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9. Este derecho de los autores dramáticos durará toda su vida, y se trasmitirá por 25 años, contados desde el dia del fallecimiento, á sus herederos legítimos ó testamentarios, ó á sus derecho-habientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto al derecho de represen tarlas.

Art. 18. Lo prevenido en los dos artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su representacion en los teatros, es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

TIT. 3.° De las penas.

Art. 19. Todo el que reproduzca una obra agena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1. A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó a sus derecho-habientes.

2. Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño de la obra. La indemnizacion no podrá bajar del valor de 2000 ejemplares. Si se probase que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3000 ejemplares, y así sucesivamente, entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derechohabiente venda la edicion legitima.

3. A las costas del proceso.

En caso de reincidencia, se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2,000 reales, ni esceder de 4,000.

En caso de reincidencia ulterior, se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno o dos años de prision correccional.

Art. 20. A las mismas penas quedan sujetos:

1. Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en paises estranjeros.

2. Los autores de estas obras que las introduzcan en los dominios españoles sin permiso del gobierno, ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo. 3. El impresor que falsifique el titulo ó portada de una obra, ó que estampe en ella haberse hecho la edicion en España, habiéndose verificado en pais estranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el titulo de otro periódico existente. Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impre sor, á quien ademas se cerrarán sus establecimientos, si por tercera vez incurriere en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones penales se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho esclusivo de publicar y reproducir obras durante mas corto ó mas largo período.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical sin prévio consentimiento del autor ó del dueño, pagará á los interesados por via de indemnizacion una multa que no podrá bajar de 1,000 reales, ni esceder de 3,000. Si hubiese ademas cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa.

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los juzgados de primera instancia, con apelacion á los tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se esta imprimiendo ó espendiendo furtivamente, podrá pedir ante el juez del partido donde se cometa el fraude, que se prohiba desde luego la impresion ó espendicion de la misma, y el juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites de derecho.

Disposiciones generales.

Art. 26. El gobierno procurará celebrar tratados ó convenios con las potencias estranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos paises se

publiquen ó reimpriman obras escritas en la otra nacion sin prévio consentimiento de sus autores ó legítimos dueños, y con menoscabo de su propiedad.

Art. 27. Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

Art. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras gozará de ella durante el término fijado por la legislacion hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo volverá la propiedad al autor, que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar la presente ley en todas sus partes. Palacio á 10 de junio de 1847. Esta rubricado de la real mano.

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Real órden que, comunicada por Marina en 2 de julio de 1847 á la comandancia de la Habana, y al ministerio de Gracia y Justicia, se trasladó por este al supremo tribunal en 20 del mismo. Conocimiento en casos de naufragio, y causas de estranjeros.

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« Escmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del espediente que en copia ha remitido V. E. á este ministerio con carta de 28 de octubre último, núm. 374, formado con motivo de la competencia jurisdiccional suscitada entre la capitanía general de la isla de Puerto-Rico y la comandancia de marina de aquella provincia, pretendiendo una y otra autoridad corresponderle el conocimiento del sumario ó espediente, que habia de instruirse por el naufragio de la goleta Euarhes y bergantin Francklin, ambos americanos, ocurrido sobre las costas de dicha isla, por cuyo espediente resulta: que habiendo principiado á conocer en dicho naufragio la referida capitanía general, en calidad de juzgado de estranjería, reclamó entender en este negocio el comandante de marina de aquella provincia, fundándose en que le correspondia porhallarse estinguido en Indias el fuero de estranjería, y no habiendo cedido la capitanía general, recurrió á V. E., que habiendo oido el dictámen del auditor y del fiscal del juzgado de esa comandancia general, ofició de inhibicion à la mencionada capitanía general de Puerto-Rico, de conformidad con lo que le espusieron aquellos letrados, acompañándole copia de las reales cédulas de 27 de febrero de 1801 y 18 de febrero de 1803, y de la real órden circular de 12 de de octubre de 1844, que declaran estinguido en Indias el fuero de estranjería, y esponiendo hallarse vigentes los artículos de la ordenanza de matrículas, que designan la jurisdiccion de marina para conocer en procedimientos sobre naufragio de buques : que el capitan general de Puerto-Rico pasó esta reclamacion al auditor de guerra, quien, si bien en un principio le aconsejó corresponderle, como juez de estranjeros, conocer en el negocio de que se trata, porque carecia de antecedentes acerca de las reales órdenes en que se fundaba la marina, desistió de su propósito, cuando tuvo noticia de estas; pero no por eso aconsejó al capitan general que dejase espedita la jurisdiccion de marina, para conocer de los naufragios, sino que pasase los espedientes á los jueces territoriales, á quienes, en su concepto, correspondia entender en ellos, hallándose estinguido el fuero de estranjería, cuya opinion corroboró la audiencia de la espresada isla, y habiéndose conformado con ella el capitan general, se llevó á efecto; y por último, que habiéndose dado conocimiento á V. E. de esta determinacion, y habiendo oido de nuevo al fiscal y al auditor de marina del juzgado de esa comandancia general, no hallan estos fundada dicha disposicion, y esponen, que la ordenanza de matrículas concede privativamente à la marina el conocimiento de naufragios, para dictar providencias oportunas dirigidas al pronto socorro de los náufragos, salvamento y custodia de papeles y efectos de las embarcaciones, á impedir la ocultacion y robo, precaver la negligencia de algunos y la malicia de otros, y reprimir y castigar toda clase de escesos que se intenten ó cometan en casos tan aflictivos, por cuyas razones solicita V. E. real resolucion, que terminantemente evite el que en cada naufragio de embarcacion estranjera que ocurra en Puerto-Rico, se origine una nueva competencia. S. M. quiso oir en el particular al tribunal supremo de guerra y marina, y de conformidad con su dictámen, se ha servido declarar: que estinguido en Indias el fuero de estranjería, corresponde à la marina el procedimiento en los

