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Art. 80. En el caso de que por aumento de enfermería ú otras causas sea necesario servirse para las visitas de otros profesores ademas de los del establecimiento, se preferirá siempre á los de la guarnicion, y solo á falta de estos se recurrirá á los auxiliares.

(Articulos 81 y 82. En hospitales que lleguen á 400 enfermos, habrá un profesor médico de guar dia, de la clase de segundos ayudantes de entrada, para los accidentes imprevistos; y se le proporcione habitacion decorosa.)

(Art. 83. Los farmacéuticos empleados desempeñarán por ahora las funciones propias de su instituto, con arreglo á las instrucciones vigentes.)

( Articulos 84 y 85. En casos de alarma, los profesores acuden inmediatamente á sus hospitales á recibir órdenes. En los de sublevacion ó guerra si las autoridades abandonasen suresidencia, el gefe militar de acuerdo con et de sanidad determinará el profesor ó profesores que hayan de quedarse para asistencia del hospital, cuyo servicio y peligro les sirva despues de mérito en proporcion.)

Art. 86. En todo hospital de planta fija habrá una caja completa de amputacion, otra de disecciou, otra de trépano, trócares de varios tamaños, con los demas útiles precisos, y un botiquín provisto de todo lo conveniente para ocurrir á las necesidades del servicio en cualquiera ocasion urgente. La custodia de estos aparatos, la conservacion en estado de buen uso de todos los instrumentos quirúrgicos y la reposicion periódica de los medicamentos que lo requieran, estará á cargo de los gefes locales.

Art. 87. Cuando por cualquier accidente sucediese quedar militares enfermos en un hospital civil, marchandose del pueblo los profesores castrenses que antes hubiesen asistido á aquellos, los visitará el facultativo del hospital, como igualmente admitirá en él ó cuidará en sus alojamientos á los que, yendo de tránsito ó en comision, cayesen enfermos.

Art. 88. A la construccion ó establecimiento de nuevos hospitales militares, así en tiempo de paz como en el de guerra, y á las modificaciones que pudiera convenir hacer en los que actual_ mente existen, deberá preceder siempre, y sin escepciou, el informe y dictámen del gefe facultativo del distrito respectivo y el del profesor mas inmediato al punto, sobre la localidad, la disposicion y las salas y demas oficinas y dependencias anejas al servicio, surtido de aguas, aires, alimentos y demas objetos que directa ó indirectamente se relacionen con la curacion, conveniencia y bienestar de los enfermos.

(Art. 89. Que mientras se presenta al gobierno el reglamento general de hospitales militares y se publica, rijan los actuales.)

Del servicio de los regimientos.

Art. 90. El servicio de los médicos en los regimientos tiene por objeto la designacion de los militares enfermos de sus respectivos cuerpos que deban pasar á los hospitales, la asistencia y curacion de los mismos en los casos y términos que se espresarán, y la conservacion de la salud y robustez del soldado, à beneficio de las medidas sanitarias, higiénicas y profilácticas que les sugiera su celo y sean conformes á los principios reconocidos de la ciencia.

Art. 91. Los médicos de los cuerpos tendrán la obligacion de asistir diariamente al cuartel, á la hora de la mañana que el coronel ó gefe desigue, y, presentándose al oficial de la guardia de prevencion, harán que el sargento ó cabo de cuartel conduzcan á su presencia los enfermos que hubiese en las compañías, pasando á visitar en sus camas á los que no puedan acudir al sitio señalado: los reconocerán en el acto, y dispondrán se estiendan las bajas de todos los que deban pasar al hospital, firmándolas y espresando en cada una de ellas si la enfermedad es de medicina ó de cirugía, si venérea ó psórica.

Art. 92. Hecho lo que se previene en el artículo anterior, procurarán indagar sí, ademas de los enfermos que se les presente, hay algunos en las compañías que por abandono, por repugnancia al hospital ó por cualquier otro pretesto oculten sus males con peligro de que estos se agraven ό y prolonguen; y á los que se hallen en este caso harán que se les estiendan las bajas y que se les obligue à pasar tambien al hospital.

Art. 93. En los casos de heridas y de enfermedades incidentales ó repentinas, de alguna gravedad, ocurridas en el intervalo de una á otra visita, para cuya curacion fuese avisado el profesor del cuerpo, despues de prestar los primeros socorros á los pacientes hará que se les estiendan igualmente las bajas y se les conduzca al hospital; dando parte al gefe del cuerpo si las heridas fuesen de mano airada.

