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errores, y aun abusos que en los dominios de ultramar se cometen, al redactarse las hojas de servicio de los empleados de real hacienda, y los no menos reparables tambien en que se incurre al espedirse, certificados de las propias hojas, que solo en muy raro caso pudieran necesitar los interesados, para comprobar sus circunstancias estando en servicio activo, y fuera del conducto regular de sus gefes. Y apreciando S. M. en todo su valor unos documentos que, si esactos y ajustados à las disposiciones vigentes en la materia, deben presentar siempre al funcionario público tal como es, y como es justo que aparezca, y que si formados con ligereza, imprevision, ó ignorancia pueden dar lugar á graves males, usurpando al mérito y à la virtud sus legitimos títulos, ó defraudando opciones y hasta goces al real erario que no consienten las leyes; se ha dignado S. M. mandar con presencia de lo dispuesto por los arts. 11, 12, 13, 14 y 15 del real decreto de 3 de abril de 1828, que en los citados dominios se observen las determinaciones siguientes. Art. 1.o En el estado ó primera demostracion, que en las hojas de servicios debe hacerse sobre los empleos obtenidos y tiempo que en cada uno hubiesen servido los empleados no se comprenderá mas que: 1.o El tiempo servido con real nombramiento en la carrera de hacienda. 2.° El servido activamente en cualquiera de las armas del ejército ó en las clases militares de la real armada. 3.o El servido en las demas carreras civiles del estado, comprendiéndose en estas las políticas militares ó administrativas del ejército y de la real armada en sus diversos ramos, siempre que los interesados hubiesen obtenido en ellas nombramiento real. 4. Y el servido como escribientes ó meritorios en las oficinas del estado, con tal de que haya recaido sobre tales plazas la real aprobacion, ó que los interesados sirvan en alguna de reglamento aprobado por S. M. Art. 2." EI tiempo que á todo los empleados se abone como servido, no principiará à contarse sino despues de haber cumplido diez y seis años de edad. Art. 3. El tiempo que los empleados de real nombramiento hubieren estado cesantes, se abonará por mitad á menos que la cesacion proviniese de faltas cometidas en el desempeño de sus obligaciones, en cuyo caso no se abonará ninguno y así se espresará. Art. 4.° Tampoco será abonable el que los mismos empleados hayan

existido en situacion de jubilados, ó de retirados. Art. 5.o No será igualmente abonable el tiempo que los propios empleados hubieren estado suspensos de sus empleos ó separados de ellos por providencia judicial ó gubernativa. Art. 6.o Los abonos de tiempo doble, hechos en el ejército por las diferentes campañas, se comprenderán en la parte descriptiva ó histórica de las mismas hojas de servicio; pero no en el estado ó primera demostracion de los años, meses y dias efectivos que se hayan servido personalmente. Art. 7.o En iguales términos se anotarán aquellos períodos de corta ó mucha duracion que hayan invertido los empleados sin real nombramierto, ó antes de haberlo obtenido, en comisiones ó encargos especiales de real servicio. Art. 8. Los gefes de cada dependencia al calificar las hojas de servicio de sus subordinados, contraen la personal obligacion de responder con su empleo à S. M. sobre las citadas hojas estan bien ó mal redactadas en punto á los años, meses y dias que sean de riguroso abono, segun las disposiciones precedentes. Art. 9.o La misma responsabilidad contraen sobre la esactitud de los hechos, que se comprendan en la parte descriptiva ó historica de los servicios y méritos detallados por el empleado á quien pertenezca la hoja calificada, para cuyo fin exigirán la presentacion, y asegurarán de la identidad de cuantos documentos los comprueben. Art. 10. Ninguna hoja de servicio se estimará legítima, si no se encuentra autorizada por el gefe inmediato del empleado á quien se refiera. Art. 11. Ninguna hoja de servicio de que se libre copia certificada, podrá contener las notas de concepto. Estas notas solo se estamparán en la original, que conserven los propios gefes inmediatos, y en los ejemplares que anualmente se remitan al superintendente de la Isla y á este ministerio. Art. 12. No se podrá espedir copia certificada de las hojas de servicios mas que á los empleados, á quienes pertenezcan, para acompañar á las solicitudes que promuevan ó à peticion de sus parientes si ellos fallecieren. Art. 13. Inmediatamente se procederá á la redaccion mas escrupulosa de todas las hojas de servicios de los empleados de csa Isla, que deban tenerlas, y censuradas por los respectivos gefes, se remitirán con la mayor perentoriedad tambien por principal y duplicado á este ministario. De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y esacto cumplimiento. »

HONORES de intendente.- Habiéndose con

ellos ofrecen, del escelente método higiénico que

ferido á un subalterno de la aduana de la Haba-ha debido observarse en el referido hospital, de na oficial segundo de cuarta clase, se aprueba al superintendente en real órden de 1.o de mayo de 1846, lo hubiese hecho cesar para evitar el mal efecto, y por la incompatibilidad con la consideracion honorifica del interesado, á quien se proponga en oportunidad para destino analogo, abonándosele el haber que por clasificacion le corresponda.

