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aquel.

ART. 135.

Para que estos cuidados no se confundan con

revisitas ó matrículas, que son las dos partes | justicia y desempeñe las demas obligaciones de esenciales de este importante ramo; y para que en ambos logren aquellos magistrados los ausilios que necesitan para su desempeño, subsistirán por ahora las contadurías de tributos ó retasas donde las hubiere, y bajo la misma responsabilidad y fianzas que antes, ejercerán todas sus cargas y obligaciones con la jurisdiccion coactiva esplicada en el art. 96 y siguientes.

ART. 133.

Tambien tendrán el ausilio de los subdelegados, que segun lo dispuesto en los arts. 41 y 43 se subrogan á los corregidores ó alcaldes mayores, y han de dar fianzas, y cobrar como ellos los tributos de su partido, siendo de su cuenta y riesgo, y como carga inherente á su oficio, conducirlos y entregar su total importe en las cajas reales donde corresponda, sin mas rebaja que la del 1 por 100 aplicado à los gobernadores ó alcaldes indios cobradores de los primeros contribuyentes, con cuyo recibo han de acreditar haberselo satisfecho; pues las demas pensiones á que está afecto este ramo, se pagarán lo mismo que las de otro cualquiera por los ministros de real hacienda, que siempre han de continuar en él con la atencion y responsabilidad que se dirá. ART. 134.

Será obligacion de dichos ministros recibir de los subdelegados las fianzas que deben dar con proporcion al integro importe de los tributos que en cada año han de cobrar y entregar, para cuya seguridad tomarán las precauciones necesarias, como que son de su cuenta y riesgo; y al mismo fin se les facilitarán por las últimas revistas ó matrículas los documentos necesarios del cargo correspondiente á cada subdelegado, para que los reciban de su mano, y cuiden de reconvenirlos y estrecharlos á que en su debido tiempo hagan los enteros en aquella tesorería; y si en cualquiera de estos puntos no bastaren sus diligencias, acudirán al intendente, que sin dilacion, ni escusa determinará lo conveniente, hasta llegar á suspender del empleo al subdelegado moroso ó menos activo en esta cobranza, de lo que dará parte al superintendente, y este con acuerdo de la junta superior de gobierno le advertirá lo que deba ejecutarse, conciliando con la seguridad de mi real hacienda la necesidad de poner en el partido otro juez que administre

los que han sido propios de la contaduría general de tributos, que en Méjico y Lima estaba ya hace años establecida con alguna mas estension de obligaciones y facultades que la antigua conocida con el nombre de retasas, mientras subsista aquella, reducirá sus funciones à pedir y reconocer las revisitas ó matrículas que cada cinco años deben ejecutarse, á estender por ellas con distincion de pueblos y clases la cuenta de lo que segun el número de tributarios y su tasa deba cobrarse anualmente, y en cada tercio ó semestre, de las que remitirá al intendente dos copias certificadas, una que quede en su archivo, y otra que pasará á las cajas reales para su gobierno sucesivo; á formar en un pliego el estracto de dicha cuenta que esplique el cargo de cada subdelegado, á quien lo remitirá por mano de los ministros de real hacienda; á reconocer las fianzas de los subdelegados por el testimonio que de sus escrituras les remitirán los ministros que las recibieron, y solicitar la reposicion de las que lo merezcan; y por último á celar incesantemente la puntualidad de los enteros en cada tercio ó semestre, si cumplido el plazo no dieren dichos tribunales aviso de estar verificado, en cuyo caso pasará inmediatamente al intendente el oficio oportuno, para que remedie su omision y la del subdelegado, y lo participará al superintendente, quien con acuerdo de la junta superior de gobierno ausiliará con sus providencias las instancias de la contaduría, substanciando con ella lo que ocurra, y teniéndola por parte legítima para promoverlas hasta que se asegure el ramo, y cubra su responsabilidad.

ART. 136.

Es consiguiente á esto que el contador presente anualmente al tribunal de cuentas la general de todo el ramo documentada con las particulares de cada intendencia, y demas requisitos que corresponden, y tambien lo es el que por su oficina se formen las razones que sean necesarias á puntualizar el número de indios que esten legitimamente aplicados á algun servicio personal, y las que se le pidan en todo lo dependiente de este ramo; y siendo las matrículas ó revisitas el verdadero é indispensable principio de su go

bierno, han de archivarse en la contaduría, despues que se aprueben por la junta superior de gobierno.

