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DE

LEGISLACION ULTRAMARINA.

SEGUNDO APENDIGE.

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A.

Excmo. Sr.- Con el fin de evitar la asom. brosa defraudacion en los derechos de aduanas, advertida por la comparacion hecha entre las balanzas de esa Isla y de la Península en 1843, se ha dignado mandar S. M., que de todo cargamento que se despache en los puertos de esa Isla para los de la Península, é islas adyacentes, remitan los administradores de aduanas, bajo su responsabilidad, una nota exacta de lo que contengan los registros al intendente de la provincia á que corresponda el puerto para donde dirijan los buques su viaje, á efecto de que disponiendo dicho gefe su confrontacion, puedan asi identificarse todas las relaciones mercantiles que existen entre unos y otros puertos de la monarquía, y pueda tambien saberse la cantidad y puntos de consumo, de los frutos de esportacion é importacion en los mismos.>>

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biesen sido roturados y puestos en cultivo un año antes de haberse solicitado la exencion del pago de alcabala, que se les concedió por las reales órdenes de 22 de febrero de 1818 y 6 de agosto de 1819, no tendrá lugar dicha gracia, por no haber precedido el informativo, que para estos casos está prevenido por el mismo alcabalatorio; pero que si aun subsistiesen en su primitivo estado montuoso, en cualquier tiempo que soliciten la exencion de la alcabala por la primera venta, deberá acordarseles con arreglo á la mente de las soberanas disposiciones arriba citadas.»

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van á edificar en el cementerio general de esa capital; y teniendo en consideracion, que pucs el suelo en que se forman los espresados nichos pertenece a la real hacienda, y a beneficio suyo tambien quedan pasados veinte años, por cuya razon no puede reputarse este negocio como un arrendamiento, ni se encuentra en el caso de la real cédula de 31 de agosto de 1777, porque no se aparta el dueño del dominio de la cosa arrendada, lo conserva integro, y no hay que evitar ventas simuladas, que fué el objeto de dicha disposicion, á que se agrega que los sepulcros han sido siempre estimados como cosas sagradas y santas, libres por lo mismo de toda imposicion, se ha servido S. M. resolver de conformidad con el parecer de la junta consultiva de ultramar, que no estan sujetos los referidos nichos al pago del derecho de alcabala. >>

La de 2 de diciembre de 1845. - Deniega la solicitud para eximir la casa de beneficencia de Matanzas del pago de alcabala en la adquisicion de unos censos, importantes 7.200 ps. La de 3 de noviembre anterior habia tambien denegado igual solicitud que se hizo para el hospital de San Juan de Dios de Puerto-Principe; pero que escediendo el rédito de los capitales de 50 ps., se concediese una espera proporcionada para el pago de los derechos, no pasando de uno á cuatro años.

Real órden de 22 de abril de 1846 de entronques de ferro carriles. Sobre carta de la intendencia de la Habana elevando el espediente promovido por las compañias de los caminos de hierro de la Sabanilla y Coliseo, resuelve: « no se exija derecho de alcabala por el convenio que han celebrado para el entronque de ambas líneas, en los términos que los documentos espresan. »

ALCALDES MAYORES (sueldos de). — El plan aprobado de estas judicaturas para la isla de Cuba, con sus asignaciones puede verse en el tom. 5, pág. 497. Dudas ocurridas para su abono se deciden por real órden à la intendencia de la Habana de 27 de mayo de 1846, asi:

« Excmo. Sr. - Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente iustruido á consecuencia de la carta de V. E. núm. 2504 de 22 de enero último dimanada de las dudas ocurridas sobre ajuste y abono de sueldos à los alcaldes mayores, y si hau de hacerseles descuentos por monte-pio, con motivo de la instancia presentada por don Mar

tin Galiano alcalde mayor de Matanzas, se ha servido S. M. resolver: 1.° Que los referidos alcaldes mayores se les haga el abono de la dotacion de estos empleos desde el dia en que justifiquen haberse embarcado, para ir á servirlos, segun está mandado por regla general á los regentes y oidores por real órden de 5 de marzo de 1839. 2.° Que desde la fecha del cese del des tino anterior que hayan desempeñado hasta la del enunciado embarque, se les abone igualmente por esas cajas lo que hubieren devengado de dicho anterior destino, pero al respecto de la Peninsula sin ninguna clase de aumento. Y por último, que se les hagan los descuentos ordinarios establecidos, de la misma manera que los sufren los demas magistrados con sueldo fijo. »

ALGODON (derechos de introduccion). Real órden de 10 de junio de 1845 por hacienda á la intendencia de Habana.

« Excmo. Sr.-El señor ministro de hacienda dice hoy al director general de aduanas lo si guiente.-He dado cuenta á S. M. la Reina de la esposicion en que varios comerciantes de la Habana, se quejan de los perjuicios que van á seguirse á aquella marina mercante, por la pequeña diferencia que hay en las conducciones en bandera nacional y estrangera, á consecuencia de la real órden de 24 de mayo del año anterior circulada por esa direccion general en 27 de noviembre del mismo y muy particularmente en las de algodon en rama; y S. M. teniendo presente lo informado por V. S. se ha servido declarar que dicha real órden no se refiere al derecho que debe pagar á su introduccion el algodon en rama procedente de América; respecto de cuyo artículo rige la real órden de 6 de mayo de 1834 à consecuencia de lo dispuesto en el adicional á la ley de aduanas y aranceles de 9 de julio de 1841. De real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes á su cumplimiento. »

Real órden de 28 de mayo de 1846 á la intendencia de la Habana, de los derechos que adeude este comercio.

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que con ella acompaña relativa uno y otra á la práctica seguida en aquel puerto de transitar los buques españoles cargados de algodon estrangero, procedente de puertos estrangeros tambien y con destino á los habilitados en la Peninsula, entrando à depósito sin verificar su descarga por los perjuicios notables que de hacerlo se les seguirian mediante á no poder realizar despues su estiva con el ausilio de las prensas que emplearon para cargarlos, por cuyo motivo, y en vista de lo que sobre el particular disponen el art. 5 del reglamento de 21 de febrero de 1828, y el 47, cap. 4 de la ley de aduanas, consultó dicho gefe cuál habia de ser la conducta que observase aquella administracion para proporcionar al comercio todas las facilidades y proteccion que necesitara, sin faltar tampoco por ello á las disposiciones legales que rigieran, como es su deber. En su virtud, y teniendo S. M. presente que las circunstancias del dia son distintas que las que sirvieron de base á la promulgacion del espresado reglamento, y á las reales órdenes sucesivas que de él se derivaron para determinar los derechos de entrada del algodon, conformándose con el parecer de esa direccion general de 3 de abril último, se ha vido resolver, que entendiéndose como debe entenderse lo dispuesto por el citado art. 47 de la ley de aduanas á los algodones, sujetos hasta ahora á una legislacion especial, se observen puntualmente para lo sucesivo las reglas siguien tes: 1. Las espediciones directas de algodon estrangero en bandera estrangera adeudarán 25 mrs. libra. 2.a Las mismas con algodon del pais productor en bandera estrangera, sin distincion de puertos del norte ó del sur, 10 mrs. libra. 3. Las mismas y en igual bandera de algodon de nuestras posesiones, 8 mrs. libra. 4. Las mismas y en igual bandera, de los puntos de su produccion, 8 mrs. libra. 5. Las mismas, y en igual bandera de bandera de nuestras posesiones, 2 mrs. libra. 6.a Las espediciones que tocaren en la Habana y Puerto-Rico, y pidiesen depósito sin descargar, se les dará pagando en los puertos de la Península el derecho de la bandera nacional, si esta hubiese sido la conductora á aquellos depósitos, y á la Península; pero si fuere estrangera adeudará la mitad del recargo, siempre que haya venido á la Península el algodon desde los depósitos en buque español; mas si la conduccion por entero hubiese sido en

ser

bandera estrangera, pagará el derecho de esta. 7. Las disposiciones precedentes son y deben entenderse únicamente aplicables á los derechos de entrada que devengue el algodon. De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Y de la propia órden lo traslado á V. E. para los mismos fines. >>

ARANCELES de aduanas.—Sobre derechos de sobrantes de ranchos, la real órden de 30 de mayo de 1845 á la intendencia de Habana declara.

«Excmo. Sr.- Enterada S. M. la Reina de un espediente remitido por la direccion general de aduanas por el que aparece que à la llegada á Mallorca de la polacra española Colombus procedente de ese puerto con escala en Vigo y Alicante, declaró su capitan mil cigarros sobrantes de doce mil y doce ruedas de cagetillas que habia embarcado como partida de rancho; y asimismo que á la llegada á Alicante habia declarado dicho capitan un sobrante de siete mil doscientos cigarros y doce ruedas de cagetillas, lo que demuestra que solamente consumió en su navegacion cuatro mil ochocientos tabacos, y los seis mil doscientos restantes y los cigarrillos en la travesía de Alicante á Mallorca, revelando esceso tan desproporcionado que se comete fraude con perjuicio de las rentas, ha tenido á bien mandar, conformándose con lo propuesto por la referida direccion, que las aduanas de la Península y de las Baleares cuiden de exigir los derechos de los tabacos sobrantes de los ranchos de los buques à su arribo á los puertos; y que V. E. disponga que no se permita embarcar fuera de registro partida que esceda del probable consumo de las tripulaciones. >>

ARBITRIOS MUNICIPALES; deben obtener real aprobacion y recaudarse por las oficinas de real hacienda; y sobre no aumentarlos con gravámen del vecindario: V. PROPIOS y ARBITRIOS.

ARROZ.-Por los últimos aranceles de las aduanas de Guba (1845), el arroz estrangero importado en su bandera adeuda sobre el aforo de 10 rs. fuertes la arroba un 3311⁄2 por 100, en la nacional 23/2 é id. procedente de puertos de la Peninsula. Y el nacional 31⁄4/, en su bandera, y en la estrangera 17'/,.—Real órden de 25 de

enero de 1845 declara, que no cabe considerar | dispuesto en la real órden de 16 de cuero de

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ARTILLERIA (subinspector de) en la Huba- | nu.-Real órden de 11 de mayo de 1846 trasla dando hacienda la que recibió de guerra, comunicada al capitan general.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del documentado oficio de V. E. de 13 de noviembre de 1845 núm. 337 sobre la gratificacion de 85 pesos mensuales que interinamente se ha declarado al subinspector de artillería de ese departamento para casa y oficinas; y S. M. con presencia de lo informado por la junta de ultramar se ha servido resolver, que al referido subinspector de artillería solo le abone el alquiler correspondiente á la localidad ó parte de casa que ocupe con el establecimiento de su oficina. » V. en TENIENTE-REY la de 18 de mayo dicho, que deja sin efecto la gratificacion de casa.

ASISTENTES MILITARES. - Real órden por guerra de 2 de octubre de 1842 de reglas para concederlos á gefes y oficiales.

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Excmo. Sr. He dado cuenta al regente del reino del espediente instruido en este ministerio con motivo de un oficio dirigido al mismo por el inspector general de infantería en 9 de agosto último acompañando copia de la circular que habia dirigido á los cuerpos dependientes de la inspeccion de su cargo con el objeto de cortar los abusos que habia notado por el escesivo número de soldados que estaban separados de las filas bajo el título de asistentes, y S. A. habien. do oido el parecer de la junta general de inspectores y con presencia de las reales órdenes espedidas sobre este particular, y especialmente la de 16 de enero de 1801 y 18 de setiembre de 1836 se ha servido mandar que se observen las reglas siguientes: 1. Solo podrán tener asistentes los gefes y oficiales que sirven en los cuerpos de las distintas armas del ejército, permitiéndose á lo mas tres al coronel, dos á cada uno de los gefes, uno á cada capitan y otro á cada subalterno, á no ser que vivan dos juntos, porque en este caso bastará uno para cada dos. 2.a Para la saca ó relevo de los asistentes se observará lo

