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los poseedores, y sus sucesores ser turbados, | emplazados, ni denunciados en los tales terrenos, con la única escepcion que esplican los artículos siguientes.

6. Así en las tierras, habidas por merced, como en las legitimadas por prescripcion, se requiere tenerlas cultivadas, labradas, ó en pasto ó crianza, con el competente número de ganados mayores y menores; ó en el uso y aprovechamiento que admitan, segun su situacion y calidad, y la costumbre y circunstancias del pais. 7. Los que sin otro título que el de prescripcion poseyeren mas terrenos de los que puedan beneficiar y aprovechar, con notable esceso, serán requeridos con término de un año para que los pongan en cultivo, ó les introduzcan ganados en número proporcionado á su estension y calidad, ó los vendan ó arrienden a quien pudiera aprovecharlos mejor: y no cumpliéndolo se considerarán tales terrenos como sobrantes, en la clase de baldíos y yermos para hacer merced de ellos á sus denunciantes, ó á otro que los pidiere con la misma obligacion de cultivarlos ó beneficiarlos (1).

8. Estando tambien en la clase de baldíos y yermos, muchos y grandes terrenos habidos por merced, ó por otro título, sus dueños ó poseedores serán igualmente requeridos para que dentro de un año los cultiven, ó beneficien en toda su estension, ó los enagenen ó arrienden con la misma calidad. No haciéndolo por desidia, ó absoluta imposibilidad, pasado dicho término quedarán en la clase de heredades particulares, de que se podrá disponer á beneficio público, por autoridad de la ley satisfaciéndose su valor á los mismos dueños (2).

9. Los dueños de terrenos por compra, merced ó composicion, que hubieren escedido sus limites, agregándose é introduciéndose en mas de lo que conste por sus títulos, tendrán obligacion de manifestarlo dentro de seis meses para que del esceso, precediendo medida, avalúo y moderada composicion con la real hacienda, se les despache titulo y confirmacion: «con apercibimiento que se adjudicarán los terrenos así ocupados, en una moderada cantidad á los que

(1) Artículo 4.o de la real instruccion de 754.

los denunciaren, y que igualmente se adjudicarán al real patrimonio para venderlos á otro tercero, aunque esten labrados, plantados, ó con fábricas los realengos ocupados sin título, si pasado dicho término de seis meses, no acudiesen á manifestarlos y tratar de su composicion ó confirmacion los intrusos poseedores: lo que se ha de cumplir y ejecutar sin distincion de personas ni comunidades de cualquier estado y con dicion que sean.»

10. Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no se admitirán denuncias que no sean de terrenos absolutamente baldios y yermos, sin poseedor ú ocupador conocido. Las admitidas, y en curso judicial, que no guarden conformidad con estas reglas se suspenderán archivándose los espedientes prévia vista fiscal, á menos que á los interesados convenga y soliciten su continuacion, para que se determinen. en justicia conforme à las mismas reglas.

11. Pasados dichos plazos, tampoco se admitirán otras denuncias de terrenos que no sean baldíos y yermos, ó de los cultivados y labrados en el único caso del art. 9.

12. Todo denunciante de tierras cultivadas, ó ό en plena crianza, que formalice su denuncia con sujecion á dicho art. 9, espresará en su primer escrito si se obliga á seguirla y á probarla; y ante todas cosas se calificará su idoneidad y capacidad de responder de las resultas, en que serán penados si no probasen su intento, conforme á real órden de 19 de mayo de 1780. En cuanto á los terrenos baldíos y yermos no será necesaria la prévia calificacion del denunciante; y sus pruebas y diligencias siempre serán y se entenderán de oficio.

13. Cuando el denunciante de terrenos labrados ó de crianza, arreglándose à dicho art. 9, no se obligue à la prueba judicial, pero diere suficientes luces y noticias para instruirla de oficio, se promoverán al efecto las conducentes actuaciones por el ministerio fiscal, con quien siempre deben entenderse estos negocios; y resultando probada, se dará al denunciante la recompensa prevenida en el art. 8 de la real instruccion de 1754.

(2) Conforme al art. 61 de la ordenanza de intendentes de 786, y al 92 de la de 803, que distinguiendo entre heredades particulares, de que ha de satisfacerse el valor, y terrenos realengos y baldíos, mandan respecto de estos distribuirlos en suertes proporcionadas. V. POLICIA.

