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SANIDAD (ESTADISTICA DE).

de 21 de mayo último, se ha servido declarar estensiva á las posesiones de ultramar la real órden de 29 de abril anterior, por la que se dispuso que los subinspectores y consultores de medicina y de cirugía del cuerpo de sanidad militar que hasta la indicada fecha desempeñaban en los distritos de la Peninsula solamente la direccion del servicio de su respectivo ramo, se encargasen en lo sucesivo de la gefatura de ambas secciones en obsequio de la economía y simplificacion del servicio. »

SANIDAD MILITAR,

ABONO DE SU CORRESPONDENCIA DE OFICIO.

Real órden que el ministerio de la guerra comunicó al de hacienda, y este á la intendencia de Habana en 26 de setiembre de 1845.

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SANIDAD (ESTADISTICA DE).

partes mensuales sanitarios, haciendolo precisamente en los dias prefijados, bajo la pena que está ya establecida.

2. En los puntos distantes de las referidas juntas de sanidad, se pasarán dichos partes á los subdelegados respectivos, los que bajo la misma pena, en caso de tardanza ó contravencion á este precepto, harán que llegue à manos del secretario de la de su distrito el estracto fiel, circunstanciado y esacto de los partes individuales que reciban, dando cuenta, bajo su responsabilidad, de los que no cumplieren con remitirlos.

3. Los secretarios de las juntas subalternas formarán otro resúmen con las mismas calidades recomendadas, incluyendo en él, tanto los partes colectivos que recibieren de los subdelegados, como los individuales que dieren los facultativos del vecindario, enviándolo al de la provincial respectiva.

«El señor ministro de la guerra dice hoy al inspector de medicina y cirugía del cuerpo de sanidad militar lo siguiente. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente instruido en este ministerio à consecuencia de la instancia que la junta directiva del cuerpo de sanidad militar dirigió en 12 de octubre de 1842 promovida por don Miguel Pinot, subinspector interino y gefe de dicho cuerpo que fué en la isla de Cuba en solicitud de que se le abone la correspondencia de oficio; y despues de oir sobre el particular á la junta de ultramar, capitanes generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas y al ministerio de hacienda, se ha dignado S. M. resolver, que respecto á las islas de Puertos en que no hubiere junta de sanidad. to-Rico y Filipinas ninguna novedad se haga en lo dispuesto sobre este punto, que en la isla de Cuba, se satisfaga al gefe del citado cuerpo una gratificacion de 10 ps. mensuales para el porte de la correspondencia oficial que reciba de lo interior de la Isla, y que la que el mismo envie à la Península, ó desde esta se dirija, se verifique en los pliegos del gobierno. "

4. Los secretarios de estas, hecho ya del mismo modo su estado partitular, procederán á formar el resúmen general de los partes de todas las subalternas comprendidas en su respectiva jurisdiccion, sin escluir el de su propio encargo; dirigiendo aquel oportunamente al de la superior del ramo.

5. Este empleado, sin perjuicio del parte especial de la capital y sus barrios estramuros, estenderá el general de toda la Isla, reuniendo en él las noticias suministradas por los secretarios de las otras juntas provinciales, por los de las subalternas de la inmediata dependencia de la superior y por los subdelegados de los distri

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6. Las juntas provinciales fijarán los dias, que no pasarán de tres, en que han de hallarse en poder de su secretario todos los partes correspondientes á su jurisdiccion, procediendo de modo que el general del distrito llegue á manos del de la superior antes del dia 24 de cada mes.

7. El antecitado secretario continuará como hasta aquí remitiendo al gobierno el parte general sanitario el 25 ó á mas tardar el dia 26.

8. Respecto de las subalternas de la jurisdiccion de esta provincia y á los subdelegados de aquellos partidos de la misma que carezcan de junta de sanidad, se les fija para la entrega de los partes sanitarios el dia 15 de cada mes, debiendo comprender desde igual fecha del mes anterior. Dichos partes deberán estar con puntualidad en poder del secretario de la

junta superior, del 20 al 21 del propio mes. 9. Los facultativos designarán al estender el parte, el número, estado ó terminacion favorable ó adversa de los casos de cada una de las enfermedades que hubieren asistido en el período á que se contraen, sin referirse respecto á los de éxito funesto, á las certificaciones que hubieren suministrado en tal evento.

10. Así en los partes colectivos de los subdelegados, como en todos los demas que sucesivamente fueren formándose, se designarán las localidades en que mas principalmente se observen ciertas enfermedades, tomando el mayor interes en todos los datos relativos à la fiebre amarilla y la viruela mientras no hubiere otra enfermedad que llamare la atencion de los facultativos. 11. Los mencionados partes, ya individuales, ya colectivos, se irán sucesivamente archivando á cada una de las dependencias particulares á quien corresponda su recibo.

