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dieren fianza correspondiente, se depositarán en otra persona, que el comandante eligiere, dándose noticia al capellan, para que no ignore su paradero.

17. La ropa, y otros efectos, que esten espuestos á perderse, podrán venderse á bordo, ó en tierra, precediendo permiso del comandante general; lo cual se ejecutará en pública almoneda, á que asistirán el capellan, el oficial, que hubiere estado presente al inventario, y el contador del navío, y todos firmarán lo que se vendiere, á quien, y en qué cantidades; y el eaudal, que produjere la almoneda, quedará depositado, del mismo modo que queda prevenido para los efectos.

18. No se entregarán los bienes á los herederos, hasta ver si los difuntos estaban en algun descubierto contra mi hacienda, que deberá satisfacerse de ellos, cuando no basten los sueldos vencidos y para este fin será de la obligacion de los contadores de bajeles presentar de vuelta de viage al intendente ó ministro del departamento el cuaderno de testamentos.

19. Será obligacion de los oficiales de órdenes llevar cuenta esacta de los inventarios, almonedas, depósito, ó paradero de los bienes de los sujetos á la jurisdiccion militar, que fallecieren en campaña, y entregarla, cuando las escuadras se restituyan al mayor general de la armada ó su ayudante mayor en el departamento para noticia de los comandantes generales. En bajeles sueltos estará esta obligacion á cargo de los oficiales que corran con el detall.

20. Los bienes de los marineros matriculados, que hubieren fallecido, durante la campaña, se entregarán por el mayor general, ú oficial, que los tuviere en depósito, á los intendentes de los departamentos, para remitirlos á los ministros de los partidos, y que sean por ellos entregados á los legítimos herederos.

21. De los bienes de los dependientes de la provision de viveres, ó de otros géneros gastables en la armada, que se provean por asiento, se hará cargo el ministro de la escuadra; y siendo bajel suelto, su contador, con noticia del comandante; y se entregarán al intendente en el departamento, à fin de que con preferencia se satisfagan los alcances, que pudieren hacerles sus principales.

22. Si algun dependiente de marina muriere sin testamento en campaña, ó fuera de ella, se

hará el inventario de sus bienes, y de ellos se sacará lo preciso para el funeral y sufragios, que dispondrá su respectivo gefe con justa proporcion á su valor; y el resto se depositará en personas seguras, para entregarse á sus herederos: y si practicadas las posibles diligencias, no se. hallare quien lo sea legitimo, dentro de un año, y un dia, despues de la publicacion del abintestato en el departamento, se aplicará al hospital de marina, con intervencion del ministro principal, y del vicario general de la armada, ó su teniente, á fin de que se refunda en su mayor beneficio.

23. Si alguno, que no fuere dependiente de marina, muriere con testamento, ó sin él, á bordo de bajel de guerra, en que vaya en calidad de pasagero, se formará el inventario de sus bienes, concurriendo el comandante de la escuadra, y su ministro, ó los subdelegados de ambos; y de acuerdo dispondrán de su seguridad, depositándolos en personas abonadas (en caso de no haber nombrado albaceas), hasta entregarse con la justificacion y formalidad correspondiente al gefe, ó jucz á quien perte

nezca.

no

24. Los comandantes, ministros, oficiales de órdenes, contadores de bajeles, y otros cualesquiera, que tengan plaza en mi servicio, deberán exigir derecho, ó remuneracion alguna, por razon de haber concurrido á la formacion del testamento, inventario, y particion de bienes, así en los departamentos, como á bordo de los bajeles, aunque los difuntos sean pasageros, y sin plaza en mi servicio; solo á los que se encargare el depósito de los efectos, se considerará lo que fuere regular para indemnizarse de las pérdidas, que pueda ocasionarles su responsabilidad.

25. Deberán los contadores de bajeles dar á los albaceas, ó herederos, las copias de los testamentos que les pidieren, y las certificaciones del dia del fallecimiento, conformidad, y lugar del entierro: y los intendentes mandarán, que se protocolen en las escribanías de marina, para que en todos tiempos hallen los interesados la razon que necesiten.

26. Lo prevenido á los contadores de bajeles, en órden á testamentos de los que murieren á bordo, se practicará tambien en tierra por los escribanos de marina, con todos los individuos de ella, que mueran en las ciudades, villas, lugares,

y poblaciones de la costa; teniendo cuidado en
las capitales de los departamentos, de que el res-
pectivo gefe del fallecido entienda en todo, por

sí, ó por el auditor, para la mejor órden, y dis-

tribucion de los bienes, segun la voluntad del

testador, y de dar cuenta á los herederos, cuan-

do esten ausentes, para que dispongan lo que

27. Si falleciere el comandante general de un

departamento, ó escuadra, recogerá sus pape-

les, y las órdenes de su ejercicio, el inmediato

gefe, que hubiere de sucederle en el mando, y

será de su jurisdiccion, entender en el inventa-

rio, como lo es de la del que se halle mandando

el cuerpo militar de la armada, atender y cuidar

de todos los de los oficiales mayores, y otros

cualesquiera individuos, que dependau de él, y

fallezcan á bordo ó en tierra.