14. En todo espediente de tales denuncias, antes de darlas curso judicial, precederá el informe del ministerio de real hacienda, y del tribunal de cuentas, siendo de la jurisdiccion de esta capital; y tambien se les oirá instructivamente antes de pronunciarse sentencia definitiva, para que espresen su concepto sobre lo actuado, y si se han seguido estas reglas, y las reales disposiciones de que estan deducidas, sin que por tales informes, reducidos á la parte gubernativa y económica y á la ilustracion de los hechos, se impidan de votar como jueces en los negocios judiciales que se lleven por apelacion à la junta á superior contenciosa, como está declarado en real cédula de 3 de agosto de 1801.

15. En las denuncias de segmentos, huecos y sobrantes de la medida circular, adoptada de antiguo en esta Isla, se procederà con mucha circunspeccion. El deslinde de los hatos y corrales, cuando deba practicarse de oficio, ó á instancia de parte legitima, se verificará por medio de sus centros conocidos, ó en su defecto se deducirá por sus linderos, en los cuales se fijarán mojoneras firmes y sólidas. El poseedor de los segmentos ó sobrantes será siempre preferido, si lo pretendiese para su composicion ó venta real. Si á un tiempo denunciasen ó pretendiesen tales segmentos dos ó mas hacendados colindantes, se distribuirán por iguales partes, ó se procurarán transigir estas diferencias, á juicio de hombres buenos y peritos, sin dar lugar á pleitos.

18. Con acuerdo de esta junta superior, en espediente separado, se determinarán las cuotas para las moderadas composiciones que resulten de estas reglas, con la misma mira del mayor beneficio y fomento de la agricultura, y la consideracion que es debida à la clase mas útil de los vasallos,

16. Los espedientes que se formen en virtud de estas reglas serán meramente instructivos: las dudas que resulten, se consultarán y decidirán de oficio, así en las intendencias como en la respectiva superioridad. En todos estos asuntos se procurará la simplificacion de trámites; y ocurriendo disputas entre hacendados colindantes, que toquen á los juzgados de real hacienda, se ejecutarán con ellos todos los medios suaves de la conciliacion, conforme à las leyes y su genuino espíritu.

Se observarán estas reglas, en todos los juzgados de real hacienda de esta Isla, hasta la soberana resolucion, para la cual con copia de lo actuado, y los demas documentos oportunos, se dará cuenta à S. M., sin innovarse en los casos y espedientes particulares de esta materia que pendan de la misma resolucion soberana en consulta ó apelacion.»

17. A los subdelegados y administradores de rentas reales, pertenecerá formar estado de los terrenos baldios y yermos de cada partido, y se les remitirá formulario é instruccion para que de toda la Isla se adquieran en este punto los oportunos conocimientos, sin causar vejaciones ni molestias, y con la única mira de procurar el mayor cultivo, y el aumento de la poblacion y de la industria rural.

Real resolucion sobre terrenos realengos y baldios, comunicada por el ministerio de hacienda de Indias á la intendencia de ejército en 16 de julio de 1819.

«En carta de 15 de enero de 1817 dió V. S. cuenta con documentos de la providencia que habia dictado con acuerdo de la junta superior directiva, para arreglar al tenor de las leyes y ordenanzas el importante ramo de terrenos rea lengos, cortando multitud de pleitos de viciosas denuncias, y los inconvenientes que causaban en grave daño de la agricultura, y sin utilidad del real erario. Enterado S. M., y conformándose con el parecer del consejo supremo de las Indias en consulta de 16 de marzo de este año, se ha servido mandar, que con derogacion de las disposiciones anteriores, generales ó especiales de la materia, se observen en toda esa Isla; como propias y peculiares de ella, y rijan en los espedientes pendientes en la actualidad, ó que se promuevan en lo sucesivo, las reglas siguientes:

1.a Las mercedes de tierras concedidas por los cabildos, hasta el año de 1729, se respetarán como títulos legítimos de dominio, con libertad en sus poseedores de enagenarlas, ó destinarlas á los usos que juzguen convenirles.

2. A falta de otro titulo se admitirá y respetará el de justa prescripcion: entendiéndose por tal la posesion de 40 años, probada conforme à derecho.

3. Los que por merced, compra, composicion ó prescripcion, hayan adquirido terrenos,

pueden disponer libremente de ellos, esten incultos ó cultivados.

4. Escepto en los casos relativos à terrenos yermoso baldíos, sin poseedor ni ocupador, nunca se procederá de oficio, sino por denuncia legal hecha por escrito; la cual tendrá lugar en la misma clase de terrenos, y en los que se posean sin ningun título de los espresados en la regla anterior; entendiéndose que los de la primera es: pecie deben considerarse de la real hacienda, disponiéndose de ellos como se estime conveniente: y los de la segunda se deben componer con los mismos poseedores que lo sean de diez años; y si lo fueren de menos tiempo, dispondrá tambien de ellos la real hacienda en favor de los denunciantes, ó de otros cualesquiera.

5. Los denunciantes de tierras, que tengan poseedores, deberán obligarse à seguir y probar sus denuncias, respondiendo de las resultas conforme a lo prevenido en real órden de 19 de mayo de 1780: y solo de este modo se admitirán, calificada préviamente la aptitud de las personas para satisfacer en su caso esta responsabilidad.

6. Antes de darse curso á los espedientes de denuncias, y tambien cuando tengan estado de determinarse definitivamente, se oirá el informe del ministerio de real hacienda, y en los pertenecientes à la jurisdiccion de la Habana se oirá tambien el del tribunal de cuentas.

7. Se prohibe en lo sucesivo la medida circular; y los segmentos, huecos y sobrantes de la que se ha practicado hasta ahora en la Isla, que no estuvieren ocupados por el tiempo necesario para la prescripcion ó composicion se repartirán con igualdad entre los hacendados colindantes.

8. Los espedientes que se formen en virtud de estas reglas, serán meramente instructivos; las dudas que resulten se consultarán y decidirán de oficio, así en las intendencias, como en la respectiva superioridad; y siempre se procu rará la mayor simplificacion de trámites que sea posible.

9. A los subdelegados y administradores de rentas reales pertenecerá formar estado de los terrenos baldíos y yermos de cada partido que no tengan poseedores; y se les remitirá formulario é instruccion para que de toda la Isla se adquieran en este punto los oportunos conocimientos, con la mira de procurar el mayor cul

tivo, y el aumento de la poblacion y de la industria rural.

10. Con acuerdo de la junta superior directiva de real hacienda se determinarán las cuotas para las moderadas composiciones que se hayan de hacer, con la misma mira del mayor beneficio y fomento de la agricultura y la consideracion que es debida à la clase mas útil de los vasallos.

Lo comunico á V. S. de real órden para su inteligencia y cumplimiento, haciendo que las preinsertas reglas se publiquen en la forma acostumbrada.»> – Se cumplimentó el 3 de noviem

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bre de 1819.

Real orden de 1.o de marzo de 1834. - «Que deseando S. M. proporcionar á sus dominios de Indias la prosperidad, de que son susceptibles, y siendo indispensable para conseguirlo, que los que poseen terrenos en ellos, gocen de la seguridad y confianza debida al sagrado derecho de propiedad, se ha dignado resolver que V. E. me manifieste, qué medios cree mas á propósito, para que todos los propietarios de esa Isla y cuyos derechos se hallan reconocidos por la real órden de 16 de julio de 1819, sin que con arreglo á ella nadie pueda perturbarles en su pacífica posesion, se proveau de títulos, que acrediten su propiedad, y designen en ellos su estension y limites, para que en lo sucesivo se eviten las denuncias y litigios, con que por carecer de es tos documentos se ha molestado á los mencionados propietarios. }} ---- Una real cédula de 24 de abril de 1833 manda cumplir ciertas concesiones de terrenos realengos en cuanto no se perjudique de ninguna manera á los poseedores de los adquiridos por los medios prescriptos en la real resolucion de 16 de julio de 1819, que era el reul ánimo se llevase á cumplido efecto en todas sus partes.

Solarès estimados realengos estramuros de lu Habana.-V. tom. 3, pág. 313.

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TOM. VI.

172, tít. 6, lib. 2 del secretarIO del consejo.— V. OFICIOS vendibles.

de la obra pía del vínculo Rio Grande de Meireles fundado en la Habana, para distribuir su producto en dotes de 1.000 ps., á fin que se alterase su cláusula 42 prohibitiva de enagenar las haciendas en que consistia, pues que su producto se habia reducido à la nulidad, siendo así que demolidas, y repartidas sus tierras se sacaria mucho beneficio para el mismo objeto de la obra pía. Se accede pues à ello, bajo calidad de que para conseguirse la mayor ventaja para los interesados, y que las tierras se cultiven segun conviene, se haga la reparticion en porciones pequeñas con cierto cánon, las que basten á formar un establecimiento por ejemplo de azúcar, ó café; y la de que divididas y valuadas en esta forma se concedan en remate al mejor postor, á censo reservativo, para conseguir de ese modo con el bien del estado el socorro de mayor número de parientas de la fundadora, sin permitirse la incorporacion de unas suertes con otras, por ser el mal, de que vienen todos los que la agricultura padece en América. Y se declara generalmente: que cuantos se hallen en semejantes circunstancias podian ocurrir en solicitud de la reforma de las últimas voluntades, que por su esencia ó la variedad de los tiempos se considerasen perjudiciales. — En su conformidad repartidas á censo por caballerias de tierra á cierto precio ó capital, las haciendas del vinculo de Meireles, las del cuantioso mayoruzgo de Anton Recio, y otros, en que se comprende la igual concesion que el gobierno superior de la Habana hizo ahora seis años al poseedor del mayorazgo de Najaza en jurisdiccion de PuertoPrincipe; se ha levantado asi multitud de ingenios cafetales y potreros (V. AGRICULTURA tomo 1, pág. 135) y con ellos la base principal de la riqueza cubana, y de considerables rentas subrogadas á las muy cortas, que antes de esta reforma rendian dichos vinculos.

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TITULOS DE CASTILLA. tit. 15, lib. 3 dispone sobre sus PRECEDENCIAS, y la 23, tit. 3, lib.14 de la merced con que ha de premiarse el que haga nuevos DESCUBRIMIENTOS.

TIERRAS MONTUOSAS, y eriales. - Estímulo de gracias para obtener su rompimiento y cultivo: V.tom. 1, p. 128 y uota 2.a de p. 159.

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Calidades requeridas para la obtencion de estas mercedes, propias de su elevada categoria.

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Real cédula circular á Indias de 13 de noviembre de 1790, à que se arregló, y se cita en el diploma del titulo conde de San Esteban de Cañongo, fecha 7 de julio de 1816. El Rey.Vireyes, presidentes y audiencias de mis dominios de Indias, é islas Filipinas, don José de Cistué, fiscal de mi consejo de las Indias, por lo tocante al reino del Perú, y lo indiferente, y de la cámara con voto en ella, ha espuesto hace 33 años pasó á la América en el empleo fiscal, que le continuó por reales decretos en las audiencias de Quito y Guatemala por espacio de 18 años; y habiendo servido en la de Méjico de alcalde y oidor, y pasado despues al oficio que obtiene muchos años ha, y servido en diversas ocasiones por ausencias, ascensos, enfermedades y muertes de sus compañeros ambas fiscalias de dicho mi consejo la práctica de estos oficios en ambas Américas, y la del consejo y cámara, le ha hecho entender, que ó por compra, ó por gracias obrepticias y subrepticias han conseguido titulos de Castilla en ambas Américas personas à quienes en inteligencia de sus circunstancias, del estado llano, y de otras, y de falta de mérito personal, ó de sus ascendientes no se les hubiera concedido: que tambien se ha librado en personas, ó que no tenian caudales para mantener con decencia sus títulos, ó aun cuando los hubieran, eran bienes divisibles entre sus hijos, con lo cual estos, ya no podian mantener el lustre, y unos y otros han defraudado el derecho de lanzas y medias anatas con perjuicio de mi real erario, lo que ha obligado á suspender á muchos del uso de sus títulos: en otros á remision de mucha parte del derecho de medias anatas y lanzas; y á varios á pasarlos á las líneas trasversales, dejando las directas; porque aquellos por tener caudales, dando la tercera, ó cuarta, ó menor parte de lo devengado, han hecho unas composiciones, para subrogarse en el título, aun proviniéndoles el parentesco

V. HACIENDAS

TITULOS REALES.-De los que se espiden a gobernadores y clausulas hablan las leyes 26, 28, 30 y 37, y autos 13, 17, 62, 112, 160 y

y

por hembra, que por su pobreza acaso contrajo el matrimonio con desigualdad, y sugetos poco decentes, pero opulentos: que para conseguir las gracias de títulos, varios han alegado préstamos de algun caudal à la real hacienda, que acaso les ha producido muchas utilidades por los réditos que se les ha pagado, ó por otras gracias que se les han dispensado, lo cual es notorio en dicho mi consejo y su cámara, y singularmente á los ministros que han servido en las Américas, y observado con reflexion cuanto ha acontecido en ellas para el mejor desempeño de sus obligaciones, siendo cierto, que las gracias de títulos, por el honor que con ellas se confiere, son de las prendas mas apreciables que me digno conceder, á causa de que se perpetúan en sus familias; porque hechas, les doy el título de primos, o parientes, segun la calidad de ellos, que por leyes solo es justo se conceda á los que han servido ó sirven loablemente y con lustre en las carreras militares, togadas ó politicas, ó sus ascendientes legitimos, porque así se animan, esfuerzan los vasallos al desempeño de sus obligaciones á mi real persona y al estado; y siendo tambien debido en quien tiene este decoroso lustre, que posea bienes con que mantenerse con decencia, y no en estado de mendigar, y hacer casamientos menos conformes al carácter de la dignidad: que para evitar todos los propuestos inconvenientes, no podia menos el fiscal de hacer presente, que à imitacion de lo que se practica eu la cámara de Castilla, no se conceda título alguno á los que residen en la América, sin que traigan justificacion hecha en la audiencia del distrito donde fuere el que solicita la gracia, con citacion del fiscal, ó fiscales, si los hubiere, que esten á la mira que se haga con la mayor legalidad y escrupulosidad, é informe de las audiencias y en virtud de ella, y el de los vireyes, ó presidentes ejecutándola sobre los siguientes requisitos. 1. Si el pretendiente es hijo-dalgo de sangre, ó de privilegio, presentando el ejecutorial que tuviere de las audiencias, ó chancillerias de España, ó si fuere de privilegio, el original que se le hubiere coucedido, pasado por el espresado mi consejo: si està casado, qué enlaces de familia tienen, así el pretendiente, como su muger; qué servicios han hecho el pretendiente, sus antepasados, y los colaterales de la propia. linea á la real corona, y al público: en qué empleos, puestos y ocasiones: qué mayorazgos,

bienes y rentas goza por si, y por su muger, y en qué partes y lugares estan: de qué calidad son los bienes: qué cargas y obligaciones tienen por si, y cuánto producen de renta liquida cada año; y caso de no ser de mayorazgo, los que se podrán agregar como tal, al mismo titulo, sin detrimento de la legitima de los hijos, y como anejos á él perpetuamente: si esta parte que perpetuamente se pueda agregar al título redituará suficiente cantidad, para vivir y portarse con la decencia que requiere el lustre de la graduacion y honor que solicita, y al pago de lanzas y medias anatas: si por los servicios que alega se ha hecho al suplicante, ó á sus ascendientes alguna merced en oficios, hacienda, ó en otras distinciones de honores, y á quiénes de ellos: si por las causas que representa se le podrá conceder el titulo de Castilla que pretende: si serà consecuencia para que otros soliciten lo mismo, ó si de ello resultará algun inconveniente, ó perjuicio, á quién y por qué causa: que esta informacion se cometa á un oidor de la audiencia, que con el mayor secreto tome las declaraciones á los testigos, la comunique al fiscal, ó fiscales, si los hubiere, quienes bien enterados, y de la opi nion que tuvieren, así el pretendiente, como su familia en sus personas, y en la clase y distincion de su familia: espongan en el real acuerdo por escrito, y de su letra lo que supieren y entendieren de cierto, y que uno de los oidores escriba el informe de su letra; y el dia que se tratare de esta materia se avise al presidente ó virey para que asista; y si no se conformase cou el dictámen de los oidores, informe tambien de su puño, dando razon de la causa ó causas porque se separa; y que cerrado y sellado el informe y justificacion se remita directamente á dicho mi consejo de cámara, sin que se comunique al pretendiente, á menos que el mismo tribunal lo tuviese por conveniente, vistos en él todos los documentos; y que sin estas precauciones creia el fiscal, que siempre podrán ocasionarse los perjuicios que hasta ahora se han esperimentado. Y habiéndose visto en el propio mi consejo de cámara, y consultadome sobre ello, he resuelto se ejecute lo que propone el referido mi fiscal, con el aditamento de que en el archivo secreto de la audiencia respectiva deberá quedar un testimonio integro de las diligencias originarias que se remitan al mencionado mi consejo de cámara, quedando al arbitrio de este dispensar la prueba

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