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oficial de los de su dotacion y un escribiente, prescribiendo el formal inventario que se hizo del recibido de Puerto-Principe; la separacion y devolucion de lo correspondiente á la audiencia de Puerto-Rico; el señalamiento del penúltimo quinquenio, para que sus respectivos procesos ya fenecidos en las escribanias de cámara, y en la del juzgado general de bienes de difuntos se llevasen á depositar ordenadamente al archivo general; y por último todo lo conducente al arreglo material de esa oficina situada en los bajos del palacio audiencia y su bien repartida estanteria. Y por lo respectivo á los otros archivos del territorio, en vista del espediente que se ilustró con el informe de los alcaldes mayores y asesores titulares, y del colegio de escribanos, se encargaron los dos fiscales de asunto de tan grave interes, conviniendo en que la reunion de esos documentos en un oficio público para cada pueblo con edificio y estantes apropiados á precaverles de incendios, humedades é insectos, seria el medio mejor de conservarlos ; pero que siendo inpracticable por falta de recursos, era preciso aceptar el sistema actual de archivos separados d cargo de los escribanos, en cuyo concepto proponian las reglas, que con corta diferencia son las mismas contenidas en el acordado de 21 de junio de 47, y dicen:

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«< 1. Que los escribanos esten en la obligacion de construir en la pieza ó piezas destinadas para el archivo de su oficio, estantes de cedro con reja de alambre, que permitiendo el paso al aire y á la luz, ofrezcan con sus puertas cerradas la debida seguridad, en número proporcionado al de los pleitos, causas, libros y documentos que han de custodiarse. — 2. Que en dichos estantes vayan colocando por años con la debida separacion los pleitos ordinarios y sumarios, causas sobreseidas y sentenciadas, espedientes y cuantos legajos hayan de archivarse, los cuales se aseguren atados en buenas cubiertas y rotulados con tarjetas de pergamino ó cedro, que presenten el año con su contenido, y la respectiva clasificacion de causas criminales, civiles, testamentarías, etc. - 3. Que en el propio órden y en estantes separados, que eviten toda confusion, conserven intactos sus protocolos de escrituras, testamentos y documentos públicos, llevándolos con los requisitos y formalidades de las leyes, para cuyo mas exacto cumplimiento se reencarga de nuevo la observancia de lo dispuesto en real órden circular á las audiencias de la Península de 21 de octubre de 1836, y acordados de la de Puerto-Príncipe y pretorial de 17 de noviembre de 1838 y 8 de mayo de 1843, como tan adecuados al logro de las importantes miras de ley en materia de tal delicadeza, agregando ademas el requisito para el año de 1848, en adelante, de que los cuadernillos de que han de formarse estos libros protocolos, sean de diez pliegos de papel sellado (1) en vez de los cinco que disponia el acordado de 1838, entrelazados y con su correlativa foliatura, que ha de ponérseles desde antes que comienzen á estenderse en ellos las escrituras. 4.a Que tambien lleven los escribanos conforme à la propuesta de su colegio un libro foliado y empastado, firmadas su primera y última hojas con espresion del número total de ellas, y rubricadas las intermedias por el alcalde mayor ó asesor titular de la residencia, y donde hubiere mas de un alcalde mayor, dividiéndose este trabajo entre los existentes; y sirva para anotar todos los asuntos fenecidos, con insercion de los autos y sentencias definitivas que causen ejecutoria, poniendo un indice alfabético que facilite el registro, y sea obligacion suya salvar las enmiendas y correcciones á continuacion de los párrafos en que se hallen, y garantir á la conclusion del libro con su firma la exactitud de lo que en él resulte.-5. Que dispongan otro que contenga la entrada y asientos numerados de las causas, pleitos y espedientes promovidos ó en curso, con espresion del juzgado si hubiere mas que uno, la materia de que tratan y personas en él interesadas, verificándolo por su órden y con separacion de lo civil y criminal, y agregando indice para el mas fácil hallazgo; y cuando uno de estos negocios se concluye y se traslada el fallo al libro de que trata la regla 4.*, debe espresarse en este el folio donde aquella copia se consigna, todo sin perjuicio de los demas libros que necesiten para el buen desempeño de sus funciones, y los que las leyes exijan, tales como el de asiento de costas cobradas, multas, remates, depósitos, 4 por 100 de costas, derechos que hoy cobra la real hacienda, etc. - 6. Que para ejercer una vigilancia continua sobre el órden y aseo de los archivos

(1) Coincide con el articulo 31 del proyecto de ley sobre notarios pendiente por fin de 1847. El enlace de diez pliegos dificulta mas cualquier intento de falsificacion de una escritura.

INDICE CRONOLÓG.

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y cumplimiento de estas reglas, los alcaldes mayores, asesores titulares y jueces, en el mes de enero de cada año hayan de visitar las escribanías de su demarcacion, informando á esta audiencia de todo lo que adviertan y muy particularmente sobre las infracciones de las espresadas reglas, para lo cual en la ciudad de Matanzas ́se compartan las escribanías numerarias entre sus dos alcaldes mayores, así como en esta se continúe por el señor regente la conveniente asignacion de las quince existentes; entendiéndose esta visita periódica sin perjuicio de la que se previene en su tiempo y caso para los registros de los escribanos, al oidor visitador ordinario de los oficiales en las leyes 28 y 29, tit. 31, lib. 2.o de la Recopilacion de estos dominios. - 7.a Que en el caso de fallecimiento ó inhabilidad de un escribano, se entregue el oficio por inventario al que eligiese el juez para que continúe desempeñándole, y á falta de escribano á quien hacer la entrega, tenga esta efecto con las mismas formalidades, en testigos de asistencia, que á mas de entendidos, sean hombres de responsabilidad y buena moral.-8. Que si el escribano deja de consignar en el libro de conocimientos, que está obligado á llevar, el recibo del juez, abogado ó procurador que saca de la escribanía algun proceso, sea él solo el responsable del estravío ó resultas, por haber faltado á aquella formalidad. » — Con este acordado termina la serie de los en que intervino el compilador. como regente que fué de la real audiencia pretorial desde 23 de marzo de 1846, en que se posesionó del cargo, hasta 25 de junio de 47, que por su declarada jubilacion se despidió del tribunal. Junio 5 de 1847. En esta fecha se despacho por el señor fiscal del supremo tribunal de justicia la respuesta, que este adoptó, y de cuya conformidad se espidió la real órden de 30 del propio junio de recomendacion de la Biblioteca de Legislacion ultramarina.

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<< El fiscal se ha hecho cargo de la carta dirigida al ministerio de Gracia y Justicia por el regente de la audiencia pretorial de la Habana don José María Zamora, en que da cuenta de haber terminado la Biblioteca de Legislacion ultramarina, cumpliendo el encargo que S. M. se dignó hacerle en el decreto de su nombramiento, y asimismo de la real órden, con que se ha pasado á esta sala de Indias, para que manifieste el concepto que haya formado de la obra, y si la considera digna de la recomendacion del gobierno, que el interesado solicita, y dice: que sin embargo de que en la real órden de 19 de enero de 1844 comunicada á los gobernadores capitanes generales é intendentes de aquellos dominios por el ministerio de Marina y Gobernacion de Ultramar, se manifestaba, que S. M. se habia dignado acoger bajo su real proteccion dicha obra, de la cual se habia publicado á la sazon el primer cuaderno; pero que teniendo presente, que estas empresas no podian sostenerse por un solo individuo sin el auxilio de una numerosa suscricion, cuyos productos ayudasen al autor à los cuantiosos gastos que eran indispensables, habia tenido á bien S. M. disponer, que al remitir á aquellas autoridades los adjuntos ejemplares del prospecto, les encargaban que cuidasen por todos los medios de cooperar por su parte á que tuviesen efecto las beneficiosas miras que S. M. se proponia; y sin embargo tambien de que en el decreto de nombramiento de Zamora para regente, se le encargase la continuacion de ella; con todo no puede considerarse como oficial. Para que lo fuese, habria sido necesario, que todas las disposiciones legislativas y las noticias y preciosos datos que contiene relativos à las principales poblaciones de los dominios ultramarinos, al régimen municipal de muchas de ellas, al producto de sus diferentes rentas públicas, al movimiento de su comercio, y à una multitud de establecimientos y reglamentos particulares, hubiesen sido declarados auténticos por el gobierno de S. M. ó al menos publicados directamente de su órden, como sucede respecto de las colecciones de los reales decretos y otras disposiciones legislativas, que de órden del mismo gobierno se publican anualmente. >>

« Pero considerada como una recopilacion privada de las disposiciones legislativas, que desde el descubrimiento y pacificacion de aquellos dilatados dominios se fueron, y han ido promulgando hasta el dia, no puede menos de reconocerse la gran diligencia, laboriosidad, exactitud y conveniente estension con que se halla radactada. »

<< Despues de la promulgacion, que se hizo por la real cédula de 18 de mayo de 1680, de la Recopilacion de leyes de aquellos dominios, se fueron sucesivamente publicando otras muchas, señaladamente la instruccion de regentes de audiencias de 20 de junio de 1776, el reglamento de libre

comercio de 12 de octubre de 1778, la ordenanza de Méjico de minas, y sobre todo las de intendentes de Nueva-España de 4 de diciembre de 1786, que rige actualmente en su mayor parte en las dos Antillas y Filipinas, y la general para todas las Indias de 23 de setiembre de 1803, que igualmente debe regir para los negocios de bacienda.»

<< Posteriormente con motivo de la lamentable pérdida para la nacion española de todo el conti nente americano, fué preciso que el supremo gobierno de S. M. fijase toda su atencion, no solo en las dos Antillas que habian permanecido y permanecen fieles à la metrópoli, y que por la emigracion á ellas de una gran multitud de españoles, que llevaban consigo sus capitales, empezaron á adquirir mayor importancia, y aumentar en gran manera su riqueza y poblacion, sino tambien en las islas que forman el inmenso piélago filipino, que, así como las dos anteriores, no podrian ya recibir anualmente los auxilios pecuniarios, que se les enviaban de Méjico, para atender á una ́ gran parte de sus necesidades públicas. »

<< Esta mayor atencion, y el mas detenido exámen que en su virtud se hizo de los elementos de riqueza territorial, que cada una de aquellas posesiones encerraba en su seno, y de su aventajada situacion para el comercio, hicieron absolutamente necesarias una grau multitud de nuevas disposiciones y providencias, que tuvieron por objeto hacer cada dia mas productivos aquellos elementos de feracidad y riqueza, y dar mas conveniente giro y estension à su comercio, demasiadamente limitado entonces. »

« Así, á la absoluta prohibicion de introduccion de estranjeros, y de su comercio directo en las Indias, que como un axioma incontrovertible se habia sancionado desde el descubrimiento, se fué poco a poco sustituyendo el principio opuesto de libertad, hasta el punto de haberse permitido definitivamente en 1824 el comercio directo con todas las naciones amigas ó neutrales de España. Y ciertamente el suceso de tan acertadas providencias correspondió á las esperanzas, que el gobierno de S. M. se habia propuesto con ellas. »

<< Pues esta parte tan importante y enteramente nueva de legislacion, que abraza todos los ramos de la administracion pública, que no se encontraba recopilada, y que solo existia en los archivos públicos del gobierno, se inserta toda en los respectivos lugares de la Legislacion ultramarina. »

<< Puede por tanto asegurarse con toda verdad, que la obra, no solameute comprende todas las leyes vigentes y una noticia de las que no lo estan de la Recopilacion de Indias, sino tambien la ordenanza de 1786 de la que apenas se encontraba ya un ejemplar que se vendiese públicamente, la de 1803, otras menos principales, un sinnúmero de reglamentos é instrucciones, y por último ésa parte de legislacion promulgada principalmente desde 1808 hasta 1846, comprendiéndose en ella el Código de comercio, y consiguiente ley de enjuiciamiento en las causas del mismo ramo, juntamente con las reales cédulas por las cuales se mandaron estender á las islas de Cuba, PuertoRico y Filipinas, es decir en una palabra, que comprende toda la legislacion antigua y moderna de Indias.»

<<< En cuanto á la exactitud, correccion y pureza del texto de las leyes y órdenes, no puede menos de manifestar este ministerio, que cuantas veces ha tenido que cotejar infinidad de ellas con sus originales, de que tiene una gran parte en forma auténtica, otras tantas lo ha encontrado fiel y

exacto. »

<< No puede dudarse por lo mismo, que la obra facilitará á los empleados en los negocios de Indias, la noticia y conocimiento de cuantas disposiciones legislativas necesiten para el acertado despacho de ellos, y ademas una gran copia de datos y apreciables observaciones sobre multitud de objetos de igual importancia y trascendencia para la mejor gobernacion de aquellos paises.»

<< En conclusion, pues, entiende el fiscal, que el gobierno de S. M. puede recomendar á las autoridades y empleados de Indias la Biblioteca de Legislacion ultramarina, como muy útil y en gran manera conveniente para la mas pronta y acertada espedicion de los negocios, que respectiva mente esten á su cargo, y al mismo tiempo manifestarle al autor que su obra ha merecido la real aceptacion. El tribunal sin embargo consultará á S. M. lo que juzgue mas conveniente.»

Ley de 10 de junio de 1847, circuladu por el ministerio de Comercio, Instruccion, y Obras públicas; y que dirigida á salvar los derechos de la propiedad literaria, puede aplicarse en Ultramar, sin perjuicio de la censura de imprenta que alli rige, y de que las multas de reales vellon se entiendan de plata.

Doňa Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

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TIT. 1. De los derechos de los autores.

Artículo 1. Se entiende por propiedad literaria para los efectos de esta ley el derecho esclusi vo que compete á los autores de escritos originales para reproducirlos ó autorizar su reproduccion por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas, ó por cualquiera otro semejante.

Art. 2. El derecho de propiedad declarado en el articulo anterior corresponde á los autores durante su vida, y se trasmite à sus herederos legítimos ó testamentarios por el término de 50 años.

Art. 3.

Igual derecho corresponde:

1. A los traductores en verso de obras escritas en lenguas vivas.

2.

A los traductores en verso ó prosa de obras escritas en lenguas muertas.

3.

A los autores de sermones, alegatos, lecciones ú otros discursos pronunciados en público y á los de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en coleccion.

4. A los compositores de cartas geográficas y á los de música, y á los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso comun, los cuales estarán sujetos á las reglas establecidas, o que se establecieren para la propiedad industrial.

5.o A los pintores y escultores con respecto á la reproduccion de sus obras por el grabado ú otro cualquier medio.

Art. 4.

Corresponde al autor durante su vida, y se trasmite a los herederos del autor por el término de 25 años:

1.o La propiedad de los escritos enumerados en el párrafo tercero del articulo anterior, si sus autores no los han reunido en colecciones.

2.o La propiedad de los traductores en prosa de obras escritas en lenguas vivas, entendiéndose que no se podrá impedir la publicacion de otras distintas traducciones de la misma obra.

Si el primer traductor reclamare contra una nueva traduccion, alegando ser esta una reproduccion de la antigua con lijeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez ante quien se acuda admitirá la reclamacion y la fallará, oido el informe de dos peritos nombrados por las partes, y tercero en caso de discordia.

Para los efectos de esta ley será considerada como traduccion la edicion que haga en castellano un autor estranjero de una obra original que haya publicado en su pais en su propio idioma. Art. 5. Corresponde la propiedad durante 50 años, contados desde el dia de la publicacion, 1.° Al estado respecto de las obras que publique el gobierno á costa del erario.

2. A toda corporacion científica, literaria ó artística, reconocida por las leyes, que publique obras compuestas de su órden ó antes inéditas.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable á los almanaques, libros del rezo eclesiástico ni otras obras de que el gobierno se haya reservado la reproduccion esclusiva é indefinida, ó adjudicadola por razones de conveniencia pública á algun instituto ó corporacion.

Art. 6. Corresponde la propiedad por el término de 25, contados desde el dia de la publicacion, á los que den á luz por primera vez un códice manuscrito, mapa, dibujo, muestra de letra ó composicion musical de que sean legitimos poseedores, ó que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorizacion.

Art. 7. Los que con arreglo á las disposiciones anteriores tengan el derecho esclusivo de reproducir una obra, podrán enagenarlo y trasmitirlo por cuantos medios reconocen las leyes por todo ó parte del tiempo que respectivamente corresponda á cada uno de los autores.

Art. 8. Si las obras de que tratan los anteriores artículos fuesen póstumas, la duracion de los términos arriba fijados empezará á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz. Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquier período del disfrute probasen estos ó sus herederos o derecho-habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores articulos.

Art. 10. Nadie podrá reproducir una obra agena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra agena podrá no obstante darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. 11. El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un estracto ó compendio de su obra.

Sin embargo, si el estracto ó compendio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el gobierno su impresion oyendo préviamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad que deberá hacerse pública.

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demas periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarios, criticarlos, ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo gobierno. Art. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca nacional, y otro en el ministerio de Instruccion pública antes de anunciarse su venta.

Si las obras fueren publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores ó editores con la obligacion que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al gefe político de la provincia, el cual los remitirá al ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca nacional.

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores, y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos espresados en esta ley no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en pais estranjero no podrán introducirse en los dominios españoles sin prévio permiso del gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo mas, y esto con sujecion á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.

TIT. 2. De las obras dramáticas.

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el título 1.o de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

Art. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros se observarán las reglas siguientes:

1. Ninguna composicion dramática podrá representarse en los teatros públicos sin el prévio consentimiento del autor.

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