Imágenes de páginas
PDF
EPUB

las leyes de este titulo, y harán las advertencias necesarias, y que mas convinieren al propósito.

LEY XXII.

De 1552. Que se especifiquen las cosas que han de tributar los indios, y de qué calidad.

Sean las tasas claras, distintas, y sin generalidades, especificando todo lo que han de tributar los indios, y no espresen los tasadores cosas menudas, disponiéndolo de forma que solo tributen en cada pueblo dos, ó tres especies de las en que él se cogieren, y los indios tuvieren, y no se ponga el gravámen de hacer, y reparar las casas, y estancias de los españoles, y asimismo dispongan, que donde hubieren de tributar en ropa, mantas, y algodon, sea todo de un género en un repartimiento, y pueblo, y no de muchas diferencias de mantas, camisetas, manteles, y camas labradas, porque en esto solia haber grande esceso, y agravio, dándoles cada dia la muestra que querian los encomenderos, y es necesario que haya peso y medida en las mantas, porque no se las puedan alargar, ni ensanchar: y quite se la mala costumbre de algunos lugares, en que los caciques hacen juntar las mugeres en una casa á tejer las mantas, donde cometen muchas ofensas de Dios nuestro Señor: y ordénese que los indios hagan las sementeras en sus pueblos, y no en las cabeceras, y que de allí las haga llevar á su costa el encomendero; y si algun año no se cogiere pan por esterilidad, ó tempestad, no sean obligados los indios à pagarlo al encomendero por entonces, ni despues: todo lo cual conviene, y mandamos que se ponga en las tasas, remediando en cada provincia lo que tuviere inconveniente.

LEY XXIII.

De 1618.- Que en los padrones de las tasas se

pongan los hijos y sus edades.

Por los padrones de tasas de los indios, en que mandamos se pongan tambien los hijos, se han de averiguar las edades, y obligacion, que tuvieren de pagarlas, en que debe haber muy buen órden, para escusar pleitos, y no tener necesidad de valerse de los padrones que hacen los curas, porque no se persuadan en ninguna forma los indios á que estos se hacen en órden al interes de los españoles, sino para el fin que

se introdujeron, como ministros de la iglesia. LEY XXIV.

De 1549.- Que los tributos no se tasen ni conmuten en servicio personal.

Las tasaciones que estuvieren hechas en pueblos de nuestra real corona, ó de particulares, si tuvieren algun servicio personal, se quite ahora sea por via de tasacion, ó conmutacion, por cuanto nuestra voluntad es, que no le haya, ni se conmute, sin embargo de cualquier reclamacion que hicieren nuestros oficiales, ó encomenderos.

LEY XXV.

De 1633.-Que se quiten las tasas de servicio personal, y se hagan en frutos o especies.

Sin embargo de estar ordenado, que cese, y se quite del todo el servicio personal de los indios, y hagan tasas de los tributos, reduciéndolos á dinero en los casos permitidos, trigo, maiz, yuca, gallinas, pescado, ropa, algodon, grana, miel y otros frutos, legumbres, y especies que hubiere, y cómodamente se cogieren, y pudieren pagar por los indios, segun el temple, calidad, y naturaleza de las tierras, y lugares en que habitan, pues ninguna deja de llevarlos tales, que no puedan ser estimables, y de algun provecho á la necesidad, uso, y comercio humano, hay algunas provincias en que duran todavía los servicios personales, con grave daño y vejacion de los indios. Y Nos, atento à su proteccion, amparo, y alivio: Mandamos, que en estas, y todas las demas se alce, y quite el servicio personal, como quiera que se hallare introducido, pues así conviene á los indios para su conservacion y aumento: y á los encomenderos para mas duracion, y seguridad de los tributos, guardando lo resuelto por las leyes, que de esto tratan. Y ordenamos, que disponiéndolo con la mayor suavidad que fuere posible, se junten los que tuvieren el gobierno secular con el obispo, y prelados de las religiones, oficiales reales, y otras personas noticiosas, y desinteresadas de la provincia traten, y confieran en qué frutos, especies, y cosas se pueden tasar, y estimar cómodamente los tributos, que correspondan, y equivalgan al interes, que justa y legitimamente pudiera importar el servicio personal, sin esceder del uso, esaccion, y cobranza de él; y hecha esta conmutacion, harán que se reparta á cada indio lo que así ha