1801.3. Los gefes y oficiales á quienes se permita tener asistentes podrán llevarlos consigo cuando se separen de los cuerpos para desempeñar una comision del servicio, para un destacamento, ó para usar licencia temporal con objeto de restablecer su salud; pero no cuando las licencias tengan por objeto la conveniencia propia de los gefes ú oficiales. En estos casos los asistentes deben llevar sus prendas de vestuario, armamento y equipo. 4. En cuanto á la clase de hombres que han de sacarse de las filas para asistentes; al modo de mantener en ellos la instruccion y los hábitos de la disciplina, los actos del servicio, á que personalmente han de asistir, y al papel de comprobacion, que los destinados al servicio doméstico han de llevar siempre consigo, se observará precisamente lo mandado en dicha real órden de 16 de enero de 1801. 5. Estando los cuerpos en campaña formarán los asistentes en sus respectivas compañías en los dias de accion, ó se les destinará á la custodia del campamento, escolta de equipages, ú otro servicio de esta clase. 6. Los gefes principales de los cuerpos serán responsables de que en ellos no haya mayor número de asistentes que los detallados á las respectivas clases, así como de que los destinados á este servicio sean los solda dos menos útiles para toda fatiga de armas por su escasa talla, achaques, edad, ó cansancio. Y asimismo serán responsables en todas ocasiones los gefes y oficiales de la conducta de los asistentes que tuvieren en sus casas, si no procuran que estos observen la mejor disciplina y se presenten con el buen modo y el aseo que corresponde. 7.a Los gefes y oficiales podrán llevar sus asistentes cuando pasen á continuar sus servicios á otro cuerpo ó distrito, siempre que queden en el servicio activo de la misma arma ó instituto. 8. Los asistentes no acompañarán ni vivirán con las familias de los gefes ú oficiales sino cuando estos esten unidos á ellas. De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. >> - Con real órden de 9 de enero de 1846 de hacienda á la intendencia de la Habana se la acompañó copia de la precedente, recibida de guerra, en el concepto de que no haciéndose distincion del ejército de ultramar, sus disposiciones eran estensivas, y debian comprender las tropas de estos dominios.

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« Excmo. Sr. No permitiendo la situacion de ese erario continuar por mas tiempo abonando, ni aun en calidad de suplemento, el sueldo designado á los censores regios, de que aun no se ha verificado reintegro alguno de los fondos de propios, sin embargo de lo espresamente preceptuado en real órden de 25 de junio de 1835, y estando ya hecho el arreglo de dicho ramo en cuanto es posible, se ha servido S. M. resolver, que cese desde luego de ser de cargo de esa hacienda el insinuado pago, y que V. E. dicte cuantas providencias estime adecuadas, para recabar de ese ayuntamiento el pago de lo que adeuda por tal concepto. ». — La real órden que se cila, y demas correspondiente á la censura de impresos véase tom. 4, pág. 161.

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"Excmo. Sr. Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 30 de diciembre último núm. 222, y del espediente unido á ella relativo á la necesidad de que por las especiales circunstancias que concurren en la villa del Cobre, provincia de Santiago de Cuba, se suprima el ayuntamiento existente en aquella, ha tenido à bien S. M. resolver la mencionada supresion; mandando al propio tiempo, que conforme á lo propuesto por esa superintendencia delegada general de hacienda, una junta de individuos, vecinos de la misma villa y nombrados por el gobernador de la provincia, sea la que administre los fondos municipales con sujeción á las reglas generalmente establecidas y que se observan en órden á la administracion del ramo de los demas puntos de la Isla. » — En la de 3 del mismo marzo se dejó suprimida de conformidad con el ministerio de guerra y lo es

puesto por el capitan general, la tenencia de gobierno politico y militar de la villa del Cobre.

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COMISION MILITAR. Sobre dietas del asesor, la real órden de 26 de abril de 1845 por hacienda á la intendencia de Habuna dispone: « Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 1383 y del espediente testimoniado que incluye con respecto á las dietas que ha de gozar el asesor de la comision militar de esa plaza cuando salga de ella en comision del servicio; y conformándose S. M. con el parecer de la junta consultiva de ultramar á quien tuvo por conveniente oir en este punto, se ha servido aprobar lo dispuesto sobre el particular por el capitan general de esa Isla y acordado así tambien por la junta superior directiva de hacienda en 27 de noviembre último; pero es al mismo tiempo la voluntad de S. M. que semejante aprobacion se entienda únicamente hasta el recibo por V. E. de este real mandato, porque en lo sucesivo siempre que el referido asesor salga fuera de esa ciudad ocupado en objetos del juzgado á que corresponden se le abonarán tan solo por cada dia las dietas que en el arancel de la Isla estuvieren señaladas á los letrados empleados en comisiones del servicio; debiendo ser pagado su importe de los bienes embargados á los reos como las demas costas que estos hayan causado, por ser unas y otras un gasto judicial, supliendo el estado nada mas que cuando fuere preciso dichas dietas á condicion de reintegrarse de los mencionados bienes.»

Comision militar, sueldo y casa de su presidente.

Real órden que comunicada por guerra en 24 de octubre de 1845 á la capitania general de la Habana, se trasladó tambien por hacienda á la intendencia. « La Reina se ha servido aprobar el nombramiento que en carta núm. 807 de 14 de agosto último, manifiesta V. E. haber hecho en el brigadier de infantería don Fulgencio Salas para servir la presidencia de la comision mi

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