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casos de naufragio de buques estranjeros, con arreglo á lo dispuesto en la ordenanza de matriculas para los efectos que previene el tít. 6.o, sin perjuicio de que concluidas las primeras diligencias para salvar los efectos del buque que haya naufragado, y averiguadas las ciscustancias que ocurriesen en el suceso, conozcan los tribunales del comercio, ó en su defecto las justicias ordinarias, de las respectivas obligaciones entre los navieros, cargadores y capitanes de los buques perdidos, para los fines que previene la seccion 3. de naufragios del Código mercantil. Lo que digo ȧ V. E. de real órden, en contestacion y para los efectos consiguientes, en el concepto de que con esta fecha lo traslado para los mismos efectos á los ministerios de Gracia y Justicia, Guerra, Gobernacion del reino y Comercio, y al director general de la armada. »

Real órden de 20 julio de 1847 por Guerra al capitan general de Habana, y que el ministerio de Gracia y Justicia trasladó al supremo tribunal en 2 de agosto. — Escuadrones rurales de Fernando VII.

« Escmo. Sr. - La Reina (Q. D. G. ) se ha enterado del espediente instruido á consecuencia de la carta núm. 1162, que V. E. dirigió á este ministerio de mi actual cargo en 17 de mayo de 1846, en la que al solicitar para los escuadrones rurales de Fernando VII el mismo fuero que tienen dispensado las milicias disciplinadas de esa Isla, informó en cumplimiento de lo prevenido en diferer:tes reales órdenes acerca de los goces de retiro que deberian declararse en favor de los oficiales de dichos escuadrones y de los de las compañías de urbanos; y vistos los servicios que desde su creacion han prestado los referidos cuerpos, acudiendo con tanta celeridad á proteger las vidas y haciendas de sus compatricios; que innumerables veces el parte de una sublevacion de la gente de color ha llegado á esa capitanía general acompañado con el de haberse sofocado completamente por solo la fuerza de los rurales, siempre la primera que se presenta donde la llama el peligro; que en diversas ocasiones ha tenido piquetes en servicio permanente, y en particular en los puntos de Jaruco, Güines, Guanajay y San Antonio, cuando las ocurrencias de 1845; que segun ha demostrado una larga esperiencia, para tener á raya la gente de color y dirimir las cuestiones que suele entablar, la única fuerza á propósito, posible y conveniente es por razon de su indole, y de los puntos que ocupa la de los rurales; que por lo mismo la seguridad de los partidos mas poblados y de mayor riqueza de la jurisdiccion de la Habana, está confiada á su valor y lealtad, sin mas gasto del erario que el de su corto cuadro veterano; penetrada S, M. de la importancia de una institucion que tan ventajosos resultados ha producido ya, y queriendo fomentarla mas, para que perfeccionándose cuanto permita su índole, pueda llenarse aun mas cumplidamente su objeto en beneficio del pais y honra de los que abandonando sus intereses, estan siempre prontos à sacrificarse en su defensa, sin gravar por ello los fondos públicos, oido el dictámen emitido por el tribunal supremo de guerra y marina en consulta de 27 de mayo último, se ha dignado conceder á los cscuadrones rurales de caballería de Fernando VII el mismo fuero que gozan las milicias disciplinadas de esa Isla por su reglamento de 19 de enero de 1769 y real cédula aclaratoria de 15 de abril de 1771, como igualmente á los individuos de los propios escuadrones, los mismos retiros que estan declarados para los de las espresadas milicias en el reglamento de 30 de octubre de 1816 y real órden de 21 de mayo de 1846, reservándose dispensar à los oficiales de las compañías de urbanos el retiro con fuero criminal, que podrán solicitar despues de haber cumplido 25 años de servicio, siempre que el mérito que hayan contraido, circunstancias que reunan y concepto que merezcan, les haga dignos de tal gracia. Al propio tiempo es la voluntad de S. M. que á los oficiales de los escuadrones rurales que hasta el dia han solicitado el retiro, se les espida con uso de uniforme y fuero criminal si hubiesen cumplido honradamente 30 años de servicio, conforme así lo propuso V. E. en su precitada carta de 17 de mayo de 1846. »

