Imágenes de páginas
PDF
EPUB

jecion á las reglas prescritas. Cualquiera esceso que haya sobre el ajustamiento de derecho por convenir à la mayor comodidad de los interesados, será de cuenta de estos.

7. Todo militar que pase à servir en ultramar algun empleo misto con la parte civil, bien sea en lo gubernativo, bien en lo judicial, ó ya en la administracion; no tendrá derecho á ser trasportado por cuenta de la hacienda pública, ni á su ida ni a su regreso, ni tampoco sus fami lias si fuesen con ellos, siendo absolutamente de su cuenta el trasporte al punto à que fuese destinado. Tampoco tendrán abono de pasage los militares que usen de real licencia para negocio de su interes privado. Por regla general este abono no se hará sino á los militares ó empleados puramente en el servicio militar.

8. Para el trato a bordo de los buques mercantes, servirà de base la regulacion que hizo el gobierno respecto de los correos en 25 de abril de 1790.

9. Quedan sin efecto todas las disposiciones dadas hasta el dia sobre trasportes militares á ultramar, y sujetos precisamente á lo prevenido en esta resolucion los que se verifiquen en lo sucesivo.

10. Siempre que el gobierno disponga espediciones particulares, ó envío de cuerpos á ultramar, ó bien ocurran otros casos estraordinarios, acordará lo conveniente en cuanto al modo de realizar el trasporte, ya sea este por fletamentos, ya por contratas, ó en buques de guerra segun se considere mas útil al servicio, en cuyas únicas circunstancias podrán alterarse ó modificarse las reglas que quedan espresadas.

De orden de S. A. lo comunico á V. para su conocimiento y esacto cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de agosto de de 1842. - Ramon Maria Calatrava.»

Trasporte de empleados de hacienda; V. tomo 4, p. 263.

[blocks in formation]

con Inglaterra; ibi p. 263. Convenios sobre herencias de estrangeros; ibi p. 73. Intervencion que por tratados se permite á los CONSULES ESTRANGEROS en ocurrencias de individuos de su nacion; ibi p. 432 y tom. 3, p. 221.

Tratado con la corona de Dinamarca sobre la estradicion de esclavos y desertores de las posesiones dauesas, y de la isla de Puerto-Rico, tomo 3, p. 141.

El tit. 36, lib. 12 de Novisima en sus nueve leyes se encarga y refiere á los tratados con Portugal de'11 de marzo de 1778; con la corte de Versalles de 29 de setiembre de 1765; y con el imperio marroqui sobre la recíproca entrega de criminales.-V. ESTRADICION.

TRATAMIENTOS de los indios.-Recomendado a las audiencias, á sus fiscales, y á los oidores visitadores; leyes 83, tit. 15; 6, tit. 18 ; y 8, 10, y 11, tit. 31, lib. 2.-Igual cuidado se encarga á los eclesiásticos, y el que se informe de ello al Rey; ley 15, tit. 14, lib. 3, y 5 y 8, tit. 4, lib. 4.-V. INDIOS (tratamiento de).

TRATAMIENTO entre vireyes, presidentes, audiencias, prelados eclesiásticos, ministros, tribunales de cuentas, jueces y cabildos: V. leyes 54 á 67 y 88 á 90, tít. 15, lib. 3 de PRECEDENCIAS; y 58, 69 y 72, tít. 1, lib. 8 de CONTADURIA DE CUENTAS.-Tratamiento de capitanes y comandantes generales con intendentes: V. tom. 2, p. 176.

TRATAMIENTOS Y CORTESIAS.-Corresponde el de alteza à las audiencias de ultramar (tom. 1, pág. 481).

Primitivo real decreto de 5 de enero de 1786, del estilo en que debe escribirse y tratarse de oficio á gefes y personas constituidas en dignidad; V. tom. 2, pag. 177.-Las declaraciones y ampliaciones hechas al mismo decreto por los de 19 de octubre de 87, 16 de mayo y 8 de agosto de 88, 18 de febrero de 96, 24 de agosto de 97, y 6 de setiembre de 98, véanse en las leyes 2 á 7, tit. 12, lib. 6 de la Novisima.-Con exámen de ellas, y de la nota de pág. 178 del tom. 2 se sabrá discernir los gefes y dignidades, á quienes compete el tratamiento de escelencia entera, de cuya distincion se usa en la antefirma.

Tratamiento de ilustrisima.

