jecion á las reglas prescritas. Cualquiera esceso que haya sobre el ajustamiento de derecho por convenir à la mayor comodidad de los interesados, será de cuenta de estos. 7. Todo militar que pase à servir en ultramar algun empleo misto con la parte civil, bien sea en lo gubernativo, bien en lo judicial, ó ya en la administracion; no tendrá derecho á ser trasportado por cuenta de la hacienda pública, ni á su ida ni a su regreso, ni tampoco sus fami lias si fuesen con ellos, siendo absolutamente de su cuenta el trasporte al punto à que fuese destinado. Tampoco tendrán abono de pasage los militares que usen de real licencia para negocio de su interes privado. Por regla general este abono no se hará sino á los militares ó empleados puramente en el servicio militar. 8. Para el trato a bordo de los buques mercantes, servirà de base la regulacion que hizo el gobierno respecto de los correos en 25 de abril de 1790. 9. Quedan sin efecto todas las disposiciones dadas hasta el dia sobre trasportes militares á ultramar, y sujetos precisamente á lo prevenido en esta resolucion los que se verifiquen en lo sucesivo. 10. Siempre que el gobierno disponga espediciones particulares, ó envío de cuerpos á ultramar, ó bien ocurran otros casos estraordinarios, acordará lo conveniente en cuanto al modo de realizar el trasporte, ya sea este por fletamentos, ya por contratas, ó en buques de guerra segun se considere mas útil al servicio, en cuyas únicas circunstancias podrán alterarse ó modificarse las reglas que quedan espresadas. De orden de S. A. lo comunico á V. para su conocimiento y esacto cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 7 de agosto de de 1842. - Ramon Maria Calatrava.» Trasporte de empleados de hacienda; V. tomo 4, p. 263. con Inglaterra; ibi p. 263. Convenios sobre herencias de estrangeros; ibi p. 73. Intervencion que por tratados se permite á los CONSULES ESTRANGEROS en ocurrencias de individuos de su nacion; ibi p. 432 y tom. 3, p. 221. Tratado con la corona de Dinamarca sobre la estradicion de esclavos y desertores de las posesiones dauesas, y de la isla de Puerto-Rico, tomo 3, p. 141. El tit. 36, lib. 12 de Novisima en sus nueve leyes se encarga y refiere á los tratados con Portugal de'11 de marzo de 1778; con la corte de Versalles de 29 de setiembre de 1765; y con el imperio marroqui sobre la recíproca entrega de criminales.-V. ESTRADICION. TRATAMIENTOS de los indios.-Recomendado a las audiencias, á sus fiscales, y á los oidores visitadores; leyes 83, tit. 15; 6, tit. 18 ; y 8, 10, y 11, tit. 31, lib. 2.-Igual cuidado se encarga á los eclesiásticos, y el que se informe de ello al Rey; ley 15, tit. 14, lib. 3, y 5 y 8, tit. 4, lib. 4.-V. INDIOS (tratamiento de). TRATAMIENTO entre vireyes, presidentes, audiencias, prelados eclesiásticos, ministros, tribunales de cuentas, jueces y cabildos: V. leyes 54 á 67 y 88 á 90, tít. 15, lib. 3 de PRECEDENCIAS; y 58, 69 y 72, tít. 1, lib. 8 de CONTADURIA DE CUENTAS.-Tratamiento de capitanes y comandantes generales con intendentes: V. tom. 2, p. 176. TRATAMIENTOS Y CORTESIAS.-Corresponde el de alteza à las audiencias de ultramar (tom. 1, pág. 481). Primitivo real decreto de 5 de enero de 1786, del estilo en que debe escribirse y tratarse de oficio á gefes y personas constituidas en dignidad; V. tom. 2, pag. 177.-Las declaraciones y ampliaciones hechas al mismo decreto por los de 19 de octubre de 87, 16 de mayo y 8 de agosto de 88, 18 de febrero de 96, 24 de agosto de 97, y 6 de setiembre de 98, véanse en las leyes 2 á 7, tit. 12, lib. 6 de la Novisima.-Con exámen de ellas, y de la nota de pág. 178 del tom. 2 se sabrá discernir los gefes y dignidades, á quienes compete el tratamiento de escelencia entera, de cuya distincion se usa en la antefirma. Tratamiento de ilustrisima. Característico anteriormente de los reveren 9 dos obispos y por costumbre de algunos gefes superiores y municipalidades (las de las tres capitales, Habana, Puerto-Rico y Manila tienen el de escelencia), está concedido en las nuevas instituciones á los ministros y fiscales de los tribunales supremos de justicia, guerra y marina, propietarios ú honorarios, y á los del consejo real de gobierno, ó supremo administrativo. Por analogía, ó por una especie de cortesía, á falta de declaracion espresa, dan algunos la señoria ilustrisima á los antiguos ministros de los suprimidos consejos. Los regentes de las audiencias de Indias desde su creacion, por el art. 48 de la real instruccion de 1776. Los ministros y fiscales de las mismas, por real cédula de 28 de setiembre de 1778. Los mariscales de campo, brigadieres, y coroneles, aunque estos sean solamente graduados, ó de milicias, por declaraciones recopiladas en las leyes 6 y 10, tit. 12, lib. 6 de la Novis. Los intendentes y comisarios ordenadores, por la ordenanza de intendentes y dicha ley 6. Los títulos, é hijos de grandes, ibi. Los primogénitos de títulos (Colon, tom. 2, pág. 111.) Los ayuntamientos. Los tribunales y juntas de comercio, por las cédulas de su creacion. Gentiles hombres que alternan con generales. Los auditores de guerra de ejército y provincia como igualados con los oidores, por declaratoria de 2 de noviembre de 1799 y 8 de marzo de 802 (ley 13 ibi), trasladada á Indias en 3 de marzo de 803. nacion de cualquiera audiencia, por real cédula de 14 de febrero de 1768 dirigida á la de Santo Domingo. Los oficiales de las secretarias de estado por el titulo que gocen de SECRETARIOS DE S. M. con ejercicio; por real decreto de 27 de febrero de 1803 (leyes 11 y 14 ibi). —Sin embargo se ha estendido el tratamiento de señoria aun á los que no tienen el carácter de con ejercicio, por recientes declaraciones: V. SECRETARIOS. Dictado del consejo de S. M. Los secretarios honorarios de S. M., conforme á la real cédula de 1.o de mayo de 1743: V. SECRETARIOS. Lo llevan los consejeros y ministros de tribunales supremos; y los reverendos obispos . Los ministros togados que tengan la denomi Los contadores mayores de tribunales de cuentas, por real declaracion de 22 de agosto de 1777: V. tom. 2, p. 511 y tom. 4, p. 411.A ese dictado anejo à su carácter de contadores mayores, y no simplemente contadores de cuentas, es consiguiente el tratamiento de señoria. Por contadores de cuentas no les correspondia, sino el de señor, y el de señoria al tribunal. Tratamiento de señor. Es propio de oficiales reales, hoy ministros de hacienda por la real declaracion de 29 de abril de 1792, recopilada en la ley 12, tit. 12, lib. 6 de la Novisima y real órden á Indias de 14 de mayo de 1791. Tratamientos de cabildos eclesiásticos y sus individuos. Reul cédula de 22 de marzo de 1789 ratificada por circular de 18 de diciembre de 1805. —«Que ni los dignidades ni los canónigos tienen tratamiento de señoria en particular, pero si en cuerpo, ó en acto representativo de su cabildo." Señoria de costumbre. En la lista de los que gozan señoria de costumbre coloca el Colon (tom. 2, p. 113) á los cancelarios de universidades, á los rectores de ellas mientras lo son, á los gobernadores de obispados, sede-vacante, á los decanes de las catedrales, al tribunal del protomedicato, y á las sociedades económicas: y por costumbre no generalmente recibida, y en que hay variedad, los provisores, vicarios generales de los obispos, á dignidades de las catedrales, y aun canónigos de los mas principales, á corregidores de ciudades cabezas de partido, y á todo cuerpo ó junta, que se forme con real aprobacion. V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS. á TRATOS Y CONTRATOS; á quiénes se prohiban: V. EMPLEADOS tom. 3, p. 88 y 257. - REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES. TRES TANTO (pena de).—Casos de incurrirse en ella: V. tom. 2, p. 479. TRIBUNAL SUPREMO de justicia.-Creado à la vez que se estinguieron los consejos en 24 de marzo de 1834 tiene para su gobierno interior el reglamento que se le dió en 17 de setiembre de 1835.-El de 26 del propio mes de administracion de JUSTICIA cap. 5 (tom. 4, p. 103) le asigna sus particulares atribuciones; y allí la autorizacion para conocer de los recursos judiciales, de que conocia el suprimido consejo de Indias.-V. INJUSTICIA NOTORIA (recurso de): NULIDAD. TRIBUNAL SUPREMO especial de guerra y marina.-El antiguo consejo de la guerra fué una institucion, si bien muy respetable por su antigüedad, perfectamente combinada para el cumplido desempeño de sus atribuciones mistas de justicia militar y consulta, y administrativas, que ejercia segun la naturaleza de los negocios, bien reuniéndose en consejo pleno, bien distribuyéndose sus ministros en salas de gobierno y de justicia; á la manera que tambien lo practicaba el estinguido CONSEJO DE INDIAS, con evidente utilidad del mejor servicio. Tanto se ha reconocido, aun despues de variada la institucion por el sistema constitucional, que de hecho aunque con otro nombre continúa ejerciendo las mismas funciones judiciales, consultivas y gubernativas de la atribucion del consejo, obligando á consentirlo por un lado los inconvenientes tocados en que las dejase de abrazar en su conjunto un cuerpo compuesto de personas facultativas de todos ramos, tan apropiado para llenarlas debidamente por las reglas que vienen observándose de antiguo acomodadas á las ordenanzas del ejército; y por otro el no haberse podido discurrir hasta el dia un medio acertado de que separándose ó desmembrándolas del tribunal, se obtuviese el objeto principal del pronto despacho, y de la mas conveniente espedicion de los negocios graves y multiplicados de guerra. Es prueba de ello, la falta de concierto en la serie de disposiciones dictadas en las épocas constitucionales, que se traen por el interes de su conocimiento en ultramar, de donde tantos procesos y espedientes se elevan al tribunal supremo de guerra por alzada, ó en consulta (1). Decreto de las córtes estraordinarias de 1.o de junio de 1812. «Las cortes generales y estraordinarias considerando cuan conveniente sea que los asuntos contenciosos pertenecientes al fuero militar que no está derogado por la constitucion, continúen por ahora determinándose en justicia por las reglas y leyes que gobiernan en este ramo, mientras subsistan la ordenanza general del ejército y la de la armada, y hasta que en circunstancias mas á proposito hagan las córtes las alteraciones que entendieren convenir mas al bien del estudo, y fundándose en el artículo 278 de la constitucion, han venido en decretar y decretan: 1.° Se establece un tribunal especial de guerra y marina para que conozca de todas las causas y negocios contenciosos del fuero militar, de que hasta aquí ha conocido el estinguido consejo reunido de guerra y marina, hasta que las córtes provean lo mas conveniente en este punto. 2.° Las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los consejos de guerra ordinarios de capitanes, y los de oficiales generales en todos los casos en que se dirijiau en consulta al Rey por la vía reservada, ó al estinguido consejo supremo de guerra y marina, se remitirán en adelante en derechura por los gefes militares á este tribunal especial, el cual resolverá por si en los casos en que las ordenanzas autorizaban para ello á dicho supremo consejo, ó consultará al Rey ó á la regencia del reino con su dictámen, y la sumaria ó proceso original cuando las citadas ordenanzas exigen la real resolucion, para que se lleven á efecto las determinaciones. 3.o La consulta del tribunal con la real resolucion, y la sumaria ó proceso se devolverá por la secretaria de guerra al mismo tribunal especial, y por este se comunicará inmediatamente à quieres corresponda. 4." Los (1) Segun el tenor y espíritu de leyes y disposiciones dictadas para Indias (tom. 3, págs. 318 y 325), toda alzada de tribunal de guerra, ó de marina debiera determinarse en las mismas provincias de ultramar, para facilitar á las partes su mas breve y menos dispendioso despacho en sus negocios de justicia, y solo reservarse los últimos recursos al conocimiento del supremo tribunal, segun es de estatuto y práctica en todas las causas de la jurisdiccion ordinaria y de hacienda. ¿Por qué ha de ser tan diversa la condicion entre unos y otros litigantes? el dictámen del consejo de gobierno y del de ministros, he venido en decretar lo siguiente en nombre de mi muy cara y augusta hija doña Isabel II. Art. 1.° Queda suprimido el consejo supremo de la guerra. demas pleitos y causas de individuos del fuero de 2. En su lugar instituyo un tribunal supremo guerra y marina y de estrangeria. 3.o Este tribunal conocerá en grado de apelacion de los procesos militares, con arreglo á las leyes y ordenanzas, y de todos los negocios contenciosos del fuero de guerra y marina. Real decreto de 24 de marzo de 1834. «Oido 0 4. Este tribunal se compondrá de un presidente y dos salas, una compuesta de ocho vocales, cinco de ellos generales del ejército y tres generales de marina, y dos fiscales militares uno de ejército y otro de marina. 5. La sala de los generales conocerá de la revision de los procesos militares y decisiones de sy los consejos de oficiales generales, y asistirá á ella un ministro togado, à juicio del presidente, siempre que lo exija la gravedad del negocio. Este ministro será de guerra ó marina segun la calidad del mismo negocio, y en cada una de estas clases será siempre el mas moderno. 6. La sala de ministros togados conocerá de los negocios contenciosos del fuero de guerra, de marina y de estangería. 7. Estas salas podrán dividirse en cuatro ó reunirse en pleno á juicio y disposicion de la superioridad ó del presidente, segun el número y la indole particular de los negocios. 8.o Con arreglo á estas bases, mis secretarios del despacho de la guerra y del de Marina me propondrán el reglamento conveniente para la planta y organizacion de dicho tribunal supremo de guerra y marina.» Real orden de 5 de abril de 1834. -(( Que mientras no se forme el reglamento interior que debe regir en ese supremo tribunal, se aprueba la planta de dependientes del mismo, y se hace la debida separacion y clasificacion de los negocios en que debe entender, continúe el tribunal supremo de guerra y marina despachando todo lo que estaba sometido al estinguido consejo supremo de la guerra, en la forma respectiva que lo hacia dicho supremo tribunal, y con los mismos dependientes que sirven en la actualidad, » Real decreto de 7 de abril de 34 de organizacion del tribunal. — Art. 1.o Que el presidente sea por lo menos teniente general. 2.° Que de la jurisdiccion general, que ejercen los gefes Real decreto de 31 de julio de 1835 insertan- los cinco ministros militares de la clase de ge- da y tercera instancia; de los recursos de indulto Seccion de guerra del consejo real de España Art. 1. Son de su atribucion las consultas de |