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de las tres calidades de nobleza, riqueza y servicios personales, siempre que los pretendientes á títulos la ofrezcan en España, y el tribunal la califique de completa y legal.»-Olra se comuni· có a las audiencias en 24 de mayo de 1776 facultando á umbas cámaras, para espedir las mercedes de titulos de Castilla que S. M. se digne conceder á sus vasallos de América; y disponiendo, que las concedidas por la de Castilla no podrian usarse en Indias sin real cédula ausiliatoria de su cámara.

Real carta acordada de 20 de octubre de 1824. -Que en las cédulas que en lo sucesivo se espidan concediendo facultad para fundar mayorazgo anejo á título de Castilla se varie la fórmula, de manera que se entienda la vinculacion no como quiera facultad, sino como obligacion de hacerla en la cantidad que la cámara regule indispensable, espresándose el máximo y mínimo segun el espíritu de las leyes que hablan de ello con señalamiento de término para acudir à sacar la cédula de confirmacion; y apercibimiento de quedar anulada la gracia. Se comunicó para inteligencia por la secretaria del Perú á la de N. E.-Sobre el pago de LANZAS Y MEDIA ANATA que adeudan estas gracias, véanse esas palabras, y allí lo que debe practicarse para el despacho de habilitacion á los sucesores.

Otras consideraciones y preeminencias de titulos de Castilla.

de O Reilly, y que por él habeis sucedido en dicho título: he sentido su muerte, y me ha sido de gratitud que vos hayais sucedido en su lugar, teniendo por cierto me servireis con el amor y lealtad que aquel lo hizo, y la voluntad con que ofreceis continuarlo os agradezco, la cual es muy conforme à la que hay en mí de favoreceros, y haceros merced. Y de esta mi carta se ha de tomar la razon en la contaduría general de valores de mi real hacienda à la que está agregada la de la media anata, sin cuya formalidad mando sea de ningun valor ni efecto. >>

Real cédula circulur á Indias de abril de 1808 con insercion del real decreto de 19 de marzo anterior de abdicacion de la corona que el señor don Carlos IV hacia en su hijo el señor don Fernando, para que fuese reconocido en las Indias por Rey y señor natural, en su último periodo concluye asi. «Y mando á dichos mis vireyes y "gobernadores capitanes generales, que en mi >>real nombre participen mi exaltacion al trono »á todos los títulos de Castilla que residan en los »distritos de sus respectivos mandos para su in»teligencia y satisfaccion.">

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Real pésame dado á un titulo de Castilla en 11 de julio de 1833.- El Rey.-Don Manuel Francisco Antonio O-Reilly, conde de O Reilly, pariente. Por vuestra carta de 8 de junio último he entendido el fallecimiento de don Pedro Pablo Leonardo O Reilly vuestro padre, conde que fué

Requisito de licencia para casarse: V. MATRIMONIOS tom. 4, p. 253. Del tratamiento de escelencia y señoría que les corresponde segun el caso: V. TRATAMIENTOS.

El ayuntamiento de la HABANA (tom. 3, p.424) estimó no corresponderles asiento en sus bancas.

TONELADAS.-Distinguíanse en principios del siglo XVIII la tonelada de 37 palmos cúbicos considerada para el pago de los fletes de efectos (tom. 3, p. 287), y la de 166 palmos cúbicos, que gobernaba para los fletamentos de buques, y esaccion del impuesto llamado de toneladas.

La fecha de su primer establecimiento se deduce por las cédulas de 1608, y 1614 recopiladas en las leyes 3 y 4, tit. 25, lib. 9 que convirtieron la media soldada sobre las embarcaciones de la carrera de las Indias, que corria aplicada à los gastos de la universidad de mareantes, en real y medio por tonelada.

En 1642 obtuvo esta congregacion facultad y cédulas, para que los navíos naturales pudiesen ir á la costa é islas de barlovento, y que yendo en conserva de las flotas no tuviesen necesidad de acudir al consejo por licencia, ni de mas requisito que pagar, 2 ducados plata por tonelada de las que pidiesen registro para la Habana etc., un ducado para Santo Domingo y Puerto-Rico, y nada para Santiago de Cuba, la Trinidad, y Orinoco.

A esta contribucion era accesoria la de la media anata por la gracia de los permisos sueltos, que conforme à su tarifa (V. MEDIA ANATA) se adeudaba al respecto de 21/2 por 100 sobre la cuota del derecho de toneladas: y tambien la de estrangeria, que se causaba por la dispensa de admitir NAVES estrangeras à la carrera de las Indias, consistente en 66 rs. vn. por tonelada,

con el 2, por 100 sobre esa cuota por media anata de la dispensa, hasta que el proyecto de 1720 la fijó en 100 rs. de plata para lo sucesivo, despues de consumidas las naves existentes, que adeudarian un 33.

Recargando el impuesto de toneladas la cédula de 17 de junio de 1681 disponia: que las licencias de los registros sueltos se sorteasen entre los dueños de naos, y que estos por via de donativo contribuyesen por tonelada 20 ducados, siendo el destino para Buenos-Aires; 12 para Caracas; 10 para la Habana; 7 para Cuba; 3 para Puerto-Rico y Santo Domingo etc. Pero no se comprendian las flotas y galeones; siempre fueron libres los buques de las campañías de Caracas, Habana, y Barcelona; y en los demas no se pagaba el derecho sino de la tonelada útil ó cargada. En este órden desde mediados del siglo XVIII el todo de los derechos que contribuia cada tonelada de registros sueltos, montaba, sí ha de darse asenso al estado y datos de la obra del señor Antunez, para Veracruz en los que conducian azogues á 697 rs. vn. ; para la Habana 510; para Cuba 427 ; para Puerto-Rico 337 etc. Y resultando así tan gravoso para el comercio y navieros no solo por su escesiva cuota, sino por exigirse a la salida del buque y en la ocasion mas urgida de gastos para habilitarse, se recibió el mayor beneficio con la supresion decretada primero en 1765 á favor de las espediciones de las islas de barlovento, y despues generalmente por el art. 6 del reglamento del comercio libre (tom. 1, p. 245).

Dada esta idea del antiguo derecho que se llamó de toneladas y del de estrangeria; se viene en conocimiento que el moderno con su reguiacion facultativa arranca de muy diferentes principios. Véanse las reglas establecidas para su cobro en las aduanas cubanas (tom. 1, p. 300); en las de Puerto Rico (p. 103 y 314); y en la de Manila (p.335).- El Arqueo de BUQUES, que se ejecutaba por el sistema Ciscar, se verifica hoy por el de la

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go en 2 de marzo de 1840 instruido á consecuencia de la acusacion entablada por el contador de la aduana de Sevilla, acerca del fraude que dice cometen los buques que se emplean en el cabotage, ocultando el verdadero número de sus toneladas, así como de las varias órdenes posteriores, remitiendo nuevos oficios de la direccion general de aduanas, à consecuencia de otras reclamaciones del intendente de Sevilla; y del luminoso informe que acerca del particular emitió la junta de almirantazgo en 27 de junio de 1842, apoyada en el unánime parecer del comandante general del arsenal de la Carraca y del gefe del cuerpo de constructores; y S. M. en vista de las dificultades que ofrece en la práctica el reglamento de arqueos formado por el general Ciscar en 1830, y conformándose con el dictámen de aquella estinguida corporacion se ha dignado aprobar el nuevo método que la misma propone; al mismo tiempo se ha servido resolver que V. E. lo circule en la armada para que desde luego se rectifiquen con arreglo á él los arqueos de todos los buques que se hallen en los puertos de la Península ó de ultramar; que con respecto á los que se encuentren en viage se verifique la misma operacion en el primero á que arribasen; cuidando los gefes de marina bajo su mas estrecha responsabilidad de que en los que se hagan ahora y en lo sucesivo se espresen siempre las dimensiones que se tomaren para efectuarlos, y que la nota del de cada buque sea formada por el arqueador que ha de responder en todo tiempo de los errores que por ignorancia ó mala fé pueda haber cometido; y á fin de que no resulte el menor perjuicio á los navieros, se reencarga lo prescripto en el art. 694 de la ordenanza de arsenales que prohibe se reciba el menor estipendio por los facultativos comisionados á los reconocimientos y arqueos de los buques del comercio. Lo que digo á V. E. de real orden con inclusion del nuevo método apro bado para su circulacion y fines de su mas exacto y puntual cumplimiento.»>

