Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

-

[blocks in formation]

real audiencia pretorial de la Habana, proveido
á 17 de setiembre de 1846, fijando sus trámites.

<< En la fidelisima ciudad de la Habana á 17 de
setiembre de 1846, los señores del márgen, reu-
nidos en acuerdo ordinario, presentes los seño-
res fiscales y oidos in voce, en desempeño de su
deber de encaminar los trámites de toda clase
de espedientes por el sendero legal que asegure
sus fines, conocieron la urgencia de fijarlos en
los de competencias con arreglo á las leyes esta-
blecidas (1), pues que se debe ocurrir al desórden
observado en algunos de implicarse con porcion
de traslados y actuaciones innecesarias, de que
procede degeneren estos artículos que deben sus-
tanciarse y resolverse breve y sencillamente, á
formar cuadernos de gran volúmen, costosos
para las partes, y que por no separarse segun
corresponde de la actuacion principal, aumenten
constantemente los costos de vistas recargadas,
irrogando de ordinario á los fondos de penas de
cámara el gravámen de crecidos portes de es-
tafetas de correo; para cuyo remedio debian
acordar y acordaron: que en la sustanciacion
de dichos artículos se observen los trámites si-

<< Excmo. Sr. Persuadida la Reina de que la actual planta para distribuir los comisos en esa Isla se encuentra en muchos puntos alterada por consecuencia de las vicisitudes ocurridas desde 1802 en que se promulgó; en consideracion asimismo, á que si bien estas alteraciones han dimanado en muchos casos de resoluciones espedidas por el gobierno supremo, proceden en otros de acuerdos de la junta superior directiva de hacienda, que no teniendo la sancion real producen sus efectos de una manera ilegítima; y en vista igualmente de que por los adelantos de la ciencia de la legislacion económica se han dividido en el dia los juicios de fraude en gubernativos y judiciales, cada cual de ellos sustan-guientes. 1.° Que siempre se forme cuaderno ciados de una manera distinta y con ritualidades diversas, como es y debe serlo por lo mismo la distribucion de los comisos y demas condenaciones impuestas, que varía tambien, y debe variar los respectivos derechos de los participes; se ha servido S. M. mandar, que la propia comision creada en virtud de lo dispuesto por real órden de 3 de noviembre del año último para redactar un proyecto sobre la clasificacion, penalidad y enjuiciamiento de los delitos de contrabando y defraudacion, lo verifique asimismo de una nueva pauta ó proyecto, para distribuir los comisos y las condenaciones, que con ellos ó aisladamente se impusieren, por incurrir en los espresados delitos, ó por la transgresion de los preceptos administrativos, que contiene la instruccion de aduanas, entendiendose bajo los propios dos conceptos, gubernativo y judicial, segun fuere el motivo de que procediere la dis- | tribucion, á fin de que en ninguna manera se impliquen las diferentes opciones de los participes, ni la naturaleza de esta recompensa de su celo y de sus conatos en bien del erario público.»

separado de ellos con todo lo conducente para
archivarse una vez resuelto el encuentro juris-
diccional sentándose la correspondiente nota en
los autos principales. 2.° Que el juzgado ordi-
nario que solicite la inhibicion de otro juez le
pase oficio con el documento y razones en que
se funde, y si fuere por atraccion de concurso
ó juicio universal, con justificacion bastante de
lo preciso á instruir su naturaleza y actual esta-
do; anunciando la competencia si no cediere.
3.o Que el intimado conteste en el propio órden,
y aceptándola en su caso. 4.° Que si el primero
no cede, lo manifieste al segundo, y ambos re-
mitan por el primer correo al tribunal superior
el cuaderno formado para la decision de la com-
petencia, esponiendo en breves y claras razones
el fundamento que les asista. 5.o Y que oido el
señor fiscal cuando interese á la jurisdiccion y
pasado el espediente al relator, se asigne el dia
para darse cuenta si es posible dentro de la se-
mana, ó en la subsecuente, quedando al arbitrio
de la sala y del ministerio fiscal en su caso orde-
nar y pedir la mayor ilustracion que requiera el

(1) Ley de cortes de 1813 renovada por las de 36 (tom. 2, pag. 360).

1

caso. Así lo acordaron, mandaron y firmaron, y que se circule y publique para su cumplimiento, dándose cuenta al supremo tribunal de justicia. »

CONSULES ESPAÑOLES en el estrangero. - Real órden que estado comunicó á hacienda en 25 de noviembre de 1845, trasladada en 28 á la intendencia de la Habana.