28. Si falleciere el intendente, o ministro

principal, recogerá sus papeles, y formará in-
ventario de ellos y de sus bienes el comisario
ordenador, ó de guerra, ú otro oficial del mi-
nisterio que le sucediere; para que cada clase de
individuos corra, y se gobierne por sus respec-
tivos gefes, sin que las justicias ordinarias ten-
gan motivo de ejercitar en el cuerpo de la ar-
mada acto alguno de jurisdiccion: quedando á
las partes que se sintieren agraviadas recurso,
por via de apelacion, al consejo supremo de
guerra.

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TIERRAS REALENGAS. - Titulo doce del
libro cuarto.

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De 1513, 25 y 96.-Que á los nuevos pobladores.

se les den tierras y solares, y encomienden

indios; y qué es peonia y caballeria.

Porque nuestros vasallos se alienten al des-

cubrimiento y poblacion de las Indias, y puedan

vivir con la comodidad, y conveniencia, que de-

seamos: Es nuestra voluntad, que se puedan re-

partir y repartan casas, solares, tierras, caballe-

rías, y peonías á todos los que fueren á poblar

tierras nuevas en los pueblos y lugares, que por

el gobernador de la nueva poblacion les fueren

señalados, haciendo distincion entre escuderos,
y peones, y los que fueren de menos grado y
merecimiento, y los aumenten y mejoren, atenta
la calidad de sus servicios, para que cuiden de la
labranza y crianza; y habiendo hecho en ellas
su morada y labor, y residido en aquellos pue-
blos cuatro años, les concedemos facultad, para
que de allí adelante los puedan vender, y hacer
de ellos á su voluntad libremente, como cosa
suya propia; y asimismo conforme su calidad, el
gobernador, ó quien tuviere nuestra facultad,
les encomiende los indios en el repartimiento

que hiciere para que gocen de sus aprovecha-

mientos y demoras, en conformidad de las tasas,
y de lo que está ordenado.

En qué consista el derecho de tiendas; y su
recaudacion anual por la administracion general
terrestre V. tom. 1, p. 94 y nota 2 de pág. 96.

Y porque podia suceder, que al repartir las
tierras hubiese duda en las medidas, declaramos,
que una peonia es solar de cincuenta pies de an-
cho y ciento en largo, cien fanegas de tierra de
labor, de trigo, ó cebada, diez de maiz, dos
huebras de tierra para huerta, y ocho para
plantas de otros árboles de secadal, tierra de
pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas,
y cinco yeguas, cien ovejas, y veinte cabras.
Una caballería es solar de cien pies de ancho, y
doscientos de largo; y de todo lo demas como
cinco peonías, que serán quinientas fanegas de
labor para pan de trigo, ó cebada, cincuenta
de maiz, diez huebras de tierra para huertas,
cuarenta para plantas de otros árboles de se-
cadal, tierra de pasto para cincuenta puercas de
vientre, cien vacas, veinte yeguas, quinientas

ovejas, y cien cabras. Y ordenamos, que se haga el repartimiento de forma, que todos participen de lo bueno y mediano, y de lo que no fuere tal, en la parte que á cada uno se le debiere señalar.

LEY II.

De 1525.- Que da forma de hacer los reparti

mientos en nuevas poblaciones.

A los que en la nueva poblacion de alguna provincia tuvieren tierras y solares en un pueblo, no se les pueda dar, ni repartir en otro, si no fuere dejando la primera residencia, y pasándose á vivir á la que de nuevo se poblare, salvo si en la primera hubieren vivido los cuatro años, que tienen obligacion para el dominio, ó los dejaren, y no se aprovecharen de ellos, por no haberlos cumplido; y declaramos nulo el

por

repartimiento, que contra la decision de esta nuestra ley se hiciere, y condenamos á los que le hubieren hecho en pena de la nuestra merced, y 10.000 maravedis para nuestra cámara.

LEY III.

Que dentro de cierto tiempo y con la pena de esta ley, se edifiquen las casas y solares y pueblen las tierras de pasto.

Los que aceptaren asiento de caballerías y peonías, se obliguen de tener edificados los solares, poblada la casa, hechas y repartidas las hojas de tierras de labor, y haberlas labrado, puesto de plantas, y poblado de ganados las que fueren de pasto, dentro de tiempo limitado, repartido por sus plazos, y declarando lo que en cada uno ha

de estar hecho, pena de que pierdan el repartimiento de solares, y tierras, y mas cierta cantidad de maravedis para la república, con obliga

cion en pública forma, y fianza llana y abonada.