HOSPITAL MILITAR de San Ambrosio de la Habana.-Real órden de 28 de mayo de 1845 por hacienda ul intendente.

<< Excmo. Sr.-La Reina (Q. D. G.) se ha enterado prolijamente del estado que V. E. incluye con su carta núm. 1460, así bien que del contenido de esta sobre los datos estadisticos y necrológicos que en el año último ha suministrado el hospital militar de esa plaza ; y convencida S. M. por estos mismos datos, y por la mortalidad de poco mas de un 2 por 100 que

la recomendable asistencia que tambien han debido tener los enfermos, de la eficaz cooperacion al efecto por parte de los facultativos, de su buen régimen medicinal y alimenticio, del celo con que los empleados en el mismo establecimiento habrán llenado sus deberes, y en fin del cuidado é interes con que ha sido mirada la salud y la vida del soldado, por tantos títulos apreciables á los ojos de S. M. se ha servido prevenirme diga á V. E. como de su real órden lo ejecuto, que ha visto con la mayor satisfaccion todos estos servicios prestados bajo las inmediatas órdenes de V. E. á la humanidad y al buen nombre español.

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Que al inspector del de Matanzas D. N. se le asignen 500 ps. anuales por gratificacion de casa, toda vez que dentro del hospital no pueda arreglarse un local para habitacion del inspector, y solo por el tiempo preciso que tarde este arreglo: real órden por hacienda de 29 de enero de 1846.

I.

INJUSTICIA NOTORIA.-Real decreto de 10 de junio de 1846 circulado el 12 por gobernacion de ultramar.

por hacienda á la intendencia de Habana. «Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente testimonio que V. E. incluye con su carta núm. 1952 y de lo que manifiesta en ella sobre el servicio que hubiera de

«En vista de la consulta elevada por la sala de Indias del tribunal supremo de justicia en 20 de octubre último, y oido el parecer de las seccio-establecerse para los intérpretes de las aduanas nes reunidas de comercio, gracia y justicia y ultramar del consejo real; vengo en declarar, que los 5.500 rs. de que habla el art. 438 de la ley de enjuiciamiento en negocios mercantiles, se entiendan rs. fs. del pais, de los de á ocho en peso duro, en todas las audiencias de ultramar."

INTERPRETES DE ADUANAS (derechos de).- Real órden de 27 de setiembre de 1845

de esa Isla, segun lo prevenido por real órden de 28 de febrero de 1843; y S. M. en su vista, no ha tenido á bien acceder á la reforma propuesta respecto de estos funcionarios, disponiendo que continúen percibiendo los honorarios que á consulta del consejo de Indias determinó la real órden de 15 de octubre de 1829; y si V. E. juzgare que son escesivos, y gravan demasiado al comercio proponga su reducion. »

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J.

Reina (Q. D. G.) de lo que sobre la importacion de la jarcia en esa Isla, resulta del espediente testimoniado que acompaña V. E. á su carta núm. 1592; y conformándose con lo propuesto en el particular por la suprimida junta de aranceles, se ha dignado S. M. resolver lo siguiente: Art. 1.o La jarcia estrangera conducida en bandera estrangera satisfará á su importacion en esa Isla por derecho de arancel el 30 por 100 señalado tambien á otras mercaderias estrangeras; el 20 por 100 cuando siendo este artículo español, sea importado en bandera estrangera; y el 6 por 100 si fuere de fàbrica nacional, y conducido asimismo con bandera racional; siendo en los tres casos bajo el aforo de 96 reales fuertes, ó sean 12 ps. quintal. Art. 2.o Satisfará ademas la jarcia estrangera el 2 por 100 señalado á todas las procedencias de este origen sin distincion de bandera. Art. 3.o Quedará al propio tiempo sujeto el mismo artículo al pago de los derechos impuestos en conceptos de arbitrios locales. Art. 4.° Las anteriores disposiciones serán estensivas á la isla de Puerto-Rico."

