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cede el art. 4 del mismo, cuando de su criterio, honor y conciencia y bajo su personal res

(Q. D. G.) á entender la facilidad y frecuencia con que bajo el pretesto de enfermos vienen á la Península algunos empleados jóvenes de esas ofi-ponsabilidad, esté seguro como evidentemente cinas, de quienes se dice en las comunicaciones oficiales que por correr grave riesgo su vida fué preciso concederles licencia temporal, cuando muy luego se presentan en está córte, y aun tienen la audacia de verificarlo en este propio ministerio llenos de vida y de salud, sin el menor vestigio de sus pretendidas dolencias, las cuales no han podido menos de fingir, ó de suplantar, como acaba de comprobarse. Un mal tan grave y de semejante magnitud para la moral y para el servicio del estado, ha llamado sobre manera la augusta consideracion de S. M., porque está persuadida que las costumbres del empleado se depraban, si con indiferencia mira y se aparta de sus obligaciones: que por esta misma causa no aprende lo que debe saber: que no trabaja ni se consagra al servicio, para el cual fue creado su empleo: que este es cubierto mal y de mala manera por un interino ó sustituto que el erario vieue así á pagar una plaza supuesta; y que mientras el artificio y la mentira consiguen goces que no merecen, la constancia y laboriosidad de los buenos y pundonorosos funcionarios se sobrecargan con tareas que no debian soportar. Para evitar, pues, tan funestas consecuencias, se ha servido S. M. mandar. 1. Que V. S. cumpla y haga con la mas escrupulosa exactitud cumplir lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 del real decreto de 24 de enero de 1843, y solo haga uso de la facultad que le con

notorio y cierto que peligra la vida de un empleado si no sale de la Isla, en cuyo caso espresará en la comunicacion que de ello haga á este ministerio y corroborará documentalmente, las medidas anteriores que se hayan tomado dentro de la Isla para demostrar lo incurable en ella de la enfermedad, y la absoluta necesidad de la salida. 2.° Que siempre que dude V. S. ó no tenga una completa confianza de que los facultativos que hagan el reconocimiento del enfermo, dicen la verdad en sus calificaciones, disponga que sea reconocido por otro ú otros, de cuya probidad, fé pública y rectitud tenga un conocimiento positivo. 3.° Que cuantos empleados vengan con licencia á la Península por enfermos, se embarquen precisamente por el puerto de la capital de la Isla, y antes de hacerlo examine ocultamente V. SŚ. su estado, y diga cuál sea á este ministerio, al dar cuenta de ello. 4.o Y que si todas estas disposiciones no bastasen á contener en los límites de su deber y de su honor á los gefes y á los empleados de esa Isla á quienes incumba entender en los espedientes relativos á licencias, S. M. determinará que aquellos sean reconocidos en cualquier punto de la Península y por los facultativos que estime, aplicando en su caso la severidad que las leyes imponen á los falsarios, á cuantos resulten culpables de este delito, sean de la clase que fueren. »

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de comercio, y trasladada al capilan general de Cuba.

«

<<< Teniendo la Reina (Q. D. G.) presente que por real órden de 22 del actual, espedida por el ministerio de mi cargo, de acuerdo con el de hacienda, se mandó que la circular dada por este para sus empleados en ultramar, relativa á los términos en que deba verificarse el abono de sueldos, pensiones, pasage y demas que espresa, comprendiese tambien á los individuos de la secretaría del gobierno superior civil de la isla de Cuba, y tomando en consideracion lo espuesto por V. S. en carta de 6 de abril último, | núm. 23, al remitir con apoyo la instancia en que el oficial único de la secretaría de esa junta de comercio, don Francisco Huertas, solicita que de los fondos de la misma corporacion se le satisfagan los 120 ps. fuertes que le costó el pasage desde Cádiz para presentarse á desempeñar su destino; se ha dignado mandar S. M. guiada por un principio de justicia y equidad, que se haga estensiva á todos los empleados dependientes de este ministerio en ultramar, en el ramo de gobernacion, la espresada real órden circular de 8 de agosto de 1845; y que en consecuencia se abone al referido Huertas el pasage como lo solicita. De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.- De la propia real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. >>

la fecha de su nombramiento, sin que anteriores servicios de otros que hayan sido aspirantes les dé derecho alguno de preferencia, por no estar reconocida esta clase en la legislacion vigente, y no ser por lo mismo abonable el tiempo que en ella sirvieren. 2. Que como previene el citado art. 245 no tengan los meritorios opcion precisa por antigüedad al ascenso inmediato, si bien tendrán la regular y ordinaria, en igualdad de circunstancias con los de su misma clase que puedan ascender. 3.° Que la postergacion de aquel ó aquellos que por un órden regular de antigüedad les toque el ascenso, debe fundarse en razones y en hechos que comprueben su menor aplicacion y adelantamiento, y la mayor que por hechos constantes tambien concurran en los preferidos ó antepuestos; porque siendo el ascenso una remuneracion que de justicia corresponde á dichos empleados, por lo mismo que prestan gratuitamente sus servicios, no deben discrecionalmente ser privados de él, sino que ha de ser el resultado positivo de su incapacidad, ó de su mala conducta. 4.o Y que ¡se lleve á puro y debido efecto lo mandado en 30 de abril del año último, como ya se dispuso en 29 de setiembre siguiente. »

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MERITORIOS. - Real órden de 27 de febre-enterado por la carta de V. E. núm. 1481 de ha

ro de 1846 por hacienda de ultramar á la intendencia de Habana.

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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 2435 en que con motivo de lo dispuesto por real órden de 30 de abril del año anterior, acerca de los ascensos de meritorios del tribunal de cuentas de esa Isla, consulta V. E. la duda que al mismo tribunal ha ocurrido sobre si habrá de regir la antigüedad en los referidos meritorios para su inmediato ascenso á escribientes de las oficinas en que sirvan, ó si conforme al art. 245 de las ordenanzas de 1786 sin opcion precisa por antigüedad, deberá concederse este ascenso á la mayor aplicacion y adelantamiento. En su virtud, y para aclarar todos los estremos que este asunto envuelve, se ha dignado S. M. resolver. 1.° Que la antigüedad de los meritorios en su respectiva escala, se cuente precisamente desde

berse puesto en completo vigor lo dispuesto por real órden de 3 de noviembre último sobre la rebaja de derechos acordada al azúcar y café de esa Isla, la libertad de ellos á la miel de purga y aguardiente de caña, y restableciendo el derecho de toneladas, que tambien habia sido alterado en algunos casos, suspendiendose esta última disposicion con respecto á la misma miel de purga hasta nueva deliberacion del gobierno; y S. M. despues de la instruccion, que ha tenido. por conveniente dar á este asunto se ha servido resolver: 1.° Que la miel de purga, relevada ya como lo ha sido del antiguo derecho de arancel, que adeudaha, y del que transitoriamente soportó tambien por el subsidio estraordinario de guerra, en una palabra, libre como lo está de todo derecho de salida, no liberta ni puede libertar á los buques, que la esporten, del derecho de toneladas, que como de navegacion solo

grava y debe gravar al tráfico mercantil. 2.° Que en el caso de que este ú otro necesite de algun favor para promover su esportacion, se proponga la prima en que el mismo favor pueda consistir. 3.° Que esta prima se considere siempre como una medida interina, y bajo determinado tiempo, siu que por lo demas se alteren los tipos establecidos para la imposicion de derechos. 4.° Que si el artículo es libre pueda consistir la prima en una rebaja proporcional del derecho de toneladas, pero esto en muy raro caso, y nunca en el todo, ó sea en la suma total á que ascienda este derecho. 5.° Que si el artículo no es libre, la prima tenga lugar en una disminucion tambien proporcional del derecho de arancel, sin que por título ninguno afecte al de toneladas. 6.o Que nunca se lleven a cabo estas disposiciones sino con la aprobacion prévia del gobierno supremo, à no ser en algun caso tan estremadamente perentorio, en que la urgencia no dé lugar á esperar su resolucion, en cuyas únicas circunstancias se pondrán aquellas interinamente en ejecucion, bajo la responsabilidad mancomunada é in solidum de la junta superior directiva de hacienda que las acuerde, y que por medio de la superintendencia habrán de someterse á la real aprobacion. 7." Que estas materias como puramente económicas no son del resorte de la capitania general, y deben tratarse dentro del círculo administrativo, que compondrán los primeros y mas caracterizados funcionarios de la real hacienda; no obstante de que si influyesen en la tranquilidad ó en la seguridad del pais, pueda ser consultada su primera autoridad, como mas inmediatamente encargada y responsable de aquellos especialísimos objetos. 8. Y que siempre que hayan de proponerse semejantes medidas se tengan al par presentes los intereses de la produccion, y los del comercio, siu debilitar mas que en lo indispensablemente preciso los ingresos del tesoro.»

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mente los datos presentados para demostrar el estado en que se halla la venta de mieles en esa Isla el poco aprecio y mínimo valor que tiene en el mercado dicha produccion y los inconvenientes que ocasionará el exigir cualquier cantidad por tonelada á los buques estractores, se ha servido S. M. resolver, que por ahora y mientras dure esa situacion decaida, sea libre de todo derecho de esportacion de mieles en esa Isla, pero á fin de evitar abusos, es la real voluntad que V. E. encargue à las aduanas respectivas vigilen cuidadosamente à fin de que la franquicia acordada se entienda limitada, en cuanto à toneladas para solo las que en los buques que carguen diversos artículos resulten ocupados por mieles quedando los destinados á otra clase de cargamento sujetos á las esacciones establecidas."

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"Excmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por V. E. en sus cartas núms. 1024, 1668 y 1963 acerca del conflicto en que se hallaba con motivo de las competencias suscitadas sobre los negocios contenciosos de minas, por pretender la direccion general de este ramo tener conocimiento de ellos, como de los de la misma especie en la Península; y S. M. en su vista, y habiendo tenido por conveniente oír sobre este punto al tribunal supremo de justicia, de conformidad con su dictámen se ha servido resolver: 1.° Que el conocimiento de la apelacion interpuesta por la compañia minera de Santiago, de la sentencia difinitiva que el intendente de Cuba dictó en los autos, que la misma compañía seguia en las denominadas San José, y primera Consolidada, sobre posesion de un criadero de mineral, corresponde á la junta superior contenciosa de hacienda de esa capital, la cual deberá conocer de ellos en segunda y tercera instancia, quedando á salvo el recurso de nulidad ó injusticia notoria, que cualquiera de las partes pueda interponer con arreglo al art. 16 de la ordenanza general de intendentes de Indias de 23 de setiembre de 1803, y la real órden de 21 de junio de 1843. 2.° Que por lo de ahora, y sin perjuicio de lo que se determine en la nueva ordenanza de minas que se ha mandado formar para esa Isla, continúe la

misma junta conociendo de las segundas y terceras instancias en semejantes negocios, sin otro recurso contra sus sentencias ejecutorias, que el ya citado de la nulidad, é injusticia notoria. 3.o Y que se encargue à V. E. que en el proyecto de la nueva ordenanza se tome en consideracion la conveniencia de establecer en la Isla juzgados especiales de minas para las primeras instancias, y otro superior para las segundas y terceras sin mas recursos que los de nulidad, ó injusticia, para ante el espresado tribunal supremo de justicia en su sala de Indias, teniendo presente lo dispuesto en cuanto à este punto por la ordenanza de minería de Méjico de 22 de mayo de 1783."