ART. 137.

Como para la prolija actuacion de estas matrículas, y aun de su aprobacion, cobranza y funciones de la contaduría general de tributos de Lima, se formaron por mi virey de Méjico conde de Revillagigedo, y por mi visitador general del Perú don Jorge Escobedo, las instruciones ú ordenanzas convenientes, en que teniendo presentes los artículos de las que entonces regian para el establecimiento de intendencias, se conciliaron las dificultades que en la práctica podrian tener: habiéndose á consulta del consejo de 19 de noviembre de 1796 aprobado las del primero, y estándolo ya las del segundo en real órden de 17 de mayo de 1785, se observarán una y otra en ambos reinos, con las declaraciones que para la cobranza de tributos de Méjico hizo aquel virey, y á consulta de 25 de setiembre de 1799 me digné aprobar, y las que para el nombramiento de apoderados fiscales en el Perú igualmente aprobé à consulta de 14 de julio de 1800.

ART. 138.

de la cual eran efectivos tributarios de 18 á 50
años 763.813, y se computarian 850.520 si se
observara el método de la ordenanza de inten-
dentes de 86. Por el antiguo en práctica compo-
nian aquel número por un lado 676.683 de las
clases de indios llamados de pueblo, de los que
no vivian agregados á república que se decian
laborios, y de los vagos; y por otro de 87.130
negros y mulatos libres. Habia tributarios ente-
ros y medios segun el estado y clases. El total
de la contribucion de unos y de otros por ese
órden ascendia á 1.620,323 pesos de que ca-
bian á la raza india 1.388.656, y á la otra cas-
ta 231.667.

Los intendentes serán los jueces natos de las revisitas ó matrículas; pero podrán confiarlas á los subdelegados, bien que siempre estarán muy á la mira de la esactitud y puntualidad con que se ejecuten, y de que á los indios se les trate con la mayor atencion y equidad, para que no se graven con tributo los que deban ser esentos, ni la tasa de aquel esceda de lo justo y señalado, procurando que, si fuere dable, se iguale en todos, y la paguen por tercios: y cuando alguna calamidad pública hiciere justo y necesario darles espera ú otro alivio, la calificarán en debida forma, y remitirán el espediente á la junta superior de gobierno, que lo determinará, sin conceder rebajas ó total relevacion; pues para esto ha de darme por la via reservada de hacienda cuenta instruida, corriendo entre tanto la espera.

En esos 1.388.656 ps. entraba; 1.o el tributo
en general y de encomiendas, cuya cuota (que
variaba desde 4 rs. hasta 24 por individuo ),

comprendia á mayor número la de 16, rs. al
año, compuesto de los 8 rs. del tributo antiguo
en numerario, de los 4 rs. del servicio llamado
toston, y de 41, valor conmutado de media fa-
nega de maiz: 2.° el tributo por diezmos ecle-
siásticos ascendente á 50.498 ps.: 3.o 7.608 del
tributo de doctrinas: 4.0 36.996 importe del
medio real de ministros: y 5.o 33.085 del otro
medio real de hospital.-La contribucion indivi-
dual al año de mulatos ó castas variaba tambien,
pero la mas general por el antiguo sistema era
de 20 reales (dos duros y medio).

Prácticas para la cobranza del tributo en la Nueva-España.

Sus estados de fines de 1807 acreditan: que habia un total de la clase tributaria de 3.321.078

-

El origen del servicio del toston se consignó en la ley 16, tit. 5, lib. 6 causándolo la urgencia de públicas necesidades ocurridas el año de 1591. -El cobro del medio real de ministros derivaba de la real cédula de 9 de abril de 1591 que lo impuso á razon de 6 granos ó medio real el tributario entero, y de 3 grs. el medio con destino al pago de salarios y gratificaciones de los ministros del juzgado de indios, y de los que en el superior gobierno y audiencias despachaban gratis sus pleitos y negocios, entre quienes por ese respecto y segun sus respectivas asignaciones se invertia un total anual de 15.780 pesos, 4 rs. La contribucion para el hospital de indios viene tambien del año 1592, en que la estableció el virey don Luis de Velasco al respecto de una fanega por cada ciento de las que cosechaban las comunidades de los pueblos hasta el de 1726, que el virey marqués de Casa-Fuerte la conmutó en medio real á semejanza del de ministros.

