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Real cédula de 14 de junio de 1803 al consulado de Guatemala, Que respecto de que ni en las ordenanzas del ejército ni en otra alguna se concede fuero á los que se hallen hospedados en casas de militares, la urbanidad pide que no se allanen sus casas, sin preceder recado de atencion, antes de proceder á la ejecucion real ó personal del sugeto que estuviese en casa de militar, no siendo caso de mucha urgencia, ó criminal, en que hubiese motivo de proceder de ́otra manera; y por lo que hace á los que tienen fuero militar, que se mezclan en tratos y negocios de vuestro conocimiento, podeis, y vuestros diputados citarlos, avenirlos, y proceder á lo demas que corresponde contra sus bienes, bien entendido que para la ejecucion y apremio personal ha de preceder el aviso de sus gefes inmediatos. »

Real órden que por hacienda se trasladó á marina en 9 de enero de 1825, y se circuló el 25 á la armada. "He dado cuenta al Rey nuestro señor de una esposicion del consulado de Barcelona, manifestando, que por reales órdenes de 1.o de octubre de 1816, 10 de mayo de 17, y 4 de setiembre de 18 se suprimió el fuero militar de guerra y marina y sus juzgados en los negocios mercantiles, y que conozcan en ellos privativamente los consulados sin atender à fuero ni calidad de personas; que, sin embargo de estas soberanas determinaciones, fallada la causa que promovió la casa de comercio llamada de Riera contra don Pedro Escardo, matriculado en la marina y vecino de la villa de Arens de Mar, cometida su ejecucion al alcalde de la misma, y dada noticia al tribunal de marina de

la provincia de Mataró, el comandante embarazó el cumplimiento de la providencia, lo que ha dado lugar á serias contestaciones, hasta que últimamente propuso se diera la comision á su juzgado, y que estaba pronto á ejecutoriar lo sentenciado por el consulado; y conociendo este que de semejantes desavenencias son victimas las partes, accedió sin perjuicio de su jurisdiccion privativa, y apoyado en ella, pide que queden espeditas sus facultades para cometer la ejecucion de sus sentencias á los tribunales reales ordinarios cuando hubieren recaido contra algun matriculado de marina, bastando a lo mas pedir el ausilio de este juzgado, quien haya de prestarlo en uno de los alguaciles ó dependientes, con lo cual se logrará la mas pronta administracion de justicia, ocasionando mucho menos costas á los litigantes; y S. M. se ha servido mandar que entere á V. E. para que se sirva comunicar las órdenes convenientes, avisando de su contenido para conocimiento de este ministerio. >>

Reales órdenes que cita la anterior.- La de 1.o de octubre de 1816.-"Habiendo dado cuenta al Rey nuestro señor de la instancia del consulado marítimo y terrestre de Sevilla, manifestando que, con grave perjuicio de la jurisdiccion consular, y con notable atraso y daño de los negocios mercantiles, se admiten en los juzgados ordinarios recursos, pretensiones, y demandas sobre asuntos que, por el art. 27 de la cédula de ereccion de dicho cuerpo, ley 14, tit. 2, libro 9 de la Novisima Recopilacion, son propios de la jurisdiccion consular, á la cual pertenece conocer y terminar privativamente; cou inhibicion de otra autoridad, todas las diferencias y pleitos que ocurran entre hacendados, comerciantes, mercaderes y dueños de fábricas y embarcaciones, sus factores, encomenderos y dependientes, esten o no matriculados estos, sobre ventas, compras y tratos puramente mercantiles, portes, fletes, averías, quiebras, compañías, seguros, letras, y demas puntos relativos al comercio de mar y tierra, oyendo à las partes interesadas á estilo llano, la verdad sabida y buena fé guardada, sin admitir pedimentos ni obligaciones de abogados; y enterado igualmente S. M. de que otros consulados se quejan de que los juzgados ordinarios se entremeten á conocer de asuntos mercantiles en tre personas no matriculadas, quitando à la ju

mir la competencia suscitada entre el juzgado de estrangería y el consulado de la plaza de Cádiz, acerca del conocimiento de los autos formados para la venta en pública subasta de la fragata anglo-americana Lapuing que solicitó su consignatario don Carlos H. Hall y compañía, habia tenido á bien resolver que continuase el consulado en el conocimiento de la venta y autos; declarando al mismo tiempo, para la mejor administracion de justicia, que en lo sucesivo se conociesc en iguales casos entre dichos jueces como militares, ambos para estos negocios y dependientes del supremo consejo de la guerra. Pero enterado S. M. de lo prevenido en las leyes recopiladas del órden admirable con que marcan los objetos y prescriben los límites á las autoridades cometiendo el conocimiento de buques averiados à la real marina, la defensa y pro