Característico anteriormente de los reveren

9

[merged small][ocr errors][merged small][ocr errors]
[ocr errors]

dos obispos y por costumbre de algunos gefes superiores y municipalidades (las de las tres capitales, Habana, Puerto-Rico y Manila tienen el de escelencia), está concedido en las nuevas instituciones á los ministros y fiscales de los tribunales supremos de justicia, guerra y marina, propietarios ú honorarios, y á los del consejo real de gobierno, ó supremo administrativo. Por analogía, ó por una especie de cortesía, á falta de declaracion espresa, dan algunos la señoria ilustrisima á los antiguos ministros de los suprimidos consejos.

[blocks in formation]

Los regentes de las audiencias de Indias desde su creacion, por el art. 48 de la real instruccion de 1776.

Los ministros y fiscales de las mismas, por real cédula de 28 de setiembre de 1778.

Los mariscales de campo, brigadieres, y coroneles, aunque estos sean solamente graduados, ó de milicias, por declaraciones recopiladas en las leyes 6 y 10, tit. 12, lib. 6 de la Novis.

Los intendentes y comisarios ordenadores, por la ordenanza de intendentes y dicha ley 6. Los títulos, é hijos de grandes, ibi.

Los primogénitos de títulos (Colon, tom. 2, pág. 111.)

Los ayuntamientos.

Los tribunales y juntas de comercio, por las cédulas de su creacion.

Gentiles hombres que alternan con generales. Los auditores de guerra de ejército y provincia como igualados con los oidores, por declaratoria de 2 de noviembre de 1799 y 8 de marzo de 802 (ley 13 ibi), trasladada á Indias en 3 de marzo de 803.

nacion de cualquiera audiencia, por real cédula de 14 de febrero de 1768 dirigida á la de Santo Domingo.

Los oficiales de las secretarias de estado por el titulo que gocen de SECRETARIOS DE S. M. con ejercicio; por real decreto de 27 de febrero de 1803 (leyes 11 y 14 ibi). —Sin embargo se ha estendido el tratamiento de señoria aun á los que no tienen el carácter de con ejercicio, por recientes declaraciones: V. SECRETARIOS.

Dictado del consejo de S. M.

Los secretarios honorarios de S. M., conforme á la real cédula de 1.o de mayo de 1743: V. SECRETARIOS.

Lo llevan los consejeros y ministros de tribunales supremos; y los reverendos obispos .

Los ministros togados que tengan la denomi

Los contadores mayores de tribunales de cuentas, por real declaracion de 22 de agosto de 1777: V. tom. 2, p. 511 y tom. 4, p. 411.A ese dictado anejo à su carácter de contadores mayores, y no simplemente contadores de cuentas, es consiguiente el tratamiento de señoria. Por contadores de cuentas no les correspondia, sino el de señor, y el de señoria al tribunal.

Tratamiento de señor.

Es propio de oficiales reales, hoy ministros de hacienda por la real declaracion de 29 de abril de 1792, recopilada en la ley 12, tit. 12, lib. 6 de la Novisima y real órden á Indias de 14 de mayo de 1791.

Tratamientos de cabildos eclesiásticos y sus individuos.

Reul cédula de 22 de marzo de 1789 ratificada por circular de 18 de diciembre de 1805. —«Que ni los dignidades ni los canónigos tienen tratamiento de señoria en particular, pero si en cuerpo, ó en acto representativo de su cabildo." Señoria de costumbre.

En la lista de los que gozan señoria de costumbre coloca el Colon (tom. 2, p. 113) á los cancelarios de universidades, á los rectores de ellas mientras lo son, á los gobernadores de obispados, sede-vacante, á los decanes de las catedrales, al tribunal del protomedicato, y á las sociedades económicas: y por costumbre no generalmente recibida, y en que hay variedad, los provisores, vicarios generales de los obispos, á dignidades de las catedrales, y aun canónigos de los mas principales, á corregidores de ciudades cabezas de partido, y á todo cuerpo ó junta, que se forme con real aprobacion. V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS.

á

TRATOS Y CONTRATOS; á quiénes se prohiban: V. EMPLEADOS tom. 3, p. 88 y 257. - REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES.

TRES TANTO (pena de).—Casos de incurrirse en ella: V. tom. 2, p. 479.

TRIBUNAL SUPREMO de justicia.-Creado à la vez que se estinguieron los consejos en 24 de marzo de 1834 tiene para su gobierno interior el reglamento que se le dió en 17 de setiembre de 1835.-El de 26 del propio mes de administracion de JUSTICIA cap. 5 (tom. 4, p. 103) le asigna sus particulares atribuciones; y allí la autorizacion para conocer de los recursos judiciales, de que conocia el suprimido consejo de Indias.-V. INJUSTICIA NOTORIA (recurso de): NULIDAD.