de dar, y pagar en dinero, segun va referido, frutos, ú otras especies, haciendo nuevo padron de ellas, y de la tasa: y los encomenderos no puedan pedir, llevar, y cobrar de los indios mas de lo que esto montare: y apercibimos á los vireyes, y presidentes gobernadores que de cual quiera tardanza, omision, ó disimulacion, que en esto hubiere, nos tendremos por deservido, se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados en los daños, y menoscabos, que recibieren los indios, en que les encargamos las conciencias.

LEY XXVI.

curador á quien otorguen poder bastante, el cual
parezca ante el tasador y juez que hiciere las in-
formaciones, cuenta y tasa, y por nuestro real
patrimonio alegue y responda á lo que pidieren
los indios sobre bajas de tributos y lo demas, y
haga todas las defensas que convengan.

LEY XXX.

De 1561 y 1680.—Que en las tasas se hagan las
separaciones contenidas en esta ley.

Todas las veces que se hicieren tasas ó retasas
de indios, sea con particular separacion de lo
que han de haber los caciques y principales y
hubieren menester para sus comunidades y doc-

De 1553.-Que no se tasen tributos en caza ni trina, con que los caciques, como interesados,

en otros regalos.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]

De 1556, 67 y 70. Que habiéndose de hacer baja de tributos de la corona, asistan el fiscal y oficiales reales, y si estuvieren ausentes, nombren procurador.

Al tiempo de tasar los indios de nuestra real corona asistan el fiscal de la audiencia y oficiales reales, y si estuvieren ausentes nombren un pro

no ocultarán los indios: y téngase consideracion á los tributos que pagaban á Nos, ó á sus encomenderos, caciques y principales, y á las otras cosas necesarias à la administracion de la doctrina y conservacion de las comunidades, y todos generalmente guarden, que demas de lo que así fuere tasado, no se les ha de imponer otro tributo ni repartimiento por sus caciques ni principales ni por otra ninguna persona, y en esta tasacion quede muy espreso, declarado y separado lo que han de dar á Nos y á los encomenderos, caciques y principales, de forma que lo tocante á caciques y comunidades no entre en poder de nuestros oficiales reales por hacienda nuestra: y en cuanto al estipendio del doctrinero se guarde lo mismo, donde no hubiere estilo, ó resolucion en contrario.

LEY XXXI.

Que la parte de las iglesias de pueblos de la corona se guarde con separacion.

De los pueblos que estuvieren en la corona, cuyos tributos ó su valor vinieren á poder de nuestros oficiales reales, sean obligados à separar la cantidad que estuviere señalada para la fábrica, ornamentos y ministerios de las iglesias de cada uno, y ponerla en diferente arca, sin juntarla con las otras partes que á Nos pertenecen en los tributos.

LEY XXXII.

Que los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza. Ordenamos, que de esta arca tengan llaves diferentes nuestros oficiales reales, y no puedan gastar ni distribuir ninguna cantidad de la por

་།

cion de tributos que en ella pusieren, si no fuere por mandamiento del virey ó presidente gobernador, y parecer de el prelado en cuya diócesi estuvieren los pueblos de que se pagare.

LEY XXXIII.

De 1538.-Que se ajuste la parte de tributos que se debe emplear en las iglesias y ornamentos.

Si en la tasacion de los pueblos que estan en nuestra corona, y encomendados á diferentes personas, no estuviere declarada la cantidad que se ha de gastar en las iglesias, ornamentos y mi nistros de ellas: Mandamos que se esprese y declare, y si necesario fuere, se tasen y moderen ajustando la parte de tributos asignados en cada pueblo para el dicho efecto, y que lo mismo se haga en los que fueren de señorio.

LEY XXXIV.

Que haya libro en que se asiente la parte de tri

butos tocante à las iglesias.

Para saber y entender lo que toca á cada pueblo de la parte de tributos que se aplicare à las iglesias y mejor cuenta: Mandamos, que nuestros oficiales reales tengan un libro con separacion del obispado y provincia, y en él distintos los pueblos en que declaren la cantidad de tributos y porcion que cabe à cada iglesia, con la razon de lo que todos los años se librare y gastare, conforme a lo mandado.

LEY XXXV.

De 1563.-Que se tasen los repartimientos que no estuvieren tasados en tiempo de la vacante. Como fueren vacando los repartimientos antes que se vuelvan á encomendar, si no estuvieren tasados, se haga con citacion de nuestro fiscal, porque estando vacos, será sin contradiccion: y los que han de recibirlos en encomienda se ajustarán de buena voluntad á la tasa que se les diere, y así se advertirà á los que tuvieren facultad de encomendar.

LEY XXXVI.

De 1554.-Que cuando se hubiere de hacer tasa de pueblos de indios se citen los interesados. En las comisiones que se dieren á los que fueren á tasar tributos, mándese notificar á las partes, así encomenderos como indios, que eu el término asignado hagan sus probanzas de lo que les conviniere, con apercibimiento, que si

se apelare de los tasadores se ha de determinar por ellas, sin hacer mas probanzas ninguna de las partes, y así se guarde y cumpla.

LEY XXXVII.

De 1558, 71 y 1618.-Que al votar pleitos de tasas se hallen en el acuerdo los oidores con los oficiales reales, y en Méjico el contador de tributos.

Hase dudado si es conveniente que nuestros oficiales reales ó las personas que los propietarios nombraren por su ausencia ó enfermedad, concurran con los oidores en el acuerdo cuando se voten negocios en vista ó revista, sobre moderaciones, tasas y retasas de algunos pueblos de indios de la corona: y si en caso que entren estarán presentes al acuerdo: ó si dado sus votos y comunicado el negocio, se saldrán para que sin ellos puedan los oidores votar y proveer lo que convenga : Declaramos y mandamos, que en lo referido no se haga novedad de lo que en cada una de nuestras audiencias estuviere en costumbre, y que nuestros oficiales que entraren à lo susodicho juren de guardar secreto y mirar lo que conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y bien de los indios, y así se guarde. Otrosi mandamos, que en el acuerdo de la audiencia de Méjico entre el contador de tributos, cuando se hicieren las tasas, y tenga asiento despues de los oficiales reales, como generalmente se dispone, cuando concurre con ellos.

LEY XXXVIII.

De 1552.-Que se lleve al acuerdo el libro de tasas, y en él firmen los oficiales reales lo proveido.

Si se hubiere de hacer moderacion ó conmutacion de tributos y servicios de nuestra real corona, por cualquier causa, sea obligado el contador ú oficial real á llevar al acuerdo de la audiencia el libro de las tasaciones, que está á su cargo, para que allí en él y otro libro que ha de estar en poder del escribano de la gobernacion, se asiente lo proveido y nuestros oficiales lo firmen, y ambos libros esten conformes en la órden y sustancia de todo.

LEY XXXIX.

De 1680.-Que si pareciere conveniente se conmuten los tributos de dinero en frutos. Por haberse conmutado en algunas partes mu

[ocr errors]

chos tributos de indios á dinero, han llegado á subir el trigo, maiz, aves, mantenimientos y frutos á escesivos precios y pagando el tributo en moneda, no cuidan de trabajar ni se aplican á la sementera, ni otras grangerías provechosas y faltan los frutos que mediante el trabajo hicieran abundante la provincia, y acomodada en los precios, inconveniente digno de remedio: para cuyo reparo mandamos, que en las partes y lugares donde los vireyes, presidentes y audiencias, y gobernadores reconocieren que los indios pagan el tributo en dinero y conviene conmutárselo en frutos para los fines referidos, se lo conmuten en los que cogieren, y criaren en sus tierras y grangerías para que con mas conveniencia puedan tributar en lo mismo que cogieren y criaren, pues este apremio resulta en su beneficio y de la causa pública.

LEY XL.

De 1612.-Que si los indios por justas causas y por algun tiempo quisieren tributar en dinero, se haga justicia á las partes.

En los casos particulares que los indios por justas causas y por algunos tercios ó años pidieren que se les admita toda la paga de sus tributos en dinero, conforme à la tasa, los vireyes, audiencias y gobernadores los favorezcan en cuanto (sin hacer injusticia ni agravio á las partes) fuere posible.

LEY XLI.

importaren las tasas, y no sean apremiados á
llevarlos á otra parte fuera de ellos (1).

De 1573.-Que si los indios tributaren oro ó

LEY XLV.

De 1546,-Que habiendo peste en pueblos de in-
dios se moderen las tasas.

plata, todo sea ensuyado y marcado. Mandamos, que habiendo de pagar los indios á sus encomenderos en oro ó plata, todo sea ensayado y marcado.

Si los indios padecieren contagio de peste y mortandad, es nuestra voluntad que sean relevados. Y mandamos, que se reconozcan las tasaciones hechas de lo que deben tributar, así los que estuvieren en nuestra real corona, como los demas encomendados á particulares, y con atencion al daño que hubieren recibido, se informen los visitadores y comisarios de lo que buenamente pueden pagar de tributo, y servicio sin gravámen, y lo tasen y moderen, de forma que reconozcan que en tan precisa y comun necesidad, son favorecidos y aliviados, y de lo que se hiciere se nos dé aviso.

LEY XLII.-De 1601.-Que los indios de Mejico
y su contorno no tengan obligacion precisa de
dar gallinas á cuenta de sus tasus.
LEY XLIII.-De 1619.-Que se tome cuenta cada
año á los indios alcaldes en la cobranza del
toston, por el padron que tienen para si.

LEY XLIV.

De 1551.-Que los indios paguen los tributos en sus pueblos.

Ordenamos, que los indios paguen los tributos en sus pueblos en la cantidad y cosas que

LEY XLVI.

De 1631.-Que no se haga repartimiento de maiz á los indios pura las casas de vireyes ni otros ministros.

En la ciudad de Méjico se hace un repartimiento de maiz á los indios para las casas del virey, oidores, alcaldes y fiscales de aquella audiencia, contadores de cuentas y oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros, tasado á 5 ó 6 reales, de que cada uno saca recudimiento para el pueblo que le toca, y despues le cede, vende ó hace gracia de él á otra persona, ó le envia á cobrar del indio en dinero á mayor precio del que se le hace bueno en nuestra real caja: Prohibimos el repartimiento de maiz, y ordenamos y mandamos á los vireyes, que no consientan á los ministros referidos ni otros ningunos tomar tales libranzas ni recudimientos, pena de incurrir en las estatuidas por derecho contra los que no cumplen nuestras órdenes y mandatos.

LEY XLVII.

De 1563.-Que las mercedes en tributos de indios se cumplan segun sus tasas. Hacemos merced á algunos beneméritos de cierta cantidad de pesos en repartimientos que estuvieren vacos o vacaren, y estos los hacen tasar en menos y mas bajos tributos de lo que en aquella ocasion y antes comunmente solian im

(1) Mandada guardar por el art, 132 de la ordenanza de intendentes de 1786.

[ocr errors]

portar por sus particulares intereses, y en fraude y grande perjuicio de nuestra real hacienda, porque luego que se les adjudican los vuelvan á retasar, no solo en la tasa antigua, sino en mayor suma de tributos, escediendo con esta industria la merced que les hicimos otro tanto mas: Mandamos, que los vireyes y presidentes gobernadores no lo consientan ni den lugar; y si algunas tasaciones se hubieren hecho con este defecto, las den por ningunas, contando y señalando á los que hubieren recibido nuestra merced lo que valieren los repartimientos que se les aplicaren por las tasas que en aquella ocasion, y antes cómoda y debidamente podian tributar los indios, y en esto no haya fraude.

LEY XLVIII.

De 1541 y 43.-Que ningun encomendero lleve sus tributos sin estar tasados los indios, y no perciba otra cosa.

Ningun español que tuviere indios en encomienda, pueda llevar tributo, si no estuviere primero tasado y moderado por los vireyes, presidentes ó personas para esto diputadas; y hecha la tasacion, no pueda percibir de los indios otra ninguna cosa directé, ni indirecté, por sí ni por otro, con cualquiera causa ó color que sea, aunque diga que los indios lo dieron de su voluntad en rescate ó recompensa de otra cosa: porque nuestra voluntad es, que no reciba mas de lo que fuere tasado, pena de privacion de la encomienda, que desde luego mandamos poner en nuestra real corona: y que en el proceso y ejecucion de lo susodicho se proceda solamente la verdad sabida, remota toda apelacion; pero bien permitimos que pueda comprar á los indios cosas de comer y beber, y otros mantenimientos necesarios, pagando su justo precio, como se lo pagaría otro español estraño. Y ordenamos, que lo mismo guarden nuestros oficiales reales en los tributos que hubieren de cobrar de los indios, que estan en nuestra real corona, pena de perdimiento de sus oficios y que sean restituidos los indios agraviados en lo que montare el esce so; y no llegando esta cantidad al cuatro tanto, sea lo demas para nuestra cámara.

LEY XLIX.

De 1549.-Que los indios no reciban agravio en pagar mas de sus tasas ni en sus grangerias. Los encomenderos de Nueva-España, demas

TOM. VI.

de los tributos que perciben, hacen que los indios les crien seda, valiéndose de los morales que tienen en sus tierras, en que reciben perjuicio y daño, quitándoles sus frutos, y grangerías: Mandamos, que nuestras audiencias pongan el remedio que mas convenga, y hagan de forma que los indios no sean agraviados, y gocen de sus haciendas libremente, sin estorbo en sus grangerías y aprovechamientos, como personas libres y vasallos nuestros.

LEY L.

De 1551. Que las audiencias despachen ejecutores con dias y salarios contra los culpados en esceso de tasas.

Si despues de notificadas las tasaciones á los encomenderos constare á nuestras audiencias que esceden y no las guardan, provean ejecutores con dias y salarios, á costa de culpados, para que las hagan guardar y cumplir, y ejecuten en sus personas y bienes las penas en que hubieren incurrido, con costas y salarios, dando los despachos necesarios, así de oficio, como á pedimeuto de parte, y teniendo especial cuidado de esta materia tan importante á nuestro servicio, descargo de nuestra real conciencia, bien y conservacion de los naturales.

[ocr errors]

LEY LI.

De 1550. Que se restituya á los indios lo que se les llevare mas de lo tusado, y modere el esceso en las tasaciones.

Todo el esceso y lo mal llevado a los indios se les ha de restituir, ó á sus herederos; y si por las últimas tasaciones hallaren que los indios estan agraviados ó son escesivas por despoblacion ó muerte, ú otro cualquier accidente, tal que no puedan buenamente pagar, quedando aliviados para poder sustentar sus casas, casar sus hijos, y acudir á otras necesidades conforme à lo que por Nos está ordenado, las moderen y hagan con estas calidades.

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »