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la presidencia, capitanía ó comandancia general respectiva; ni los de lesa Magestad divina y homana, parricidio, homicidio alevoso ó proditorio, incendio, sacrilegio, sodomía, cohecho y baratería, envenenamiento, bigamia, falsificacion de moneda, de papel moneda y documentos públicos, y de los de giro aunque sean privados; falsedad cometida por escribano, resistencia á la justicia y à la fuerza armada, rapto, fuerza ó plagio, robo, hurto y estafa, malversacion de caudales públicos y abusos graves de los empleados en el desempeño de su cargo, insulto á superiores, insubordinacion en los militares, heridas causadas por las clases de tropa á oficiales del ejército ó de la armada, é infidencía. - 4.o Respecto de los reos de contrabando y defraudacion no se entenderá aplicable este indulto mas que à las penas corporales y aflictivas, pero de ningun modo à las pecuniarias que por los mismos delitos se deban imponer ó se hayan impuesto. 5.o Los sargentos, cabos y soldados y gente de mar que hubiesen incurrido en el delito de desercion y se acojan á este indulto, gozarán de sus beneficios, quedando los sargentos y cabos privados del empleo que abandonaron, y obligados à servir por el tiempo que designe el capitan general respectivo con arreglo à las reales disposiciones vigentes, aunque con opcion á los premios á que se hagan acreedores por los servicios que presten despues de la aplicacion de la real gracia, con sujecion à lo que sobre esta materia está mandado.-6. Los oficiales que hubieren cometido el delito de abandono de guar dia en guarnicion, esceso de licencia temporal ú otros comunes que no causan nota infamante á la persona, gozarán tambien de este indulto, y continuarán ademas en sus empleos; pero los encausados por cobardía, abandono de guardia en campaña, inobediencia, reincidencia en la embriaguez ú otros delitos conocidamente indecorosos á la distinguida clase de oficiales, ó perjudiciales en sumo grado al servicio y disciplina del ejército, quedarán sujetos á la determinacion del tribunal supremo de guerra y marina, el cual en vista de sus causas declarará los que deban conservar su empleo, ó perderlo gozando solo del indulto de la pena. -7.° Los oficiales que se hubieren casado sin real licencia antes de la publicacion de este indulto en la capital de la presidencia, capitania ó comandancia general respectiva, gozarán de él siempre que se delaten en el término que se señalará respecto de los reos prófugos. — 8.o En los delitos en que haya parte agraviada, aunque se hubiese procedido de oficio, no se aplicará este indulto sin que preceda el perdon y satisfaccion de aquella.-9.o Será estensivo este indulto á los reos fugitivos, ausentes y rebeldes, con tal que se presenten ante el juzgado ó tribunal competente en el término de tres meses, si se hallan en la misma isla en que se sigan ó hayan fallado los procesos; de seis si estuvieren en la Peninsula y las causas se siguen ó han seguido en América; y de un año si las causas se sustancian ó han fallado en las islas Filipinas y los reos se hallan en la Península ó en América, ó si los procesos se han formado ó fallado en América y los procesados estan en Filipinas. Respecto de los reos prófugos que se hallen en las islas Marianas les bastará aprovechar la primera oportunidad que tengan de buque para presentarse en Manila, despues de publicado este real indulto en las espresadas islas Marianas, acreditándolo en debida forma ante el tribunal correspondiente.-10. La declaracion y aplicacion de esta gracia se harán por el tribunal que hubiese impuesto la pena en sentencia ejecutoria, aunque los reos estuvieren cumpliendo sus condenas; ó por el tribunal que deba conocer en última instancia, si todavía no hubiere recaido ejecutoria.11. Los reincidentes quedarán sujetos al resultado de sus causas y cumplimiento de sus condenas, como si no hubiesen sido indultados.-12. Por los respectivos ministerios se comunicarán las instrucciones que fueren convenientes para la ejecucion de este mi real decreto. » — Publicado en la Habana el 18 de enero de 1847, en su cumplimiento acordó la audiencia, que los jueces remitiesen sin dilacion los procesos de la jurisdiction ordinaria, en que fuese aplicable la gracia, despues de hacer constar en debida forma el perdon y satisfaccion de la parte agraviada; verificándose, bien se hallen las causas en curso, ó ya falladas, y cumpliendo los reos sus condenas. · Al efecto se pidieron, y remitia el gobernador capitan general las relaciones histórico-penales, respectivas á los presidiarios.

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A. A. Enero 28 de 47. Partes de pedáneos á los alcaldes ordinarios.

Que los pedáneos del distrito jurisdiccional de Santiago, villa de San Antonio, y demas que se

hallen en igual caso, sin perjuicio de entenderse con el comandante militar y político como encargado de la policía de seguridad, en todo lo relativo á ella, dirijan las sumarias, que formen sobre delitos comunes de la real jurisdiccion ordinaria, directamente á los alcaldes, únicos funcionarios que la ejercen en dichos distritos, dándoles preventivamente parte desde el momento de la formacion, sin perjuicio del que deban dar á dicho comandante político, y militar, por lo que importar pueda la noticia del delito y de la causa al ramo de policía.

A. A. Febrero 8 de 1847. ― Reglamento del modo de ejecutarse por los jueces de paz sus

consentidos fallos.

Que en vista de no estar dispuesta en el reglamento provisional de justicia la manera de ejecutar los jueces de paz sus providencias, y para obviar los perjuicios que puede ocasionar la falta de reglas; se observen, sin perjuicio de elevarse al real conocimiento de S. M. por conducto del supremo tribunal, las siguientes: «< 1.a Cuando la providencia dada por el juez de paz y consentida por las partes tenga por objeto hacer que se pague alguna cantidad, y hubiese transcurrido el término señalado sin que el deudor la satisfaciese, procederá aquel por ante escribano al embargo de bienes, muebles ó semovientes y raices, si no bastaren los primeros, hasta en una suma algo mayor que la que motiva la ejecucion. 2.a Realizado el embargo, se procederá à la tasacion por peritos nombrados en el acto por el acreedor y deudor, ó por el juez, si estos no lo hicieren ó fuese necesario elegir un tercero para que dirimiese la discordia de los elegidos por las partes. - 3.a La tasacion se verificará dentro del término mas breve posible, asignado por el juez de paz habida consideracion á la calidad y demas circunstancias de la cosa tasada. - 4. Hecha la tasacion se señalará dia para el remate, si es finca rústica ó urbana el décimo despues de tasada, y si es mueble ó semoviente el cuarto; y en los dias intermedios se publicará la subasta en la forma acostumbrada para que concurran licitadores el dia en que deba verificarse.-5.a Se adjudicará entonces á favor de quien hiciese mejores proposiciones en cantidad y calidad; pero si ninguna de ellas alcanzare á las dos terceras partes del valor de la tasacion, será adjudicada por ellas al acreedor, á cuya instancia se proceda, siempre que no esceda en mas de una octava parte del valor del crédito.-6.a Dentro de los tres dias siguientes al de la subasta, el juez de paz y el escribano que autorice las diligencias harán la liquidacion de cargas, y exigirán del comprador el precio integro ó aquella parte de él que hubiese ofrecido al contado, entregando lo que sea al acreedor hasta donde su crédito alcance, y el sobrante si lo hubiere, al deudor, deducidas las costas que se hubiesen devengado. -7. Si no hubiese habido comprador ni hubiese procedido la adjudicacion, porque el valor de la finca era superior en mas de una octava parte al del crédito, se procederá á la retasacion y nuevo remate por los mismos medios y en iguales términos que en la tasacion y subasta primeras: y si todavía no hubiese podido enagenarse ni adjudicarse, y la finca admitiese cómoda division, se adjudicará al acreedor por los dos tercios del valor en que se tasare, la parte de ella que bastase para el pago del crédito y las costas, que satisfará en tal caso á los interesados, y si no admitiese cómoda division se entregará al mismo acreedor para que de sus productos cobre el principal, rédito de 6 por 100 contados desde el dia de la entrega, si la providencia consentida no mandase que se le pagaran con anterioridad, y costas devengadas, devolviéndola al juez por conducto del juez de paz luego que hubiese verificado la cobranza sin perjuicio del ajuste y aprobacion de cuentas, acerca de la cual si no hubiese conformidad, se procederá con arreglo á derecho.-8. Si la providencia consentida tuviese por objeto mandar que se entregue una cosa, mueble ó raiz, ó que se haga algo, el juez de paz segun las circunstancias señalará el término mas breve que sea posible para que la cosa se entregue o se haga lo prevenido.-9. Si transcurrido el plazo fijado no hubiese cumplido el que debe entregar, se verificará la entrega poniendo á aquel á quien debe hacerse en posesion de la cosa que se entregue por ante escribano, y se estenderà una acta para que siempre conste. 10. Como las obligaciones de hacer no son ejecutables si el que debe hacerlo se resiste, y por esta razon se convierten en el pago de una cantidad que sirva de indemnizacion al acreedor, cuando despues de vencido el plazo señalado por el juez de paz no se hubiese conseguido que el deudor hiciese aquello á que estaba obligado, se procederá á la fijacion de la cantidad equi

a

valente, si antes no se hubiese verificado y comprendido en la providencia consentida, lo que procurarán hacer los jueces de paz, para evitar las cuestiones que en otro caso pudieran suscitarse. -11. La cantidad se fijará, si no estuviesen de acuerdo los interesados, por medio de peritos nombrados en la misma forma y dentro de los términos que se espresan en la disposicion 2.-12. Fijada esta, se procederá para exigirla de la manera espuesta respecto al caso en que la providencia consentida tuviese por objeto el pago de alguna cantidad. — 13. Todas las diligencias que se practiquen á consecuencia de lo prevenido en las anteriores disposiciones formarán un espediente separado, á cuya cabeza estará una certificacion del juicio de paz en que se dió la providencia que por medio de ellas se ejecuta. — 14. Como todas estas actuaciones no exigen conocimiento del derecho, el alcalde procederá sin dictámen de asesor y no admitirá escritos de ninguna clase. Guando alguno de los interesados tenga que proponer ó pedir alguna cosa, lo verificarà presentándose ante el juez de paz, esponiendo verbalmente lo que quiera, y este lo hará constar por medio de diligencia en el espediente.-15. Cuando en el discurso de la ejecucion se susciten por los interesados ó por otros, cuestiones distintas de aquella que fué decidida por el juicio de paz que se ejecuta; tales como las que sueleo promoverse sobre tercerías de dominio ó de dote, sobre si es ó no justa y arreglada la tasacion, admision de posturas, tanteos ó retractos, liquidaciones de réditos, deducciones de capitales, censos, todas en fin las que dan lugar á incidentes contenciosos, ya versen sobre puntos de derecho ó de hecho, se procederá por los jueces de paz en la forma siguiente. Si el valor de la nueva disputa no pasase de 50 pesos, se decidirá por el mismo alcalde en juicio verbal; pero si escediese de 50 mas no de 100 pesos, remitirá á los contendientes á los gobernadores, tenientes de gobernador, alcaldes mayores y ordinarios, ó á los que ejerzan en aquel punto la jurisdiccion en primera instancia, para que resuelvan tambien verbalmente la cuestion suscitada. Si pasa de 100 tambien será remitida á los mismos, prévio juicio de paz si fuese asunto susceptible de ser terminado por avenencia de las partes, y no estuviese comprendido en la providencia consentida, para que resuelvan con arreglo á derecho.-16. En todos los casos de que trata la disposicion que precede se suspenderá la ejecucion de los juicios de paz hasta que definitivamente se resuelva la cuestion incidental, á no ser en aquella parte de la providencia consentida que pudiera ejecutarse sin perjuicio de ninguno de los interesados. >>

Real órden de 20 de febrero de 1847 por Estado á la capitania general de Habana.

estranjeros transeuntes que fallecen.

Bienes de

Con motivo de una ocurrencia de Puerto-Rico de que se dió cuenta, y sobre que Estado pasó una nota de esplicaciones al embajador inglés, se comunicó dicha real órden de 20 de febrero para declarar, que no habiéndose comprendido las posesiones de Indias en el tratado comercial de 13 de mayo de 1667, ratificado por el de Utrecht de 9 de diciembre de 1713, tampoco podian tener efecto en ellas sus articulos 33 y 34 (II, 74). Y en consecuencia, mientras otra cosa no disponga el gobierno de S. M., parece reformada la real declaratoria y comunicacion de 28 de julio de 1837 (73), y que habrán de atenerse los jueces à la práctica que alli espone la nota de pág. 74.

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A. A. Marzo 1.o de 47.- Causas de estupro.

Que se cuide no detener en las cárceles á los presos por causas de simple estupro, que esten prontos á cumplir las fianzas, ó caucion en su defecto, que prescribe la ley 4.a, tit. 29, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, la cual se cumpla puntualmente mientras S. M. no tenga á bien alterar la legislacion en esta parte, entendiéndose presos de simple estupro aquellos, que no hubiesen hecho un verdadero rapto de la querellante. »

Real orden de 6 de marzo de 1847 por Hacienda á la intendencia de la Habana, y que por Gracia y Justicia se trasladó al regente de la audiencia pretorial en 10 del mismo. — Pleitos de comunidades religiosas.

<<< De conformidad con lo consultado por la respectiva sala del tribunal supremo de justicia, y el ministerio del mismo ramo, se ha servido S. M. resolver, que todos los pleitos, en que se discu

tan intereses relativos à bienes de comunidades religiosas suprimidas, corresponden y deben continuarse por los juzgados de hacienda de esa Isla, cualquiera que sea la clase de dichos pleitos, y fecha en que hubiesen comenzado, derogándose al efecto la escepcion contenida en la disposicion 3.a de la real órden de 25 de noviembre de 1839. »

Reales órdenes de 10 de marzo y 27 de julio de 47 por Gracia y Justicia. — Juzgado de vagos.

El A. A. de marzo 30 de 1846 sobre continuar la audiencia de la Habana observando la práctica de conocer esclusivamente de las apelaciones y consultas del juzgado privativo de vagos de la Isla, de conformidad con la sala de Indias del supremo tribunal, se aprueba en real órden comunicada á su presidente el 10 de marzo de 1847 ; « reservándose S. M. resolver oportunamente acerca de la medida, que en el mismo se propone, para que la atribucion de dicho juzgado, que corresponde solo al gobernador superior civil, sea estensiva respecto de sus distritos á todos los demas gobernadores, que ejercen sus cargos en aquel territorio con real nombramiento. » — En otra real órden de 27 de julio de 47 con vista de lo consultado nuevamente por dicha sala, y de lo informado por el gobernador presidente de la Habana, de conformidad con ambos pareceres, se sirve S. M. aprobar lo propuesto por la audiencia, « y mandar que la atribucion del juzgado de vagos, que desempeña esclusivamente el capitan general de aquella Isla, sea estensiva á todos los gobernadores de la misina con nombramiento real, y que de las apelaciones ó consultas entienda la audiencia respectiva, á cuya demarcacion judicial pertenezca el juez del conocimiento.>>

A. A. Abril 19 de 47.- Procuradores.

Visto el espediente promovido por el colegio de procuradores de la Habana sobre reforma de abusos, se acordó: que se encargue nuevamente el cumplimiento del art. 1.o del A. A. de 24 de febrero de 1840 (IV, 44); el art. 3.o de la instruccion de vagos de 1834, agregada al bando de buen gobierno de 14 de noviembre de 1842 en lo relativo à la tasa del número de dependientes de cada procurador ( VI. 175 ); y el cap. 4.o de los propuestos para dar reglas relativas à los nominados procuradores, y que aprobó la real audiencia de Puerto-Principe en su A. A. de 14 de noviembre de 1831 (V, 179).

A. A. Abril 21 y anuencia del gobierno de Habana prestada en 6 de mayo de 47.

presos se haga con designacion del delito.

- Remision de

Que los jueces y capitanes de partido de la Isla, en la papeleta que dirigen al alcaide de la cárcel con remision de individuos á ella, espresen la causa ó motivo de su prision, añadiendo, cuando lo sean por sospechosos, en qué consistan las sospechas.

A. A. Junio 10 de 47.- Alcaldes de la hermandad.

<< Que los alcaldes de la santa hermandad se consulten con los asesores titulares, á escepcion de las diligencias que practiquen en los campos en negocios de gravedad, que requieran consultor. »

A. A. Junio 14 de 47.

Precaucion contra la falsedad de los instrumentos.

<< Que siendo repetidos los casos de falsedad de escrituras, y con objeto de afirmar las garantías de la fé pública de los escribanos, para que sin perder la fuerza obligatoria que asignan las leyes, cuando concurren todos sus requisitos, se aleje la posibilidad de perjudicarse un tercero pudiente, haciéndole aparecer falsamente en un instrumento como deudor de créditos que ignora, ó que absolutamente haya contraido, ó con declaraciones falsas en que no ha pensado; bajo pena de 100 pesos de multa y la responsabilidad de perjuicios por la primera vez, y doble multa con responsabilidad á la segunda, agregándose la suspension de oficio à la tercera, no se entienda cumplido el terminante precepto y sábia prevision de la ley 2.a, tít. 23, lib. 10 de la Novisima, acerca de la formalidad del conocimiento de las partes otorgantes, sin que los escribanos llenen el requisito, é de dar fé y verdadero testimonio de que conocen á los otorgantes, ó que en su defecto, admitiendo para ello los dos testigos que franquca la misma ley, no solo asienten sus nombres y de dón

de son vecinos, conforme previene su texto, sino que hayan de dar fé de que los conocen, como es consiguiente para asegurarse de dicho esencial requisito, é identidad de las personas contrayentes, que esprese la escritura, pues de lo contrario, y no afirmándose en los medios justificativos de esa identidad, se está en el caso, que prevee la ley, de negarse el escribano al otorgamiento; y así se cumpla á reserva de elevarse al real conocimiento de S. M. por conducto del supremo tribunal de justicia en su sala de Indias, conforme está prevenido. » (1)

A. A. Junio 17 de 47. Apelaciones de autos interlocutorios.

<< Visto el abuso introducido de que apelado un auto interlocatorio de los jueces de la capital, en vez de mandar desde luego, que el escribano ocurra á la real audiencia á hacer relacion en observancia de la ley 22, tit. 8, lib. 5 de Indias, confieren traslados, dando lugar entretanto à que se complique y alargue la actuacion cou otros artículos inconexos, de que procede á veces, que una alzada de que debia darse cuenta al subsecuente dia, si es posible, de dictado el interlocutorio, se traiga al superior tribunal al cabo de seis, doce ó mas meses, es decir, cuando pasó ya acaso el tiempo y la oportunidad de la revocatoria que mereciese de justicia, quedando así triunfante la astucia de los interesados en tal entorpecimiento, con provocacion por lo menos de indebidas costas y recargo de folios inútiles; para poner en ello remedio, se acuerda: que en conformidad de la ley, si los jueces no estimasen revocar por contrario imperio el interlocutorio, de que se apele en subsidio, provean de plano sin mas trámites ni traslados, que el escribano ocurra, prévia venia, á hacer relacion á la real audiencia, con citacion de partes, para que se hallen presentes, si quisie

ren.»

A. A. Junio 21 de 47. — Pleitos retrasados.

« Visto el espediente formado sobre el curso que deba darse á los pleitos paralizados en las escribanias de cámara desde que se instaló la real audiencia, por no haberse presentado las partes, y otros, porque los procuradores que lo han hecho, no promueven su curso; y creyéndose estarse en el caso de la aplicacion del artículo 144 de las ordenanzas generales de las audiencias de la Peninsula ( III, 156), de conformidad fiscal se acuerda: que en su observancia se prevenga la devolucion de los pleitos de la primera clase, que resulten abandonados por mas de tres años á los respectivos juzgados, con certificacion de la escribanía de cámara para los efectos de ley; y que respecto de los de la segunda clase, retrasados por no agitar su curso los procuradores, se llamen á la vista de la sala á que toque su despacho para la nueva citacion que dispone dicho artículo, ó acuerdo de lo que corresponda, siempre que el retraso pase de los tres años, y que esta regla se siga observando sucesivamente con los que vayan cumpliendo el mismo término. » — - Enterada S. M. de este auto acordado, por real órden de 21 de diciembre de 1847 se digna aprobarlo, de conformidad con el dictámen de la sala de Indias del supremo tribunal, mandando, que esta disposicion se circule á todas las audiencias de aquellos dominios.

A. A. Junio 21 de 1847.- Arreglo de archivos del ramo de justicia en el territorio de la real audiencia pretorial de la Habana.

Habiendo esta acordado, que los procesos asi civiles como criminales remitidos en apelacion ó consulta, con la resolucion del tribunal superior deberian devolverse para su cumplimiento, y que los autos se archivasen en el juzgado de su procedencia, y no en el superior, por ser este medio lo mas espedito y conveniente; se le aprobó á la audiencia por real carta acordada, con encargo de que se ocupara de dictar las medidas oportunas à la mejora y seguridad de los archivos públicos. En su consecuencia, por lo que toca al archivo general de la misma real audiencia, se organizó en dos providencias del regente Z. poniéndolo á cargo del secretario del real acuerdo con el ayuda de un

(1) Tenemos la satisfaccion de que la audiencia de la Habana se hubiese anticipado en disposicion tan legal, y conforme à igual medida que se contiene en los artículos 22 y 23 del proyecto de ley sobre notarios, que presentó el gobierno, y ha quedado pendiente en fines de 1847. El impulso de los buenos principios produce siempre iguales benéficos resultados.

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