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tengan las escepciones marcadas por la ley y sean blancos, hijos de padres blancos, y como este punto sea de tanta importancia se exigirá á los capitanes de partido y comisarios de barrio la mas estrecha responsabilidad en los padrones que formen.

2.o A la autoridad de la subinspeccion general toca reclamar de la civil el número de hombres necesario para el reemplazo de milicias.

3. Para llevar á efecto lo determinado en el artículo anterior, los coroneles de milicias remitirán al subinspector despues de la revista de diciembre de cada año una relacion de las bajas ocurridas en todo él, y otra de las que deben acaecer en aquel momento por las licencias a los cumplidos ó inútiles y á los que por cualesquiera otra causa deban ser separados.

4. El subinspector con la autoridad de su empleo dará á los gefes de milicias las instrucciones que tenga por conveniente para la formacion de las relaciones y recibidas por él, segun tenga mandado, pasará las respectivas à esta ciudad y su jurisdiccion al escelentísimo señor gobernador superior civil. Las de Matanzas, Cuba y Trinidad a los gobernadores políticos respectivos y al teniente gobernador de Puerto Principe en lo tocante á la suya.

5. Al mes de publicado este reglamento se habrán formado por los capitanes de partido ó comisarios de barrio, los respectivos empadronamientos para la milicia sobre los cuales se lle vara siempre con la mayor esactitud el alta y baja que ocurra, á fin de que en todo tiempo solo figuren en ellos los mozos hábiles para el sorteo desde la edad de diez y seis años hasta la de cuarenta, salvas las escepciones que se esplicarán en capítulo respectivo.

6. Cada tres años se hará un nuevo empadronamiento.

7. Recibidas por la autoridad civil respectiva las relaciones de las bajas que deben cubrirse y en las cuales estarán anotados los partidos á quienes corresponda aprontar gente, se publicará el sorteo por los periódicos en los puntos que los hubiere, ó por cedulones colocados en los parages mas públicos de las poblaciones y en las puertas de las casas capitulares ó de las que habiten los capitanes de partido, se colocará con el cedulon las relaciones de los hombres hábiles y de los esceptuados para que todos los interesados puedan concurrir á exami

narla y hacer á la autoridad la reclamacion de si alguno dejare de hallarse inscripto en la lista, porque las de escepcion habrán de presentarse despues de verificado el sorteo del modo que se espresará, mas esta ha de ser antes de aquel acto, porque de nó el individuo será declarado prófugo, y sujeto a la pena de servir sin sorteo y por un tercio mas del tiempo señalado.

8. En los anuncios se fijará el dia del sorteo que deberá ser precisamente en domingo, o dia de fiesta entera en los lugares y forma que a continuacion se espresarán.

9. En esta capital se verificará el sorteo en la sala capitular con los dos alcaldes, el siudico y los curas párrocos, presidido por un teniente de gobernador. Lo mismo se practicará en las ciudades de Matanzas, Trinidad y Cuba. En las demas poblaciones donde hubiese tenientes gobernadores y ayuntamientos, se practicarà el sorteo en iguales términos. Las ciudades y villas que teniendo ayuntamiento carecen de teniente gobernador y capitan de partido, harán el sorteo en la sala capitular con los mismos dos alcaldes, sindico, párroco y presidirá el comandante de armas que reuna el mando político. Los pueblos que tienen tenientes gobernadores y no ayuntamiento, verificarán el sorteo en casa de este funcionario con asistencia del cura ó curas y de tres vecinos elegidos por el teniente gohernador que reunan las circunstancias de notoria honradez, mudura edad y suficiente caudal y que no sean parientes entre sí. En los demas pueblos ó partidos se hará el sorteo en casa del capitan concurriendo el cura y los tres vecinos de que se habla anteriormente.

10. En todos los sorteos ejercerá de secretario el escribano público ó de ayuntamiento, y donde no lo hubiese, desempeñará sus funciones uno de los tres vecinos de la junta nombrado por ella misma á pluralidad de votos.

11. Esta junta así constituida y declarada tal examinará y revisará el empadronamiento que presentará el presidente, y conformándose con él ó poniendo las objeciones que sean justas, procederá acto continuo al sorteo.

12. Rectificado el alistamiento se escribirán los nombres de los comprendidos en él en papeletas iguales. En otras papeletas tambien iguales se escribirán con letras tantos números cuantos sean los enrolados desde el primero hasta el que corresponda progresivamente.

13. Las papeletas se introducirán en bolas iguales y estas en dos globos: en uno las de los nombres y en otro las de los números, leyéndose los primeros separadamente al tiempo de la introduccion por el presidente de la junta y los segundos por el síndico ó el que haga sus

veces.

14. Introducidas las papeletas se moverán suficientemente los globos y estando prevenidos dos niños que no pasen de edad de diez años, sacarán el uno una bola de las que contengan los nombres y la entregará al sindico. El otro niño sacará otra bola de las que contengan los números y la entregará al presidente. El sindico leerá en voz alta la papeleta que contenga el nombre y el presidente leerá del mismo modo la que contenga el número. Estas papeletas se manifestarán á los demas individuos de la junta.

15. Las juntas serán responsables de las ilegalidades de estos actos que deberán ejecutarse con toda la formalidad y esactitud.

16. El secretario que estienda el acta lo ejecutará con el mayor cuidado, pureza y diligencia y en ella se espresarán los nombres de los enrolados segun vayan saliendo y con letras el número que corresponda á cada uno.

17. Estas actas leidas y salvadas sus enmiendas, si las tuvieren, se firmarán por los individuos de la junta y por el secretario,

18. El martes inmediato al domingo en que tuvo lugar el sorteo, se pondrá la relacion de los que han salido soldados en los mismos parages donde se colocaron los cedulones de citacion, y el jueves de la propia semana, se habrá hecho la notificacion personal ó por boleta á cada uno de los á quienes cupo la suerte de ser miliciano.

19. Precederá al envío de los hombres à los regimientos el reconocimiento facultativo para la aptitud física que se verificará por tres profesores donde los hubiere, ó por los que sea posible reunir, los cuales pondrán al pie de la relacion una certificacion en que conste hallarse útiles todos los comprendidos en ella. Al márgen de la misma relacion espresará la junta respecto á cada individuo que tiene la aptitud moral necesaria. Si los facultativos diesen por inútil algun mozo, queda al arbitrio de cualesquiera de los interesados repetir contra la declaratoria ante la junta, y de no intentarse ó declararse inválida entrará à reemplazar al escep

tuado el número que le siga y así sucesivamente si fuesen dos ó mas.

20. Si habiéndole tocado la suerte de soldado á algun individuo se creyese con derecho á esponer alguna escepcion legal, lo verificará ante la misma junta en que fué sorteado, y en el domingo inmediato al en que se hizo el sorteo, la cual la tomará en consideracion si fuese arregla. da; ó de no la desechará dando al esponerte si la pidiese una certificacion en que conste la escepcion interpuesta y las razones en que la junta se ha fundado para la negativa.

21. Con la certificacion que determina el articulo anterior podrá apelar el reclamante de grado en grado en esta forma; de la junta presidida por el capitan de partido al teniente gobernador de la jurisdiccion, de este al gobernador de quien inmediatamente dependa y en definitiva al gobernador superior civil de la Isla, quienes oyendo á sus asesores deliberarán, entendiéndose que todos estos trámites se despacharán como de preferencia, brevemente y sin costo alguno para el recurrente.

22. Si reunida la junta para el sorteo se presentasen mozos voluntarios serán admitidos siempre que reunan las calidades fisicas y morales necesarias omitiéndose entonces el sorteo ó haciéndose solo de la diferencia que haya entre el número de voluntarios y el total del cupo, pero si los voluntarios escediesen del cupo, se verificará entonces el sorteo entre ellos sola

mente.