risdiccion consular sus privativas y peculiares
atribuciones; se ha servido mandar que se cum-
pla y guarde el susodicho art. 27 de la citada ley
14, tít. 2, lib. 9 de la Novisima Recopilacion, que
por ninguna autoridad ni juzgado se admitan
instancias, demandas, ni recursos relativos à los
negocios que allí se designan, por ser la sobe-
rana voluntad de S. M. que en manera alguna se
contravenga á lo mandado, para la fácil espedi-
cion y mejor curso de los negocios mercantiles,
y no se entorpezcan con los recursos maliciosos
que instauran los litigantes de mala fé, con el fin
de suscitar y promover competencias que em-
barazan y alejan la recta administracion de jus-
ticia.» — Lu de 10 de mayo de 1817.—«En cir-
cular espedida por el ministerio de hacienda con
fecha de 1.o de octubre último se ha prevenido el
mas exacto y riguroso cumplimiento del art. 27
de la cédula de ereccion del consulado mariti-teccion de estrangeros al juzgado de estrangería,
mo y terrestre de Sevilla, y en consecuencia
es propio de la jurisdiccion consular conocer y
terminar privativamente todas las diferencias y
pleitos que ocurran entre cualesquiera clase de
personas sobre ventas, compras y tratos pura-
mente mercantiles, portes, fletes, averías, quie-
bras, compañías, seguros, letras, y demas pun-
tos relativos al comercio de mar y tierra, segun
se espresa en dicha circular, oyendo á las partes
interesadas à estilo llano, la verdad sabida y bue
na fé guardada. Pero, como ni en la mencionada
circular ni en el artículo de la real cédula á que
hace referencia se trate de negar á los indivi-
duos que disfrutan el fuero militar de marina ó
guerra la admision de instancias, demandas ni
recursos relativos á los asuntos que se designan,
y S. M. se halla muy penetrado de que, para la
completa espedicion y mejor curso de los nego-
cios mercantiles, que no deben jamas ser entor-
pecidos con maliciosos recursos y competencias
que dificulten y embaracen la debida adminis-
tracion de justicia, es conveniente y necesario
suprimir el espresado fuero militar para tales
casos: se ha dignado resolver que la sobredicha
circular sea estensiva á los individuos que go-
zan el fuero militar de guerra ó marina y sus
respectivos juzgados. Y la de 4 de seliem-
bre de 1818. -(( Excmo Sr.: He dado cuenta al
Rey nuestro señor de la real órden que V. E.
se sirvió trasladarme en su oficio de 4 de junio
último, por la cual, conformándose S. M.con el
parecer de los ministros nombrados para diri-

y todo lo relativo á comercio á los consulados en
toda la estension de la cláusula clara, terminante
y espresiva de asuntos mercantiles que no ad-
mite la menor duda de los objetos que compren-
de, atendiendo tambien S. M. à la diferencia de
la jurisdiccion consular de todas las demas en la
naturaleza de su ereccion, en los modos de pro-
ceder, y artículos de apelacion; y considerando
que en las otras uaciones todos los negocios de
comercio se deciden en los consulados mercan-
tiles cuya reciprocidad de derechos y tribunales
debe observarse sin atender la calidad de afora-
dos, sino á la de negocio mercantil cuyo cono-
cimiento, à prevencion, lejos de evitar las
competencias, complicaria los casos de ellas,
disminuiria la autoridad consular en perjuicio de
la prosperidad del comercio, de la buena fé, de
la sencillez de sus juicios llanos y escntos de di-
laciones forenses; y finalmente, atendiendo S. M.
á lo prevenido en la circular de 1.o de octubre
de 1816 que manda la puntual observancia del
art. 27 de la ley 14, tit. 2.o, lib. 9 de la Novisi-
ma Recopilacion, encargando que por ninguna
autoridad ni juzgado se admitan instancias que
entorpezcan el curso fácil de los negocios mer-
cantiles; como asimismo á la real órden de 10 de
mayo de 1817, declaratoria de la anterior, por
la que, suprimiendo el fuero militar para estos
casos, se sirvió S. M. hacerla estensiva á los que
gozan fuero miltar de guerra y marina y sus res-
pectivos juzgados; se ha dignado resolver quede
derogada y sin efecto en esta parte la referida

real órden de 4 de junio, sin que esto impida | diccion, quedando derogado todo fuero en las que el consulado de Cádiz continúe en el conomaterias que le son peculiares.» cimiento de la venta y autos formados para la subasta de la fragata anglo-americana Lapuing, como deberán hacerlo los demas consulados de España en iguales casos, arreglándose á sus órdenanzas y leyes recopiladas, y á las circulares de 1.o de octubre y 10 de mayo de 1817, con la declaracion en esta última de quedar suprimido el fuero militar de guerra y marina en todos los negocios mercantiles, de los cuales es la voluntad de S. M. conozcan única y privativamente los consulados, sin atender á fuero ni calidad de personas nacionales ni estrangeras.>>

Parte de intervencion que toque à la jurisdiccion mercantil en ocurrencias de ARRIBADAS Y NAUFRAGIOS: V. tom. 1, p. 415, y tom. 4, p. 441.

