especiales, remedios secretos ó procedimientos operatorios para la curacion de enfermedades determinadas.

20. Los profesores de medicina y cirugía redactarán sus recetas en latin ó en castellano, segun les conviniere, absteniéndose del uso de toda clase de signos, abreviaturas ó cifras para espresar las sustancias y determinar las cantidades, y anotando al fin el modo de usar el medicamento y la fecha en que se estendió; y la falta á cualquiera de estas prevenciones será castigada con la multa de 4 pesos.

21. No será permitido á ningun profesor de medicina ó de cirugía, establecer boticas, tener ninguna parte de interes en ellas, ni espender medicamentos bajo pretesto alguno, sin incurrir en las penas designadas en el art. 15 de este reglamento.

22. Todo médico ó cirujano acudirá al llamamiento de las autoridades cuando lo citen para practicar reconocimientos, curaciones, autopsias ú otras diligencias propias de su profesion, con preferencia á cualquiera otra atencion que tuviere, bajo la pena de 50 ps. de multa si se re

dar las providencias que estimen oportunas.

25. Los facultativos participarán inmediatamente al subdelegado cualquier caso de viruela que se les presente y en que la erupcion sea precedida de fiebre, para que reconozca si los enfermos estan ó no vacunados.

26. Los profesores darán sin demora á las juntas de sanidad ó á los subdelegados de estas en las poblaciones y caserios del campo los partes mensuales que se les exigieren sobre las afec ciones médicas que hayan observado en su práctica durante el mes anterior, señalando con escrupulosidad su carácter y terminaciones (felices y funestas) con espresion del número esacto de unas y otras; y el que no lo hiciere dentro del término prefijado pagará una multa de 4 pesos.

27. Los secretarios de las dichas juntas ó sus subdelegados darán aviso de estas infracciones á los subdelegados de medicina y cirugía para que impongan y hagan efectivo el pago de la multa espresada.

28. Los profesores civiles de medicina y cirugía no practicarán reconocimientos ni menos darán certificaciones á pedimento de individuos enfermos empleados en el servicio de S. M. en cualquier ramo sin que preceda orden de autoridad competente. Pero si el que solicitase la certificacion no perteneciese á la clase espresada, podrán dársela los profesores de su asistencia, a menos que no exista pleito ó causa, en cuyo caso es indispensable mandato judicial para exhibirlas.

29. Los profesores de medicina y cirugia, las parteras, sangradores y dentistas, en los honorarios que exigieren por sus visitas, asistencias y operaciones se arreglarán al arancel que va adjunto á este reglamento.

30. Las instancias que dirijan los profesores á

la inspeccion habrán de estenderse en papel del sello 3.o, así como en el del sello correspondiente los testimonios de diplomas, títulos académicos, certificaciones de servicios y cualquier otro documento, sin cuyo requisito no serán admitidos.

31. Siempre que un profesor mudare de habitacion lo participará al subdelegado de su partido, haciendo lo mismo en caso de trasladarse á otra poblacion, imponiéndose 8 ps. de multa á los contraventores.

32. Todos los profesores estan obligados à practicar los reconocimientos, curaciones de heridos, socorro de ahogados y otros actos de la facultad que sean de oficio, por el turno que señale el subdelegado respectivo, esceptuándose únicamente de este servicio los profesores vocales de la inspeccion, los catedráticos de la universidad, los subdelegados, los de ejército y marina, los destinados en los hospitales y á las visitas de sanidad de los puertos, con plaza efectiva, y los que fueron vocales de la estinguida junta de medicina y cirugía.

33. Si algun profesor tuviese noticia de que personas estrañas á la facultad toman á su cargo la curacion de algun enfermo, ó administran medicamentos á título de especificos, lo participará al subdelegado respectivo para los fines consiguientes.

CAP. 3.- De los profesores, subdelegados de

medicina y cirugia.

34. El vice-real protector á propuesta de la inspeccion nombrará subdelegados de medicina y cirugia en todas las ciudades, villas y partidos de campo de la isla de Cuba en que los considere necesarios. Los residentes en las capitales de la Habana, Puerto-Príncipe y Santiago de Cuba se distinguirán con el nombre de subdelegados de distrito y los demas con el de partido, 35. El vice-real protector les espedirá el correspondiente titulo refrendado por el secretario de la inspeccion.

36. Para estos destinos serán preferidos los profesores que acrediten mayores méritos y servicios y en igualdad de circunstancias, los mas caracterizados por sus grados literarios y titulos cientificos.

37. La inspeccion propondrá á la superioridad las recompensas á que estos funcionarios se hagan acreedores por el buen desempeño de

sus destinos, y el relevo de los que no cumplan puntualmente con sus deberes.