12. Todos los secretarios llevarán un libro copiador en que se asentarán por su órden los partes que fueren dando.

13. Y por último que las autoridades locales prévio aviso de los subdelegados ó secretarios de sanidad respectivos, sean las que impongan las penas establecidas para los facultativos que no den el parte sanitario en el término acordado, cuyas multas ingresarán en los fondos de sanidad como uno de los arbitrios señalados al sostenimiento de este ramo. "

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SECRETARIA MILITAR de la Habana. Se organiza por real órden de 17 de marzo de 1846 por guerra al capitan general, y trasladada por hacienda al intendente.

« He dado cuenta á la Reina nuestra señora (Q. D. G.) de la carta núm. 999 que V. E. dirigió á este ministerio de mi actual cargo en 31 de diciembre último proponiendo en cumplimiento de lo que se le previno en real órden de 18 de setiembre anterior el nuevo arreglo de la secretaría de esa capitanía general, que considera preciso, para regularizar la marcha de los negocios correspondientes de la misma y activar su pronto despacho, conciliando el interes de los empleados en ella con el mejor servicio, sin faltar á las reglas de una bien entendida economía. Enterada S. M. y deseando dar á dicha oficina una forma conveniente y el número necesario de empleados, para llenar con facili

dad y método sus muchas y variadas atenciones conforme con lo propuesto por V. E. se ha servido resolver, que en lo sucesivo se observe la planta siguiente. Un secretario de la clase de coronel con el sueldo de 4.000 ps. anuales; un ofi cial primero con 1.200; otro segundo con 1.000; otro tercero con 900; otro cuarto con 900; otro quinto primero con 850; un archivero oficial quinto segundo con 850; ocho escribientes con 500 ps. cada uno y portero con 360. Al mismo tiempo ha tenido S. M. à bien disponer, que á continuen en sus destinos bajo esta planta el secretario y oficial cuarto actuales, que entren desde luego en posesion de las plazas, que han resultado vacantes y de nueva creacion, los individuos consultados por V. E. para servirlas, contenidos en la adjunta relacion; que el órden de ascensos en la clase de oficiales se verificará en lo sucesivo por rigurosa antigüedad, quedando el de eleccion para cubrir las vacantes, que estos dejen con los escribientes; pero prefiriendo la antigüedad en igualdad de circunstancias, y que si alguna vez fuere preciso elegir a otros sugetos, deberá recaer la eleccion precisamente en persona, que haya servido ó sirva en el ejército. Es tambien en fin la voluntad de S. M. que el personal de la propia secretaría conserve el carácter politico militar, que siempre ha tenido con derecho á las cesantías y jubilaciones determinadas en el real decreto de 3 de abril de 1828.»

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medida arreglada al espiritu del real decreto de 3 de noviembre de 1834 de sucesion de mandos superiores, entendiéndose esta aprobacion interina hasta que por una ley se dicte la regla general que debe gobernar en tan importunte asunto. - «Que siempre que por vacante, ausencia, ó algun motivo imprevisto se halle impedido de ejercer sus funciones el gobernador ó teniente de gobernador de cualquier punto, recaerán las atribuciones de justicia, gobierno, y policía en el oficial militar de mayor graduacion | que allí existiese en servicio activo, en el órden que marca la ordenanza del ejército, y reales disposiciones posteriores para la sucesion de mandos. El oficial en quien del modo esplicado recaiga provisional y accidentalmente la autoridad militar y política, dará parte inmediatamente de esta novedad á la capitanía general por el regular conducto, para que en su vista se provea el destino segun mejor convenga al servicio de S. M. »

Real órden de 13 de agosto de 1846 á las intendencias de Filipinas, y Habuna (tom. 5, pág. 514).

«He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la esposicion dirigida á este ministerio en 27 de setiembre de 1844 por los dos contadores mayores del tribunal de cuentas de esas islas, en que piden la derogacion de la real órden de 29 de marzo de 1836 en cuanto al órden de sustituir en la presidencia de la junta superior directiva de hacienda al superintendente, y tambien respecto del asiento y firma que corresponde á los mismos contadores mayores, cuando como vocales concurren á la citada junta, por considerar que se halla en contradiccion con lo mandado en otra real órden de 9 del propio mes y año; y habiéndose dignado S. M. oir en este punto al consejo real, de conformidad con su dictámen se ha servido resolver; que todas las veces que por vacante de la superintendencia subdelegada, ó por ausencia ó enfermedad del que la desempeñe, recayere este cargo interinamente en el contador mayor decano del tribunal de cuentas, en el contador general de ejército y hacienda, ó en el que deba obtener la interinidad, sea considerado el que se encuentre revestido con ella como si fuera el propio funcionario á quien representa, para preferir en asiento y presidir á todos

los demas vocales de la junta superior directiva, sea cual fuere su categoría; pero en los demas casos, es decir, en tanto que la superintendencia subdelegada no se haya transmitido al funcionario que deba ocuparla en interinidad, y mientras no se hubiere exonerado de ella el que habitualmente la desempeñe, por su mera falta de asistencia, que no causa interrupcion en su mando, no se entienda revestido con él, como no lo está en efecto, el que por la ley deba sustituirle en caso de vacante: mas claro, que la sustitucion por vacante ó interrupcion de mando, confiere al sustituto cuantos honores correspondian al sustituido; pero la sustitucion de persona por momentáneo impedimento de asistencia, deja al sustituido en su propia y personal categoria. En tal virtud, ha dispuesto S. M. que continúe en vigor la citada real órden de 29 de marzo de 1836. »

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de

«Excmo. Sr.-Accediendo la Reina (Q. D. G.) à una instancia de don Juan Vazquez Novoa, oficial agregado á la administracion general de rentas marítimas de esa plaza y ocupado en concepto de ausiliar mientras permanezca con licencia en la Peninsula en la secretaria de la junta consultiva de ultramar, ha tenido á bien resolver S. M. que durante el tiempo que sempeñe la espresada comision se le abonen los 600 ps. que tiene designado por su haber anual. Y considerando S. M. que tanto este interesado, como el primer vista en comision de esa aduana don José Severino Barbería, y el oficial quinto de la administracion general de rentas terrestres don Carlos Osorio, se encuentran en un caso escepcional, no comprendido en las disposiciones comunes que se encuentran vigentes para los que vienen à la Península con licencia temporal, ha dispuesto al mismo tiempo que se prohiban de una manera absoluta para lo sucesivo estos ejemplares porque equivaldria á dejar ilusorias la mente y letra de la ley sobre semejante materia. » V. LICENCIAS.

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SUELDOS de empleados, que sirven de dipu

tados á córtes. Real órden de 28 de enero de 1846, que los declara, comunicada á la intendencia de la Habana.

"Excmo. Sr. - Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1831, en que con motivo de la duda ocurrida en esas oficinas, consulta el sueldo que deberá acreditarse al coronel comandante de artillería don Pedro Valera, durante el tiempo que fué diputado á córtes, se ha servido S. M. declarar de conformidad con el parecer de la coutaduría general del reino, que se abonen al interesado los haberes que en dicha época le correspondiesen al respecto de América, y como si hubiese estado desempeñando personalmente su empleo en esa plaza. »

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<< Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. num. 1581 con la cual acompaña testimonio del espediente instruido á instancia de doña Maria Bartola Ochoa para que se le pague por esas cajas la pension mensual de 7 ps. que disfruta por las de la isla de Puerto-Rico, y S. M. en su vista se ha servido aprobar el insinuado pago. Al propio tiem. po ha tenido á bien mandar S. M. 1.° Que no se trasladen de Puerto-Rico á ninguna otra isla las pensiones concedidas à las familias emigradas de Costa-Firme, en las cuales concurriesen las circunstancias prevenidas en real orden de 17 de junio de 1839. 2.° Que el intendente de Puerto-Rico para la autorizacion que obtuvo por esta real órden considere comprendidas entre las de dicha procedencia á doña Maria Josefa Letamendi, y á la referida doña Bartola Ochoa, á quienes por gracia especial y sin ejemplar ha concedido S. M. que se trasladen á la isla de Cuba. 3.o Y que ni V. E. ni el propio intendente de Puerto-Rico den curso á solicitud alguna que se oponga á lo dispuesto por esta resolucion. »

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del cuerpo de ingenieros con destino en PuertoRico, ha acudido á este ministerio de mi cargo solicitando que el descuento que debe hacersele por su ascenso de capitan en España á teniente coronel en ultramar sea de la diferencia del sueldo de dichas dos clases consideradas ambas en ultramar, y no como lo pretenden las oficinas de hacienda de dicha isla, que es de la diferencia de los sueldos de capitan de España á teniente coronel de ultramar, contra lo prevenido terminantemente en la real órden de 8 de agosto de 1795, en oposicion á lo hecho por las mismas oficinas anteriormente, y en la actualidad con los oficiales de artillería. El ingeniero general al cursar la instancia apoyándola, representa igualmente contra las oficinas de hacienda de Filipinas por lo acontecido en aquellas posesiores con el coronel de ingenieros don Luis Angel García, á quien tampoco se le hacia el verdadero descuento. En tal concepto el gobierno que fué provisional resolvió oir á la junta consultiva de guerra, esta evacuó su informe, y habiendo dado cuenta de todo á S. M. se ha dignado conformarse con lo espuesto por dicha junta, y mandar en su consecuencia, que á los referidos gefes se haga el descuento en la forma solicitada por Cortijo, que es lo prevenido claramente en la citada real órden de 8 de agosto de 1795 mal interpretada por las oficinas de hacienda de Puerto-Rico y Filipinas. Al propio tiempo y para que en lo sucesivo se eviten esta clase de reclamaciones es la voluntad de S. M. que por el ministerio del cargo de V. E. se dicten las órdenes convenientes á las dependencias del mismo en ultramar para que en casos análogos al actual se atengan á lo dispuesto en la referida real órden,"

Sobre el haber que se considere á los militares, que se ausentan con licencia; V. LICENCIAS á militares.

Real orden de 19 de mayo de 1846 de comunicacion á la intendencia de la Habana de la que por guerra se trasladó á hacienda en 16, modificando la de 23 de diciembre de 1841, (tom. 5, pág. 559), del haber de generales y brigadieres en cuartel, ó servicio.

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este ministerio de mi

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dosele allí á razon de peso fuerte por escudo. 2. Los demas generales y brigadieres que por conveniencia del servicio, ó por cualquiera motivo que S. M. estimase justo, sean destinados á las órdenes de aquellos capitanes generales, dis

actual cargo con motivo de haber solicitado el capitan general de la isla de Cuba de acuerdo con las oficinas de hacienda y junta consultiva del mismo ramo en 3 de marzo del año próximo pasado que se revisase y modificase la real órden de 23 de diciembre de 1841 en la que se fija-frutarán en tal concepto los sueldos señalados

ron las reglas bajo las cuales podrian obtener cuartel para los dominios de ultramar los generales y brigadieres, las consideraciones y sueldos que deberian disfrutar en esta situacion y los de la misma clase que se destinasen á las órdenes de los capitanes generales; fuudándose en que no consideraba sujetas á términos de equidad dichas reglas, tanto porque la primera y segunda le privaban de poder contar con tales gefes, cuando por circunstancias estraordinarias, necesitase de ellos, cuanto porque se deprime su categoría con la denominacion de retirados que se les da, y que nunca habian tenido. Enterada S. M. y en vista de lo que sobre este asunto espuso la seccion de guerra del consejo real en 13 de marzo último, convencido su real ánimo de que en medio de la necesidad de sostener constantemente en vigor la mira de no consentir, sino en casos muy especiales, tanto la concesion de cuartel para las posesiones de ultramar, como el destino en ellas de generales y brigadieres de que acaso puede haber precision en ciertas ocasiones, es indispensable al paso que justo que se atienda á la decorosa espectativa y subsistencia de los unos, y á las atenciones eventuales de los otros; se ha servido S. M. de conformidad con el parecer de la espresada seccion de guerra, disponer salvando el espíritu de la citada real órden en cuanto se dirige à conservar los derechos adquiridos, que las reglas establecidas an ella queden reducidas à las siguientes: 1. Por punto general no se concederá cuartel para las posesiones de ultramar; pero si por razones ó circunstancias muy especiales S. M. tuviese á bien otorgarlo á algun general ó brigadier, lo obtendrá con las mismas consideraciones espectativas y sueldo á que tendria derecho en la Península, abonán

en las reales disposiciones vigentes antes de espedirse la de 23 de diciembre de 1841.»

Real orden de 14 de mayo de 1845 en que hacienda traslada á la intendencia de la Habano lo que por guerra se comunicaba en 11 á la capitania general.

" He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia promovida por el brigadier de infantería don Nicolás Lopez en solicitud de que se le señale el sueldo que debe disfrutar en la situacion de cuartel que ha obtenido para la Habana por real órden de 10 de noviembre último en consideracion á los años que cuenta de servicio y méritos que ha contraido durante su larga carrera militar; y S. M. enterada de todo y despues de haber oido el dictámen de la junta consultiva de guerra se ha dignado concederle el sueldo de 2.000 ps. anuales abonables por las cajas de la Habana desde la fecha en que verifique su embarque con destino á aquella Isla. »

Real órden comunicada por guerra al capitan general de la Habana y por hacienda al intentente en 8 de diciembre de 1845, sobre el sueldo de un brigadier.

« La Reina (Q. D. G.) despues de haber oido el parecer de la junta consultiva de guerra se ha dignado conceder al brigadier de infanteria don Antonio García Oña el cuartel para la ciudad de la Habana con el sueldo de 2.000 ps. fuertes anuales, que con motivo de haber cesado en el gobierno militar y político de Matanzas ha solicitado en la instancia que V. E. me dirigió en 14 de agosto último. »

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