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den toda asistencia para su entero cumplimiento.

LEY XVIII.

ras de los lugares públicos y concejiles, se les han de restituir, conforme à la ley de Toledo, y á las que disponen cómo se ha de hacer la

De 1642 y 46.—Que á los indios se les dejen restitucion, y dan forma'al derecho de prescrip

tierras.

Ordenamos, que la venta, beneficio y composicion de tierras se haga con tal atencion, que á los indios se les dejen con sobra todas las que les pertenecieren, así en particular, como por comunidades, y las aguas y riegos; y las tierras en que hubieren hecho acequias, ú otro cualquier beneficio, con que por industria personal suya se hayan fertilizado, se reserven en primer lugar, y por ningun caso no se les puedan vender, ni enagenar; y los jueces, que á esto fueren enviados, especifiquen los indios, que hallaren en las tierras y las que dejaren á cada uno de los tributarios viejos, reservados, caciques, gobernadores, ausentes, y comunidades.

LEY XIX.

Que no sea admitido à composicion el que no hubiere poseido las tierras diez años, y los indios sean preferidos.

No sea admitido à composicion de tierras el que no las hubiere poseido por diez años, aunque alegue que las está poseyendo, porque este pretesto solo no ha de ser bastante; y las comunidades de indios sean admitidas à composicion, con prelacion à las demas personas particulares, haciéndoles toda conveniencia.

LEY XX.

De 1589.- Que los vireyes y presidentes revoquen las gracias de tierras que dieren los cubildos, y las admitan á composicion.

cion, con que se defienden los particulares. Y mandamos, que los vireyes y presidentes no den comisiones para composicion de tierras, si no fuere con evidente necesidad, y avisándonos primero de las causas, que les mueven á hacerlas, y en qué lugares son, á qué personas tocan, qué tiempo ha que las poseen, y la calidad de calmas, ó plantias. Y ordenamos, que cuando hubieren de dar estas comisiones, nombren personas, cuya edad esperiencia, y buenas partes convengan á la mejor ejecucion.

Es nuestra voluntad que los vireyes y presidentes gobernadores puedan revocar, y dar por ningunas las gracias, que los cabildos de las ciudades hubieren hecho, ó hicieren de tierras en sus distritos, si no estuvieren confirmadas por Nos, y si fueren de indios, se las manden volver, y las valdias queden por tales; y admitan á composicion á los que las tuvieren, sirviéndones por ellas con la cantidad que fuere justo. LEY XXI.

De 1618.-Que los vireyes y presidentes no despachen comisiones de composicion y venta de tierras sin evidente necesidad, y avisando al Rey.

LEY XXII. De 1621.- Que la villa de Tolú, en la provincia de Cartagena, pueda repartir tierras y solares.

LEY XXIII.

De 1629. Que no se ejecute en la Habana lo ordenado acerca de los sitios y estancias de ganados.

Por las ordenanzas 70 y 71 de la ciudad de la Habana se dispone, que aunque sea en tierra de hatos de vacas, y corrales donde se cria el ganado de cerda, se puedan dar sitios y tierras para estancias, con que al dueño del hato, ó corral se le dé otra tanta tierra. Y porque ya no es conveniente guardar las dichas órdenanzas, por ser en perjuicio general de todos los vecinos, y causa de muchos pleitos, mandamos, que por ahora no se ejecuten, que así es nuestra voluntad.

Art. 102 de la ordenanza de intendentes de 1803.

Tambien serán los intendentes jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrieren en el distrito de sus provincias sobre ventas, composiciones y repartimientos de tierras realengas y de señorío, para lo que acudirán á ellos los que las pretendan, é instruido el espediente con un promotor que nombrarán de mi real fisco, lo determinarán con dictámen de su asesor, admitiendo las apelaciones que se interpongan para la audiencia; y si no las hubiere, darán cuenta con los autos originales, para que les prevenga, si echa menos algunas diligencias, y cuando ninguna falte, se los devolverá á fin

le

Si algunos particulares hubieren ocupado tier- de que despachen á los interesados el corres

pondiente titulo, y se den por dicho tribunal las confirmaciones, observándose en cuanto no sea contraria, la real instruccion de 15 de octubre de 1754, y la declaracion que últimamente hice, de que en alivio de mis vasallos se omita la remision de autos á la audiencia en el caso y modos que esplica la real cédula de 23 de marzo de 1798.-('aria este articulo del 81 de la ordenanza de 86 solo en cuanto á la referencia que hace á la real cédula de 98.)