TRIBUNAL SUPREMO especial de guerra y marina.-El antiguo consejo de la guerra fué una institucion, si bien muy respetable por su antigüedad, perfectamente combinada para el cumplido desempeño de sus atribuciones mistas de justicia militar y consulta, y administrativas, que ejercia segun la naturaleza de los negocios, bien reuniéndose en consejo pleno, bien distribuyéndose sus ministros en salas de gobierno y de justicia; á la manera que tambien lo practicaba el estinguido CONSEJO DE INDIAS, con evidente utilidad del mejor servicio. Tanto se ha reconocido, aun despues de variada la institucion por el sistema constitucional, que de hecho aunque con otro nombre continúa ejerciendo las mismas funciones judiciales, consultivas y gubernativas de la atribucion del consejo, obligando á consentirlo por un lado los inconvenientes tocados en que las dejase de abrazar en su conjunto un cuerpo compuesto de personas facultativas de todos ramos, tan apropiado para llenarlas debidamente por las reglas que vienen observándose de antiguo acomodadas á las ordenanzas del ejército; y por otro el no haberse podido discurrir hasta el dia un medio acertado de que separándose ó desmembrándolas del tribunal, se obtuviese el objeto principal del pronto despacho, y de la mas conveniente espedicion de los negocios graves y multiplicados de guerra.

Es prueba de ello, la falta de concierto en la serie de disposiciones dictadas en las épocas constitucionales, que se traen por el interes de su conocimiento en ultramar, de donde tantos procesos y espedientes se elevan al tribunal supremo de guerra por alzada, ó en consulta (1). Decreto de las córtes estraordinarias de 1.o de junio de 1812. «Las cortes generales y estraordinarias considerando cuan conveniente sea que los asuntos contenciosos pertenecientes al fuero militar que no está derogado por la constitucion, continúen por ahora determinándose en justicia por las reglas y leyes que gobiernan en este ramo, mientras subsistan la ordenanza general del ejército y la de la armada, y hasta que en circunstancias mas á proposito hagan las córtes las alteraciones que entendieren convenir mas al bien del estudo, y fundándose en el artículo 278 de la constitucion, han venido en decretar y decretan: 1.° Se establece un tribunal especial de guerra y marina para que conozca de todas las causas y negocios contenciosos del fuero militar, de que hasta aquí ha conocido el estinguido consejo reunido de guerra y marina, hasta que las córtes provean lo mas conveniente en este punto. 2.° Las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los consejos de guerra ordinarios de capitanes, y los de oficiales generales en todos los casos en que se dirijiau en consulta al Rey por la vía reservada, ó al estinguido consejo supremo de guerra y marina, se remitirán en adelante en derechura por los gefes militares á este tribunal especial, el cual resolverá por si en los casos en que las ordenanzas autorizaban para ello á dicho supremo consejo, ó consultará al Rey ó á la regencia del reino con su dictámen, y la sumaria ó proceso original cuando las citadas ordenanzas exigen la real resolucion, para que se lleven á efecto las determinaciones. 3.o La consulta del tribunal con la real resolucion, y la sumaria ó proceso se devolverá por la secretaria de guerra al mismo tribunal especial, y por este se comunicará inmediatamente à quieres corresponda. 4." Los

(1) Segun el tenor y espíritu de leyes y disposiciones dictadas para Indias (tom. 3, págs. 318 y 325), toda alzada de tribunal de guerra, ó de marina debiera determinarse en las mismas provincias de ultramar, para facilitar á las partes su mas breve y menos dispendioso despacho en sus negocios de justicia, y solo reservarse los últimos recursos al conocimiento del supremo tribunal, segun es de estatuto y práctica en todas las causas de la jurisdiccion ordinaria y de hacienda. ¿Por qué ha de ser tan diversa la condicion entre unos y otros litigantes?

[ocr errors]
[ocr errors]

el dictámen del consejo de gobierno y del de ministros, he venido en decretar lo siguiente en nombre de mi muy cara y augusta hija doña Isabel II.