Art. 94. Siempre que los antecedentes ó circunstancias particulares de alguno de los individuos que pasan al hospital puedan influir en el buen éxito de la curacion, el profesor que firme la baja las manifestará por medio de oficio al gefe local, quien las pondrá en conocimiento del facultativo encargado de su asistencia para que le sirvan de gobierno.

(Art. 95. A precaucion de perjuicios en diferirse ese pase de los enfermos á los hospitales, el profesor les firmará sus bajas el mismo dia de la presentacion ó noticia, anotando la fecha y haciendo que se cumpla sin demora, ó de lo contrario dando parte.)

(Art. 96. Igual cuidado é investigacion sea del cargo del gefe local facultativo; bajo responsabilidad con sus empleos, de unos y otros. )

(Art. 97. Habrá una camilla provista de colchon, manta y cabezal de lana, y de cuyo buen estado cuide el médico, para transportar á los enfermos, que no puedan ir por su pie.)

Art. 98. Cuando los individuos que salen curados de los hospitales lleven prescrito en el alta por el profesor de visita algun tiempo para convalecer en el cuartel, será obligacion de los profesores de los respectivos cuerpos cuidar de que se les tenga rebajados de servicio todo este tiempo, y lo prorogarán en caso necesario, á cuyo efecto los gefes militares dispondrán que se le presenten en la visita diaria del cuartel todos estos individuos con sus altas.

Art. 99. Cuando el cuerpo vaya de marcha se reunirán hora y media antes por lo menos en la prevencion, conducidos por un sargento ó cabo de su respectiva compañía, los enfermos ó despeados que no pudiesen andar; y á los que se hallen efectivamente en este caso les espedirá el profesor las bajas para el hospital, ó dispondrá se les proporcionen bagajes, segun las circunstancias. Art. 100. Asistirán los médicos de regimientos á los ejercicios generales que tengan sus respectivos cuerpos, á los de fuego, simulacros y demas maniobras que puedan dar lugar á desgracias imprevistas, llevando consigo la bolsa portátil, un pequeño repuesto de medicamentos y demas medios á propósito para socorrerlos en el acto.

Art. 101. En los casos de alarma o toque de generala se presentarán en el cuartel con la misma prontitud que los oficiales, y adoptarán las disposiciones convenientes para curar heridos y ocur rir oportunamente á los demas accidentes que puedan sobrevenir.

Art. 102. Asistirán en el cuartel á aquellos enfermos que no debiendo pasar al hospital por lo leve de sus dolencias, puedan curarse fácilmente y en poco tiempo con algunas precauciones y medios sencillos.

(Art. 103. Para el mas completo desempeño del servicio facultativo en los casos arriba espresados, tendrá el médico de regimiento á su inmediacion en calidad de practicante un sargento ó cabo de regular instruccion, prefiriendo al que posea algunos conocimientos en la facultad, à quien con su propuesta reboje el gefe del cuerpo de todo servicio.)

Art. 104. Tendrán igualmente la obligacion de visitar en sus casas ó alojamientos á los gefes y oficiales enfermos de sus respectivos batallones ó brigadas que gusten servirse de sus conocimientos, y la de concurrir á las juntas facultativas que se celebren para la curacion de sus dolencias (1). Art. 105. Será otra de sus obligaciones examinar y reconocer escrupulosamente una vez cada semana, y siempre que lo crean conveniente, la calidad y cantidad de los alimentos de que use la tropa antes y despues de cocido el rancho; el estado de los utensilios en que este se prepare y deposite; la disposicion y limpieza de las cocinas; el surtido y la naturaleza de las aguas potables de que se haga uso; el arreglo y aseo de las camas y cuadras en que duerme el soldado; la disposisicion de los comunes y calabozos; la calidad de todos los artículos comestibles que se vendan en las cantinas, y todo lo demas que directa ó indirectamente pueda influir en la salud y robustez de

(1) Véase al fin la real órden por Guerra de 19 de octubre de 1847 de ampliacion de este artículo.

la tropa. Del resultado de esta revista, cualquiera que sea, darán siempre parte al gefe del cuerpo; y si hubiesen notado algunos defectos capaces de perjudicar á la salud del soldado, le propoudrán las medidas que consideren á propósito para su pronto y eficaz remedio.