"El gobierno de S. M. se ha servido resolver, que se abone al cónsul de España en Nueva-York 149 ps. fuertes, importe de socorros facilitados á náufragos que deberán satisfacerse por las cajas de la Habana, segun está mandado. Lo pongo en conocimiento de V. E. para que se sirva mandar las órdenes necesarias con el objeto de que dicha disposicion tenga cumplido efecto. »

CONSULES ESTRANGEROS. - Real órden de 18 de mayo de 1846 trasladando á la intendencia de la Habana la que en 12 se recibió de estado.

"De real órden remito á V. E. copias de una comunicacion del capitan general de Filipinas, consultando si los cónsules estrangeros tienen derecho á disfrutar franquicia en la introduccion de sus equipages, y de mi contestacion, à fin de que por el ministerio del digno cargo de V. E. se den las órdenes correspondientes à los intendentes de Flipinas, Cuba y Puerto-Rico, para que no toleren, que los cónsules se abroguen un privilegio concedido esclusivamente á los agentes diplomáticos. Y de real órden comunicada por el señor ministro de hacienda lo traslado á V. E. incluyendose copia de otra dictada por el citado ministerio de estado sobre el mismo asunto en la propia fecha, para los efectos correspondientes, y á fin de que se tenga muy presente en lo sucesivo con doble objeto de considerar a los cónsules en su verdadera categoria. "

[merged small][merged small][ocr errors][merged small]

sumo de los ganados; y S. M. en su vista y despues de haber oido á la suprimida junta de aranceles se ha servido aprobar interinamente lo acordado en el particular por la superior directiva de hacienda de esa Isla en la forma siguiente. 1. Las reses mayores vacunas pagarán por el espresado concepto 3 ps. 4 rs. en lugar de 4, que tenian señalados, y las terneras continuarán adeudando 4 ps. por cabeza. 2.o Los cerdos sin distincion de corraleros, criollos, y cebados pagarán segun su peso el derecho siguiente; de una hasta cuatro arrobas inclusive, 4 rs. fs. por arrobas; de mas de cuatro hasta ocho arrobas, 3 rs. fs. por cada una; y de ocho arrobas en ade lante, 2y medio rs. fs. tambien por arroba. 3." Y que para pesar en vivo este último ganado, haya en cada partido una romana, que costeará la real hacienda, y que los rematadores se obligarán á conservar, y entregar en buen estado, al termi

nar su contrata.»

CONTADURIAS DE CUENTAS, glosa de las de marina.-Real órden de 1.o de noviembre de 1845 por hacienda á la intendencia de Habana.

-

<< Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por V. E. en su carta núm. 1573 sobre las dificultades suscitadas acerca de la glosa y fenecimiento de las cuentas de ese apostadero de marina, por resistir sus gefes el acomodar su documentacion á otras reglas que las dispuestas por sus especiales instrucciones y reglamentos; tambien se ha enterado S. M. de lo manifestado con este motivo por el ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar; y de lo que con presencia de todo ha informado el tribunal mayor de cuentas. En su virtud, y de conformidad con el dictámen del espresado tribunal mayor, se ha servido resolver S. M., que por ahora no se haga variacion alguna en el orden establecido para la rendicion de sus cuentas en esa Isla por parte de la marina segun así se rinden tambien en la Península con arreglo á sus ordenanzas, y que bajo este concepto se admitan, examinen y fenezcan. De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento.»

APENDICE.

2

10

[graphic]

CORREOS (RENTA DE) en la isla de Cuba. - Tarifa vigente é instruccian que deberá observarse en las estafetas de la Isla para el porteo y giro de las correspondencias entre si, y las que se dirijan á la de Puerto-Rico, Canarias y España.

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

El derecho de certificado entre esta Isla y la de Puerto-Rico, se cobrará al respecto de 6 rs. onza, desde la segunda á la décima inclusive, se pagará á razon de 6 rs., y desde la undécima en por la carta sencilla: 12 por la doble: 18 por la triple, y 30 por la primera onza. - Por cada adelante al de 2 reales cada una.