Art. 1.° Queda suprimido el consejo supremo de la guerra.

demas pleitos y causas de individuos del fuero
militar de guerra y marina, sobre asuntos civi-
les ó delitos comunes, que no tengan conexion
con el servicio militar, de los cuales segun lo
dispuesto por las ordenanzas, conocen en pri-
mera instancia los capitanes generales y coman-
dantes de las provincias y departamentos, y
demas gefes militares, con acuerdo de sus audi
tores ó asesores, y conforme á derecho, ven-
drán en apelacion á este tribunal. Y á fin de no
privar á los individuos que gocen fuero militar
del beneficio de la tercera instancia que establece
el art. 285 de la constitucion, el tribunal espe-
cial admitirá esta de las provincias de donde han
venido hasta ahora en apelacion al estinguido
consejo de guerra, en los mismos casos y en la
propia forma que se observare en las audiencias,
segun la planta que á estas se diere por las cór-
tes. 5. En cuanto al órden de proceder en los
negocios de las provincias de ultramar que no
han acostumbrado hasta ahora á terminarse en
el estinguido consejo de guerra y marina, no se
hará por ahora novedad. 6.o Se compondrá este
tribunal de un decano, oficial general de ejér-
cito ó marina, cuatro ministros de continua
asistencia, dos de ellos generales de tierra y los
otros dos de mar, dos intendentes uno de cada
ramo, siete letrados, dos fiscales uno militar y
otro letrado y un secretario que precisamente
haya servido en la milicia. 7. El tratamiento
de este tribunal en cuerpo será el de alteza.
8. Los individuos de este tribunal no podrán
ser removidos de su empleo sino en los propios
términos y casos que los demas magistrados.
9. Los magistrados de este tribunal especial
gozarán los mismos honores y sueldo de que
gozaban los del estinguido consejo supremo de
guerra y marina; y si quedaren por ahora sin
destino alguno ó algunos de los que componian
el estinguido consejo, conservarán los mismos
honores y sueldo que disfrutan, sujetos los suel-
dos de unos y otros á lo prevenido en el decreto
de 2 diciembre de 1810. 10. Laregencia del reino
nombrará los magistrados de este tribunal espe-
cial á propuesta que hará por ternas el consejo
de estado conforme do previene la constitucion.
11. Nombrados que sean, prestaran todos en
manos de la regencia del reino el juramento
prescrito por la constitucion. >>

de

2. En su lugar instituyo un tribunal supremo guerra y marina y de estrangeria.

3.o Este tribunal conocerá en grado de apelacion de los procesos militares, con arreglo á las leyes y ordenanzas, y de todos los negocios contenciosos del fuero de guerra y marina.

Real decreto de 24 de marzo de 1834. «Oido

0

4. Este tribunal se compondrá de un presidente y dos salas, una compuesta de ocho vocales, cinco de ellos generales del ejército y tres generales de marina, y dos fiscales militares uno de ejército y otro de marina.

5. La sala de los generales conocerá de la revision de los procesos militares y decisiones de sy los consejos de oficiales generales, y asistirá á ella un ministro togado, à juicio del presidente, siempre que lo exija la gravedad del negocio. Este ministro será de guerra ó marina segun la calidad del mismo negocio, y en cada una de estas clases será siempre el mas moderno.

6. La sala de ministros togados conocerá de los negocios contenciosos del fuero de guerra, de marina y de estangería.

7. Estas salas podrán dividirse en cuatro ó reunirse en pleno á juicio y disposicion de la superioridad ó del presidente, segun el número y la indole particular de los negocios.

8.o Con arreglo á estas bases, mis secretarios del despacho de la guerra y del de Marina me propondrán el reglamento conveniente para la planta y organizacion de dicho tribunal supremo de guerra y marina.»

Real orden de 5 de abril de 1834. -(( Que mientras no se forme el reglamento interior que debe regir en ese supremo tribunal, se aprueba la planta de dependientes del mismo, y se hace la debida separacion y clasificacion de los negocios en que debe entender, continúe el tribunal supremo de guerra y marina despachando todo lo que estaba sometido al estinguido consejo supremo de la guerra, en la forma respectiva que lo hacia dicho supremo tribunal, y con los mismos dependientes que sirven en la actualidad, » Real decreto de 7 de abril de 34 de organizacion del tribunal. — Art. 1.o Que el presidente sea por lo menos teniente general. 2.° Que de