Art. 106. Siempre que el cuerpo tenga que acamparse, dispondrá el gefe que el profesor reconozca préviamente el paraje designado, y despues de hacerlo le informará acerca de su salubridad, disposicion y demas condiciones higiénicas y geográficas, manifestándole las ventajas ó inconvenientes que bajo el aspecto sanitario pueda ofrecer, para que le sirva de gobierno.

( Articulos 107 y 108. Es tambien de su cargo manifestar á los gefes el sitio y hora mas á propósito para la instruccion de la tropa con las precauciones higiénicas que convengan; las mismas que se tomen en cualquier caso sin perjuicio del servicio militar.)

Art. 109. En las temporadas en que se crea conveniente que los individuos de tropa hagan uso de baños comunes ó de mar, los médicos de los respectivos cuerpos tendrán la obligacion de examinar y reconocer préviamente el estado de salud de todos los que hayan de tomarlos, formando una relacion de los que deban abstenerse de hacerlo, con espresion de las causas que se lo impidan. Designarán, de acuerdo con el gefe militar, los dias y horas de baño que sean mas à propósito, y acompañarán al punto que se señale á los individuos de su cuerpo, provistos de los recursos que consideren necesarios para poder ocurrir oportunamente á cualquier accidente que sobrevenga. Art. 110. Harán los reconocimientos de inútiles y demas que se les prevenga, con sujecion á las disposiciones que rijan sobre la materia.

Art. 111. Los profesores de los cuerpos pasarán iudefectiblemente el dia último de cada mes al gefe de sanidad del distrito en que se encuentren un parte detallado que esprese el estado sanitario de los individuos de sus respectivos cuerpos; el estracto de las revistas semanales de policia sanitaria que, segun lo dispuesto en el art. 105, han debido pasar en los cuarteles; las gestiones que así en este como en los demas ramos de higiene militar, de que se habla en los artículos anteriores, hayan practicado y sus resultados; los enfermos que hayan pasado al hospital, sus dolencias, tiempo que hayan permanecido en aquel y estado en que vuelvan al cuerpo ; los que hayan hecho uso de baños minerales y de licencia temporal, causas y resultados de estas medidas; los individuos que hayan sido reconocidos, y los que se declarasen inútiles para el servicio militar, con todo lo demas ocurrido en su servicio durante el mes, y cuanto crean conducente á la consecucion del objeto de su especial instituto. A este fin llevarán un libro-registro, arreglado al modelo que formará la direccion, donde con la debida claridad y órden anotarán todos los pormenores espresados, haciendo entrega formal de él á su sucesor caso de pasar á otro destino, ó bien depositándolo en la mayoria del cuerpo para que lo recoja este á su presentacion, quien deberá hacerlo inmediatamente y dar en uno y otro caso parte del estado en que lo encuentre.

(Art. 112. Llevarán ademas un libro de copias de las órdenes generales y particulares del cuerpo, y otro de las particulares de sus respectivos gefes militares en relacion con su destino; haciendo entrega de ellos á sus sucesores.)

Art. 113. Estarán obligados á cumplir las órdenes del cuerpo en la parte que les corresponda, á cuyo efecto dispondrán los gefes militares que se les lleve la del dia como á los oficiales.

Art. 114. Si notaren en la tropa alguna enfermedad endémica, epidémica ó contagiosa, deberáu dar parte inmediatamente al gefe del cuerpo y al de sanidad del distrito, manifestando su carácter, el número de invadidos, medidas provisionales que hayan creido necesario tomar, y las que consideren mas oportunas y eficaces para contener los progresos del mal.

Art. 115. Deberán visitar una vez à la semana, y cuando el coronel ó comandante lo tengan por conveniente, à los individuos de su cuerpo que se hallen en el hospital, limitándose en todo caso á enterarse verbalmente del estado en que se hallan, asistencia que se les dispensa y medios empleados para su curacion; pudiendo hacer al profesor de visita las observaciones que sobre cualquiera de estos puntos crean convenientes y oportunas, y reclamando del gefe local la celebracion de una junta facultativa que decida, caso de no estar de acuerdo con aquel. (Articulos 116 y 117. Cumplimiento de la visita de hospital, y demas que encargan los articulos 29, 78 y 79.)

ÍNDICE CRONOLÓG.

14

Art. 118. A todo profesor de cuerpo que desee cultivar el importante estudio de la clínica y grangearse con su aplicacion el buen concepto de los gefes de sanidad, que tanto ha de influir en su futura suerte, se le facilitarán en todo tiempo por el gefe local del hospital del punto uno o dos enfermos de la clase que designe en cualquiera de las salas del establecimiento para que pueda visitarlos, dirigir su curacion y llevar su historia, presentándose al efecto á las horas de reglamento para poder verlos despues de la visita ordinaria; limitándose precisamente á esto en la sala, siempre con anuencia y beneplácito del profesor de visita, con quien podrá consultar las dudas que le ocurran; presentándose al gefe local á su entrada y salida del hospital, y sujetándose á las reglas establecidas y demas que se le prevenga.

y

Art. 119. Las historias de que se trata en el artículo anterior se entregarán al gefe local, y este las hará objeto de una sesión académica ó de una conferencia particular siempre que el caso lo

merezca.

Art. 120. Presentará al gefe del cuerpo al tiempo de posesionarse, y conservará siempre en estado de buen uso una caja de instrumentos de amputacion con pinzas de torsion y de ligar vasos, y dos algalias de plata de diferente calibre; la bolsa de los portátiles provista de todos los útiles necesarios para el completo desempeño de su especial servicio; la cuchara saca-balas de Thomassini; las pinzas ó tribulcon de Percy y el tirafondo perfeccionado por el mismo.

(Articulos 121 122. En las diferentes formaciones ordinarias, el médico del cuerpo se colocará á la izquierda del mayor comandante, y á la derecha el capellan. Y en las marchas y campumentos á la inmediacion del gefe que mande, para recibir directamente sus órdenes y acudir á todo con oportunidad.)

(Art. 123. Su alojamiento se cuida esté siempre inmediato al del coronel ó comandante, con la disposicion necesaria para guardar botiquines y útiles.

Art. 124. En ausencia y enfermedades se suplirán mutuamente los médicos de un mismo regimiento, y caso de que esto no pudiera verificarse por estar separados los batallones ó por otra causa, el gefe del cuerpo nombrará un facultativo interino con el haber de 300 reales al mes: si la ausencia fuere por motivos de interes propio, se descontará esta cantidad del sueldo del profesor ausente; pero si fuere por enfermedad, por comision del servicio ó por concurrir á oposiciones, se abonará por la pagaduría militar, segun está prevenido.

Art. 125. El servicio de los batallones de milicias provinciales, cuando sea necesario, s se desempeñará en lo sucesivo por profesores provisionales, quienes tendrán las mismas obligaciociones que los médicos de los demas cuerpos del ejército.

(Siguen articulos 126, tratando del servicio de colegios y establecimientos militares; y el 127 hasta el 153, del servicio facultativo en campaña.)

Del servicio sanitario de Ultramar.

Art. 154. Formarán parte integrante del cuerpo de sanidad militar de la Península los profesores que se destinen al servicio del ejército de Ultramar, y tendrán las mismas ventajas y obligaciones que para los de España se designan en este reglamento, comprendiéndoles igualmente todas las demas disposiciones prescritas en el mismo.

Art. 155. Compondrán el personal facultativo del cuerpo en aquellos dominios por ahora, y sin perjuicio de lo que puedan exigir en lo sucesivo las necesidades del servicio, las clases y número de individuos que á continuacion se espresan. En la isla de Cuba un vice-director de medicina, gefe de aquel distrito, en la forma que lo son los de las capitanías generales de la Península ; un viceconsultor con el cargo de secretario de aquel gefe y el de sustituirle en ausencias y enfermedades, y veinte médicos ayudartes primeros, que se distribuirán en los cuerpos veteranos de infantería de línea y lijera, caballería y artillería de aquella Isla, á escepcion de las compañías de voluntarios de mérito, y en los regimientos de caballería voluntarios de la Habana y dragones de Matanzas, en los dos batallones del regimiento de infanteria de la Habana, y en el batallon de Puerto-Principe de milicias disciplinadas. En la isla de Puerto-Rico un consultor para la direccion del servicio de aquel distrito, y cuatro médicos ayudantes primeros para los tres regimientos peninsulares y el ba

tallon de artillería que existen en la misma. En las islas Filipinas un vice-director y un vice-consultor, que desempeñarán las funciones que se asignan á los de igual clase en la isla de Cuba, y diez médicos ayudantes primeros para los cuerpos veteranos de infantería caballería y artillería, y para el batallon de granaderos de Luzon y las secciones de granaderos de marina correspondien tes á las milicias disciplinadas de aquellas islas.