dobles; 30 las triples y por la primera onza 40. Por cada onza, desde la segunda hasta la décima Las cartas que se certifiquen para España y Canarias pagarán 16 reales las sencillas; 22 las inclusive, se pagará al respecto de 8 rs.; y desde la úndécima en adelante al de 3 rs. por cada una. pará en el anverso de la cubierta el sello de certificacion y el de franco, y en el reverso se pondrá Por regla general todo certificado debe precisamente franquearse. En este concepto, se estamel de certificacion en dos partidas, cuya suma formará el total de ambos derechos. de manuscrito el nombre de la persona que certifica, y á continuacion el derecho de francatura y Todo certificado que ingrese en la estafeta procedente de otra no podrá entregarse sino al nistrador que el interesado ú apoderado lo abra dentro de la oficina exhibiendo la cubierta y interesado ó á quien presente su poder. Prévia esta indispensable circunstancia, exigirá el admiespresando en ella haber recibido el contenido y la fecha bajo su firma, la cual devolverá oportunamente el mismo administrador á la estafeta que lo dirigió para que salve esta su responsade la persona que certifica, y para quien va rotulado, la fecha en que este certificó, y la en que Debiendo tenerse constancia en cada estafeta de los certificados que ocurran, con espresion se le ha dado direccion ya por mar ó por tierra, se tendrá un libro ó cuaderno á este efecto en el triple ó pliego para D..... residente en Madrid, Habana ó el punto que sea, sacando al márgen que se formará el asiento del modo siguiente: en tal dia.... D. ... certificó una sencilla, doble, izquierda se le anotará tambien la fecha en que se dió direccion, espresándose el buque & correo. el valor de ambos derechos especificado como queda dicho anteriormente. En el márgen de la Cuando regrese la cubierta y se entregue al interesado se le exigirá ponga el recibi al pie de este asiento para que quede cancelado el compromiso de la renta.

Periódicos é impresos del estrangera.

Real

órden de 6 de junio de 1846 por gobernacion

lector en el acto de su entrada, cuantas cartas ó paquetes de correspondencia ó periódicos con

de ultramar al gobierno civil, y á la intenden-duzcan bajo la multa de un peso por cada carta

cia de Habana.

"Excmo. Sr.-La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente que remitió V. E. con carta núm. 420 de 19 de noviembre último, instruido á consecuencia de haber pedido el administrador de correos de Matanzas, que los paquetes de impresos y periódicos que se registran en las aduanas procedentes del estrangero, se depositen en aquella administracion, y paguen el porte que corresponde; y S. M., conformandose con el parecer de la seccion de ultramar del consejo real, ha tenido á bien resolver, que se cumpla en todas sus partes, sin escusas ni interpretacion, la circular espedida sobre la materia por el antecesor de V. E. en 28 de julio de 1843. De real órden lo digo á V.E. para su inteligencia y efectos correspondientes. De la propia real ór den lo traslado á V. E. à fin de que coopere por su parte à la puntual obervancia de lo prevenido, como asunto de grande interes y digno de escitar el celo de los altos empleados, á quienes está confiada la suerte de esa interesante porcion de la monarquia. »

Circular que se cita de 28 de julio de 1843.

"

Deseando que no encuentren inconveniente en su práctica y redunde en beneficio del público especialmente de la clase mercantil las medidas adoptadas por mi circular de 17 de junio último con objeto de impedir el fraude que hasta ahora se ha hecho por los capitanes y sobre-cargos de los buques mercantes procedentes de ultramar en perjuicio de los ingresos de la real renta de correos; teniendo en consideracion lo que me espusieron sobre el particular los señores cónsules de Francia y de los Estados Unidos de América, he venido como subdelegado de dicha renta en esta Isla y despues de oir reunidos á los empleados principales del ramo y á las demas autoridades que juzgué convenientes convocar en que quede sin efecto lo prevenido en aquella circular rigiendo en lo sucesivo las disposiciones siguientes:

1. Todo capitan, sobre-cargo y pasageros que de cualquier punto lleguen á este puerto sean nacionales ó estrangeros, deben entregar al co

sencilla y en proporcion de 2, 3 y 4 por las dobles, triples, etc. Y para que no se alegue ignorancia el referido colector entregará al verificarse la visita un reglamento en el idioma de la nacion à que pertenezca el buque, de los que en el dia usa la empresa de correos maritimos.

2. A los que cumplieren exactamente con lo prevenido en el artículo anterior se les abonara un centavo de peso por cada pieza que entreguen siendo de los Estados-Unidos é Indias y dos centavos para los de los demas puertos. Este abono se verificará por el colector á bordo si recibe las cartas sueltas ó por la administracion de correos si vienen en paquetes ó saco cerrado. En ambos casos el capitan debe firmar un recibo, en que conste el número de cartas y cantidad que percibe.

3. Toda la correspondencia viniente está sujeta al pago de derechos con arreglo à la tarifa vigente, y solo se exime la del consignatario del buque que la conduce. La de los señores cónsules gozará de esta escepcion cuando el paquete ó saco viniere rotulado á ellos y no á la administracion de correos,

4. El escelentísimo señor capitan general y el escelentísimo señor superintendente delegado de hacienda harán las convenientes prevenciones á los ayudantes de reconocimiento, señor comandante de carabineros, y por este á sus subalternos para que presten en casos de necesidad al colector de la correspondencia los ausilios que necesite y celen el puntual y csacto cumplimiento de cuanto queda espuesto en los artículos anteriores; dando parte á la primera de dichas autoridades en calidad de subdelegado de correos para que en caso de contravencion se forme el procedimiento con la consulta del señor asesor titular y ante el escribano del ramo.

5. Esta disposicion se hará estensiva á los demas puertos de la Isla en cuanto sea acomodable á sus circunstancias y con obligacion los señores jueces comisionados de correos de dar cuenta á la subdelegacion general de los casos que ocurran, y de los que en ellos hayan terminado.

6. Las disposiciones à que se contraen las cinco reglas anteriores, no alteran las que se observan en cuanto à la correspondencia yente y viniente por los vapores ingleses.

7. Para los buques de guerra españoles queda en su fuerza y vigor cuanto se previene en las reglas aclaratorias del art. 12, tit. 1, trat. 4 de la real ordenanza de correo maritimo de 26 de enero de 1777 su fecha 2 de abril de 1784 y respecto á los estrangeros se les invitará cortesmente en el acto de la visita à que entreguen la correspondencia que trajeren.

Y para que se lleve á efecto puntualmente por las autoridades á quienes corresponda, circulense impresas para conocimiento de todos á reserva de dar cuenta al supremo gobierno para su aprobacion. Habana 28 de julio de 1843. »

COSTAS PROCESALES, y administracion de la noxa en causa de sublevacion de negros seguida en la comision militar.—Real órden de 31 de enero de 1846 trasladando hacienda á la intendencia de la Habana lo que por guerra se comunicaba en 28 á la capitania general sobre instancia de un hacendado teniente coronel á quien se cobraron 3.049 de costas.

<«< Enterada S. M. como igualmente del testi monio de dicho procedimiento que acompañaba á la espresada instancia, y de lo espuesto con presencia de todo por el tribunal supremo de guerra y marina, conforme con su dictámen se ha servido resolver, que se devuelvan al interesado, y si ha fallecido este á sus herederos, las costas que se le exigieron en virtud de la sentencia dictada en la espresada causa, admitiéndose la cesion noxal que hizo de los cinco siervos condenados á presidio, pues ademas de no haber sido oido Lapaza en la misma causa, con la cesion de dichos siervos queda libre de toda responsabilidad con arreglo á la ley. »

Colector repartidor de costas y espedientes judiciales en la Habana.- Real órden por hacienda de 27 de junio de 1846 de conformidad con la propuesta de la intendencia y consulta del consejo real desaprueba la pretension de don N. para la creacion de semejante oficio sobre que no se le admitan nuevas gestiones.

DEPOSITARIAS JUDICIALES. - Real ór den de 30 de julio de 1845 por hacienda á la intendencia de la Habana.

« Excmo. Sr. -La reina (Q. D. G.) se ha enterado prolijamente del resultado que ofrece el espediente instruido con motivo de la carta del antecesor de V. E. núm. 877 sobre que se crearan de nuevo las depositarías judiciales de esa Isla, suprimidas en virtud de la real cédula de 24 de agosto de 1799; y si bien este pensamiento ha sido combatido en su esencia, y en alguno de sus accidentes; en medio de los contradictorios dictámenes que sobre él se han emitido, resaltan algunas ideas que tal vez no fuera acertado desperdiciar. Y deseando por lo mismo S. M. que se esclarezcan cuanto sea posible los indicados particulares, ha tenido á bien mandar, que se amplie el espediente formado de que incluyó V. E. testimonio con su carta núm. 1008 haciéndose constar en él : 1.o Si en el caso de haberse de crear algunas depositarías judiciales que no esten afectas al ramo municipal como las aboli

D.

das en fines del siglo último convendrá que solo sean tres, una de ellas en cada cual de las tres capitales de provincia de la Habana, Santiago de Cuba y Puerto-Príncipe, ó si seria oportuno, sin riesgo de los intereses litigiosos el ampliar aquellas á otros puntos importantes de la Isla donde fueran precisas. 2.o Si estimándose conveniente la citada creacion habrán de considerarse hábiles las depositarías para recibir los frutos únicamente que pendan del juicio, y si han de ser todos los frutos ó solo algunos de ellos y cuáles serán en uno y otro caso. 3.° Qué retribucion ó tanto por ciento tendrán derecho á percibir el depositario por el mismo depósito, y por razon de almacenage, y siéndole permitida la venta como objetos fungibles, cuánto asimismo habrá de gozar por su servicio, y responsabilidad del precio justo de la enagenacion. 4.° Qué habrá de hacerse con los efectos litigiosos que no fueren frutos, ya scan bienes muebles, raiccs, ó semovientes; y si seria congruente que para estos nombrara el tribunal un

« AnteriorContinuar »