Real cédula é instruccion de 15 de octubre de 1754 citada en el precedente articulo.

El Rey.« Habiendo manifestado la esperiencia los perjuicios que causa á mis vasallos de las reinos de las Indias la providencia, que se dió por real cédula de 24 de noviembre de 1735, so bre que los que entrasen en los bienes realengos de aquellos dominios acudiesen precisamente á mi real persona á impetrar su confirmacion en el término que se les asignó, bajo la pena de su perdimiento si no lo hiciesen; por lo cual muchas personas dejan de aprovecharse de este beneficio, por no poder costear el recurso á esta córte para impetrarla, siendo de poca enti dad, ó de pequeños sitios, ó de solo algunas caballerías las que han compuesto ó comprado, y los que acuden por ser de mayor consideracion sus compras, es á gran costa por los testimonios que para ello tienen que presentar, remision de caudales, nombramiento de agentes, y otros gastos indispensables, que esceden regularmente en mucha parte al costo principal, que han hecho en la compra ó composicion de los mismos realengos, ante los subdelegados, á que es consiguiente hallarse sin cultura muchos sitios y tierras, que abastecerian con su labor y cria de ganados las provincias inmediatas, y el que otras personas se mantengan en terrenos usurpados por defecto de título, sin darles sobre la cultura toda la labor correspondiente por temor de ser denunciados y procesados sobre ello; de que igualmente resulta perjuicio á mi real hacienda, asi en carecer del producto de sus ventas, del que por consiguiente dimana al comun, y al estado de la labranza y crianza: be resuelto que en las mercedes, ventas y composiciones de realengos, sitios y valdios, hechas al presente, Y que se hicieren en adelante, se observe y practique precisamente lo contenido en esta instruccion.

TOM. VI.

como

1.° Que desde la fecha de esta mi real resolucion en adelante quede privativamente al cargo de los vireyes y presidentes de mis reales audiencias de aquellos reinos la facultad de nombrar lor ministros subdelegados, que deben ejercer y practicar la venta y composicion de las tierras y valdios, que me pertenecen en dichos dominios, espidiéndoles el nombramiento ó titulo respectivo con copia auténtica de esta instruccion, con la precisa calidad de que los espresados vireyes y presidentes den puntual aviso á mi secretario de estado y del despacho universal de Indias, de los ministros en quienes subdeleguen respectivamente en sus distritos y parages, que ha sido costumbre los haya, ở pareciese preciso establecer de nuevo, para su aprobacion, debiendo continuar los que al presente ejercen la citada comision: bien entendido que estos y los que en adelante nombrasen los enunciados vireyes y presidentes, puedan subdelegar su comision en otros para las partes y provincias distantes de las de sus residencias, como antes se ejecutaba, quedando en virtud de esta providencia mi consejo de las Indias y sus ministros inhibidos de la direccion y manejo de este ramo de real hacienda.

2. Que los jueces y ministros en quienes se subdelegue la jurisdiccion para la venta y composicion de los realengos, procederán con suavidad, templanza y moderacion, con procesos verbales, y no judiciales en las que poseyeren los indios, y en las demas que hubieren menester, en particular para sus labores, labranza y crianza de ganados; pues por lo tocante á las de comunidad, y las que les estan concedidas à sus pueblos para pastos y ejidos, no se ha de hacer novedad, manteniéndolos en la posesion de ellas, y reintegrándolos en las que se les hubieren usurpado, concediéndoles mayor estension en ellas, segun la exigencia de la poblacion, no usando tampoco de rigor con las que ya poseyeron los españoles y gentes de otras castas, teniendo presente para con unos y otros lo dispuesto por las leyes 14, 15, 17, 18 y 19, tit. 12, lib. 4 de la recopilacion de Indias.

3. Que recibida que sea por cada uno de los subdelegados principales que ahora son, y en adelante se nombraren en cada provincia, esta instruccion, y el nombramiento que en la forma referida en el cap. 1.° se les ha de espedir, libren por su parte órdenes generales à las justi

cias de las cabeceras y lugares principales de su
respectivo distrito mandando se publique en ellos
en la forma que se practica con otras órdenes
generales que espiden los vireyes, presidentes
y audiencias en los negocios de mi servicio, para
que todas y cualesquiera personas que poseyeren
realengos, estando ó no poblados, cultivados, ó
labrados desde el año de 1700 hasta el dia de la
notoriedad y publicacion de dicha órden, acu-
dan á manifestar ante el mismo subdelegado por
si mismos, ó por medio de sus correspondientes
ó apoderados, los títulos y despachos en cuya
virtud los poseen, señalando para esta exhibi-
cion el término competente y proporcionado,
segun las distancias; con apercibimiento de que
serán despojados y lanzados de las tales tierras;
y se hará merced de ellas á otros, si en el tér-
mino que se les asignare, dejaren de acudir sin
justa y legitima causa á la manifestacion de sus
títulos.

