Imágenes de páginas
PDF
EPUB

depositario especial con la intervencion que se estimase por parte de los acreedores, por la del dueño, ó por la de la persona ó personas que eligiera el juzgado. 5.o Si convendrá declarar por punto general que el dinero pendiente de juicio, sea en dinero, moneda, ó alhajas se deposite precisamente en las cajas principales de las tres capitales de provincia de la Isla, ó en otras mas subalternas, espresándose cuáles sean; pero en el concepto de comprender esta medida á todos los tribunales de la Isla sean ó no de real hacienda. 6. Si considerándose por útiles y convenientes las referidas depositarias, fuera preferible un remate en favor del mejor y mas abonado licitador para servirlas, prévia la fianza ó garantía que se estimase, y con calidad de no poder continuar á su cargo en el momento que faltase á sus obligaciones, ó si ofreceria mayores ventajas el que se convirtiera el mismo cargo en oficios vendibles y renunciables. 7.o Y por último que para la dilucidacion de todos estos estremos, se oiga no solo á los funcionarios de hacienda sino tambien á los regentes de las dos audiencias de la Isla, á los juzgados especiales de guerra y de marina, y aun á los eclesiásticos de las dos diócesis, para demostrar con toda la latitud posible lo mas equitativo y razonable y que mas peligros evite en el interdicto de los bienes litigiosos.

DEPOSITOS DE ADUANAS.-Real órden de 26 de febrero de 1845 á la intendencia de Habana.

« Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1216 en que con motivo de haber dispuesto su antecesor, sin la prévia real aprobacion que correspondia, la exaccion de solo un 1 por 100 en vez del 2 que por derecho de depósito se encuentra establecido, con respecto á los buques que entren en su puerto para reponerse de sus averías; y habiéndose dignado S. M. oir à la junta consultiva de aranceles de conformidad con su dictámen, se ha servido resolver, que únicamente se exija por depósito, el espresado 1 por 100 siempre que los efectos depositados lo sean únicamente para su seguridad y conservacion mientras se repara el buque de las averías que causaron su arribada; pero que si vendiese el mismo buque alguna parte de su cargamento, ó esportase mayor carga por compra y especulacion en el puerto satisfaga

el 2 por 100 del depósito como en los casos co

munes. "

DIEZMOS de terrenos incultos.-Real órden de 27 de junio de 1845 por hacienda á la intendencia de Habana.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1766 y del espediente testimoniado que con ella acompaña, relativos uno y otra á las dudas ocurridas sobre la inteligencia y latitud que deba darse al art. 6 del real decreto de 9 de setiembre de 1842 respecto á la exencion de diezmar en el espacio de quince años, que por él fué concedida á los nuevos pobladores, que se establezcan en la Isla, y á los roturadores de sus terrenos incultos; y en su vista aprobando S. M. el acuerdo de la junta de autoridades de la propia Isla para su mas genuina inteligencia se ha servido declarar, que la concesion hecha por el citado art. 6 solo comprende á los roturadores y plantadores de terrenos montuosos é incultos, á los cuales fué su augusto ánimo premiar, indemnizar, y aun alentar, por el trabajo y gastos que en ello empleasen; pero que no debe considerarse estensiva dicha gracia á los terrenos, en que no haya descuage ó desmonte, y que por lo mismo, aun cuando á la sazon de meterlos en labor no esteu cultivados, sea facil y poco costoso su cultivo, en cuyo caso su mayor feracidad compensa superabundantemente los afanes y anticipos del labrador; y que esta resolucion se entienda apli cable tanto á los terrenos de corta, como á los de mucha estension, toda vez que en ellos concurran las espresadas circunstancias, segun las cuales se considerarán comprendidos, bien en el art. 5 ó bien en el 6 del mencionado real decreto."— V. OBISPADOS.

DIEZ POR CIENTO de administracion de ramos agenos. - Real orden de 27 de setiembre de 1845, circulada por hacienda á las intendencias de las Antillas, y Filipinas.

« La Reina se ha servido mandar, que del mismo modo que se previno para la isla de Cuba en reales órdenes de 26 de enero de 1818 y 8 de noviembre de 1833, y como igualmente estaba mandado para la Peninsula, y se repitió tambien por real decreto de 31 de diciembre de 1829 se exija en los dominios de ultramar el 10 por 100 de administracion sobre el importe de

todos los arbitrios, derechos, ó impuestos que se hallen establecidos ó se establezcan de nuevo cou cualquier motivo, ó para cualquier objeto de interes ó de conveniencia pública, sin entregarse, ni considerar de legitima percepcion para

el partícipe mas que la suma que resulte despues de hecha la indicada deduccion. De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento. »

E.

EJECUTOR DE JUSTICIA.

Real órden de 6 de marzo de 1845 espedida por el ministerio de gracia y justicia, comunicada al de hacienda, y circulada á la presidencia y superintendencia de la Habana.

«Enterada la Reina nuestra señora de la esposicion documentada del antecesor de V. E. don Gerónimo Valdés consultando la dificultad que á veces encontraba la ejecucion de penas capitales y menores por indisposicion del único ver

EMPLEOS (permutas de).-Real órden de 29 de setiembre de 1845 por hacienda á la intendencia de Habana.

« Excmo. Sr. - La Reina de conformidad con lo mandado para la Peninsula por resolucion de 1.o de agosto último se ha servido resolver, que por las autoridades de hacienda de los dominios de ultramar no se dé curso á instancia alguna, en que á virtud de intereses particulares, ó por conveniencia propia soliciten los em

dugo que existe y los obstáculos que se presen-pleados permutar sus destinos, y que solo tengan

tan para hallar otro que le reemplace, y pidiendo la facultad de indultar por último recurso á algun reo de pena de muerte, si acepta la condicion de aquel oficio, se ha servido resolver S. M. que V. E. estreche à ese ayuntamiento para que entre los esclavos cedidos à la noxa adquiera alguno que siendo apto para ejecutor de justicia acepte voluntariamente esa comision, aunque para esto sea necesario que haga algun sacrificio el fondo municipal: que mientras llega este caso y ocurriendo imposibilidad comprobada é invencible del único verdugo que existe, se conmute en la pena de fusilamiento la ordinaria, siempre que no sea muger la sentenciada, porque en este caso deberá suspenderse la notificacion de la sentencia hasta la habilitacion del ejecutor: por último que si todavía en la ejecucion de las disposiciones hallase V. E. obstáculos invencibles para sus facultades, oiga V. E. el voto consultivo de esa audiencia, como convenia que antes le hubiese oido su antecesor, y con espediente eleve V. E. el caso á la resolucion de S. M.; pero sin llegar nunca al estremo perjudicial de otorgar indulto á reo de pena capital á condicion de tomar el cargo de ejecutor de sentencias."

efecto, y que se consulte la traslacion de los funcionarios de igual sueldo y carácter, cuando el bien solo del real servicio lo demande como útil ó necesario. »>

ENTREDICHOS PRECAUTORIOS.- Novísimo acordado de la real audiencia pretorial de la Habana estinguiéndolos de raiz.

"En la fidelísima Habana, y acuerdo ordinario de 5 de octubre de 1846 se tomó en consideracion el grave asunto de las reformas que exigia con urgencia el oficio y registro de hipotecas, cuyo servidor actual demostraba en sus dos espo. siciones, que han motivado el espediente el desarreglo introducido en sus libros, desde que se dió entrada á las anotaciones de entredichos precautorios recargadas estraordinariamente con la multitud de los de insolventes, que siempre se disciernen, al aprobarse esos informativos, causando al libre tráfico y comercio las trabas y daños consiguientes de unas coartaciones de enagenar que corren sin tiempo ni limitacion, subsistiendo asientos vivos de mas de cincuenta años, y obligando en algunos casos la identidad de los nombres y apelativos à personas de notorio arraigo y solvencia á seguir costosas instancias,

C

para desenvolverse, de los supuestos entredichos, á que se les creia ligados, y eran enredosas cuestiones, que pasaban á hijos y nietos creciendo la dificultad para su resolucion segun se alejaba la época del arbitrario asiento. Y atendidos en su razon los sólidos fundamentos con que el señor fiscal analiza el origen y combate el abuso de semejante práctica, pues que no se conocia en derecho tal clase de interdicciones generales é indefinidas, ni procedia otra cosa en su caso, que el preparar los juicios y demandas con documentos ó algun informativo bastante , para solicitarse fiauza, ó secuestro de bienes, sin producir estas diligencias mas efecto que el legal de los embargos; pero de ningun modo la necesidad de anotarse en los oficios de hipotecas, á no quererse desnaturalizar tan útil institucion, que no permiten las leyes se complique y recargue indebidamente, ni que abrace mas que los grávamenes de censos é hipotecas especiales y determinadas sobre bienes raices ó tenidos por tales, con prohibicion terminante de registrarse las generales de ellos, ó semovientes. En mérito de todo, y para reducir dicha institucion á su verdadera indole y esencial objeto con que se creó, haciendo desaparecer las perjudiciales trabas y embarazos conexos con otras corruptelas del foro, á que han corrido hasta aquí sujetas las ventas y transaciones en manifiesto daño del libre tráfico del pais, y del real erario por sus derechos, males graves que todavía se tocaban, á pesar del remedio que se aplicó a su contencion en auto acordado de esta real audiencia de 16 de mayo de 1843, los señores del margen dijeron: 1.° los escribanos de hipotecas y numerarios de la Habana, Matanzas y demas partidos de su establecimiento se atendrán bajo su responsabilidad, y cumplirán puntualmente las leyes recopiladas de la materia y sobre todo, las disposiciones de los artículos de la real cédula circulada à Indias en 25 de agosto de 1802, escepto la asignacion de derechos al anotador, que ha de regularse por los vigentes aranceles: 2.o cesará absolutamente la práctica de discernir con mandato de que se anoten las espresadas interdicciones de bienes acomodándose al estatuto de las leyes en su caso las garantias de fianza, embargo ó secuestro que se pretendan justificadamente 3. en los autos de aprobacion de insolvencias, admitidas en conformidad de la ley, bastará la reserva que es corriente de enten

derse hasta que el insolvente mejore de fortuna ó se le descubran bienes: 4.o con arreglo á los mismos legales principios, y á lo que dispuso la real audiencia de Puerto-Príncipe en su plan de aranceles de 1838, calificando de abusiva la práctica de hipotecar esclavos, siendo así que no eran objeto de ese oficio, no se tomará razon en él, ni se despachará la certificacion de tales gravámenes, que hasta aquí ha sido costumbre, para verificarse las enagenaciones de siervos: 5.o para no dar á este acordado un efecto retroactivo favoreciendo al mismo tiempo el uso de los derechos que franqueen esas interdicciones de bienes, é hipotecas de esclavos hasta el dia anotadas; pero que se estinguen en adelante, subsistirán en vigor, y se continuarán exigiendo certificaciones para los efectos que conduzcan al derecho de sus promoventes, hasta 1.o de enero de 1848, en que dejándolas destituidas de fuerza, cesará la oficina de hipotecas de ministrar ninguna certificacion que se la pida, dándolas por chanceladas : 6.o mientras S. M. no tenga á bien dictar las bases que convengan para un registro general de toda clase de instrumentos, el real acuerdo no estima oportuno hacer estensivo el de hipotecas al de simples escrituras de traslacion de dominio, debiendo circunscribirse la oficina del ramo á llevar sus libros en el mejor órden y claridad, y los asientos de las fincas gravadas con tan minuciosa noticia de señales, rumbos, linderos y ubicacion, que ocurra esa misma circunstanciada toma de razon á cualquier disputa en lo futuro, sea cual fuere el dueño ó poseedor, de que en realidad debiera prescindirse en certificaciones estendidas con el único objeto de acreditar que esta ó aquella finca ubi cada en tal parte, se halla ó no afecta, á estos ó aquellos gravámenes, con referencia á sus respectivas escrituras, fechas y personas de su otorgamiento y 7.° se declara justa la solicitud del oficio de hipotecas para no firmar notas de gravámenes, que le pasen los escribanos y deben estenderse solo por el que queda inmediatamente responsable de su exactitud. Circúlense órdenes para el cumplimiento de este auto despues que se haya comunicado por oficio al señor presidente, publiquese por el diario de gobierno para general noticia, y elévese por el inmediato correo y conducto del supremo tribunal de justicia al soberano conocimiento y real aprobacion de S. M. »

ESPOLIOS. Real orden de 28 de enero de 1846 por hacienda á la intendencia de la Habana, renovando el cumplimiento de las leyes que se citan.

"Excmo. Sr.- La Reina (Q. D. G.) se ha enterado por la carta de V. E. núm. 2280 del fallecimiento del muy reverendo fray don Ramon Casaus, arzobispo de Goatemala y administrador que ha sido de esa diócesis, y de los demas particulares de que con este motivo se hace cargo en dicha comunicacion, y S. M. en su vista se

ha servido aprobar el nombramiento hecho por V. E. en don N., para que en concepto de ministro de real hacienda entienda en el espolio de dicho prelado, encargando á V. E. el exacto cumplimiento de las leyes 37, 38, 39, y 40, tít. 7, lib. 1 de la Recopilacion de Indias, y los artículos 204, 225 al 230 de la ordenanza de NuevaEspaña de 1786, y que con toda prolijidad dé V. E. cuenta del resultado que tuviere este negocio. »

FANALES. - Para sostenimiento del colocado en el castillo del Morro de Santiago de Cuba, la real órden de 31 de marzo de 1845 por marina y gobernucion de ultramar dice à los gefes superiores de Habana lo siguiente.

« La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente que remitió V. E. con carta núm. 171 su fecha 24 de setiembre último y que fué mandado instruir por real órden de 28 de julio de 1842 sobre el arbitrio que seria mas conveniente establecer para el sostenimiento del fanal colocado en el castillo del Morro de la ciudad de Santiago de Cuba; y conformándose S. M. con los informes dados por las oficinas generales de esa Isla en el particular, ha tenido á bien aprobar el impuesto de 4 ps.por cada uno de los bu ques de travesía que entren en dicho puerto, para atender con su producto al objeto indicado.»

[blocks in formation]

F.

esa Isla, de que trata la carta de V. E. núm. 419, de 16 de noviembre próximo pasado, facultando á dicho Reinals para llevar á efecto la indicada construccion bajo las bases que fueron estipuladas; y S. M. oido el informe evacuado por la junta de direccion de la armada acerca del particular, se ha dignado aprobar la disposicion de la espresada junta, siendo tambien su real voluntad que para la ejecucion y término de la obra de las linternas se tengan presentes y observen las siguentes prevenciones: 1. Que las torres se construyan de mampostería, tan luego como su establecimiento produzca los resultados que deben esperarse: 2. Que dichas torres esten aisladas, con puerta elevada y escala en forma de puente, que deberá suspenderse por las noches para evitar una sorpresa ó agresion de piratas: 3. Que los edificios han de tener pararayos convenientemente colocados: 4. Que la luz de la farola del Cayo de Piedra, ha de ser giratoria, y la de Cayo Diana fija y de colores, para que no se confundan con las luces de tierra: 5. Que las farolas permanezcan en poder de Reinals por el término de ocho años, segun lo estipulado, pero pasado ese plazo haga entrega de ellas al gobierno, con todos los útiles que contengan necesarios á su servicio: 6. Que el impuesto que habrà de señalarse á la navegacion de altura y cabotage será en la forma siguiente: 4 rs. fuertes á la entrada y 4 á la salida de los buques de cabotage en la bahía de Cárdenas y en sus inmediatos fondcaderos; 2 ps. fuertes por

viage á los buques de travesía ó de vapor que se dirijan á la espresada bahia; y 1 peso fuerte á los dichos buques que no yendo espresamente á la misma bahía ó á la de Júcaro, naveguen á barlovento del puerto de la Habana, quedando exentos del pago del derecho las embarcaciones que por el cabo de San Antonio hagan rumbo para dicho puerto y el de Matanzas. Finalmente, es asimismo la voluntad de S. M. que por parte del comandante general de marina de ese apostadero se ejerza la intervencion que le corresponde, asi para asegurarse de la bondad de la obra, como del cumplimiento de las condiciones estipuladas, y que cumplido que sea el plazo indicado y hecha la entrega de las linternas, el impuesto quede reducido á lo puramente necesario para su entretenimiento."

FIESTAS DE TABLA.-Sobre concurrencia á ellas de gefes de hacienda se espidió por gracia y justicia, y se comunicó á hacienda de Indias la real órden de 20 de febrero de 1841 que trasladada á la intendencia de la Habana dice:

«El regente de esa audiencia (la de PuertoPrincipe) remitió para la resolucion conveniente testimonio del espediente instruido con motivo de la reclamacion que hizo el intendente de esa provincia, para que se le señalara asiento determinado para sí y los gefes de real hacienda en la funcion de iglesia que se verificó en celebridad del convenio de Vergara; y enterada la regencia provisional del reino, de conformidad con lo espuesto en su razon por la sala de Indias del supremo tribunal de justicia, se ha servido resolver: que, no formando corporacion los empleados de hacienda se prevenga al intendente, que cuando concurra á alguna funcion religiosa ó civil, asista como autoridad, pero sin lugar preferente. >>

Y con motivo de otro caso ocurrido en Trinidad, y de conformidad con la junta consultiva se reiteró por hacienda la propia declaratoria en real órden de 28 de mayo de 1845, hasta se establezca una ley especial de etiquetas.

que

FISCAL DE HACIENDA de la Habana. Que su sueldo sea de 1.000 ps. anuales, cesando de percibir los 250, que tenia asignados sobre los fondos de cruzada: real órden de 25 de enero de 1845.

APÉNDICE.

Sobre el establecimiento de un agente fiscal de hacienda en la Habana se han comunicado á su intendencia las tres reales declaratorias siguientes.

La de 23 agosto de 1844.- «He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de lo consultado por el antecesor de V. E. en su carta núm. 918, à consecuencia de la real órden de 20 de enero del año próximo pasado para establecer en esa capital un agente-procurador con el objeto de activar por todos los medios posibles la realizacion de las considerables deudas que existen á favor de esas cajas: del mismo modo se ha enterado S. M. de lo espuesto con este motivo por V. E. en su carta núm. 420; y habiéndose dignado oir sobre ambas comunicaciones à la junta consultiva de ultramar de conformidad con su dictámen, se ha servido resolver S. M. las disposiciones siguientes: 1. El agente no perderá de vista que el fin principal de su comision es dar impulso á las cobranzas de las grandes cantidades que se adeudan al estado y que estan pendientes de pleitos radicados en el juzgado de esa intendencia y tribunales de hacienda de la Habana. 2. Se ocupará esclusivamente de seguir la marcha de dichos espedientes judiciales, no permitiendo se demoren por malicia de las partes ó por negligencia de los curiales. 3. Con este objeto vigilará el estado y curso que llevan y agitará su pronto despacho, suplicando à los jueces, interpelando á los curiales, y dando aviso al fiscal ó al superintendente en su caso de los entorpecimientos que ocurran si el remedio pendiere de su autoridad. 4. No podrá comparecer en juicio, ni hacer peticiones á su nombre, limitando su servicio à diligencias puramente estrajudiciales; y cuando estimase necesario acusar alguna rebeldía ó entablar queja por escrito darà parte al ministerio fiscal. 5.a Será tambien de su cargo recordar en particular al fiscal el término de las apelaciones y súplicas, cuando las providencias fueren contrarias al interes de la hacienda por si le pareciese á dicho señor ministro alzarse de ellas. 6. El agente no tendrá representacion legal en los juicios y se entenderán con el fiscal todas las notificaciones y diligencias; sin embargo los escribanos y subalternos de los tribunales estarán obligados á comunicarle verbalmente, cuando á ellos ocurra, las providencias y demas que sea necesario sin llevar por esto derecho

3

« AnteriorContinuar »