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Por premio de cobranza de tributos se abona

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ba á los gobernadores indios el 1 por 100 y á los alcaldes mayores y subdelegados el 5 y el 6.

ESTADO DE LA RENTA DEL TRIBUTO EN FILIPINAS.

Tan antiguo como la reduccion de las Filipinas, es el único impuesto directo con que se hallan gravados los naturales, que lo pagan segun el sistema de las transcritas leyes y ordenanzas por una cuota general y uniforme para toda la poblacion indígena, que siendo en su origen de 8 rs. plata (un peso fuerte) por familia, se aumentó á 10 rs. por la necesidad de ocurrir à gastos. Continúase así la esplanacion de

esta renta en el

Informe del alto gobierno al presentar con los presupuestos de 1839 la indole y particularidades del tributo.

<< Por familia se entiende todo individuo que pasa de 20 años, su muger é hijos hasta que llegan á esta edad siendo varones, ó á la de 25 siendo hembras, si antes no se casan, cesando la obligacion de pagar el impuesto á los 60 años cumplidos.

Estan igualmente esentos de pagar el tributo Jos cabezas de barangay, sus mugeres é hijos primogénitos, y si no tienen hijos, la persona que adopten en su lugar, mas no la restante familia de la casa; por manera que la esencion comprende tributo y medio, y gozan de ella por espacio de tres años, período en que sirven su empleo, reducido á recaudar los 40 ó 50 tributos de que se componen sus respectivas cabecerías, y á desempeñar en ellas las funciones municipales. (V. tom. 3, p. 261.)

Tambien estan esentos de pagar el tributo los soldados que han servido cierto número de años, los que han contraido algun mérito particular en el fomento de la industria y agricultura, y algunos otros agraciados por justas causas.

Si por los tributos hubiese de deducirse la poblacion de las islas Filipinas, podia incurrirse en errores de consideracion, sujetándose a los cálculos de la Península. En esta se suponen á cada hogar, fuego ó vecino, cinco individuos; pero la prodigiosa fecundidad de las mugeres indias, y la facilidad de mantener sus hijos hace que las familias sean mucho mas numerosas; TOM. VI.

ocho individuos por cada una de ellas se computan en las Indias, y aunque no se cree comprendan tanto las familias de Filipinas, con todo siempre son mas numerosas que en la Península, y bien puede creerse que se acercan á siete. Respecto de la proporcion que exista entre las que pagan tributo y las que estan esentas de satisfacerlo, se cree serán 50 de estas por cada 1.000 tributos enteros ó familias. —(V. tom 3, página 252.)

Las autoridades de las islas, penetradas de las consecuencias é inconvenientes que consigo trae. la esencion, pues al propio tiempo reserva á los agraciados de los servicios personales, recargando con ellos las clases no esentas, procuran disminuir en lo posible las privilegiadas, corrigiendo los abusos que puedan haberse introducido en daño del procomun y perjuicio del erario público.

Las leyes de Indias, estremadamente benéficas en general para los indios reducidos à la obediencia, se particularizan aun mas respecto á los de Filipinas que con relacion à los de las Américas, por ser menor el tributo señalado á los de las primeras, que el asignado á los de las segundas.

Facultan á los indios para que puedan pagar á su voluntad el tributo en dinero ó en especie; pero esta disposicion beneficiosa no ha dado siempre los resultados que eran de esperar, y no ha dejado de burlarse su cumplimiento por medios directos ó indirectos, por razones justas pocas veces en realidad, las inas en la apariencia.

Acúsase á los indios filipinos, como á otras naciones asiáticas, de una estremada indolencia y de que solo obligándolos puede lograrse que se dediquen al trabajo industrial ó á la cultura de las tierras. Para alcanzar este objeto, y pretestando trocar su indole, se les obligaba en un principio á entregar en efectos el valor del tributo á precios de arancel, comunmente bajos. Este sistema es preciso confesar que en su origen produjo buenos resultados, y hubiera continuado reportándolos si los gefes de provincia hubiesen sido como deberian ser y no como fueron en realidad. El mismo plantearon los ingleses en sus establecimientos asiáticos, y los holandeses en los suyos, especialmente en las Molucas y demas islas de especiería.

Por otro lado no hubiera sido muy fácil al tiempo de la conquista y sucesiva reduccion se

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pararse de este camino. El numerario no era el suficiente para que se pagaran los tributos en metálico, y aun suponiéndolo bastante, era menester crear en el pais objetos en que emplearle. Los conquistadores, hombres que desconocian muchas de las comodidades de la vida y el refinamiento del lujo, estaban únicamente atenidos á estender en las islas los límites de la dominacion de la metrópoli. Reducido gran parte del pais, se dividió en provincias, á cuyo frente se pusieron alcaldes mayores y corregidores, que al propio tiempo son capitanes á guerra: dirigieronse misiones para sembrar y estender las semillas de la verdadera religion: á los alcaldes mayores y corregidores, así como á los gobernadores de plazas y castillos, se les asistió con tropas, que hoy conservan la denominacion de dotacion de las provincias: habiase de atender á la manutencion de estas, de los alcaldes, de los religiosos misioneros, de la guarnicion de Manila, de todos los empleados militares y politicos, y aun al principio de todos los españoles que pasaban á dichas islas, que á un tiempo eran soldados, jueces, administradores y comerciantes; y como los tributos no eran lo que son hoy, todos podian hallar completo empleo en la atencion de estas urgencias, aunque se pagasen en granos y efectos, sin dejar sobrantes.

su trabajo; lo cual se hubiera indudablemente logrado, como despues se logró, permitiéndole la libre venta y estraccion de los frutos que pudiese cosechar.

Tan encontrados y falsos principios no podian dejar de tener fatales efectos, no solo en el órden económico, sino tambien en el administrativo, convirtiendo la contribucion mas sencilla y de mas fácil esaccion en la mas complicada y de mayores gastos, no solo por los que ocasionan las conducciones y acarreos de granos y efectos desde los pueblos á las capitales de provincia, sino tambien por los fletes de su traslacion á los almacenes de Manila, ademas de los riesgos que corren en el viage, menoscabos por mermas, pérdida de granos etc.

Mas aun así hubiera sido tolerable, si no se hubiesen seguido los abusos que eran naturales, y vinieron á tocarse palpablemente, luego que por la superabundancia de los efectos procedentes de los tributos no pudo dárseles inmediata y completa aplicacion, quedando considerables sobrantes, despues de satisfechos los estipendios de los párrocos, y las raciones de las tropas y de establecimientos públicos, siendo preciso venderlos para procurarse metálico.

La idea dominante de que el modo de hacer laboriosos á los indios filipinos era obligarlos á pagar los tributos en efectos, y la persuasion en que se estaba de que desde el momento en que se abandonase este método, y se tolerase que los satisfaciesen en metálico abandonarian completamente la cultura de las tierras, y se entregarian al ocio, no permitia ver que era origen de irritantes vejaciones, y obstáculo insuperable que se oponia al logro de lo que con tanto ardor se deseaba; pues al paso que con estos errados medios queria alcanzarse el incremento de la agricultura de las islas, á que tanto convida la feracidad de su suelo, se imposibilitaba su desarrollo, prohibiendo la estraccion de frutos, singularmente del arroz, temiendo siempre que á la estraccion libre sucediese su falta y consiguiente miseria; de modo, que mientras con una mano se queria favorecer la agricultura, y para obligar al indio filipino á ser labrador, se le hacia pagar el tributo en efectos, con la otra se abandonaba el verdadero resorte, que era estimularle con las ganancias que debia producirle

A esta complicacion debe añadirse el punible manejo de varios gefes de provincias. Las leyes, siempre favorables á los indios, los facultaban para que pudiesen satisfacer su tributo en especie ó en metálico, y nada en general hubieran apetecido tanto como verificarlo en efectivo, entregando su cuota individual al cabeza de barangay; pues ademas de evitar el daño procedente de la baja estimacion de los granos, segun arancel, se habrian al propio tiempo ahor~ rado los gastos de conduccion y accidentes á que en ella se esponen los frutos. Pero la idea que se tenia de que obligando á los indios á pagar el tributo en efectos se les hacia laboriosos, unida á las manifestaciones de los gefes de provincia, esponiendo la imposibilidad de realizar de otro modo la cobranza, perpetuaban el abuso bajo pretesto del alivio que de este modo se suponia esperimentaban los indios, cuando en realidad resultaban perjudicados.

Si en años de buena ó regular cosecha podian soportarse tautas estorsiones, en los estériles eran intolerables de todo punto. En ellos la provincia, á quien desgraciadamente cupo alguna vez por gefe un hombre poco delicado,

com

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pletaba su ruina; porque este, pretestando la misma esterilidad, y fingiendo temores de que si no estrechaba para la cobranza podría quedar en descubierto, promulgaba bandos couminatorios, arrebataba el grano de las eras, y no dejaba medio para hacer aquella efectiva en granos. Los infelices contribuyentes esponian su calamitosa situacion, manifestando el alto precio de los frutos comparado con el valor asignado en el arancel para recibir el equivalente del tributo; mas nada podia ablandar la severidad de este codicioso gefe, hasta que ya efectuada en grano una buena parte de la cobranza, y trocando de opinion repentinamente, representaba al superior gobierno de las islas la aflictiva situacion de sus administrados, suplicándole se les admitiese el tributo en metálico. Las autoridades, que si bien podian equivocar los medios, deseaban de buena fé el bien de los indios y la recta administracion de justicia, acordaban fácilmente lo que se solicitaba, y efectuabase en su consecuencia; y para salvar las apariencias, la cobranza de algunos tributos en metálico servia de pretesto para que la mayor parte de ellos se entregase en arcas reales del mismo modo, á pesar de que en su origen se habia exigido en granos, cuyo valor escedia al tributo en metálico, quedando la diferencia en manos de un gefe semejante, cuyo manejo era imposible de averiguar, porque ninguna especie de intervencion podia detenerle en su carrera, ni habia fiscal que pudiese denunciarle.

No quiere por esto decirse que todos los alcaldes mayores ó corregidores hayan tenido tan viciosa conducta. Al contrario, los mas han honrado con sus buenos procedimientos y cordura el destino que desempeñaban; pero esto no debilita la demostracion de lo perjudicial del siste ma de exigir en granos y efectos el tributo, y la de que concediéndose á estos funcionarios la facultad de comerciar, se les pone en la inmediata y casi irresistible tentacion de abusar de sus grandes facultades judiciales y administrativas, y de atender preferentemente à su fomento personal, mas que al aumento de la riqueza de los particulares y del erario público (1).

á

El gobierno, con estos antecedentes, viendo

que por efecto de la superabundancia de granos, debida al aumento de poblacion y consiguientemente de tributos, uo tenia en que emplearlos de primera mano, y que esto producia obstruccion en los almacenes públicos, deseando suprimir sus gastos y los de la conduccion de granos y efectos, é impedir los abusos que se esperimentaban bajo estos pretestos, dispuso se instruyeran espedientes en que se controvertiese la conveniencia y reciproca utilidad para los contribuyentes y para el erario de que se inclinase á estos á pagar en métálico el importe de los tributos, toda vez que por la ley 65, lib. 6, tít. 5 se deja á los indios la eleccion de satisfacerlos en especie ó en dinero, ó en una y otra, sujetándose á contratas la provision de raciones y vestuarios á las tropas, suprimiéndose los almacenes, y entregándose el estipendio á los párrocos en efectivo, pues verificándolo en especie se privaba al contribuyente de la eleccion que le concede la ley, y se le obligaba a pagar una parte del tributo en grano.

Oidas las autoridades de las islas, el estinguido consejo de Indias, la seccion del mismo título en el suprimido consejo real, el consejo de gobierno y procuradores á córtes por Filipinas, dispuso el gobierno, con toda la instruccion apetecible, en reales órdenes de 10 de diciembre de 1835: 1.° Que se dejase á los indios en entera libertad de pagar sus tributos en especie ó en dinero, ó en uno y otro, segun se lo permiten las leyes, y que cuando lo verificasen en especie se les recibiese por el precio natural que tuviese, ajustado al valor corriente al tiempo de la cosecha, variándose al efecto las tarifas que hasta entonces hubiesen regido. 2.° Que demostrada la conveniencia y necesidad de reducir solo á dinero el pago de estipendios á los párrocos y doctrineros, se ejecutase asi con arreglo á una clasificacion hecha por la junta de real hacienda de las islas en 26 de junio de 1826. 3. Que el aprovisionamiento del ejército se verificase invirtiendo en él la porcion de palay (arroz con cáscara) que se daba al clero hasta que pudiese llevarse á efecto el suministro por medio de contratas particulares.

Desde la espedicion de estas reales órdenes

(1) Este indulto de comerciar que les concedió la 'real cédula de 17 de julio de 1754 con derogacion de la ley 47, tit. 2, lib, 5, y ha sido origen de abusos, estafas y quejas; se ha derogado por el tit. 3, del real decreto de 23 de setiembre de 1844 (tom. 3, pág. 257).

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