Método propuesto por la estinguida junta de almirantazgo para uniformar y facilitar el arqueo de los buques del comercio, y aprobado por S. M. por real órden de 18 de diciembre de 1844. -«Se tomarán cuatro dimensiones del modo siguiente. La eslora sobre la primera cubierta desde el canto interior del branque al del codeste. --La manga de construccion se medirá en la cua

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plo de la manga de construccion y la cuarta parte de esta suma se multiplicará por la manga de arqueo y por el puntal, dividiendo este último producto por 70'19 se tendrá el resultado que se busca. Si el buque tuviere entrepuentes cuyo puntual no llegue à seis pies de ribera se aumentará el 10 por 100 y un 14 à los que lleguen ó escedan de seis pies. A los buques de grandes capacidades de cuadra y mura se les aumentará un 8 por 100.-A los de mucha astilla muerta se les rebajará un 5 por 100. »

Número de toneladas de que ha constado el comercio de las dos Antillas en el quinquenio de 1840 á 44 y producto de sus derechos.

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En el trienio de 1839 á 41 recaudó de toneladas los derechos del estado (tom. 1, pdgina 117).- En 1842 la recaudacion fué de 9.908 pesos (tom. 3, pág. 206).

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Cap. 9 de la instruccion de las aduanas penin- | exigir aquellos por que quedaron responsables. sulares de 3 de abril de 1843.- Tránsitos y trasbordos.

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Art. 181. «No se permitirá ninguna clase de trasbordos, y por consiguiente quedan prohibidas « las generalas, que se espedirán en la aduana de Cadiz para las de Sevilla, Sanlúcar de Barrameda y Málaga.

182. Los géneros que se declaren de tránsito para el estrangero continuarán á su destino en los mismos buques, y de ninguna manera en otros (1).

Los dueños ó consignatarios de los que se destinan para puertos habilitados del reino harán obligacion de presentarlos en el puerto á que se dirigen.

No se permitirá que se declaren géneros de tránsito para los puertos de donde procedan los buques, ni para ninguno de los que hayan tocado en su viage.

183. Cuando los capitanes ó patrones no puedan rendir su viage por entero, ó los dueños ó consignatarios de las mercaderias no quieran remitirlas por entonces à los puertos à que estaban destinadas, podrán en el término de cuarenta y ocho horas, que marca el art. 62, (V. tom. 2, p. 446) declararlas para el depósito y esportarlas despues al punto que elijan; y si fuesen para algun puerto habilitado del reino, pagarán alli los derechos, si no les acomodase satisfacerlos en la aduana del puerto del depósito.

184. Para hacer estas remesas, precedido el reconocimiento de los bultos, se pesarán, precintarán y sellarán los que contengan las mercaderías, presentando sus dueños ó consignatarios las notas prevenidas en el art. 228 (2), que en cuanto al número de bultos y su contenido deben ser iguales á las presentadas para su admision en el depósito.

185. Los dueños ó consignatarios que tengan géneros en el depósito y quieran remitirlos á otros puertos del reino, podrán hacerlo sin pagar los derechos de entrada cuando salgan del depósito; pero lo verificarán en el puerto à que se destinen, quedando obligados á acreditar en el término de un mes que los han satisfecho. Si no lo practicasen, procederá el administrador á

Tambien podrán verificarlo al tiempo que los embarquen, si les acomodase.

Los documentos que se acompañen, espresarán si llevan ó no satisfechos los derechos; y los vistas, al tiempo de habilitar las facturas, lo anotarán igualmente.

186. Cuando se embarquen estos géneros el administrador avisará su remesa al del puerto á que vayan, espresando el nombre del remitente, el del buque conductor y su capitan, la clase y cantidad de los géneros, si llevan ó no satisfechos los derechos y la bandera del buque en que han sido introducidos, para que con arreglo á ella paguen los derechos, y se hagan las demas anotaciones.

187. Si se procediese á la descarga de los buques, por haber pasado los tres dias que previene el art. 39 (V. tom. 2, p. 444), serán de cuenta de los capitanes ó patrones los gastos que se originen, como igualmente los que produzcan las disposiciones administrativas ó judiciales que sea preciso adoptar, para llevar a efecto lo prevenido en esta instruccion. >>

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TRASPORTES de militares.- Con derogacion de anteriores reglamentos gobernaba para el pago de trasportes el de 27 de julio de 1837; pero á este ha subrogado el del

Real decreto de 7 de agosto de 1842.-«Enterado el regente del reino de las diferentes consultas y reclamaciones promovidas sobre cómo debe entenderse el pago de trasporte de los individuos del ejército y sus familias que van ó regresan de los dominios de ultramar, así bien que de la aplicacion equivocada ó viciosa que en muchos casos se ha hecho de las disposiciones hasta ahora vigentes, originando perjuicios notables al erario, despues de oir á la junta consultiva de ultramar y otros informes que ha estimado S. A. convenientes en el particular, se

(1) El arancel de 21 de febrero de 1828, art. 10 de sus declaraciones (tom. 1, pág. 303) daba igual facoltad.

(2) Capítulo 15 comercio de cabotage.

ha servido aprobar acerca de los mencionados trasportes las reglas siguientes.

1. Todos los individuos militares desde la clase de general á la de soldados, así como los empleados en los ramos de contabilidad, justicia, sanidad y eclesiástico del ejército y armada, y sus familias, cuando los acompañen al trasladarse de la Península á ultramar, ó de aquí á la Peninsula, para los destinos puramente militares que obtengan, serau trasportados por cuenta de la hacienda pública.

2. Los trasportes podrán verificarse en buques de guerra ó en los mercantes.

3. Cuando al trasporte se haga en buques de guerra se abonarán por la hacienda pública las gratificaciones siguientes:

A los generales, las que se hallan detalladas en las ordenanzas de marina.

A los brigadieres é intendentes de marina y de ejército, si pasasen en este solo concepto y A Canarias....

no con mando de provincia, 100 ps. mensuales. A los capitanes de navio, coroneles, comisarios ordenadores y auditores de guerra, 90.

A los capitanes de fragata, tenientes coroneles, comisarios de guerra, comandantes y sargentos mayores, 80.

A todas las demas clases hasta subteniente inclusive, capellanes y facultativos, 45. A los cadetes, 22 1⁄2.

A todas las clases espresadas una racion de armada, y la misma racion à todas las clases de tropa.

A las mugeres, hijos y madre viuda del oficial, cuya subsistencia dependa de este, se les abonara racion y media de armada. Estas raciones se graduarán á 5 rs. de vellon.

Para acreditar las gratificaciones y raciones se gradúa para los viages el número de dias que sigue:

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15 dias de regreso.. 40

40

50

45

60

50

60

160

160

6

20

10

30

4. Si el trasporte se verifica en buques mercantes, abonará la hacienda para las islas de América y Asia lo siguiente:

De ida y de vuelta.

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A las mugeres de los oficiales la mitad; y á los hijos y madres viudas cuya subsistencia dependa de aquellos, racion y media de armada, graduando el valor de esta en América y Asia en 4 rs. plata.

La precedente regulacion se entenderá sin perjuicio de la mayor rebaja que en ella puedan conseguir los intendentes al hacer el ajuste de estos pasages con los capitanes de los buques conductores, en cuyo caso se estará á lo que por dichos contratos estipule, pudiendo bajar, pero no esceder de la cantidad prefijada en la misma regulacion.

5. A las viudas, hijos y madres de los empleados, que por el fallecimiento de estos deban

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ser trasportadas en razon á corresponderles el indicado derecho, mediante haber sido puramente militar el destino que aquellos sirvieron, se les abonará el pasage del modo siguiente: á las viudas por entero, y las raciones à sus hijos y madre de aquel: si no quedase viuda, y si hijos y madre, por entero á esta y las raciones á aquellos: si fuesen solo hijos, á uno por entero y ra ciones á los demas: finalmente si quedase solo un hijo obtendrá el pasage entero señalado en este arreglo.

6. El importe de los trasportes sera satisfecho por las cajas de ultramar á donde arribe, ό de donde salga el buque conductor, segun se ha verificado hasta el presente; aunque con su

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