denunciados ahora, ni en tiempo alguno, cons-
tando tenerlas confirmadas por mi real persona,
ó por los vireyes y presidentes de las audiencias
de los respectivos distritos, en el tiempo en que
usaron de esta facultad; pero los que las pose-
yeren sin esta precisa calidad, deberán acudir
à impetrar la confirmacion de ellas ante las au-
diencias de su distrito, y demas ministros á quie-
nes se comete esta facultad por esta nueva ins-
truccion, los cuales en vista del proceso que se
hubiere formado por los subdelegados en órden
á la medida y avalúo de las tales tierras, y del
titulo que se les hubiere despachado, examina-
rán si la venta ó composicion, está hecha sin
fraude, ni colusion, y en precios proporcio-
nados y equitativos, con vista y audiencia de los
fiscales, para que con atencion à todo, y cons-
tando haber entrado en cajas reales, el precio
de la venta o composicion, y derecho de media
anata respectivo, y haciendo de nuevo aquel ser-
vicio pecuniario que parezca correspondiente,
le despachen en mi real nombre la confirmacion
de sus títulos, con los cuales quedará legitimado
en la posesion y dominio de las tales tierras,
aguas, ó valdios, sin poder en tiempo alguno
ser sobre ello inquietados los poseedores, ni
sus sucesores universales ni particulares.

4. Que constando por los titulos ó instrumentos que así se presentaren, ó por otro cualquier medio legal, estar en posesion de los tales realengos en virtud de venta ó composicion hecha por los subdelegados que han sido de esta comision, antes del citado año de 1700, aunque no esten confirmadas por mi real persona, ni por los vireyes y presidentes, les dejen en la libre y quieta posesion de ellas, sin causarles la menor molestia, ni llevarles derechos algunos por estas diligencias, en conformidad de la ya citada ley 15, tit. 12, lib. 4 de la recopilacion de Indias, haciendo notar en los tales títulos que manifestaren, haber cumplido con esta obligacion, para que en adelante no puedan ser turbados, emplazados, ni denunciados ellos ni sus sucesores en los tales realengos; y no teniendo titulos, les deberá bastar la justificacion que hicieren de aquella antigua posesion, como título de justa prescripcion; en inteligencia, de que si no tuvieren cultivados ó labrados los tales realengos, se les deba señalar el término de tres meses que prescribe la ley 11 del citado título y libro, o el que parezca competente para que lo hagan, con apercibimiento, que de lo contrario se hará merced de ellos á los que denunciaren, con la misma obligacion de cultivarlos.

5.° Que los poseedores de tierras vendidas ó compuestas por los respectivos subdelegados desde el citado año de 1700 hasta el presente,no puedan tampoco ser molestados, inquietados, ni

6.° Que si por los procesos que se deben haber formado para las ventas y composiciones no confirmadas desde el año de 1700, constare no haberse medido ni apreciado los tales realengos, como se tiene entendido ha sucedido en algunas provincias, se suspenda el despachar su confir macion hasta tanto que esto se ejecute; y segun el mas valor que resultare por las medidas y avalúos, deberá regularse el servicio pecuniario, que ha de preceder à la confirmacion.

7.° Que igualmente se ha de contener en las órdenes generales que, como va dicho, se han de librar por los subdelegados á las justicias de las cabeceras y partidos de su distrito, la cláusula de que las personas que hubieren escedido los límites de lo comprado ó compuesto, agregándose é introduciéndose en mas terreno de lo concedido, esten ó no confirmadas las posesiones principales, acudan precisamente ante ellos á su composicion, para que del esceso, precediendo medida y avalúo, se les despache titulo y confirmacion; con apercibimiento que se adjudicarán al real patrimonio para venderlos á otros terceros, aunque esten labrados, plan

tados ó con fábricas los realengos ocupados siu titulo, si pasado el término que se asignare, no acudieren á manifestarlos, y tratar de su composicion y confirmacion los intrusos poseedores: lo que se ha de cumplir y ejecutar sin escepcion de personas, ni comunidades, de cualquier estado y condicion que sean.

8. Que à los que denunciaren tierras, suelos, sitios, aguas, valdios y yermos, se les dará recompensa correspondiente, y admitirá à moderada composicion de aquellos que denunciaren ocupados sin justo título, y que esto se incluya tambien en el bando que los subdelegados que se nombraren, deben hacer publicar en sus respectivos distritos.

sus denunciaciones, medidas y tasaciones se origine algun pleito, con cuya providencia se evitara tambien à aquellos vasallos el costoso recurso al consejo, y el que algunos por no poder hacerlo, abandoneu su justicia.

12. (Redúcese al medio supletorio de despacharse estas confirmaciones en provincias distantes de las audiencias.)

13. Que lo que importaren las ventas y composiciones de cada audiencia y partido, y el servicio pecuniario que se causare por las confirmaciones, entre por cuenta á parte con libro separado en las correspondientes cajas reales; y las audiencias y presidentes de ellas, los gobernadores y oficiales reales de los partides, me darán cuenta por mano de mi secretario del despacho de Indias, de lo que hubiere producido este ramo de real hacienda en cada un año, para que sobre sus noticias pueda Yo dar á este caudal el destino que mas convenga á mi servicio.

9.° Que por las audiencias respectivas se despachen por provincias, y en mi real nombre, las confirmaciones, con precedente vista fiscal de ellas, como va espresado, sin mas gasto judicial de las partes, que el de los derechos de la tal provision segun arancel; à cuyo fin recogerán de los subdelegados de su distrito los autos que hubieren hecho sobre la venta ó composicion de que se pidiere la confirmacion, con los cuales, y segun el valor en que se hubieren regulado los terrenos, y con atencion al beneficio que heel 2 por 100 de lo que montaren las ventas y

tenido por bien dispensar à aquellos mis vasallos, relevándoles de los costos de acudir á mi real persona por las confirmaciones, podrán arbitrar el servicio pecuniario que deben hacer por esta nueva merced.

10. Que a fin de evitar costos y dilaciones en la espedicion de estos negocios, como sucederia, si despues de despachados los titulos por los subdelegados, acordasen las audiencias nuevas diligencias de medidas y avalúos, ú otras, deben los subdelegados remitir en consulta á las audiencias respectivas los autos originales, que sobre cada negocio se hubieren hecho, y estimaren concluidos y en estado de despachar los títulos, para que vistos por ellas, con audiencia de sus fiscales, se los devuelvan, ó bicu para que espidan los titulos por no ofrecerse reparo, para evacuar las diligencias que se les previnieren, y facilitar de esta forma la breve espedicion de las reales confirmaciones, sin la duplicacion de nuevo título.

ό

11. Que las mismas audiencias conozcan en grado de apelacion de las determinaciones y sentencias que dieren los subdelegados, en los que acerca de la venta ó composicion de realengos,

14. Respecto de que por lo que se actuare por los subdelegados que se nombraren para la administracion de este ramo, no se han de exigir de las partes derechos algunos, tengo á bien asignar á cada uno, por via de ayuda de costa,

composiciones que hicieren, como lo acordó el consejo en su instruccion del año de 1696; y los escribanos ante quienes actuaren, solo deberán percibir los derechos segun arancel, de que han de certificar al fin del proceso, procediendo contra ellos las audiencias y gobernadores respectivos en caso que contravengan.

Todo lo prevenido en esta instruccion, es mi voluntad se ejecute etc. Dada en San Lorenzo á 15 de octubre de 1754. YO EL REY. - Don Julian de Arriaga.»

Reales cédulas de 23 de noviembre de 1729 y de 16 de febrero de 1739, suspendiendo al ayuntamiento de la Habana la facultad de repartir tierras.

«El Rey.-Concejo, justicia y regimiento de la ciudad de San Cristóbal de la Habana: por des pacho de este dia, he tenido por bien de confirmar y aprobar la venta que José Rodriguez hizo en 27 de marzo de 1721 ante Miguel Hernandez Altuno escribano público de esa ciudad, à don Antonio de la Luz, vecino de ella, de unas casas y solares que le pertenecian en el sitio llamado el

Molinillo, concedido por vos el año de 1699 á don Pedro Garaybuní y á don José Manuel Aleman, y traspasado por el mencionado José Rodriguez; y respecto que no teneis facultad para conceder mercedes, tierras y solares, y realizar las ventas y traspasos de ellas, como lo hicisteis con los referidos José Rodriguez, y que esto me toca y pertenece privativamente para dispensar semejantes gracias, y concesion, y en mi real nombre á los subdelegados que se hallan nombrados en esa ciudad de la comision de composicion de tierras, que tengo dada á don Diego de Zúñiga, ministro de mi consejo de las Indias, por despacho de 5 de diciembre de 1720, ha parecido ordenaros y mandaros como lo ejecuto, que en adelante os abstengais de conceder merced de tierras y solares de esa jurisdiccion, que solo pueden hacer los referidos subdelegados de la mencionada comision de condenacioues, composiciones de tierras, y cobranza de multas en virtud de la facultad, que para ello tuvieren de su jucz privativo, que así es mi voluntad. Fecha en Sevilla á 23 de noviembre de 1729.»

"El Rey.

las repartido desde la fundacion de esa república
en fuerza de lo prevenido por leyes, y reales
cédulas, y siguiéndose los favorables efectos de
verse abastecida de carnes, ganados, y asimis-
mo de todo lo necesario para el socorro de las
plazas vecinas, armadas, flotas, galeones, azo-
gues y registros, fuese servido manteneros la
facultad de los referidos repartimientos, y ha-
biéndose visto en mi consejo de las Indias, con
los antecedentes de este asunto, y lo espuesto
por
por el fiscal, y considerándose los graves per-
juicios, que pueden resultar de la permision y
facultad que habeis tenido por las ordenanzas
municipales de esa Isla, no solo por las muchas
mercedes de terreno que habeis hecho, dando
lugar á que os halleis sin ejido, ni término donde
paste el ganado que se lleva al matadero, sino
tambien por haber cesado la necesidad que ur-
gía en lo primitivo del establecimiento de hatos,
y distribucion de solares con los copiosos, que
se han exigido y concedido sin mas fábricas que
unos colgadizos de guano, espuestos al conti-
nuado incendio que se ha esperimentado, ha pa-
recido ordenaros como lo hago, que sin embar-
go de lo que representȧsteis en la citada de 10
de junio de 1730 os abstengais en lo adelante de
conceder mercedes de tierras y solares de vues-
tra jurisdiccion, y guardeis en todo y por todo
lo mandado por el enunciado despacho de 23 de
noviembre de 1729, haciendo se lleve precisa-
mente á puro y debido efecto por ser así mi vo-
luntad, y que del recibo de esta me deis cuenta
en primera ocasion para hallarme en su inteli-
gencia. Fecha en el Pardo á 16 de febrero de
1739. YO EL REY.» (1)

Concejo, justicia y regimiento de la ciudad de San Cristóbal de la Habana: en carta de 10 de junio de 1730, disteis cuenta con testimonio del recibo de mi real cédula de 23 de noviembre de 1729, espedida para que os abstengais de conceder mercedes y solares de esa jurisdiccion, porque solo podian hacer esto los subdelegados de la comision de composicion de tierras, en virtud de las facultades que para ello tuvieran del juez privativo de ella; y en su inteligencia espusisteis, que mediante à haber

(1) Es antiquisima y autorizada por el cabildo de la Habana la práctica de que estas mercedes siendo de halos para crianza de ganado mayor, se entendiesen de dos leguas å la redonda del sitio que escogian los mercedados para su estancia ó residencia, y de una legua para los corrales, ó sitios de crianza de ganado menor. De aquí el origen de la figura circular que inventó la necesidad de señalar algun límite, ya que en aquellos tiempos fuera impracticable una medida por linderos conocidos como hoy se verifica; y cuando nuestros antepasados no tenian mas arbitrio, que prescribir un radio mental á todos rumbos; de que no habia de escederse, y harto hacian en ello; no deja de parecer injusta la inculpacion que se les forma de no haber ejecutado lo que hoy facilitan tanto los progresos del arte, los descuajos de montes, y los muy distintos recursos con que se cuenta para todo. El defecto estuvo en que la astucia del interes individual encuentra siempre medios de barrenar las providencias mejor combinadas, y se ocurrió á variar de asientos para conquistar distancias, como que desde ellos se habian de medir los radios de las dos, ó de la una legua. Por esta razon se atiende y consideran tanto las señales de los primitivos, que pueden descubrirse ó justificarse, pues que dan norte seguro para no faltar å la legalidad y exactitud de las mensuras, y por este órden prefiriendo las mercedes mas antiguas, y aplicando á las modernas los sobrantes de las circulaciones enlazadas, se salvan los respectivos derechos de justicia con las escepciones,

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