23. Si el dia que la junta se reuna para el envio de los mozos á los regimientos con objeto de que sean filiados, ya sean de los que deban ser soldados ó de los suplentes, faltase alguno sin justificar la causa legal que se lo impide, será declarado prófugo, y cubierto su número por el inmediato, quedará él obligado à servir por un tercio mas del tiempo señalado en cualesquiera época en que se le aprehenda para lo cual se harán cuantas dilingencias fuesen posibles.

24. El plazo que debe servirse en milicias será de 10 años á cuyo vencimiento se entregarán religiosamente las licencias absolutas sin goce alguno, pero el que voluntariamente quiera continuar sirviendo por cinco años mas y se separe despues de vencidos los quince, se le dará la licencia con fuero militar por toda su vida.

25. Los prófugos servirán quince años, á cuyo tiempo obtendrán las licencias sin fuero ni goce

alguno; pero si quisiesen servir voluntariamente hasta los 20 años, se les concederá el fuero al

tiempo de separarse.

26. Los que habiendo servido su plazo de 10 años obtengan sus licencias no volverán á ser llamados al servicio de milicias, pero si la obtuviesen por inútiles antes de ese período y recobrasen la salud ó desapareciese la causa que produjo la inutilidad, volverán a entrar en suerte y de tocarles la de soldados estinguirán en el servicio el tiempo que les faltaba para cumplir los diez años cuando fueron separados.

27. Para el servicio de milicias de caballería entrarán en suerte los mozos que puedan costear caballo, y para el de rurales que puedan mantener caballo y equipo, cuyas circunstancias constarán con anticipacion en los padrones, pero si hubiese mozos de robustez que no lo tengan, serán siempre alistados, y quedarán como agregados á las mismas compañías para que en ellas hagan el servicio posible à la clase de infante.

28. El plazo de diez años se contará desde el dia que reunida la junta se presentan en ella los mozos y son enviados á los gefes de milicias para filiarlos.

99. Quedan esceptuados del alistamiento para las milicias todos los estrangeros aun cuando se hallen domiciliados en el pais y tengan carta de naturaleza, pero no los hijos de estos que tuvieren las cualidades de ciudadanos españoles.

30. Asimismo se esceptúan del servicio de milicias los individuos que á continuacion se espresan :

Los empleados con título ó despacho real.
Los abogados.

Los alcaldes ordinarios que sean o hayan sido. Los de la santa hermandad mientras ejerzan sus funciones.

Los regidores de los ayuntamientos.

Los capitaues de partido y el número de tenientes que á cada uno tenga designado el gobierno mientras esten ejerciendo.

Los comisarios de barrio y sus tenientes en los mismos términos.

Los síndicos procuradores de los ayuntamientos interin ejerzan el empleo.

Los corredores de número.

Los diezmeros.

Los médicos y cirujanos con títulos de tales.

Los notarios con título.

Los escribanos con título.

Los procuradores de número con título. Los boticarios aprobados y con establecimiento abierto.

Los mayordomos de las ciudades, mientras ejerzan su oficio.

Los catedráticos de la universidad y de los colegios que tengan cátedras permitidas por el gobierno.

Los maestros de escuelas públicas y los de gramática, con títulos de tales.

Los ordenados in sacris.

Los matriculados de esta universidad, con tal que hagan constar sus adelantamientos en las ciencias, con certificacion de catedráticos visadas del rector, acreditando tambien hallarse comprendidos desde seis meses antes cuando menos en la matrícula de la universidad.

Los dueños de tienda abierta. Los comerciantes por mayor y uno de sus dependientes designados con anterioridad. Los retirados del ejército como inválidos ó dispersos.

Los matriculados de marina y empleados en maestranzas y arsenales y los alumnos de escuela náutica..

Los apoderados de los cosecheros de cada partido.

Los impresores.

Los fundidores de letras de continuo ejercicio. Los abridores de punzones y matrices. Los albéitares con partido asalariados por los pueblos.

Los directores de máquinas de los caminos de hierro, y los maquinistas de los ingenios.

Un maestro de azúcar por cada ingenio que muela.

Los mayordomos de ingenios y cafetales. Los mayorales de todos los predios rústicos, cualquiera que sea su dotacion de esclavos. Los sacristanes y sirvientes de la iglesia que gozan salario.

Los pobres de solemnidad.

Los imposibilitados por impedimento físico ó moral conocido.

El hijo único de padre sexagenario ó impedido.

El hijo único de viuda.

Los dueños de árria que pasen de 15 bestias. Los jornaleros.

31. Para el servicio de las milicias rurales solo se esceptuarán los siguientes:

Los empleados con título ó despacho real.
Los abogados.

Los alcaldes ordinarios que sean o hayan sido. Los de la santa hermandad mientras ejerzan sus funciones.

Los regidores de los ayuntamientos.

Los capitanes de partido y el número de tenientes que á cada uno tenga designado el gobierno mientras esten ejerciendo.

Los comisarios de barrio y sus tenientes en los mismos términos.

Los sindicos procuradores de los ayuntamientos, interin ejerzan este empleo.

Los corredores de número.

Los diezmeros.

Los medicos y cirujanos con títulos de tales.
Los notarios con título.

Los escribanos con título.

Los procuradores de número con título.

Los boticarios aprobados y con establecimiento abierto.

Los mayordomos de las ciudades mientras ejerzan su oficio.

Los maestros de escuelas públicas y los de gramática con título de tales.

Los ordenados in sacris.

Los matriculados de esta universidad con tal que hagan constar sus adelantamientos en las ciencias con certificacion de los catedráticos visada del rector, acreditando tambien hallarse comprendidos desde seis meses antes cuando menos en la matrícula de la universidad.

Los dueños de tienda abierta. Los comerciantes por mayor y uno de sus dependientes, designado con anterioridad.

Los retirados del ejército como inválidos ó dispersos.

Los matriculados de marina y empleados en maestranzas y arsenales.

Los impresores.

Les fundidores de letras de continuo ejercicio. Los abridores de punzones y matrices.

Los albéitares con partido asalariados por los pueblos.

Los directores de máquinas de los caminos de hierro y los maquinistas de los ingenios.

Un maestro de azúcar por cada ingenio que muela.

Los mayordomos de ingenios y cafetales. Los mayorales de todos los predios rústicos cualquiera que sea su dotacion de esclavos.

Los sacristanes y sirvientes de las iglesias que

gozan salario.

Los pobres de solemnidad.

Los imposibilitados por impedimento fisico o moral conocido.

32. En los pueblos cuyo territorio no comprenda alguna parte de playa, no se esceptúará á ninguno del sorteo, ni para las milicias disciplinadas ni para las rurales, á pretesto de ser matriculados, porque en ellos no deberá haber aforados de esta especie.

33. No se admitirán sustitutos en los cuerpos de milicias.

34. Para todo lo que no se haya previsto en este reglamento se observará lo que determina el de milicias de 1769. »

MINAS (conocimientos de pleitos de).—Real órden de 3 de diciembre de 1845 al superintendente de la Habana acerca de su conocimiento en grado.

« Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina de lo espuesto por V. E. en sus cartas núms. 1024, 1668 y 1963 acerca del conflicto en que se hallaba con motivo de las competencias suscitadas sobre los negocios contenciosos de minas, por pretender la direccion general de este ramo, tener conocimiento de ellos, como los de la misma especie en la Península; y S. M. en su vista, y habiendo tenido por conveniente oir sobre este punto al tribunal supremo de justicia de conformidad con su dictámen se ha servido resolver:-1. Que el conocimiento de la apelacion interpuesta por la compañia minera de Santiago de la sentencía definitiva que el intendente de Cuba dictó en los autos, que la misma compañía seguia con las denominadas San José, y primera Consolidada sobre posesion de un cria dero de mineral, corresponde á la junta superior contenciosa de hacienda de esa capital, la cual deberá conocer de ellos en segunda y tercera instancia, quedando á salvo el recurso de nulidad ó injusticia notoria que cualquiera de las partes pueda interponer con arreglo al art. 16, de la ordenanza general de intendentes de Indias de 23 de setiembre de 1803 y la real órden de 21 de junio de 1843.-2.° Que por lo de ahora, y sin perjuicio de lo que se determine en la nueva ordenanza de minas que se ha mandado formar para esa Isla continúe la misma junta conociendo de las segundas y terceras instancias en seme

jantes negocios, sin otro recurso coutra sus sentencias ejecutorias que el ya citado de la nulidad injusticia notoria.-3.o Y que se encargue á V. E. que cu el proyecto de la nueva ordenanza se tome en consideracion la conveniencia de establecer en la Isla juzgados especiales de minas para las primeras instancias y otro superior para las segundas y terceras, sin mas recurso que los de nulidad ó injusticia para ante el espresado tribunal de justicia en su sala de Indias, teniendo presente lo dispuesto en cuanto á este punto por la ordenanza de minería de Méjico de 22 de mayo de 1783. »

Real orden de 28 de febrero de 1846 comunicada por gobernacion de ultramar á la capitania general, é intendencia de la Habana.

"Excmo. Sr.—He dado cuenta á la Reina de la carta documentada de V. E. núm. 394 relativa à que se declare perteneciente al estado el terreno del santuario de la Virgen del Cobre en la provincia de Cuba, y de una esposicion presentada sobre el mismo asunto por la primera compañía Consolidada de minas de cobre de Santiago del Prado. En vista de todo y conformándose S. M. con el dictámen de la sala de Indias del tribunal supremo de justicia, se ha servido resolver diga á V. E., como lo ejecuto, que el conocimiento de este negocio en el estado que tiene corresponde esclusivamente á los juzgados de minería establecidos en esa Isla, donde se halla pendiente, y cuyas determinaciones y fallos deberán respetarse; haciendo V. E. entender al fiscal de la curia eclesiástica de Cuba que si creyese tener algun derecho à nombre de aquella iglesia metropolitana ó por otro concepto, para impedir las labores de los mineros en el terreno del santuario y hospedería, lo deduzca ante dichos juzgados ó autoridades competentes de minería, lo mismo que deberán verificar cualquier particular ó corporacion que se creyese asistido de igual derecho. »

Real órden de 14 de marzo de 1846 por hacicnda de ultramar á la intendencia de la Habuna.

"Excmo. Sr.-S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver à consecuencia de una instancia presentada por la compañía Consolidada de cobre de Cuba, y en vista de lo que resulta del espediente respectivo, que se entienda libre en esa Isla la facultad para la industria minera de esportar el mineral de cobre ó fundirlo segun convenga á los especuladores, con tal de que satisfagan el 5 por 100 de los productos liquidos conforme está establecido, entendiéndose sin embargo esta medida interina y hasta tanto que cesen las causales que la hacen ahora necesaria."

Real órden de 27 de mayo de 1846 al intendente de la Habana.

"Excmo. Sr.-La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de lo espuesto por V. E. en carta número 2542, de 17 de febrero último, acerca de si adeudan derechos de alcabala é hipotecas las sociedades anónimas que se forman en esa Isla para la esplotacion de minas, y S. M. con vista de las reflexiones que hace V. E. y del resultado del espediente instruido en consecuencia se ha servido resolver que no se exijan los mencionados derechos, no tan solo en los contratos indicados sino tampoco en las ventas que se hagan de las minas ó de sus acciones. »

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