- "

Real órden de 26 de enero de 1829 que el ministro de marina comunicó al de hacienda de ultramar, con el motivo de una competencia entre el tribunal de marina y el consulado de la Habana. De conformidad á la fundada consulta del consejo de Indias, que se prevenga á lus dos juzgados, que en lo sucesivo se sujeten á lo establecido para estos casos en la cédula de ereccion de aquel consulado, á quien pertenece esclusivamente entender en el citado juicio de cuentas, por ser un asunto puramente mercantil, y propio de las atribuciones, que le estan concedidas, sin que al juzgado de marina correspondan otras, que las detalladas en la orde

nanza,»

La de 25 de octubre de 1829 por hacienda. Demandado un gefe de la guardia real ante el consulado de Madrid por el importe de una letra aceptada llanamente, y protestada por falta de pago á su vencimiento, declinó jurisdiccion por razon de su fuero privilegiado: «y siendo el asunto de que se trata puramente mercantil, en cuyo conocimiento está derogado todo fuero privilegiado; enterado S. M., y conformándose con el dictamen del asesor de la superintendencia general de la real hacienda, se ha servido declarar que en la derogacion del fuero militar y de marina de que habla la real órden de 10 de mayo de 1817, se comprenden los individuos de la guardia real, así como lo están los cuerpos de la marina que disfrutan su propio fuero, por deber cubrir á bordo el mismo servicio que aquella en tierra, y al mismo tiempo mandar, que ninguna autoridad militar entorpezca á los consulados el libre y privativo ejercicio de su juris

Los libros mercantiles no se deben estraer de las casas de los comerciantes, á cuya presencia en el tribunal, llevándolos ellos, se compulse la partida que interese al real servicio: tomo 2, página 327.

El libro quinto y último del codigo de coMERCIO - De la administracion de justicia en los negocios de comercio.- Consta de los tres titulos que siguen, y del cuarto que contraido à los procedimientos judiciales se trae en JUICIOS MERCANTILES.

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Las funciones de los cónsules sustitutos son: 1. Reemplazar por llamamiento del prior à cualquiera de los jueces del tribunal que se halle legitimamente impedido de asistir á las audiencias.

2. Alternar con los cónsules propietarios en los cargos de jueces comisarios de las quiebras.

Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos honores y prerogativas que los consules propietarios; concurrirán á todos los actos públicos del tribunal, y podran asistir á las audiencias, cuando lo tengan por conveniente, sin voz ni voto en las deliberaciones, à menos que no esten sustituyendo á algun propietario.

Articulo 1185.

El cargo de prior será anual. Los cónsules, asi propietarios como sustitutos, ejercerán sus funciones dos años, y se renovarán por mitad en cada año, optando los mas modernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y haciéndose nuevo nombramiento para las que resulten va

cantes.

Articulo 1186.

Los que hayan de ser jueces en los tribunales

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2. Llevar cinco años á lo menos en la matricula y ejercicio del comercio en nombre y con caudal propio.

3. Gozar de buena opinion y fama.

4. No haber hecho quiebra culpable ni fraudulenta; y en el caso de haberla hecho inculpable ó de suspension de pagos, hallarse rehabilitado.

5. No haber sido condenado por delito á pena corporal aflictiva.

6. No ser deudor liquido à la real hacienda, ni á fondo alguno municipal.

El prior ademas debe llevar diez años de matricula y ejercicio en el comercio, y haher sido anteriormente cónsul en propiedad ó sustituto.

Articulo 1187.

No pueden concurrir à un mismo tiempo de jueces en los tribunales de comercio los parientes en cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, ni los que sean consocios en compañía colectiva ó de comandita.

Articulo 1188.

El que haya sido juez de comercio no puede volver á obtener el mismo cargo hasta que hayan trascurrido dos años desde que cesó en él.

Articulo 1189.

Los cargos de prior y cónsules propietarios y sustitutos serán de nombramiento real.

Articulo 1190.

Los intendentes de las provincias formarán anualmente, y elevarán á mi soberano conoci miento en fin de setiembre de cada año, tantas listas cuantos tribunales de comercio existan en su respectiva provincia, de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdiccional del tribunal, que gocen mejor opinion por su rectitud, prudencia, pericia y buen órden en la direccion de sus negocios mercantiles.

Estas listas serán de treinta personas con respecto á los tribunales de primera clase, y de quince para los de segunda.

Articulo 1191.

La secretaría de estado y del despacho á quien

(1) Véanse en CÓDIGO DE COMERCIO las cédulas de su comunicacion á ultramar, con la organizacion de aquellos tribunales.

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(1) Así se practicó en la Habana con los nombrados por real orden de 18 de setiembre de 1844 para prior, cónsales, y sustitutos de aquel tribunal, recibiéndoseles el juramento en 10 de diciembre, y se verifica todos los años.

(2) Eureal órden circular de 26 de agosto de 1835 comunicada al gobierno de la Habana se declara, que el nombramiento de los escribanos de diligencias de los tribunales de comercio corresponde á los mismos ; que puede recaer en los que no sean escribanos con tal que esten en aptitud de recibirse y se les asigne un plazo para obtener el real despacho en que se deberá poner la cláusula de que solo pueden actuar en los negocios mercantiles del tribunal á que pertenezcan; y que en igualdad de circunstancias dichos tribunales prefieran á los aspirantes ya recibidos de escribanos ó notarios de los reinos.

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