Art. 156. Se concederá el empleo inmediato, aunque sin antigüedad en la clase, á todos los médicos que pasen á servir á Ultramar, escepto aquellos que por no haber vacante en la clase inmediata superior soliciten ser destinados en la misma á que pertenezcan en la Península.

Art. 157. Para proveer las vacantes que ocurran en el personal facultativo de Ultramar, la direccion general hará las propuestas correspondientes, invitando préviamente á pasar à aquellos dominios, primero á los profesores de la clase cuya vacante haya de cubrirse; á falta de estos à los individuos de la clase inmediata inferior que por su antigüedad se hallen del centro arriba de la escala, y en su defecto á los que se encuentren del centro abajo de la misma, prefiriéndose siempre para estos destinos á los mas antiguos que lo soliciten.

Art. 158. En el caso de que ninguno de los referidos individuos quisiese voluntariamente ser destinado á Ultramar, la direccion propondrá para cubrir la vacante, con el ascenso que se espresa en el art. 156, al profesor de la clase inmediata inferior que tenga por conveniente, quien debera pasar á servir su nuevo destino sin escusa ni pretesto alguno.

Art. 159. Los médicos que se destinen á las posesiones de América y Asia conservarán al volver á España los empleos superiores á su clase efectiva que se les hubiese conferido, siempre que lleven en el servicio de aquellos dominios seis años cumplidos, á contar desde el dia de su embar que. Pasado dicho plazo podrán, prévia solicitud, regresar á la Peninsula, esperando sin embargo para verificarlo á que se presente su reemplazo, y serán colocados en el destino que por su clase efectiva les corresponda, con el goce del sueldo y las consideraciones del empleo que hubiesen obtenido en aquellas islas. Los que trascurridos los seis años quisieren continuar en aquellos dominios, quedarán privados de obtener los ascensos de escala que puedan corresponderles mientras permanezcan en ellos. Los que regresen antes del tiempo indicado no tendrán derecho á otras ventajas que las correspondientes á su clase efectiva.

Art. 160. El sueldo de los médicos castrenses de Ultramar será el asignado á los de sus respectivas clases de la Península, con el aumento consiguiente á la diferencia de moneda que se usa en aquellas islas en la forma que se practica con los demas empleados.

Art. 161. Los médicos que pasen á Ultramar ocuparán en el escalafon general del cuerpo el lugar que les corresponda por antigüedad en la clase efectiva á que pertenezcan, entendiéndose por tal aquella á que hubiesen ascendido por rigorosa antigüedad ó por eleccion segun lo dispuesto en este reglamento, y no los empleos que se les confiera por su traslacion á los dominios de América y Asia; en cuya consecuencia optarán como los de la Península á los ascensos que en este concepto les correspondan por las vacantes que ocurran en el cuerpo, sin perjuicio de que continúen en sus mismos destinos si por dicha causa no debiesen obtener un empleo superior al que esten desempeňando, en cuyo caso se les reservará el ascenso para cuando regresen á la Península.

Art. 162. Los médicos que en el dia sirven en aquellos ejércitos serán clasificados para su colocacion en el escalafon general del cuerpo segun la antigüedad que tengan en la clase inmediata inferior á que hubiesen pertenecido últimamente, considerandose sus actuales empleos, escepto el de segundos ayudantes, como concedidos con arreglo á las disposiciones de los artículos 156 y 159, á no ser que les hubiese correspondido el ascenso á dichos empleos por su mayor antigüedad respectivamente que los de igual clase en la Península.

Art. 163. Los vice-directores y demas médicos de ejército de las posesiones de Ultramar desempeñarán el servicio de su respectivo cargo en la propia forma que los de la Peninsula, salvas las variaciones que puedan exigir las circunstancias particulares de aquellas islas en algunos actos del servicio y determine el gobierno de acuerdo con los capitanes generales de las mismas, oyendo á la direccion general.

Art. 164. Sin embargo de que los hospitales militares de Ultramar se hallan bajo la inmediata

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