la jurisdiccion general, que ejercen los gefes
militares de guerra y marina; y finalmente de
dirimir las competencias que se hayan promovi-
do entre los juzgados de ambos ramos. » 13. Tra-
tamiento de alteza al tribunal. 14. Dependencia
esclusiva como cuerpo del ministerio de la guer-
ra, sin perjuicio de entenderse con el de marina.
en sus incidencias propias. 15. Que por el de
marina se provean las vacantes de su ramo con
prévio aviso del de guerra. 16. Y que una comi-
sion compuesta de individuos del consejo real
y del tribunal supremo propusiese el deslinde
de negocios, que debieran asignarse al instituto
del uno, y del otro.-El tribunal quedó instalado
el 8 de abril y la comision de bases se mandó
nombrar en 19. Entre tanto se ocupaba de esten-
der el deslinde de atribuciones, hubo casos de
oirse al tribunal sobre solicitudes de premios de
constancia, mejoras de retiros, abono de doble
tiempo, y otros puntos administrativos, con que
se demostraba la necesidad de empleur tales con-
sultas de un cuerpo facultativo, aun cuando exis
tia una seccion de guerra para ellas en el con-
sejo real.

Real decreto de 31 de julio de 1835 insertan-
do, y mandando cumplir el formado deslinde.

los cinco ministros militares de la clase de ge-
nerales, dos sean del arma de infantería, uno de
la de artillería, otro de la de ingenieros, y otro
de la de caballeria. 3.° Que los tres de generales
de la armada se elijan entre sus tenientes gene-
rales y gefes de escuadra. 4.° Que el fiscal mi-
litar de guerra sea de cualquier arma, mariscal
de campo ó brigadier; tomando antigüedad á los
cuatro años de servicio sin intermision, y pu-
diendo optar de mariscal de campo, á los seis
años á plaza efectiva de su arma, y de brigadier
alos nueve. 5. Id. con el fiscal de marina. 6.o De
las tres plazas togadas de cada ramo, la una sea
para su fiscal respectivo, y las otras electivas.
7. Que estos fiscales tomen antigüedad á los cua-
tro años de servicio continuo, y á los ocho opten
a plaza efectiva. 8. Que opten á fiscales los audi-
tores de provincia o departamento con quince
años de tales ó veinte de servicio, abonándose-
les los de la carrera militar propiamente dicha,
ó de desempeño de asesorías del ramo. 9.° Que
la plaza de secretario del tribunal se confiera ca-
da dos vacantes á oficial mayor de la del despa-
cho de la guerra y la tercera para el de la de ma
rina; disfrutando de todas las consideraciones
que hasta el presente, tomando antigüedad, y
optando a plaza efectiva en la conformidad que
los fiscales, siendo brigadier. 10. Asignacion á
todos de 50.000 rs. vn. de sueldo sin distincion de « Nombrada la comision que se previno en el
clases. 11. Que el tribunal proponga su regla-
art. 16 de mi real decreto de 7 de abril del año
mento interior. 12. «Conocerá este tribunal de próximo pasado para que me consultase el des-
las sumarias y procesos militares sobre hechos linde y clasificacion de los negocios que deben
sujetos a los consejos de guerra ordinarios y de asignarse á la seccion de guerra del consejo real
oficiales generales, así del ejército como de la
de España é Indias, y al tribunal supremo de
armada, con arreglo á lo prevenido en las reales guerra y marina, lo ha verificado con arreglo á
ordenanzas, leyes y órdenes vigentes; de los mis instrucciones, proponiéndome cuanto ha
pleitos y causas de individuos del fuero de guer- creido conveniente; y habiéndo oido sobre el
ra, marina y estrangería y demas asuntos que particular á mi consejo de gobierno y al de mi-
no tengan conexion con el servicio militar, de nistros, y con el fin al mismo tiempo de facili-
los cuales conocen en primera instancia los ca- tar en el despacho de los distintos negocios las
pitanes o comandantes generales de provincias, relaciones, tanto de la seccion como del tribu-
departamentos ó apostaderos con acuerdo de sus nal con los inspectores y directores generales
auditores ó asesores; y que conforme á derecho de las armas, capitanes generales y demas auto-
tendrán apelacion al tribunal supremo en segun-ridades, he tenido á bien mandar se observen
los artículos siguientes.

da y tercera instancia; de los recursos de indulto
en apelacion de las causas y negocios contencio-
sos en que hubiese entendido en primera instan-
cia el asesor de los cuerpos de casa real; de las
declaraciones de fuero militar de guerra y ma-
rina; de las que fuesen necesarias en puntos en
que convenga hacer alguna variacion respecto àcia de ordenanza, ley, reglamento ó real órden

Seccion de guerra del consejo real de España
é Indias.

Art. 1. Son de su atribucion las consultas de
dudas sobre cualquier punto relativo á inteligen-

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »