Imágenes de páginas
PDF
EPUB

res en ellas lo cumplan. Y porque los dichos sucesores y especialmente las mugeres, por casarse, dejan de cumplir esta voluntad: Mandamos á nuestras audiencias, que cuando se ofreciere este caso, si el siguiente entrare por via de sucesion y no por última vacante, hagan y administren entero y breve cumplimiento de justicia, de forma que la voluntad de los testadores se guarde y cumpla y no haya necesidad de ocurrir ante Nos.

LEY LIII.

De 1585.-Que el oidor visitador haga las cuentas y tasas.

El oidor, que en cada audiencia saliere à visitar la provincia por su turno, haga las cuentas, y tasas de los indios, y no las cometa á otra persona, si no se hubiere de estraviar notable

mente.

LEY LIV.

Que declara quién puede pedir retasas, y que el

oidor visitador las haga de oficio.

No se hagan retasas, ni cuentas de los indios encomendades, si no fuere á pedimento de nuestro fiscal, ó del encomendero, ó de los indios, y no por esto deje el oidor visitador de la tierra, si hallare que estan algunos indios demasiadamente gravados en los tributos de los desagraviar, porque en tal caso, de su oficio, aunque ellos no lo pidan, podrán moderar la tasa, y deshacer el agravio.

LEY LV.

De 1595. - Que la revisita de los pueblos se cometa á los corregidores.

Mandamos, que cuando fuere necesario hacer revisitas de tasas y tributos, en tiempo que el oidor no visitare la tierra, ó anduviere muy lejos de aquel pueblo, se cometan á los corregidores de los partidos.

LEY LVI.

De 1624.-Que las retasas se cometan á los corregidores y alcaldes mayores para que las hagan con la menos costa que sea posible.

Si los indios pidieren cuenta, y retasa, por haberse minorado, no se nombren jueces que la

hagan, y remítanse á los corregidores y alcaldes mayores, sin salario, ni costas: y donde no los hubiere, vayan personas de toda satisfaccion con la menos costa que sea posible, y no reciban presentes, ni obliguen á los indios á otros gastos, sobre que los vireyes, presidentes, y audiencias impondrán las penas 'correspondientes al

[blocks in formation]

no

De 1551, 78 y 1680.- Que los indios no paguen salarios á los comisarios de tasas. Cuando los indios pidieren tasa, y moderacion de tributos, ó se hiciere de oficio por comisario, que no sea el oidor visitador, ó gobernador, sean gravados en salarios, mantenimientos, derechos de escrituras, y otras costas, y estas, y los salarios se paguen de vacantes de corregimientos, ó de otra cualquiera hacienda nuestra, y el oidor o gobernador no los lleven, porque ha de ser obligacion de sus cargos y oficios. LEY LIX.

De 1567.-Que no se retasen indios de la corona real hasta despues de tres años de la última tasa.

Los pueblos de indios, que estuvieren en nuestra real corona, no se han de retasar, hasta que sean pasados tres años despues de la última tasacion, salvo si alegaren mortandad, esterilidad, ú otro caso fortuito, porque entonces determinarán nuestras reales audiencias lo que fuere justicia (1).

LEY LX.

De 1550.-Que en las retasas se declare la cantidad cierta que han de tributar los indios. En algunos pueblos hay tasaciones confusas,

(1) El art. 133 de la ordenanza de 86 disponia se formasen estos padrones ó matriculas de tributarios cada quinquenio, pero en Filipinas se forman anualmente por los gobernadorcillos y curas párrocos, á quienes interesa el aumento.

que no tienen número, ni cantidad cierta de lo que han de pagar los indios, con que muchas veces tributan mas de lo que deben : Mandamos, que se hagan retasas claras, ciertas, y determinadas: porque cese este inconveniente.

LEY LXI.

De 1620-Que se escuse el enviar jueces á contar indios, y cometa á los ordinarios. Para solo contar los indios tributarios, se acostumbra enviar jueces á los pueblos, pudiéndose hacer por las justicias ordinarias sin salario: Ordenamos, que se escuse, y á los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores, que hagan esta diligencia con todo cuidado ante los escribanos públicos, ó reales de su jurisdiccion, ó se enviará persona á su costa para el mismo efecto.

LEY LXII.

De 1561.-Que la nueva visila ó cuenta no sus

pende la paga de los corridos.

Aunque á pedimento de algunos pueblos de indios, que estan en nuestra real corona, se dé por las audiencias la carta acordada para ser visitados y contados, no han de suspender los oficiales reales la cobranza de lo corrido, y líquido que se nos debiere, hasta el despacho de la provision, y lo que se hubiere de proveer será para despues (1).

LEY LXIII.

De 1557.-Que los tributos se rematen y co

bren en la forma de esta ley.

Los tributos de nuestra real corona se rematen luego que sea cumplido el tiempo de su entrega, en la junta de hacienda, y póngase luego el dinero en nuestra caja, despachando recudimiento al que los sacare en almoneda, para que cobre de los indios en la cabecera, y sáquelos en recuas, sin tener con ellos mas comunicacion, ni hacerles ningun daño.

LEY LXIV.

De 1637 y 68.- Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores den nuevas fianzas por los rezagos de tributos, y los enteren por tercios.

Ordenamos, que todos los gobernadores, cor

regidores, y alcaldes mayores de las Indias, antes que entren á servir sus oficios, sean obligados á dar, y den fianzas de pagar los rezagos de tributos de indios, que en su tiempo se causaren, demas de las que dan para el ejercicio de sus oficios, y que en los títulos, que se les despacharen por nuestro consejo, ó por los vireyes, gobernadores, y capitanes generales, y presidentes de las audiencias, de oficios, que son á su provision, se prevenga y ordene lo susodicho. Y porque así conviene, mandamos, que enteren en las cajas reales, por tercios, las tasas, y si no lo hicieren dentro del término, sean privados de sus oficios, y den residencia luego.- (V. ley 9, tit. 9, lib. 8).

LEY LXV.

De 1589 y 1602.—Que los indios de Filipinas paguen de tributo á 10 rs. en dinero ó especies, como no se cause falta de frutos.

Para proveer de doctrina á algunos pueblos. de las islas Filipinas, que no la tenian, y si la habia, no era suficiente, se resolvió aumentar ìos tributos, que solian ser de 8 rs., ó su valor por cada peso, á razon de 10 rs. castellanos cada uno, y mandó, que este crecimiento entrase en nuestra real caja, aplicando el medio real para pagar las obligaciones, que se habian de cumplir con los diezmos; y el real y medio restante para sueldos de aquella milicia, y otros efectos, atento à que de nuestra real hacienda se suple lo necesario al envío de religiosos, que entienden en la predicacion del santo evangelio, y que los encomenderos fuesen obligados con los 8 rs. à pagar la doctrina ordinaria, y necesa. ria, y la parte que les cupiese de la fábrica do las iglesias, quedando á eleccion de los indios el pagarlo todo en dinero, ó en frutos, ó en uno, y otro, y así se ejecutó, y asentó Mandamos, que en esto no se haga novedad, teniendo consideracion al bien, y conservacion de aquellas provincias, y sus naturales, y á que la eleccion de pagar en dinero no ocasione falta de frutos y cause esterilidad.

LEY LXVI.

De 1627.-Que no se distribuyan los tributos sin

(1) Véase el art. 135 de la ordenanza de 86, que deroga esta ley en alguna parte, é inhibiendo los acuerdos de las audiencias comete à la junta superior de hacienda la revision y aprobacion de las tasas, con audiencia fiscal y de la contaduría.

[ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors]

orden del consejo, y los oficiales reales tengan cuenta de lo que montaren.

En los títulos de encomiendas se han de espresar todas las cláusulas prevenidas por las leyes de este libro, y los vireyes y presidentes gobernadores no distribuyan cosa alguna de los tributos, sin órden de nuestro consejo real de las Indias. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que tengan cuenta y razon de lo que montaren, y cada año la envien al consejo.

Tributo de negros y mulatos; leyes 1, 2 y 3, tit. 5, lib. 7. Estan mandadas guardar por los arts. 133, 137 y 138 de la ordenanza de 86.

TITULO NUeve del LIBRO OCTAVO.

DE LOS TRIBUTOS DE INDIOS, PUESTOS EN LA CORONA REAL, Y OTROS PROCEDIDOS DE VACANTES DE ENCOMIENDAS.

LEY PRIMERA.-De 1566.—Que los repartimientos y tributos incorporados en la corona, son hacienda real, y que se guarde la ley 41, tit. 8, lib. 6.

LEY II.-Que los tributos encomendados á las comunidades, y personas que prohibe la ley 12, tit. 8, lib. 6, se cobren y administren por hacienda reel.

LEY III.-De 1570.-Que los tributos de la corona se cobren por tercios de año, conforme á sus tasas; y en el caso de retasas, se cobre prorata lo que de aquel tercio cupiere á cada tasa. LEY IV.-Que los oficiales reales tengan libro de cuentas de tributos.

LEY V.-De 1537.-Que los sábados tome juramento el contador al factor sobre lo cobrado de tributos.

LEY VI.-De 1603.-Que los oficiales reales administren los indios de la corona.

LEY VII.-De 1554.-Que cobren y se hagan cargo de los tributos por sus tasas. LEY VIII.-De 1572.-Que envien requisitorias á las justicias de los pueblos y cabeceras, donde se debiere el tributo para su cobranza y remision.

LEY IX.

De 1588.-Que los corregidores y alcaldes mayores cobren los tributos, y den fianzas al ingreso de sus oficios.

Mandamos a los corregidores y alcaldes ma

yores, que cobren por los tercios del año los tributos incorporados en la corona y los remitan á la caja del distrito, y para mas seguridad den fianzas al tiempo que fueren proveidos, de que cumplirán con esta obligacion, y harán entero y cumplido pago de lo que montaren, ó darán diligencias legítimas para su cobranza, con que se escusarán las molestias y vejaciones que los indios reciben de multiplicarse los cobradores, y guardese la ley 64, tít. 5, lib. 6.

LEY X.

De 1562.-Que los corregidores cobren los tributos y den fianzas de remitirlos á las cajas y hasta tanto no sean proveidos .

Los indios no tienen obligacion á llevar los tributos fuera de las cabeceras de sus pueblos: Y porque en muchas partes no hay quien los cobre ni beneficie, y acuda con lo procedido á nuestros oficiales, mandamos que la cobranza sea á cargo de los corregidores y alcaldes mayores, mayormente en las partes que estan lejos de las ciudades donde residen los oficiales, y se guarde lo ordenado sobre las fianzas que han de dar en el ingreso de los oficios: y asimismo que no sean proveidos en otros cargos hasta que presenten fé y certificacion de nuestros oficiales de aquel distrito, por donde conste que han dado cuenta con pago, y no deben nada á nuestra real hacienda, y los escribanos de gobernacion guarden lo ordenado por la ley 43, tít. 2, lib. 3.

LEY XI.

De 1573.-Que los corregidores no lleven d sus casas los tributos que cobraren.

Ningun corregidor lleve á su casa los tributos que nos pertenezcan en mucha ni poca cantidad, ni los retenga en su poder, y así como los indios los entregaren ó fueren de ellos cobrados, preséntenlos en la ciudad de su cabecera ante el contador que allí residiere, para que haga cargo al tesorero y factor, donde le hubiéremos proveido, de lo que fuere á cargo de cada uno.

LEY XII.

Que los cobradores envien los tributos á los oficiales reales.

Mandamos á los corregidores y alcaldes mayores á cuyo cargo fuere la cobranza de tributos de nuestra real corona, que los cobren á sus plazos y envien puntualmente á los oficiales de

nuestra real hacienda, y que los vireyes y presidentes tengan muy especial cuidado de la ejecucion, y de castigar con rigor á los que no lo cumplieren.

LEY XIII.

De 1550.- Las penas en que incurren los corregidores, alcaldes mayores y tenientes por la retencion de los tributos.

Si en virtud de nuestras órdenes ó requisitorias de los oficiales reales cobraren los corregidores, alcaldes mayores ó sus tenientes los tributos á Nos debidos, y los retuvieren en su poder, y no los remitieren á los oficiales dentro del término, ademas de la restitucion, sean privados de oficio, y no puedan tener otro por cuatro años primeros siguientes, y pierdan el salario de aquel año.

LEY XIV.

De 1618.-Que los oficiales reales y corregidores pongan todo cuidado en la cobranza de tributos de la corona.

Los vireyes, presidentes y gobernadores procuren siempre aplicar el remedio que mejor pareciere para la cobranza de todos los rezagos y deudas atrasadas de tributos de indios de nuestra corona, y en que se ponga buen cobro en la administracion de los repartimientos de esta calidad, estando con mucha advertencia de castigar á los oficiales reales que fueren en esto remisos: ya los corregidores y alcaldes mayores que en la cobraza no pusieren el debido cuidado y fidelidad: y en las residencias y cuentas que dieren si no hubieren enterado los tributos, cuya cobranza haya estado á su cargo se cobren de ellos, y no sean proveidos en otros oficios hasta que hayan pagado, y guarden las leyes que sobre esto disponen.

LEY XV.

De 1627 y 80.-Que los corregidores y alcaldes

mayores no dilaten hasta las residencias las cuentas y ajustamientos de tributos de la corona. Mandamos á los corregidores y alcaldes mayores donde hubiere repartimientos puestos en nuestra corona, que acudan cada año ante los oficiales de nuestra real hacienda á cuyo cargo fuere su cobranza, á dar cuenta y ajustarse de las cantidades de tributos, y no lo dilaten para sus residencias y si habiéndoseles notificado

que así lo cumplan y paguen con efecto no lo hicieren, nuestros vireyes, audiencias y tribunales de cuentas, envien personas á su costa que los obliguen al cumplimiento, y nuestros fiscales tengan particular cuidado de pedir lo que convenga.

LEY XVI.

De 1581.-Que los tributos se cobren con el menor daño de los indios y hacienda real que sea posible.

Los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad de Méjico solian traer de ordinario algunos hombres con vara de justicia, y 16 reales de salario cada dia á cobrar los tributos de nuestra real corona, y por haber en todos los pueblos de indios alcaldes mayores, y dar estas fianzas para el uso de sus oficios, está ordenado que se les encomiende la cobranza y den fianzas de acudir con ellos luego que los cobren, con que se escusa el gasto y vejaciones que reciben los indios: Mandamos á los vireyes de Nueva España que hagan ejecutar lo ordenado con el menos daño que fuere posible de nuestra hacienda, de los indios, y guardar su título é instrucciones al contador de tributos en lo últimamente dispuesto, y á los demas donde fuéremos servido de hacer esta provision, como tambien se ha hecho en el nuevo reino de Granada.

LEY XVII.

De 1621 y 37.-Que los corregidores den la cuenta de los tributos de la corona que cobraren en las cajas de su partido, y del recurso por apelacion. Háse esperimentado que muchas veces resultan rezagos de nuestra real hacienda, procedidos de tributos de indios, puestos en nuestra corona, y reconocido que la principal causa es haberse introducido que en las cuentas de los corregidores y alcaldes mayores se les admiten estos rezagos conforme el arbitrio y juicio de los que toman la cuenta, y la apelacion va á la audiencia del distrito donde últimamente se determina sobre esto, y sin noticia de los vireyes, presidentes, fiscales, tribunales de cuentas y oficiales reales se admiten los descargos y cuentas de este género de hacienda, con grave perjuicio. Y porque conviene dar la forma que se debe observar, mandamos, que todas las cuentas de repartimientos puestos en la corona ú otro cualquier miembro de hacienda nuestra, no se tomen en la residencia de ningun corregidor ó

alcalde mayor a cuyo cargo hubiere estado ó estuviere su cobranza, y que las hayan de dar, y den en nuestras cajas de la cabeza de partido, como son en las de los Reyes, Quito, Cuzco, la Paz y Potosí y otras partes, adonde las tomarán nuestros oficiales reales, y las apelaciones y adiciones irán al tribunal de cuentas de su distrito, y allí se ajustarán como mas convenga y sea justo y si alguno de los puntos sobre que se apelare ó pusieren adiciones se hubiere de determinar, conforme á derecho, se verá y determinará por los oidores de nuestra audiencia real, donde el tribunal de cuentas residiere, y conforme a lo dispuesto, conoce de las demas causas de él, y guardese lo ordenado por la ley 34, tit. 15, lib. 5.

LEY XVIII.

De 1573.-Que los gobernadores nombren los calpizques de pueblos de la corona: verifiquen y aprueben las audiencias, y los oficiales reales tomen la cuenta.

La eleccion de calpizques y mayordomos de pueblos encomendados á particulares toca a los encomenderos, y la verificacion de calidades, aprobacion y licencia de ejercer, á las audiencias y gobernadores, como se refiere en la ley 27, tit. 3, lib. 6, y los que se hubieren de poner y quitar en los pueblos y encomiendas de nuestra real corona, toca á los gobernadores: y la verificacion de calidades, aprobacion y licencia á nuestras reales audiencias, en que otro ninguno se introduzga. Mandamos, que así se guarde, y los oficiales de nuestra real hacienda les tomen las cuentas en que no intervengan los gobernadores.

LEY XIX.

Que ninguno se sirva de los indios que estuvieren

puestos en la corona.

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes y gobernadores, que no se sirvan de los indios in corporados en nuestra real corona, ni lo consientan á nuestros oficiales reales ni otro ningun ministro ni persona, de cualquier calidad que sea, imponiendo graves penas, que ejecutarán en les que contravinieren.

LBY XX.-De 1637.-Que siempre se cobre el tercio de las encomiendas de las que rentaren mas de 800 ducados á cargo del virey del Perú.

[ocr errors]

LEY XXI.De 1614.-Que los tributos vacos se pongan en las cajas reales, y en su distribucion haya buena cuenta.

LEY XXII.-De 1626.-Que los tributos vacos se distribuyan en lo ordenado, y los vireyes den cuenta de ellos cuando se les mandare. LEY XXIII.-De 1645.-Que lo procedido de tributos vacos se remita con distincion. LEY XXIV.-De 1649.-Que la renta de encomiendas, de que se hubiere denegado la confirmacion por pasado el término ó por cualquier otra causa, se cobre y entre en cajas reales.

TITULOS DIEZ Y SEIS Y DIEZ Y SIETE DEL LIBRO SESTO,

El 16 en 67 leyes arregla el tributo, reducciones, y trabajos de los indios de Chile; y el 17 en 13 leyes los de los de Tucuman, Paraguay, y Rio de la Plata.

La ordenanza de intendentes de 1786 en sus arts. 126 al 141 abrazaba las disposiciones del ramo de tributos, de que algunos se citan por notas á las leyes precedentes. Siendo en una parte peculiares para la N. E. y comprendiéndose las generales en la de 1803, que ya se encarga de alteraciones posteriores, se prefiere por lo mismo la insercion de los arts. 132 à 138 de la scgunda. El 137 de la primera niveló el tributo en la N. E. reduciéndolo á la cuota de 16 reales plata que debían pagar los indios desde la edad de 18 años hasta los 50, y ademas el real de ministros y hospitales; y el 132 mandaba abonar el 6 por 100 por premio de recaudacion del total que se enterase en tesorería, del cual el uno habia de reservarse á los gobernadores ó alcaldes indios, que fuesen esactores de los primeros contribuyentes. En las provincias de Filipinas (escepto la de Tondo que se tira dicho 6 por 100 de recaudacion por su alcalde mayor), se abona el 3, y nada á los cabezas recaudadores.

Articulos de la ordenanza de 1803.

ART. 132.

Los tributos reales, que son el primitivo derecho de aquellos dominios, han de estar como las demas rentas de mi erario bajo la privativa inspeccion y conocimiento de los intendentes, tanto en su cobranza como en la actuacion de las

« AnteriorContinuar »