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vigente sobre cualquiera de los distintos ramos del servicio de guerra incluso el de la hacienda militar; esceptuándose las dudas de que trata el art. 4 del presente decreto en las atribuciones del tribunal supremo de guerra y marina.

9. Lo son igualmente todos los negocios de cuya decision deba resultar alguna regla general, y aquellos de que pueda venir variacion sobre la jurisdiccion que ejercen los gefes militares, ó en la disciplina de las tropas; y asimismo acerca de cualquiera establecimiento militar ó alte racion de las reglas con que se gobiernan los que ahora hay.

3. Corresponde á la seccion calificar, conforme á los reglamentos vigentes, los sugetos que sean acreedores à la condecoracion de la cruz de san Fernando y de san Hermenegildo. 4. Igualmente informar las solicitudes de revalidacion de empleos y grados.

5. Tambien corresponde à la seccion informar: Primero, las instancias de gefes, oficiales y demas empleados del ramo militar, tanto de España como de ultramar, que soliciten su retiro del servicio: Segundo, las propuestas que hagan los inspectores y directores generales de las armas de los que convenga separar de él: Tercero, las de premios de constancia y las de retiro á inválidos ó veteranos de la clase de tropa: Y cuarto, las instancias sobre mejora de retiro.

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directores generales de las armas y capitanes generales que hayan dirigido las propuestas, conforme al modelo que se les remitirá, á cuyo fiu aprobadas que sean por mi les serán devueltas.

7.o A consecuencia de lo informado por la seccion, y obtenida mi real aprobacion, se espedirán por la secretaria del despacho de vuestro cargo los reales despachos de retiro y revalidacion de empleos y grados, como igualmente las reales cédulas de las cruces de san Fernando y san Hermenegildo.

10. Ademas de las consultas é informes que con arreglo á lo que queda prevenido deba evacuar la seccion, podrá esta por si proponer todo lo que crea conveniente para el bien de la milicia, mejor sistema de los cuerpos que la forman, mejora de su disciplina y cuanto con el posible alivio de los pueblos pueda hacer mas ventajosa la condicion del oficial y del soldado, por el amor, aprecio y consideracion que me

8. En iguales términos se espedirán tambien los reales despachos y cédulas de retiro y de premio de los individuos de tropa, que por su constancia en el servicio tienen derecho al grado de teniente ó subteniente.

9. Las demas cédulas de premio y las de retiro de la tropa se espedirán por los inspectores,

merecen.

11. La seccion podrá pedir informes sobre aquellos espedientes que por su importancia lo tuviese por conveniente à la junta de inspectores y directores generales de las armas, ó cada uno de los mismos en la parte que verse sobre la de su peculiar instituto á los capitanes generales y demas à quienes juzgue oportuno.

12. Tambien queda autorizada para pedirlos con remision de los espedientes á los fiscales del supremo tribunal de guerra y marina.

13. El secretario de la seccion será el conducto por donde se entenderá esta con todas las autoridades y demas à quien tenga que dirigirse, y al mismo se remitirán las contestaciones, propuestas y demas negocios consultivos y gubernativos que antes se remitian al secretario del suprimido consejo supremo de la guerra: quedando en su fuerza y vigor los arts. 5.o y 7.o del reglamento del consejo real de 9 de mayo del año próximo pasado que tratan del modo de entenderse los ministerios con las secciones.

14. El archivo general del suprimido consejo supremo de la guerra quedará reunido, como se halla en el dia, debiendo facilitar los papeles y documentos necesarios, tanto à la seccion de guerra del consejo real como al supremo tribunal de guerra y marina, mediante los pedidos que hagan sus respectivos secretarios, con igua les formalidades y en los mismos términos que se ejecutaba con el secretario del referido suprimido consejo.

Tribunal supremo de guerra y marina.

Art. 1. Será de su atribucion conocer de las sumarias y procesos militares sobre hechos sujetos á los consejos de guerra de oficiales gene

rales, así del ejército como de la armada, y á | cunstancias, de los pleitos, causas y demas asun

los ordinarios y estraordinarios de cualquier
clase que sean, con arreglo á lo prevenido en las
reales ordenanzas, leyes y órdenes vigentes.
2. Conocerá igualmente de las sumarias que
se forman contra oficiales de órden de los coro-
neles de los cuerpos ó inspectores generales, en
virtud de las facultades que les conceden la or-
denanza general y las reales órdenes de 29 de
setiembre de 1780 y 22 de marzo de 1781, para
corregirlos por la via económica y gubernati-
va, ó por otras causas procediendo en los mis-
mos términos casos y circunstancias en que se
ejecutaba su remision al suprimido consejo de
guerra.

la

3.o Consultará ó fallará en la revision de los procesos del consejo de guerra ordinario de oficiales generales, segun lo establecido por la ordenanza y reales órdenes, é impondrá ó consultará segun los casos y reglas vigentes, la correccion ó castigo á que se hayan hecho acreedores los vocales de 'los consejos por haberse desviado en sus juicios ó fallos de la ordenanza. 4. Se le remitirán las dudas que ocurran á los tribunales y jueces inferiores en punto á ordenanza, leyes y reglamentos vigentes, cuando se refieran en su aplicacion á determinado proceso negocio civil ó causa militar, ó procedan de reclamacion de parte en algun caso muy estraordinario.

5. Igualmente se le dirigirán los recursos de indulto ó inmunidad en los casos y forma prevenida en la ordenanza y reales órdenes posteriores de esta materia, y como se hacia al suprimido consejo supremo de la guerra, salvar las alteraciones ó modificaciones sancionadas por reales decretos ú órdenes posteriores.

6. Tambien serán de su atribucion las declaraciones acerca de los casos particulares en que competa el fuero militar de guerra ó marina, y personas que deban sujetarse á él, como igualmente las competencias que ocurran entre los juzgados inferiores de estos fueros, en todas las cuales decidirá por la sala que corresponda segun la clase del procedimiento; y si fuese con juzgado de la guardia real ú otro privilegiado se elevará lo actuado á la secretaria del despacho de vuestro cargo, conforme á lo mandado en

real órden de 17 de enero del año de 1790.

7. Asimismo conocerá en consulta, grado de

tos contenciosos del fuero de guerra, marina y estrangería, de los cuales conocen en primera instancia los capitanes y comandantes generales de las provincias, departamentos y apostaderos, los gobernadores de plazas, ó coroneles de milicias provinciales con acuerdo de sus auditores ó asesores, ejerciendo todas las funciones de tribunal supremo de la milicia de tierra y mar; y respecto de los juzgados de la guardia real, de los cuerpos de artillería é ingenieros, procediendo mi real determinacion segun sus ordenanzas y aclaraciones posteriores.

8. Igualmente conocerá en el mismo grado de apelacion y súplica de todos los negocios relativos à la real hacienda militar sobre contratas, fábricas, hospitales, armamento, vestuario y equipo de los ejércitos, sueldos y demas objetos pertenecientes á los diferentes ramos de guerra y marina, desde que se manden determinar y concluir en justicia, y pasen como tales á los juzgados militares de cualquier clase que sean. 9. Determinará los recursos de segunda suplicacion y de injusticia notoria en las sentencias de la sala de justicia, segun le compete por las leyes 22, tit. 22, y 4.a del tit. 23, libro 11 de la Novisima Recopilacion.

10. Todos los procesos militares, ya sean de consejo de guerra ordinario, estraordinario, ó de oficiales generales que se dirigian en consulta al supremo consejo de la guerra por los capitanes, comandantes generales y gefes respectivos, se dirigirán ahora al supremo tribunal de guerra y marina por conducto de su secretario, quien con la consulta ó resolucion del mismo tribunal, segun las diferencias establecidas por la ordenanza y particulares reales órdenes, ó las elevará á mi real conocimiento por la secretaría del despacho de vuestro cargo, ó las devolverá á los gefes de donde procedan.

11. Por regla general conocerá este tribunal de todas las causas y negocios contenciosos del fuero militar, de que hasta aquí ha conocido el suprimido consejo supremo de la guerra; en consecuencia se dirigirán al secretario del mismo tribunal todos los espedientes de esta clase, como igualmente los demas de igual naturaleza que antes se dirigian al del consejo.

12. Finalmente entenderá por ahora, y mientras otra cosa no se determine, de todos los es

apelacion y súplica, segun la naturaleza y cir-pedientes correpondientes á quintas.

Articulo adicional. Para precaver los entorpecimientos que produciria la aglomeracion de los negocios que deben separarse del supremo tribunal de guerra y marina, en la seccion de guerra del consejo real á donde pasan, así como para facilitar su mas pronta espedicion, continuará el supremo tribunal entendiendo en la terminacion de ellos y de todos los demas que en él se hallan ya radicados, conforme à las facultades que interinamente se le tienen conferidas, sin perjuicio de que desde la publicacion del presente decreto se cuide atentamente de que cada negocio ó espediente se cometa á donde corresponda, segun las atribuciones que se designan en él. Tendréislo entendido, y lo comunicareis à quien corresponda. >>

Real decreto de 2 de agosto de 35 dundo nueva planta al tribunal.

"

Consiguiente á lo establecido en la ley de presupuestos de 26 de mayo último con respecto al tribunal supremo de guerra y marina, he venido en decretar á nombre de mi muy cara y augusta hija doña Isabel II lo que sigue.

Art. 1. Este tribunal se compondrá de un presidente y dos salas, una compuesta de cuatro vocales de las clases de generales del ejército y de la real armada, y tres suplentes de la misma clase, guardando la debida proporcion entre ambos ramos, y un fiscal militar de guerra: otra sala compuesta de cuatro ministros togados y dos suplentes, habida la misma proporcion entre el ejército y la real armada, y un fiscal togado de guerra.

2. La colocacion en el referido tribunal de sus ministros en propietarios y suplentes se hará por rigurosa antigüedad, poniéndose de acuerdo el ministerio de la guerra y el de marina, y pasando á la clase de cesantes los que no la obtengan bajo de uno ú otro titulo.

3.o Queda en su fuerza y vigor el real decreto de creacion de dicho tribunal de 24 de marzo del año último en todo lo que no esté en contradiccion con el presente decreto."

conal de 1812 restablecido en 36. El uno con
fecha 30 de dicho setiembre disponia: «< que el
tribunal supremno de guerra y marina tomase el
nombre de tribunal especial de guerra y marina,
arreglándose en cuanto à sus funciones à las que
se le señalaron, y desempeñaba durante la an-
terior época constitucional, en virtud del real
decreto de 12 de marzo de 1820, referente al de
1.o de junio de 1812, por el cual fué primitiva-
mente restablecido el enunciado tribunal.»-Y
el otro de 11 de octubre del mismo año de 1836,
en que á consulta del tribunal de si para la ins-
truccion de las causas y pleitos deberia regir el
real decreto de 9 de octubre de 1812, ó el re-
glamento provisional de justicia de setiembre de
35 se resuelve; «se arregle en un todo ese tri-
bunal al enunciado reglamento de 26 de setiem-
bre de 1835 sobre la materia indicada.»-Con
solo atender à la diversa categoría y atribucio-
nes varias, judiciales y consultivas, de un tri-
bunal como el supremo de la guerra, único en
la Peninsula para las alzadas del ramo, se reco-
nocerá por un lado la imposibilidad de acomo-
darle los reglamentos hechos para los tribunales
superiores ordinarios de las provincias, y por
otro la urgente necesidad de que se le diese uno
especial, para que la justicia militar con todas
sus incidencias pueda andar bien administrada.
A falta de reglas fijas de gobierno, está en el
caso de atenerse, para el desempeño de sus im-
portantes funciones, mas que á la letra, al espí-
ritu y fines de los antiguos y modernos regla-

Suprimido el consejo real en 28 de setiembre de 1836, quedó desquiciado el deslinde de atribuciones; y lejos de remediarse los inconvenientes, se entorpeció y complicó mas la marcha de los negocios de guerra con la publicacion de dos reales decretos á que obligó el sistema constitu

mentos.

Prácticas y fórmulas que se usan en el despacho de los negocios, en que el tribunal procede por via de consulta, como sucede en los de los juzgados privilegiados de casa real, y los procesos fallados en consejos de oficiales generales.

En causas de juzgados privativos, cuando llega en consulta la sentencia, el ministerio de la guerra usa la fórmula Aprobada sin perjuicio; y se espide real órden en estos términos.

"Al capitan de guardias ó comandante de la guardia real, etc. Al mismo tiempo que S. M. se ha dignado aprobar la sentencia ó auto definitivo pronunciado por V. E. en tal pleito, ha tenido á bien autorizarle para otorgar las apelaciones y admitir los recursos que de derecho procedan

y se interpusieren por las partes en tiempo y forma, en cuyo estado se remitirán los autos al tribunal supremo de guerra y marina, donde se sustanciarán y determinarán en las instancias y grados que correspondan hasta que recaiga senlencia, que con arreglo á las leyes deba causar ejecutoria, la cual antes de publicarse se consultará á S. M. ea la forma acostumbrada.»-En consecuencia el tribunal al dictar su providencia añade.-Y á su tiempo consúltese á S. M. se gun corresponde, Y así lo verifica, concluyendo su acordada al ministerio con estas precisas palabras:-Y siendo necesaria la real apro bacion para que cause ejecutoria la preinserta providencia, la pongo en noticia de V. E. de acuerdo del tribunal, à fin de que sirviéndose dar de ella conocimiento à S. M. pueda recaer la resolucion, que sea de su real agrado."

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El ministerio resuelve esta consulta con la fórmula de «Conforme y publiquese.»-Y se dirige al tribunal la oportuna real órden bajo la fórmula siguiente.

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Conformándose S. M. con la sentencia ó auto definitivo pronunciado por ese supremo tribunal en el pleito tal, se ha servido resolver que se publique y lleve á debido efecto como providencia ejecutoriada,» A que decreta el tribunal.-«Cúmplase lo que S. M. manda, y devuél vanse los autos para la ejecucion de la sentencia.» Los procesos de consejos de guerra de generales con que se da cuenta en sala de generales, se despachan con esta fórmula.—« El tribunal consulta á S. M. con insercion de las censuras fiscales, manifestando, que (aqui lo que haya opinado en términos informativos)...» La estension, y el pie de la acordada se pone de la manera acostumbrada en los informes que se dan á S. M. por el tribunal.

Formulario del ministerio.-Conforme y circúlese; ó bien lo que tenga por conveniente resolver S. M.

Cuando no haya conformidad por parte de S. M. se estiende la resolucion sin la fórmula de acuerdo del tribunal.

Cuando S. M. se conforme sustancialmente con el fallo del consejo de generales.-«El consejo de guerra de oficiales generales celebrado en tal punto para fallar la causa tal, ha pronunciado la sentencia siguiente (aqui el fallo).Y conformándose S. M. con la preinserta senlencia, se ha dignado resolver à consulta del

TOM. VI.

tribunal supremo de guerra y marina, que se lleve á puro y debido efecto, procediendo en su consecuencia (aqui las disposiciones del gobierno). »

Ministerio de la guerra. He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la acordada de esc tribunal fecha 27 de octubre próximo pasado, en que hacia presente la conveniencia de reunir en una sola disposicion las principales preeminencias y distinciones que le estan concedidas por diferentes decretos y reales órde nes, para evitar cualquiera duda que pudiese suscitarse de resultas de las varias denominaciones que ha tenido desde su ereacion primitiva como cousejo de estado; y enterada S. M., deseando que tanto al tribunal en cuerpo como a sus ministros y dependientes en particular se les mantengan y aseguren sus antiguas respetables prerogativas, se ha dignado resolver, que sin perjuicio de las demas que puedan corresponderle, se tengan por reproducidas y se observen puntualmente las siguientes: 1. Que el tribunal en cuerpo y como supremo en el ramo de guerra tenga el tratamiento de alteza que se le declaró por el art. 7 del decreto de planta de 1.o de junio de 1812, confirmado por el 13 del de 7 de abril de 1834, continuando igualmente en la posesion en que estaba el antiguo consejo supremo de la guerra de no concurrir en cuerpo á ninguna funcion pública; gracia que le fué confirmada por real decreto autógrafo de 20 de enero de 1835. 2. En la propia forma, y con arreglo al art. 8 del citado decreto de planta de 1.o de junio de 1812, no podrán los ministros del tribunal ser removidos ni separados de sus destinos sino en los casos en que, conforme à las leyes, puedan serlo los magistrados de los demas tribunales. del reino. 3. Estando determinado por el art. 9 de la espresada planta de 1812 que los ministros del tribunal especial de guerra y marina han de disfrutar los mismos honores que gozaban los del antiguo consejo de la guerra, se declara que han estado siempre y continúan en su fuerza y vigor la real órden de 25 de julio de 1659, la real declaracion de 14 de mayo de 1766, la planta de 1773 y el reglamento de 28 de enero de 1815 en lo concerniente á que los ministros de ese tribunal deben gozar los honores de mariscales de campo, y guardia como tales fuera de la córte, y lo mismo sus mugeres, librándose al efecto la correspondiente provision por el tri