38. Para la indemnizacion de los gastos que estos encargos deben ocasionarles, percibirán la tercera parte de las multas que impusieren.

39. El vice-real protector comunicará á las autoridades locales los nombramientos de subdelegados para que los reconozcan por tales y les presten el ausilio que necesiten para el buen desempeño de sus funciones.

40. Los subdelegados celarán la observancia de este reglamento y de las demas disposiciones superiores relativas à todos los ramos de la ciencia de curar.

41. Siendo una de sus obligaciones el cuidar con la mayor eficacia que en sus respectivas jurisdicciones no ejerzan ramo alguno de la profesion los que no les hubieren presentado los titulos procedentes de esta universidad o incorporados en la inspeccion de estudios, y de que los profesores no se propasen de las facultades que estos les concedan; darán parte á la autoridad local de los que faltaren á estas disposiciones, á fin de que se proceda á la informacion sumaria. Si el delito quedare comprobado, se impondrán al transgresor las penas señaladas en el art. 15 de este reglamento.

42. Los subdelegados cuidarán de que los facultativos establecidos en sus respectivas jurisdicciones ejerzan la profesion con la legalidad y decoro correspondientes, y si alguno de ellos cometiere faltas de gravedad y trascendencia, lo participarán á la inspeccion para que esta adopte las medidas que estime convenientes.

43. En las poblaciones en que residan mas de tres profesores nombrarán los subdelegados uno ó dos de ellos, segun su número, para que alternen semanalmente en el servicio de reconocimientos, curacion de heridos, socorro de ahogados y otros actos de la facultad que sean de oficio; esceptuándose de esta obligacion los profesores designados en el art. 32. Los subdelegados darán el oportuno aviso á los editores de los periódicos para que en ellos anuncien á los profesores que, segun el turno que establecieren, deban desempeñar dicho servicio.

44. En los partidos de campo en donde es mas penoso el espresado servicio, dispondrán los subdelegados que se distribuya equitativamente entre todos los profesores establecidos en ellos, dando la competente noticia á los jue

ces pedáneos respectivos para que ocupen al que corresponda.

45. Los subdelegados formarán anualmente un estado general de los profesores de medicina y cirugía, y de los dentistas, sangradores y parteras residentes en sus jurisdicciones respectivas, con espresion de sus edades, titulos y tiempo que llevan de establecidos en aquellas, cuyo estado deberá llegar á la inspeccion en todo el mes de noviembre.

46. Cuando falleciere algun profesor recogerán los subdelegados los títulos que lo autorizaban para el ejercicio de la facultad, á fin de cancelarlos en el archivo de la inspeccion de estudios.

47. Los subdelegados de partido cumplirán las órdenes que les dieren los de distrito como emanadas del vice-real protector, ó conformes á lo prevenido en este reglamento; y por su conducto dirigirán á dicha autoridad los estados generales, sumarias, partes, títulos de profesores difuntos y demas que les corresponda en cumplimiento de sus deberes; por el mismo remitirán tambien el importe anual de las multas que hubieren recolectado, deducida la parte que les está señalada.

48. Los subdelegados de distrito son gefes inmediatos de los de partido y como tales cuida rán de que estos cumplan esactamente con sus deberes.

49. Los subdelegados de distrito remitirán anualmente en el mes de noviembre al vice-real protector los estados de los profesores de su respectiva jurisdiccion de que habla el art. 45, los que hubieren recibido de los subdelegados de partido y el importe de las multas de todo el distrito.

50. Todos los profesores de medicina, cirugía y sus ramos ausiliares deberán tener un ejemplar de este reglamento que presentarán cuando se les exija.

51. Los subdelegados de distrito de Cuba, Puerto-Principe y Puerto-Rico, remitirán al vice-real protector las instancias de los individuos que no habiendo podido, por la escasez de sus recursos, pasar á la Habana ni sostenerse en ella para asistir á la universidad el tiempo determinado por su reglamento, deseen examinarse de sangradores ó parteras; teniéndose presente que deberán acompañar las certificaciones de haber practicado estos ramos de la cirugía con

aprovechamiento en un hospital ó al lado de profesores recibidos, por espacio de tres años: las parteras justificarán ademas que son viudas ó casadas, y en este caso el permiso de sus maridos, comprobando tambien con certificacion del párroco sn buena vida y costumbres.

52. Si la inspeccion, con el informe de la universidad, acordare el exámen procederán á este dichos subdelegados acompañados de dos profesores de su confianza y ante un escribano, preguntando al aspirante por el tiempo de una hora, y asegurándose ademas de sus conocimientos por medio de algunos ejercicios prácticos si hubiere oportunidad para ello. Al examen precederá el depósito de 30 ps. que determina el reglamento de la universidad, en manos de los mismos subdelegados; percibiendo cada uno de los examinadores 4 ps. y el escribano sus derechos, reservándose el resto para los fondos de la universidad.

53. Terminados los espedientes de exámenes, serán dirigidos á la inspeccion por los subdelegados de los espresados distritos con el remanente del depósito; y aquella les remitirá los títulos dados por la universidad, en caso de aprobacion y de no haber faltado ningun requisito, para que los entreguen á los interesados.

54. Los sangradores y parteras revalidados bajo el órden que espresan los tres artículos precedentes, solo podrán ejercer su profesion en los respectivos distritos en que fueron examinados.

55. Los subdelegados de medicina y cirugía en la isla de Puerto-Rico, serán nombrados por el gobernador capitan general de la misma, y por su conducto se entenderán con esta inspeccion en los casos que ocurran.

56. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á las contenidas en el presente reglamento.

Reglamento que ha de observarse en la isla de Cuba, sobre los medicamentos secretos y los nuevos que puedan presentarse, aprobado por el gobierno superior civil en 12 de febrero de 1844.

De los medicamentos secretos. Artículo 1. Se prohibe el anuncio y venta de medicamentos secretos en la isla de Cuba; es

ceptuando aquellos que ya estan admitidos y muy esperimentados, los cuales se espresan en la relacion adjunta á este reglamento.

2. Los infractores del precedente articulo quedarán sujetos á las penas impuestas á los intrusos en el ejercicio de la facultad de farmacia.

3.o Los subdelegados de medicina y cirugía, los de farmacia y los profesores de estas facultades participarán á la inspeccion de estudios las infracciones del art. 1.o de que tuvieren conocimiento.

De los medicamentos nuevos.

4. Se considerarán como nuevos los medicamentos que no se hayan publicado hasta el dia, ni empleado en las enfermedades para cuya curacion se recomienden, ó que en el caso de haberse usado se propongan preparados ó combinados de un modo muy distinto del ya conocido.

5. Los profesores de medicina y cirugía son los únicos que pueden presentar á la inspeccion de estudios los medicamentos espresados en el articulo anterior, à fin de que esta proceda á su ensayo y calificacion.

6. Si alguna persona estraña á la ciencia de curar descubriere alguna sustancia simple ó compuesta, útil para la curacion de determinadas dolencias y deseare publicarla con opcion á las ventajas que le correspondan, la entregará á un profesor de la espresada ciencia, á fin de que la ensaye con la esactitud conveniente, y comprobada su eficacia la presente á la inspeccion de estudios, espresando el nombre del descubridor, para que calificada por aquella, pueda este obte ner el premio en el caso de merecerlo.

7. Los medicamentos referidos se presentarán á la inspeccion en cantidad suficiente para su ensayo, esplicando en un pliego cerrado los nombres de las sustancias que entran en su composicion, el modo de prepararlos y el de administrarlos.

8. Los medicamentos y los pliegos cerrados de que trata el artículo anterior, pasarán à la seccion de ciencias médicas, para que por sí sola ó ausiliada de otros profesores de su eleccion, proceda á su ensayo con la detencion y proligidad convenientes.

9. Estos medicamentos se calificarán de los

TOM. VI.

tres modos siguientes: primero de perjudiciales; segundo de equivalentes á los ya conocidos; y tercero de mas eficaces que los ya conocidos.

10. La inspeccion prohibirá absolutamente los medicamentos calificados de perjudiciales; permitirá el anuncio y venta de los que se declaren equivalentes á los ya conocidos, publicando su composicion; y concederá á los autores de los remedios que merezcan la calificacion de mas eficaces que los ya conocidos, privilegio esclusisivo para su venta, por un tiempo dado, reservando durante el mismo y al efecto el secreto de su composicion.-Si afortunadamente se presentare algun remedio específico de suma importancia, la inspeccion propondrá à la superioridad el premio honorífico ó pecuniario que á su juicio mereciese su descubridor, y cuando este lo obtuviere, publicará la composicion de aquel para bien de la humanidad.

11. La inspeccion determinará los precios de los medicamentos, cuya venta permita, y los anunciará en los periódicos, para conocimiento del público.

Relacion de los únicos medicamentos secretos que segun el art. 1.o de este reglamento quedan esceptuados de la prohibicion de ser anunciados y vendidos.

Bálsamo de Malats. Bálsamo de Riga.

Balsamo de Corvisart para las almorranas. Bolos de Armenia de Albert para las gonorreas y flujos blancos.

Específico para las bubas y úlceras gomosas del doctor Cabezas.

Esencia de zarzaparrilla roja.
Granos de salud de Franck.

Jarabe pectoral de Nafé de Arabia de Langrenier.

Jarabe antigotoso de Boubée.
Opiata balsámica de Guerio.
Odontina de Pelletier.

Panacea de Swain.

Pastillas pectorales de Nafé de Langrenier.
Pastillas pectorales de Regnauld.
Polvos anti-biliosos de Lopez.
Pildoras de Morrison.

Pildoras vegetales purgantes del doctor Bran-
dreth.
Polvos de Irroé.

45

Pomada de Sain-Bois.

Rob antifilitico de Boyveau Laffecteur. Regenerador de la sangre de Dupont. Tesoro del pecho del mismo autor. Vermifugo de Swain.

Vino de zarzaparrilla de Albert. Inyecciones de Barata para la gonorrea. Zarzaparrilla de Sands.

MILICIAS de la isla de Cuba. - Nuevo reglamento de sus alistamientos dado y circulado por el gobernador capitan general en 24 de diciembre de 1845.

"Al proceder al arreglo de los cuerpos de milicias provinciales de la Isla y de los escuadrones rurales de Fernando VII con sujeción á lo determinado por S. M. en real órden de 28 de febrero del corriente año, toqué el embarazoso inconveniente de no hallarse establecidas las reglas fijas é invariables que tan necesarias son para afianzar en los alistamientos el principio de igualdad y de justicia entre las personas que por su edad, estado, profesion ú otro motivo no estuviesen esceptuadas de alimentar sucesivamente la fuerza de estos institutos. La subinspeccion general del ejército me hizo asimismo presente este gran vacio del reglamento de milicias de 1769, rechazando razonadamente la práctica seguida hasta ahora de ejercerse esas delicadas y trascendentales funciones por los tenientes veteranos con los comisarios de barrio y capitanes de partido sin intervencion inmediata de gefes ni autoridades, y sin otra formalidad que inscribir en relacion á los individuos que en su concepto debian enrolarse en las milicias. Un sistema tan irregular y vicioso no podia menos de traer consigo abusos y perjuicios de suma gravedad que me consideré desde luego en el deber de desterrar para siempre, sometiendo á la decision de la suerte la obligacion con que nacen todos los españoles de servir á su Rey y defender la patria con las armas en la mano cuando lo exijan las circunstancias y lo ordene ia autoridad competente; haciéndoles al propio tiempo participe de los honores, prerogativas y exenciones concedidas por las leyes y reglamentos vigentes á los que sirven honradamente en estos beneméritos cuerpos.

Mis convicciones para promover esa variacion fueron fortalecidas con las leyes y disposiciones del gobierno que han ordenado los sorteos para

el reemplazo de las milicias provinciales así en la Peninsula como en las islas de Canarias y Puerto-Rico confiriendo á la vez la ejecucion de sus diferentes operaciones á las respectivas autoridades civiles y municipales. Pero no juzgando prudente, sin embargo, introducir en el pais esta novedad sin primeramente informarme si en ello habria algun inconveniente que yo no hubiese previsto, encargué al escelentísimo señor mariscal de campo don Vicente de Castro segundo cabo y subinspector general de la Isla reuniese á los coroneles de los mismos cuerpos, y que si en las conferencias repetidas que con ellos tuviera y en los pareceres que debieran darle por escrito segun su esperiencia, no presentasen ninguna razon de utilidad pública que hiciese desistir del método intentado, pasase á mis manos el correspondiente proyecto de reglamento. Adherida enteramente la opinion de los espresados gefes al sistema de sorteos y redactado en lo principal estos trabajos bajo la base de la ordenanza de reemplazo de 1837, con las variaciones que se han estimado necesarias, acomodándolas à las instituciones y localidades del pais, todavía quise asegurarme de su imprescindible necesidad oyendo la opinion del escelentísimo ayuntamiento de esta capital, del señor oidor honorario don Blas Osés, asesor general primero de gobierno y del ilustrísimo señor auditor de guerra de esta capitanía general don Antonio Armero, á quienes sucesivamente pasé el espediente general del arreglo de milicias, y habiéndome manifestado tanto la corporacion municipal por su acuerdo de 17 de octubre último como los espresados magistrados que á todas luces es preferible el sistema de sorteos al antiguo, cuyos perniciosos efectos y graves inconvenientes han tenido ocasion de advertir tomando por otro lado en consideracion la ampliacion que me han propuesto en los articulos de escepciones en favor de ciertas clases y personas por las ocupaciones de interes público á que estan dedicadas, he venido en mandar y mando en virtud de las facultades que me estan conferidas por la espresada real órden de 28 de febrero del presente año, se observe en esta Isla para el reemplazo de sus milicias provinciales y de los escuadrones rurales de Fernando VII el reglamento siguiente:

Artículo 1. Serán llamados al servicio de los cuerpos de milicias todos los individuos desde la edad de diez y seis años hasta cuarenta, que no

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