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SIGUEN OTRAS DISPOSICIONES DESDE 1840, QUE NO SE TUVIERON A LA VISTA AL FORMAR
ESTA COLECCION, Y QUE CONVIENE TRAER A ELLA POR EL ORDEN CRONOLOGICO, AUN-
QUE SEA EN ESTE LUGAR; Y A CONTINUACION SE AGREGARAN POR EL MISMO ORDEN LAS
ESPEDIDAS POSTERIORMENTE A LA PUBLICACION DE LA OBRA HASTA FIN DE 1847.

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Reglas para la decision de querellas de esclavos, que acordadas por la real audiencia de la Habana, hizo publicar el superior gobierno para su observancia en 11 de diciembre de 1840.

«< 1. Los esclavos podrán ocurrir indistintamente á los jueces ó á los síndicos á quejarse de sus amos; pero en el caso que dichos síndicos no pudieren reducirlos á una razonable avenencia, deberán ocurrir al juez para que oyendo verbalmente las razones de ambos, determine en justicia. 2.

Cuando los esclavos ocurrieren á quejarse ante los jueces, examinarán por sí la causa de su queja, y si la creyeren justa, podrán, ó citar al amo al juzgado, igualmente que al síndico para determinar con su audiencia, ó mandar por orden escrita y sin derechos, que el amo pase á la casa del sindico, para que impuesto detenidamente de los motivos que tenga el esclavo para quejarse de su amo, procure terminar estrajudicialmente la causa, ó seguir la defensa en casos de absoluta é indispensable necesidad.

3.

Que fuera de los casos de libertad ó de quejas de los esclavos contra sus amos, no tomarán los síndicos la defensa de aquellos sin permiso escrito, y sin autorizacion de sus dueños ó de los jueces.

4. Que en ningun caso se asignarán derechos por la asistencia de los síndicos á la defensa de los esclavos en sus casas ni en los juzgados, sin que tampoco puedan exigirlo los jueces, para evitar gravámen y perjuicios á los propietarios.

5. Que si fuere necesario estender algunas actas para comprobacion de lo acordado entre el síndico y el dueño del esclavo, se haga en los libros de demandas verbales que se llevan en los juzgados, sin exigirles mas derechos que 8 reales por el asiento material del acuerdo, que pagarán ó el esclavo de su peculio, ó el amo segun lo determinase el juez.

6. Que cese enteramente la práctica de llevar los síndicos libro ó cuaderno de demandas, que habrán de sentarse en la conformidad que se ha dicho en el artículo anterior; y los que hoy existan, se depositarán en poder del escribano de cabildo, para que en los casos que ocurran, puedan dar los informes ó testimonios que se les pidan, sin exigir derechos atendidas las razones de bien público que existen en esta clase de quejas, para fijar tales reglas.

7. Que en la defensa que los amos hagan por sí de sus esclavos en causa contra tercera persona, ó si las encargaren por si al sindico procurador general, ó los jueces, por no querer los amos hacer la defensa, se sigan las reglas generales en la asignacion de derechos, y condenacion de costas á quien corresponda en justicia.

8. Que cese enteramente la práctica que se advierte de usarse de membrete, debiendo los hablansíndicos en cualquier caso que lo exija su ministerio, representar por escrito como parte, do en primera persona, sin dirigir oficios, sino cuando contesten à las autoridades de los hechos ó cosas, que oficialmente inquirieren de ellos. » - -En 1.o de marzo de 41 se acordó igualmente prevenir á los alcaldes ordinarios, que uno de los alguaciles de sus juzgados fuese diariamente à la casa del sindico, para que acompañe à la de sus dueños los esclavos, que se presenten en queja de los mismos, sin que por las diligencias que practique, devengue derechos ni emolumento alguno; y que en lo demas se guarde el acordado de 11 de diciembre.

Real órden de 24 de enero de 1841 por el ministerio de Gracia y Justicia al presidente de las audiencias de Cuba. Necesidad de designar el heredero en el testamento ó codicilo.

Para remedio del espuesto abuso de reservarse el nombre de los herederos, para declararlo en papeles ó memorias simples, de conformidad con el supremo tribunal se resuelve: «Que las audiencias de esa Isla recomienden por medio de circular á los pueblos del territorio el uso de los testamentos cerrados para los que quieran ocultar el nombre de su heredero; recordando, que conforme a lo dispuesto en las leyes 7. y 8. título 3. partida 6, el nombramiento de la persona del heredero solo puede hacerse en testamento ó codicilo: y finalmente encarguen á los escribanos públicos, que hagan entender à los testadores la ineficacia del nombramiento de la persona instituida por heredero en memoria ó papel privado; sobre cuyo cumplimiento vigilen con esmero las audiencias, castigando conforme à las leyes al escribano que en este punto se haga culpable, bien por aconsejar lo contrario á los testadores, bien por faltas contra la fé pública, que les está enco mendada."

Real órden circular de 19 de abril de 1841 por Gracia y Justicia, á la presidencia de Habana. - Requisito de pase de toda bula, breve ó rescripto apostólico.

<< 1.° Que en cumplimiento de las leyes, y señaladamente de la 14, título 3.o libro 2 de la Novisima, los jueces de primera instancia y los alcaldes constitucionales no consientan, que se haga uso de bula, breve, rescripto, monitorio ó cualquiera otro despacho de Roma, que no se haya presentado, y obtenido el pase del gobierno, y que procedan sin tardanza á recoger á mano real y á remitir al ministerio de Gracia y Justicia todos los que se hallen y hallaren en adelante sin este indispensable requisito, esceptuando solo los reservados de penitenciaría, y remitiendo tambien originales las diligencias que practiquen para la ocupacion. 2.° Que las audiencias y los gefes politicos den las órdenes convenientes y celen con asiduidad y esmero, para que se cumpla esta disposicion, y se corrijan las faltas, descuidos y omisiones en que pueden incurrir los jueces y alcaldes. 3. Que los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, gobernadores diocesanos, provisores, vicarios y demas antoridades eclesiásticas se arreglen puntualmente á lo establecido en las leyes, y sin usar ni permitir que se use de las bulas, breves y demas despachos de Roma, los remitan al ministerio para que se les conceda ó niegue el pase, bajo la responsabilidad que imponen las mismas leyes á los contraventores. »

Real órden de 24 de mayo de 1841 por Gracia y Justicia á la presidencia de la Habana. — Formalidades en la provision de oficios vendibles.

« Excmo. Sr. -Un espediente instruido en el ministerio de mi cargo para la confirmacion de un oficio de escribano público en la isla de Puerto-Rico ha dado ocasion de que se examine detenidamente la real órden circular de 26 de febrero de 1838 ( tom. III, pág. 166), que fija las reglas para proveer y confirmar los oficios públicos en las provincias de Ultramar; y del exámen ha resultado el convencimiento de que se conciliaban mejor el interes público y el privado con las disposiciones contenidas en la real ordenanza é instruccion de intendentes de Nueva-España fundadas en las leyes de Indias, que no pueden ser alteradas sin la concurrencia de los cuerpos colegisladores. Por esta razon, y para evitar los inconvenientes que, segun la esperiencia ha demostrado, se siguen de la inobservancia de aquella antigua y respetable legislacion, se ha servido mandar el Regente del reino, que quede sin efecto la citada circular de 26 de febrero de 38 en todo aquello que se oponga á la dicha ordenanza. »

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Manda cumplir lo dispuesto en real cédula de 6 de setiembre de 1834 comunicada á los gefes superiores de Habana para la cesacion de dicho privilegio que concedian las leyes 4. y 5. tit. 14, libro 5 de Indias. Para su ejecucion se instruyó espediente que pende elevado al gobierno supremo.- Es indudable la necesidad que se toca ya de abolir semejante privilegio, que ha venido á ser

dañoso aun para el logro del objeto de fomento de la industria azucarera, que lo impulsó; siempre que á la abolicion no se atribuya efecto retroactivo, con que se quebrantasen las consideraciones de igualdad y de justicia, recomendadas en el tom. III, pág. 587.

Real órden de 8 de junio de 1843 al gobernador capitan general de la Habana, encargándole la proteccion de los establecimientos hospitalarios.

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Que V. E. en su calidad de protector de todos los establecimientos hospitalarios y de beneficencia, y de presidente de las audiencias territoriales escite eficazmente el celo de estas, á fin de que tomando las disposiciones propias de su resorte en cuanto á los juzgados donde radiquen autos ó demandas, en que aquellos tengan pendientes intereses á su favor, incluso el indicado hospital de San Juan de Dios, los protejan, y abrevien los fallos con la preferencia que exigen unos asilos tan recomendables, y en que no puede menos de interesarse toda autoridad ó persona sensible en favor de la humanidad doliente ó desvalida. »

Auto acordado de la audiencia pretorial de 3 de junio de 1844.-Veedores, sus reglas, para obviar competencias.

« 1. Que el veedor que primero se presente en la finca, sea el que recoja las llaves de los almacenes, y que se haga cargo de los frutos, para remitirlos al depósito designado por el juzgado de que proceda su nombramiento. 2.a Que si otros acreedores por no tener confianza en el primer veedor, quisiesen constituir otro en la finca, se entienda siempre à su costa, y sin que embarace al primero en el ejercicio de sus funciones, limitando su intervencion únicamente á tomar razon de los frutos que se elaboran, y remiten al depósito, y á vigilar la conducta de aquel para los efectos que puedan convenir á los interesados. 3. Que todas las tercerías, y demas promociones que ocurran sobre mejor derecho á los frutos embargados y depositados, se deduzcan precisamente ante el juzgado que hubiese constituido el primer veedor que se presentó en la finca. Y 4. Que hasta que se determinen las tercerías ú otras promociones deducidas sobre el mejor derecho de los acreedores, para ser pagados con el producido de los frutos embargados, no se tomeu de él cantidades algunas para costas de cualquiera clase que sean. »

Real órden de 24 de junio de 1844 por Gracia y Justicia á la presidencia de Habana.- Dispensas á menores de edad.

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Que las dispensas de menor de edad deben tan solo concederse por S. M; y que los capitanes generales y demas antoridades superiores de Ultramar se limiten à formar los espedientes y á dar cuenta para la real aprobacion.

Real orden de 30 de julio de 44 por Gracia y Justicia al regente de lu audiencia pretorial. — Asiento de ministros honorurios.

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« Illmo. Sr. - Accediendo S. M. á lo propuesto por ese tribunal, se ha servido mandar, que en todos los actos públicos á que asista, bien para negocios de justicia ó funciones de ceremonia, no puedan concurrir ni tener asiento incorporados con él, aunque sean ministros honorarios, otras personas que las espresamente mencionadas en las leyes del título 15, libro 3 de la Recopilacion de Indias, y espíritu de las 30 y 75 de dichos título y libro, no obstante cualesquiera cédulas ú órdenes posteriores. >>

Tratado con Venezuela firmado el 30 de marzo de 1845; y cangeado en Madrid entre el ministro de Estado, y el representante de aquella república don Fermin Toro, en 22 de junio de 1846.

« Art. 1.o S. M. C. usando de la facultad que le compete por decreto de las cortes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, la soberanía, derechos y acciones que le correspondan sobre el territorio americano, conocido bajo el antiguo nombre de capitanía general de Venezuela, hoy república de Venezuela.

Art. 2.o A consecuencia de esta renuncia y cesion, S. M. C. reconoce como nacion libre, soberana é independiente la república de Venezuela, compuesta de las provincias y territorios espresados en su Constitucion y demas leyes posteriores, á saber: Margarita, Guayana, Cumaná, Barcelona, Caracas, Carabobo, Barquisimeto, Barinas, Apure, Mérida, Trujillo, Coro y Maracaibo y otros cualesquiera territorios ó islas que puedan corresponderle.

Art. 3.o Habrá total olvido de lo pasado y una amnistia general y completa para todos los españoles y ciudadanos de la república de Venezuela, sin escepcion alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las guerras y disensiones felizmente terminadas por el presente tratado.

Esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. C. en prueba del deseo que la anima de cimentar sobre principios de benevolencia la paz, union y estrecha amistad que desde ahora para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de la república de Venezuela.

Art. 4. S. M. C. y la república de Venezuela se convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones conserven espeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion de las deudas contraidas entre si bona fide, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo ni impedimento en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó ab intestato, sucesion ó por cualquier otro titulo de adquisicion reconocido por las leyes del pais en que tenga lugar la reclamacion.

Art. 5. La república de Venezuela, animada de sentimientos de justicia y equidad, reconoce espontáneamente como deuda nacional consolidable la suma á que ascienda la deuda de tesorería del gobierno español que conste registrada en los libros de cuenta y razon de las tesorerías de la antigua capitanía general de Venezuela, ó que resulte por otro medio legítimo y equivalente; mas siendo dificil, por las peculiares circunstancias de la república y la desastrosa guerra ya felizmen te terminada, fijar definitivamente este punto, y anhelando ambas partes concluir cuanto antes este tratado de paz y amistad, como reclaman los intereses comunes, han convenido en dejar su resolucion para un arreglo posterior. Debe entenderse sin embargo que las cantidades que segun dicho arreglo resulten calificadas y admitidas como de legítimo pago, mientras este no se verifique, ganarán el 5 por 100 de interes anual, empezándose á contar desde un año despues de cangeadas las ratificaciones del presente tratado, y quedando sujeta esta deuda á las reglas generales establecidas en la república sobre la materia.

Art. 6. Todos los bienes muebles ó inmuebles, alhajas, dinero ú otros efectos de cualquier especie que hubieren sido con motivo de la guerra secuestrados ó confiscados á súbditos de S. M. G. ó á ciudadanos de la república de Venezuela, y se hallaren todavía en poder ó á disposicion del gobierno en cuyo nombre se hizo el secuestro ó la confiscacion, serán inmediatamente restituidos á sus antiguos dueños ó á sus herederos ó legítimos representantes, sin que ninguno de ellos tenga nunca accion para reclamar cosa alguna por razon de los productos que dichos bienes hayan rendido ó podido y debido rendir desde el secuestro ó confiscacion.

Art. 7. Así los desperfectos como las mejoras que en tales bienes haya habido desde entonces por cualquier causa, no podrán tampoco reclamarse por una ni por otra parte.

Art. 8. A los dueños de aquellos bienes muebles ó inmuebles que habiendo sido secuestrados ó confiscados por el gobierno de la república han sido despues vendidos, adjudicados ó que de cualquier modo haya dispuesto de ellos el gobierno, se les dará por este la indemnizacion competente. Esta indemnizacion se hará á elecion de los dueños, sus herederos ó representantes legítimos, en papel de la deuda consolidable de la república, ganando el interes de 3 por 100 anual, el cual empezará á correr al cumplirse el año despues de cangeadas las ratificaciones del presente tratado, siguiendo desde esta fecha la suerte de los demas acreedores de igual especie de la república, ó en tierras pertenecientes al estado. Tanto para la indemnizacion en el papel espresado como en tierras se atenderá al valor que los bienes confiscados tenian al tiempo del secuestro ó confisco, procediéndose en todo de buena fé y de un modo amigable y no judicial, para evitar todo motivo de dis

gusto entre los subditos de ambos paises, y probar al contrario el deseo de paz y fraternidad mutuo de que todos se hallan animados.

Art. 9. Si la indemnizacion tuviese lugar en papel de la deuda consolidable se dará por el gobierno de la república un documento de crédito contra el estado, que ganará el interes espresado desde la época que se fija en el artículo anterior, aunque el documento fuese espedido con posterioridad á ella; y si se verifica en tierras públicas, despues del año siguiente al cange de las ratificaciones, se añadirá al valor de las tierras que se dan en indemnizacion de los bienes perdidos la cantidad de tierras mas que se calcule equivalente al rédito de las primitivas, si se hubiesen estas entregado dentro del año siguiente al referido cange ó antes; en términos que la indemnizacion sea efectiva y completa cuando se realice.

Art. 10. Los súbditos españoles ó los ciudadanos de la república de Venezuela que, en virtud de lo estipulado de los artículos anteriores, tengan alguna reclamacion que hacer ante uno u otro gobierno, la presentarán en el término de cuatro años, contados desde el cange de las ratificaciones del presente tratado, acompañando una relacion sucinta de los hechos, apoyados en documentos fehacientes que justifiquen la legitimidad de la demanda; y pasados dichos cuatro años no se admitirán nuevas reclamaciones de esta clase bajo pretesto alguno.

Art. 11. Para alejar todo motivo de discordia sobre la inteligencia y exacta ejecucion de los artículos que anteceden, ambas partes contratantes declaran que no harán reciprocamente recla macion alguna por daños ó perjuicios causados por la guerra ni por ningun otro concepto; limitándose á las espresadas en este tratado.

Art. 12. Animadas de este mismo espíritu, y con el fin de evitar todo motivo de queja ó de reclamacion en lo sucesivo, ambas partes prometen recíprocamente no consentir que desde sus respectivos territorios se conspire contra la seguridad ó tranquilidad del otro estado y sus dependencias, impidiendo cualquiera espedicion que se prepare con tan dañado objeto, y empleando contra las personas culpables de semejante intento los recursos mas eficaces que consientan las leyes de cada pais.

Art. 13. Para borrar de una vez todo vestigio de division entre los súbditos de ambos paises, tan unidos hoy por los vínculos de origen, religion, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes:

1. En que los españoles que por motivos particulares hayan residido en la república de Venezuela y adoptado aquella nacionalidad, puedan volver á tomar la suya primitiva; dándoles para usar de este derecho el plazo de un año, contado desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado. El modo de verificarlo será haciéndose inscribir en el registro de españoles que deberá abrirse en la legacion ó consulado de España que se establezca en la república, á conse→ cuencia de este tratado; y se dará parte al gobierno de la misma para su debido conocimiento del número, profesion ú ocupacion de los que resulten españoles en el registro el dia que se cierre, despues de espirar el plazo señalado. Pasado este término solo se considerarán españoles los procedentes de España y sus dominios y los que por su nacionalidad lleven pasaporte de autoridades españolas, y se hagan inscribir en dicho registro desde su llegada.

2. Los españoles en Venezuela y los venezolanos en España podrán poseer libremente toda clase de bienes muebles ó inmuebles, tener establecimientos de cualquier especie, ejercer todo género de industria y comercio por mayor y menor, considerándose en cada pais como súbditos nacionales los que así se establezcan, y como tales sujetos á las leyes comunes del pais donde posean, residan ó ejerzan su industria ó comercio, estraer del pais sus valores integramente, disponer de ellos, suceder por testamento ó ab intestato, todo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que los naturales.

Art. 14. Los súbditos españoles en Venezuela y los ciudadanos de esta república en España no estarán sujetos al servicio del ejército, armada y milicia nacional, y estarán exentos de todo préstamo forzoso; pagando solo por los bienes de que sean dueños, ó industria que ejerzan, las mismas contribuciones que los naturales del pais.

Art. 15. S. M. C. y la república de Venezuela convienen en proceder con la posible

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