Real órden de 3 de marzo de 1845 trasladando hacienda á la intendencia de Habana la que en 22 de enero anterior recibió de gobernacion de ultramar.

« Al gobernador capitan general de la isla de Cuba digo con esta fecha lo que sigue:-Excmo. Sr. Con carta núm. 216 su fecha 30 de noviembre último remite V. E. dos espedientes instruidos en ese gobierno y en esa intendencia con motivo de las reclamaciones hechas por el gobernador y el intendente de la provincia de Santiago de Cuba para que se aclarasen las facultades é intervencion que á dichas autoridades respectivamente corresponde respecto á la jurisdiccion de minas del cobre de aquel distrito. Enterada la Reina (Q. D. G.) de cuanto resulta de ambos espedientes, se ha dignado aprobar la determinacion interinamente tomada por V. E. en 26 del mismo noviembre eu conformidad con el dictámen del asesor general segundo; mas deseando al propio tiempo evitar reclamaciones y competencias, que entorpezcan el servicio, y sobre todo el que en las actuales circunstancias de esa Isla carezca la autoridad civil de los medios y facultades necesarias para entender inmediatamente en lo relativo al órden, sosiego y seguridad del pais, ha tenido á bien declarar, que sin hacerse alteracion alguna en cuanto á competir á la inspeccion de minas, todo lo que tiene relacion al fomento y administracion de las del cobre, es á la autoridad civil, y á sus delegados en aquel punto à quien corresponde directa y esclusivamente, y sin intervencion de ninguna otra autoridad la vigilancia y ejecucion de todas las medidas de policía, y de las que

exija en este sentido la seguridad del territorio. De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. >>

La de 2 de noviembre de 1845 á la intendencia de la Habana, en vista de lo que espuso sobre ser conveniente asignar 200 ps. anuales á los dos subdelegados de minas de esta Isla, de conformidad con la junta consultiva de ultramar accede á ello, pero entendiéndose concesion interina, hasta que definitivamente se arregle todo lo concerniente á mineria.

MONEDAS, su valor. — Real órden de 28 de marzo de 1845 por hacienda á la intendencia de Habana.

Ministerio de hacienda Ultramar.- - « Excmo. Sr. - Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1393 del estado que con ella incluia, y de la cajita unida conteniendo cuarenta y seis monedas de oro y plata de las diferentes clases acuñadas en varias repúblicas del continente americano, con el objeto de que fuesen analizadas en esta córte, para reducir su peso, ley y diferencias que resultasen, con la moneda nacional equivalente, segun lo dispuesto en real orden de 24 de agosto del año último; tuvo á bien resolver S. M. en 1.o de este mes que practicara aquella operacion el ensayador mayor de los reinos. Verificado así segun resulta del estado que en copia remito à V. E. aparece de él que todas las espresadas monedas estan desarregladas, las que en cuanto á su ley, al menos en su peso, y aun muchas de ellas en uno y otro estremo. Unicamente el peso fuerte de plata de la república del Rio de la Plata acuñado en 1836 viene con un esceso en su peso, que casi se iguala su valor intrinseco al representativo, considerándose que por el estado de anarquia de aquellos paises es probable, que de cada fundicion saldrán resultados diferentes en peso y ley, por carecer aquellas casas de monedas de ordenanzas arregladas á sistemas justos y legales, lo mismo que de ensayadores, no siendo por lo mismo estraño que todo en general marche en completo desarreglo: y ha observado tambien, que el veinten de oro de la república Boliviana acuñado en 1827 es falso, y su valor intrinseco el que figura en el mencionado estado. En su virtud se ha servido resolver S. M. que del mismo modo que se dispuso por los arts. 1 y 2 de la real orden citada en 24 de agosto último en

cuanto à la república del Ecuador, quede prohibido el curso de las espresadas monedas como tales en esa Isla, debiendo tan solo ser admitidas como pasta, segun se hace en las naciones de Europa, sin mas valor que el que intrínsecamente tuvieren. »

MONTE-PIOS del ministerio y oficinas.Real órden de 25 de abril de 1846 por hacienda á las intendencias de Puerto-Rico y Habana.

"He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. S. núm. 359 en la cual consulta á qué autoridad corresponde en lo sucesivo declarar las pensiones de monte-pio que deban gozar las viudas y huérfanos de los empleados de hacienda, á quienes pertenezca esta opcion, en vista de lo dispuesto por real órden de 8 de agosto del año último para la supresion de los descuentos que con aquel motivo se hacian; y en su vista y teniendo presente que por la espresada medida han cambiado enteramente las condiciones, en virtud de las cuales obtenian, y en adelante habrán de obtener las viudas y huérfanos sus respectivas pensiones conforme à los reglamentos vigentes, se ha dignado S. M. declarar, que en todas las posesiones de ultramar, cuando llegue el caso de pedirse estas gracias, hagan los interesados sus solicitudes acompañadas de todos los documentos que se requieren, y el superintendente de la Isla, disponga, que sobre ellas informen las oficinas superiores de la capital, del propio modo que el fiscal y el asesor, dándose cuenta en seguida á la junta superior directiva de hacienda; y que testimoniado el espediente y el acuerdo de dicha junta eleve dicho gefe su oportuna consulta al ministerio de mi cargo para que de la misma suerte que se hace en la Península, recaiga la resolucion de S. M.»

MONTE-PIO MILITAR.-Real órden de 26 de abril de 1846, trasladando hacienda á la | intendencia de la Habana la que en 21 se la habia comunicado por guerra.

<< Se ha enterado la Reina del espediente remitido á la junta de gobierno del monte-pio militar por el capitan general de la isla de Cuba promovido por doña Tomasa Somodevilla y Gallegos natural y vecina de la Habana y viuda de don José Amadeo Luzanis, oficial segundo que › fué del cuerpo politico del ministerio de marina, en solicitud de la pension del monte-pio militar que le corresponda, no obstante la circunstancia de haber tomado partido con el gobierno intruso en 1809 su citado esposo, cuyo fallecimiento ha ocurrido en Francia en 1830, sin que desde entonces le haya sido posible adquirir todos los documentos que en apoyo de su derecho produce ahora. En su vista teniendo presente las reales órdenes de 15 de abril de 1817 y la de 18 de mayo de 1830, conforme à las cuales la privacion de los empleos en que hubiesen incurrido los incorporados al monte-pio en nada debe perjudicar al derecho que á sus beneficios hubiesen adquirido sus viudas al casarse con ellos, conformándose S. M. con el parecer de la espresada junta de gobierno, se ha dignado conceder por resolucion de 4 del actual á la mencionada doňa Tomasa Somodevilla la pension de 134 ps. anuales señalada en la tarifa de Indias, al empleo que su citado esposo obtenia al tomar partido con los enemigos, y á la cual tiene derecho por reglamento y las precitadas reales órdenes en que está comprendida, debiendo abonarsele por las cajas de la Habana prévia justificacion por certificado del cura párroco al hacerse el primer pago, de continuar viuda de su citado esposo, desde el dia de esta misma fecha. »

OBISPADOS, renta y obvenciones del de Habana. - Real órden de 27 de junio de 1845 comunicada á la intendencia.

« Excmo. Sr. — La Reina (Q. D. G.) se ha

enterado de la carta de V. E. núm. 1112 relativa al abono de los 16.000 ps. señalados al muy re

0.

verendo arzobispo administrador de esa diócesis don fray Ramon Casaus y sobre lo ocurrido con motivo del nombramiento hecho en don Francisco Rensoli para contador de obvenciones de la misma mitra; y en su vista de conformidad con el parecer de la junta consultiva de ultra

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