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a

bunal á los individuos que la pidieren. 4. Igualmente continuarán los ministros del tribunal, por el hecho de serlo, en el goce del tratamiento de señoria ilustrisima que se les concedió por real órden de 25 de diciembre de 1835. 5. Del mismo modo se entenderán en su fuerza y vigor con respecto á los ministros y secretarios las reales órdenes de 1.o de febrero de 1771 y 25 de abril de 1776, asi como el reglamento de 1815, en la parte relativa al uniforme que debian usar los ministros políticos y togados del antiguo consejo supremo de la guerra. 6. Los fiscales y secretario del mismo tribunal continuarán disfrutando las ventajas de antigüedad y opcion à plaza efectiva que se les concedieron por los arts. 4, 7 y 9 del real decreto de 7 de abril de 1834. Finalmente, para precaver toda duda, se declara por punto general que tanto el tribunal como sus ministros, y los empleados así en la secretaria como en sus demas dependencias, deben gozar de todas las consideraciones y uniformes que se hubieren concedido al antiguo consejo supremo de la guerra y al denominado tribunal supremo de guerra y marina, aun cuando no esten contenidas en la presente declaracion, puesto que por el decreto de planta de 1812 el tribunal especial sustituyó al referido consejo supremo, y por el de 30 de setiembre de 1836 solo se mandó que tomase el nombre de especial en vez del de supremo que habia llevado hasta aquel dia. De real órden lo digo á V. I. para inteligencia y gobierno del tribunal, consiguiente à su referida acordada. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 8 de noviembre de 1837.-Ramonet.-Señor secretario del tribunal especial de guerra y marina.

V. FUERO DE GUERRA: FUERO DE MARINA: TESTAMENTOS Y TESTAMENTARIAS MILITARES.

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-Despues que deslinda el fuero que competa á militares en causas de contrabando y fraude, agrega: «Que por lo concerniente à las causas de averías y contratos de patrones con los comerciantes interesados en sus fletes y cargamentos, deben conocer de ellas los tribunales consulares, conforme à la real determinacion de 10 de agosto de 1756: Que en cuanto à la duda de cuáles escribanos hayan de conocer de los actos de protestas de mar, atendiendo à que efectivamente no son causas, juicios ni actos judiciales, sino unos meros documentos estrajudiciales, sea libre su otorgamiento á cualesquiera escribano autorizado con el título de tal, sin que milite distincion alguna entre los del juzgado de marina y los consulares. »

- La or

TRIBUNALES MERCANTILES. ganizacion del de la Habana cuando se instituyó en 1794 con la denominacion de CONSULADO DE COMERCIO, y la que se les dió con separacion de funciones económicas al constituirse por cédulas de 1832 los actuales tribunales de comercio, se espresan tom. 2, p. 227 y 425, y tom. 3, p. 295.-Antes de encargarnos de las facultades que les atribuye el nuevo código, se traerau para el uso conveniente las declaraciones anteriores en que se da vigor al fuero mercantil.

Real decreto circular de 29 de abril de 1795.

1(

Real órden de 23 de noviembre de 1795 al gobierno, intendencia y consulado de la Habana. Que pertenece al consulado el conocimiento de las causas y diferencias que ocurren entre hacendados y comerciantes sobre la venta y compra de efectos comerciables, y de frutos para esportar."

Real órden de 20 de marzo de 1797 al virey de Mėjico ratificada por la de 16 de mayo de 98, y remitida en copia á la Habana para su obser vancia con la de 27 de agosto de 1797.- Que no valga el fuero militar á los comerciantes y mineros alistados en los cuerpos de milicias provinciales y urbana en causas de uno y otro ramo, "pues que lejos de ser útil el fuero militar á los comerciantes y mineros militares, daria lugar á que todos se retraigan de tratar con ellos, por no esperimentar los atrasos, incomodidades y perjuicios consiguientes á haberlos de reconvenir en los juzgados militares sobre sus contratos." ·V. ley. 3, tit. 2, lib. 9 de la Novisima. Lu de 7 de noviembre de 1798 de resultas de cuestiones entre la marina, y el consulado de la Habana. Que mientras los matriculados de la marina real estan empleados en el servicio de la real armada deben gozar plenamente de todos los privilegios de ella, y cuando ocupados en otros ejercicios comunes à todo hombre deben gozar los privilegios útiles que les concede la matrícula, y en ellos ampararlos la jurisdiccion de marina como asunto propio, pero quedando sujetos á la del consulado en todo lo concerniente á la navegacion mercantil, en que se ocupan para su subsistencia ó sus comodidades. Y que atendiendo, como es justo, al objeto final de

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