JUICIO CRIMINAL.-Acordado de la audiencia de la Habana de 28 de abril de 1846 sobre asistencia de curadores à las confesiones de menores, y esclavos.

"Dijeron: que debian mandar y mandaron que en las causas criminales seguidas contra menores de veinticinco años, asista el curador que se nombre por el reo ó de oficio, à aquella parte de la confesion en que se encarga al encausado que manifieste la verdad acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, y á la lectura despues, de dicha diligencia y su ratificacion; que estas funciones se ejerzan, si los menores fueren esclavos, por el síndico su curador nato de la manera que se ha verificado hasta el mes de marzo último, á no ser que sus dueños se

APENDICE.

presten á defenderlos y ampararlos; que la misma formalidad se exija en los esclavos mayores de edad, que tambien necesitan como los menores ser asistidos de su señor, ó del síndico, en calidad de defensores desde la confesion con cargos, donde nunca puede omitirse la lectura y ratificacion de la declaracion instructiva, y que con estas esplicaciones y adiciones se guarde y ejecute en los casos que ocurran, el auto acordado por esta audiencia en 5 de marzo último.»

JUICIO CIVIL (materia de).— Acordado de la real audiencia pretorial de la Habana, de 16 de abril de 1846 sobre informativos de insolvencia, y emplazamientos para alzadas.

"Dijeron:-Que penetrados de la necesidad de estrechar sus providencias, hasta obtener la recomendada simplificacion de los juicios, con estincion de los abusos introducidos à perjuicio del mas breve espediente de justicia; continuan do así por la senda que marca una de sus mas estrechas obligaciones, en el celoso empeño de que no se falte á la puntual observancia de los acordados espedidos con tal objeto, como lo fué el de 24 de febrero de 1840, cuyo art. 12 encargó la mayor escrupulosidad en la recepcion de informativos de insolvencia, à que no se impartiria la aprobacion judicial, á no justificarse para este beneficio ser pobre de solemnidad en los términos prevenidos en la real cédula de 12 de febrero de 1830; agregándose por el de 4 de setiembre de 1843, los precisos breves trámites á que el juez sujetaria esos artículos para resolverlos y oir en su caso los recursos legales; sin embargo de lo cual, se observa la facilidad en dar entrada á semejantes informaciones, y hacerlas valer contra el tenor y espíritu de las reales disposiciones en favor de personas sin oficio ni modo de vivir conocido, que no merecen la justificada calificacion de pobre de solemnidad, aplicable solamente al impedido de trabajar, y á las otras clases verdaderamente miserables y dignas de compasion, á que se contrae dicha real cédula; en su virtud, y para aplicar el

oportuno remedio, acordaban y acordaron: Se libren de nuevo circulares à todos los jueces del distrito, reencargándoles el mas estricto literal cumplimiento de aquellas prevenciones, á que se atengan, bajo la responsabilidad del oficio, en el concepto que tales artículos de insolvencia, como propios con determinadas reglas del conocimiento y resolucion de los juzgados de primera instancia, no se podrán promover ante las salas de justicia de la audiencia, ni admitir para lo sucesivo, sin venir en grado. Igualmente acordaron movidos del propio deber de acortar y simplificar los procedimientos judiciales hasta donde permitan las leyes, que en lo adelante ninguna alzada, así en juicios civiles, como criminales se admita, sin que à la vez se

decrete, que sea con citacion y emplazamiento de las partes, y apercibimiento de estrados, firmando la diligencia, pues que facilitándose así el curso de los trámites del grado, sin necesidad de ocuparse el tribunal de nuevos dilatorios, y costosos emplazamientos, con solo mandar requerir los procuradores, al acusarse la rebeldía por el señor fiscal ó partes presentes, si resultase no haber comparecido alguna por medio de su poder espensado en el término para mejorar la apelacion que debe asignarse, es consiguiente la declaratoria de estrados, con quienes se entiendan las ulteriores diligencias, sin perjuicio de oirse en las causas criminales al procurador de pobres, cuando proceda este trámite. »>

L.