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perjuicio de tercero, y sea por el tiempo, que fucre nuestra voluntad.

LEY V.

De 1532, 63 y 96. Que el repartimiento de tierras se haga con parecer del cabildo, y sean preferidos los regidores.

Habiéndose de repartir las tierras, aguas, abrevaderos, y pastos entre los que fueren á poblar, los vireyes ó gobernadores, que de Nos tuvieren facultad, hagan el repartimiento, con parecer de los cabildos de las ciudades, ó villas, teniendo consideracion á que los regidores sean preferidos, si no tuvieren tierras, y solares equivalentes; y á los indios se les dejen sus tierras, heredades y pastos, de forma que no les falte lo necesario, y tengan todo el alivio y descanso posible para el sustento de sus casas y familias.

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Que declara ante quién se han de pedir solares, tierras y aguas.

Ordenamos, que si se presentare peticion, pidiendo solares, ó tierras en ciudad, ó villa donde residiere audiencia nuestra, se haga la presentacion en el cabildo, y habiéndolo conferido, se nombren dos regidores diputados, que hagan saber al virey, ó presidente lo que al cabildo pareciere, y visto por el virey, ó presidente y diputados, se dé el despacho firmado de todos en presencia del escribano de cabildo para que lo asiente en el libro de cabildo; y si la peticion

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fuere sobre repartimiento de aguas y tierras
para ingenios, se presente ante el virey, ó pre-
sidente, y él la remita al cabildo, que asimismo
habiéndolo conferido, envie à decir su parecer
con un regidor, para que visto por el virey, ó
presidente, provea lo que convenga.

LEY IX.

Que no se den tierras en perjuicio de los indios,

y las dadas se vuelvan á sus dueños. Mandamos, que las estancias, y tierras, que se dieren á los españoles, sean sin perjuicio de los indios, y que las dadas en su perjuicio y agravio, se vuelvan á quien de derecho pertenezca.

LEY X.

De 1535.-Que las tierras se repartan á des-
cubridores y pobladores, y no las puedan
vender á eclesiásticos.

Repártanse las tierras sin esceso entre descu-
bridores, y pobladores antiguos, y sus descen-
dientes, que hayan de permanecer en la tierra,
y sean preferidos los mas calificados, y no las
puedan vender à iglesia, ni monasterio, ni á
otra persona eclesiástica, pena de que las hayan
perdido, y pierdan, y puedan repartirse á otros.

LEY XI.

De 1536.- Que se tome posesion de las tierras
repartidas dentro de tres meses, y hagan plan-
tios, pena de perderlas.

den apartadas de pueblos y sementeras de indios.

Porque las estancias de ganados vacunos, yeguas, puercos, y otros mayores y menores, hacen gran daño en los maizales de los indios, y especialmente el que anda apartado y sin guarda: Mandamos, que no se den estancias ningunas en partes y lugares de donde puedan resultar daños, y no pudiéndose escusar, sean lejos de los pueblos de indios, y sus sementeras, pues para los ganados hay tierras apartadas, y yerbas donde pastorear y pastar sin perjuicio, y las justicias. hagan, que los dueños del ganado, é interesados en el bien público, pongan tantos pastores, y guardas, que basten á evitar el daño, y en caso que alguno sucediere, le hagan satisfacer. (V. leyes 10, tit. 17, lib. 4; 20, tit. 3, y 19.. tit. 9, lib. 6.)

Todos los vecinos y moradores à quien se hi-
ciere repartimiento de tierras, sean obligados
dentro de tres meses, que les fueren señalados,
á tomar la posesion de ellas, y plantar todas las
lindes, y confines, que con las otras tierras tu-
vieren de sauces, y árboles, siendo en tiempo,
por manera, que ademas de poner la tierra en
buena, y apacible disposicion, sea parte para
aprovecharse de la leña, que hubiere menester,
pena de que pasado el término, si no tuvieren
puestas las dichas plantas, pierdan la tierra,
para que se pueda proveer, y dar a otro cual-
quiera poblador, lo cual no solamente haya lu-
gar en las tierras, sino en los pueblos y zanjas
que tuvieren, y hubieren en los límites de cada
ciudad, ó villa.

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LEY XIH.

De 1612 y 24.-Que los vireyes hagan sacar los ganados de las tierras de regadio y se siembren de trigo.

Ordenamos á los vireyes, que se informen de las tierras, que hubiere de regadío, y ordenen que se saquen de ellas los ganados, y siembren de trigo, si no tuvieren los dueños títulos para tener estancias de esta calidad.

LEY XIV.

De 1578 y 91. -Que à los poseedores de tierras, estancias, chacras, y caballerías con legitimos titulos, se les ampare en posesion, y las demas sean restituidas al Rey.

Por haber Nos sucedido enteramente en el señorio de las Indias, y pertenecer á nuestro patrimonio y corona real los valdíos, suelos y tierras, que no estuvieren concedidos por los señores Reyes nuestros predecesores, ó por Nos, ó en nuestro nombre, conviene que toda la tierra, que se posee sin justos y verdaderos títulos, se nos restituya, segun y como nos pertenece, para que reservando ante todas cosas lo que á Nos, ó á los vireyes, audiencias y gober nadores pareciere necesario para plazas, ejidos, propios, pastos y valdíos de los lugares, y concejos, que estan poblados, así por lo que toca al estado presente en que se hallan, como al porvenir, y al aumento que pueden tener, y repartiendo á los Indios lo que buenamente hu

bieren menester para labrar, y hacer sus sementeras, y crianzas, confirmándoles en lo que ahora tienen, y dándoles de nuevo lo necesario, toda la demas tierra quede y esté libre y desembarazada para hacer merced, y disponer de ella á nuestra voluntad. Por todo lo cual ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de audiencias pretoriales, que cuando les pareciere señalen término competente para que los poseedores exhiban ante ellos, y los ministros de sus audiencias, que nombraren, los títulos de tierras, estancias, chacras, y caballerías; y amparando á los que con buenos títulos y recaudos, ó justa prescripcion poseyeren, se nos vuelvan y restituyan las demas, para disponer de ellas á nuestra voluntad.

LEY XV.

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Por evitar los inconvenientes, y daños, que se siguen de dar, ó vender caballerías, peonias y otras mensuras de tierra á los españoles en perjuicio de los indios, precediendo informaciones sospechosas de testigos: Ordenamos y mandamos, que cuando se dieren, ó vendieren, sea con citacion de los fiscales de nuestras reales audiencias del distrito, los cuales tengan obligacion de ver y reconocer con toda diligencia la calidad y deposiciones de los testigos: y los presidentes y audiencias, si gobernaren, las

De 1631 y 80.- Que se admila á composicion den, ó vendan, con acuerdo de la junta de ha

de tierras.

Considerando el mayor beneficio de nuestros vasallos, ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes gobernadores, que en las tierras compuestas por sus antecesores no innoven, dejando á los dueños en su pacifica posesion; y los que se hubieren introducido y usurpado mas de lo que les pertenece, conforme à las medidas, sean admitidos en cuanto al esceso, à moderada composicion, y se les despachen nuevos títulos; y todas las que estuvieren por componer, absolutamente barán que se vendan á vela y pregon, y rematen en el mayor ponedor, dándoselas á razon de censo al quitar, conforme á las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla: y remitimos á los vireyes y presidentes el modo y forma de la ejecucion de todo lo referido, para que lo dispongan con la menos costa que sea posible; y por escusar lo que se puede seguir de la cobranza, ordenarán á nuestros oficiales reales de cada distrito, que la hagan por su mano, sin enviar ejecutores, valiéndose de nuestras audiencias reales; y donde no las hubiere, de los corregidores.

Y porque se han dado algunos títulos de tierras por ministros, que no tenian facultad para repartirlas, y se han confirmado por Nos en nuestro consejo: Mandamos, que á los que tuvieren cédula de confirmacion, se les converve, y sean amparados en la posesion dentro de los límites en ella contenidos; y en cuanto hubieren

cienda, donde ha de constar que nos pertenecen, sacándolas al pregon, y rematandolas en pública almoneda, como la demas hacienda nuestra mirando siempre por el bien de los indios; y en caso que se hayan de dar, ó vender por los vireyes, es nuestra voluntad, que no intervengan ningunos de los dichos ministros; y del despacho que se diere á los interesados, han de llevar confirmacion nuestra dentro del término ordinario, que se observa en las mercedes de encomiendas de indios.

LEY XVII.

De 1646.-Que no se admila á composicion de tierras que hubieren sido de los indios ó con titulo vicioso, y los fiscales y prolectores sigan su justicia.

Para mas favorecer y amparar á los indios, y que no reciban perjuicio: Mandamos, que las composiciones de tierras no sean de las que los españoles hubieren adquirido de indios contra nuestras cédulas reales, y ordenanzas, ό poseyeren con título vicioso, porque en estas es nuestra voluntad, que los fiscales protectores, ó los de las audiencias, si no hubiere protectores fiscales, sigan su justícia, y el derecho, que les compete por cédulas y ordenanzas, para pedir nulidad contra semejantes contratos. Y encargamos á los vireyes, presidentes y audiencias, que les

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