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de infanteria de las Antillas la real órden de 31 de marzo anterior que autoriza á los capitanes generales de ultramar para conceder licencias temporales à los gefes y oficiales de ingenieros que la soliciten para aquellos dominios á la Peninsula con el objeto de restablecerse de sus dolencias, sin la declaracion de que pasen á continuar sus servicios en España, por considerarlo justo y conveniente, ya porque la real resolucion de 28 de mayo de 1844 priva á aquel ejército de buenos oficiales que regresarian á sus cuerpos despues de restablecidos economizando al erario el pasage, ya tambien porque aun cuando la vacante del oficial que se marcha pue de estar reemplazada á los cinco meses, no lo estan hasta los dos años su aclimatacion y conocimientos locales. Enterada S. M. y en vista de lo informado sobre este asunto por la junta consultiva de guerra apoyando las razones espuestas por el enunciado capitan general, se ha servido resolver, que el beneficio dispensado por la precitada real órden de 31 de marzo del año próximo pasado á los gefes y oficiales de ingenieros se aplique tambien á los de infanteria y caballería de los cuerpos de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas al tenor de las reglas

siguientes: 1. Cuando un oficial de cualquiera graduacion que sea enfermase por efecto del clima ú otra causa de las comunes á todos los paises si no se justificase patentemente la imposibilidad de continuar sus servicios en ultramar podrá el capitan general concederle licencia temporal para variar de aires, ya en territorio dependiente á su autoridad ú en otro próximo del estrangero; y en el otro caso para la Peninsula, sin la declaracion de que el regreso sea para continuar en ella sus servicios. 2.a Las licencias temporales en este último caso solo podrán ser por un año para los que sirven en los cuerpos de las islas de Cuba y Puerto-Rico y dos para los de Filipinas debiendo contarse en todo este tiempo el necesario para juzgar del restablecimiento y regreso al destino respectivo. 3. Si el oficial que disfruta la licencia se viese imposibilitado de regresar á su destino pasará á continuar sus servicios en el ejército de la Península y será reemplazado por otro del mismo ejército en ultramar. 4. Si el oficial que usa la licencia en la Península se restableciere prontamente en terminos de esperar con fundamento que no perderia de nuevo la salud regresando à ultramar, lo verificará al punto; si sus males le hubiesen puesto en tal situacion que no le permitiesen servir activamente, se le dará retiro correspondiente á su empleo y años de servicios con sujeccion á la ley vigente de 28 de agosto de 1841 y será reemplazado por otro del ejército de ultramar.»

Real órden de 17 de mayo de 1846 trasladada por guerra á hacienda y por esta á la intendencia de Habana.

«El señor ministro de la guerra dice hoy al capitan general de la isla de Cuba lo siguiente.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la documentada comunicacion de V. E. núm. 972 en que presentado el caso de duda que ha ofrecido el abono de sueldos del subteniente del regimiento infanteria peninsular de Nápoles don Juan Cáceres y Leon durante el tiempo de la licencia que se le concedió para la república de Venezuela con el objeto de restablecer su quebrantada salud, consulta el sueldo que deba abonarse por las cajas de esa Isla á los gefes y oficiales que con arreglo á la real órden de 13 de febrero del año próximo pasado obtengan licen

cias para pasar á la Península ó al estrangero en Europa ó América: enterada S. M. tuvo por conveniente oir à la seccion de guerra del consejo real, y conforme con lo espuesto por dicha corporacion en acuerdo de 27 de marzo último, se ha servido hacer estensivo á las de ultramar lo establecido sobre este punto en la Península por el decreto orgánico de 31 de mayo de 1828, y determinar en su consecuencia, que toda licencia temporal que en aquellos paises concedan interinamente los capitanes generales por falta de salud justificada, se otorgue con todo el sueldo; con la mitad cuando sea por otra causa, y sin haber alguno en las prorogas de estas últimas.»>

Real órden por guerra de 21 de mayo de 1846 al capitan general de la Habana concediendo licencia al gobernador de Cuba, con el sueldo que espresa.

« Excmo. Sr.-La Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la licencia por un año que V. E. en su carta núm. 1090 de 29 de marzo último manifiesta haber concedido interinamente al mariscal de campo don Cayetano Urbina gobernador militar y político de Santiago de Cuba, y comandante general del departamento oriental de esa Isla, para venir á la Península con el fin de restablecer su salud en la inteligencia de que de berá disfrutar mientras use de dicha licencia el sueldo que actualmente goza abonable por las cajas de la Habana al respecto de la moneda de la Peninsula con arreglo á lo prevenido en reales órdenes de 13 de noviembre de 1788 y 20 de diciembre de 1790; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que regrese á su destino tan pronto como logre recobrar su salud; y que si concluido el término de la licencia no se hallase en disposicion de verificarlo, quede en la Península y se provea su vacante conforme asi se dispuso para los gefes y oficiales que sirven en los dominios de ultramar en real órden de 13 de febrero de 1845. »

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