Real órden de 1.o de agosto de 1847 por Gracia y Justicia al supremo tribunal. — Junta superior contenciosa de hacienda de la Habana.

«Escmo. Sr.-S. M. la Reina N. S. de conformidad con el dictámen de la sala de Indias de ese supremo tribunal, y aprobando lo propuesto por el regente de la real audiencia pretorial de la

Habana, de acuerdo con aquella superintendencia delegada de hacienda, se ha servido mand ar, que la sala primera de justicia de dicha real audiencia se constituya los martes y viernes de cada semana, ó demas dias necesarios, en junta superior contenciosa, ó sala de ordenanza, con precisa concurrencia del regente, despues de concluido el despacho ordinario, á reserva de prolongarlo mas allá de las doce, à juicio del vice-presidente, y de quedar intactas en todo las facultades y preeminencías del superintendente general delegado como presidente nato de la junta, »

Real decreto de 4 de junio de 1847 por Gracia y Justicia. — Clasificacion y dotaciones fijas de las alcaldias mayores de Puerto-Rico.

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Señora: Aunque anteriormente la isla de Puerto Rico habia reportado grandes ventajas sobre la de Cuba en el ramo de la administracion de justicia por consecuencia de la real disposicion organica de las alcaldías mayores que creó el augusto padre de V. M. en real cédula de 19 de junio de 1831; en la actualidad, sin embargo, no disfruta de los importantes beneficios que V. M se ha dignado proporcionar à la gran Antilla por otra real cédula de 29 de julio de 1845, la cual entre otras útiles reformas, sustituye el sistema de dotaciones fijas al vicioso y perjudicial de obtener los alcaldes mayores su principal recompensa de los derechos casuales.

El que suscribe conceptúa innecesario esponer à la consideracion de V. M. las razones de conveniencia de aquella medida, fundada en los buenos principios, conforme con la opinion de los hombres mas entendidos y celosos por el bien del pais, y reconocida como altamente provechosa por las autoridades y junta de comercio de Puerto-Rico y por el consejo real, en atencion à que V. M. las tuvo presentes al espedir la citada real cédula respecto de los alcaldes mayores de Cuba. Por eso se limita á proponer á V. M que, por identidad de razon, se haga estensivo este beneficio à la isla de Puerto-Rico; y teniendo á la vista lo espuesto por el gobernador presidente de aquella real audiencia, pudiera V. M. adoptar desde luego esta medida, sin perjuicio de las modificaciones á que den lugar los trabajos estadísticos, cuando por ellos se conozcan bien la poblacion, sus riquezas y relaciones, de suerte que pueda realizarse la conveniente division judicial.

A la alta ilustracion de V. M. no puede ocultarse que la suma de 14,600 pesos, á que ascenderá el aumento de las dotaciones, debe reembolsarla con esceso la real hacienda, por cuya razon aquel superintendente subdelegado fué el primero en conocer que era beneficioso de todo punto para aquel pais, y de suma importancia para la nacion, el insinuado señalamiento de sueldos. Ademas, moralizada la accion de los tribunales por el vivo interes que tomarán los jueces en conciliar los ánimos y mantener la concordia entre las familias, es inconcuso que el estado recogerá por mucho mas valor el fruto de esta benéfica providencia, que hace honor al nombre español en las Antillas, y eleva el prestigio de los encargados de la administracion de justicia.

Para que no fuera dispendiosa, ni se defraudara la recaudacion de los derechos procesales que se devenguen por los alcaldes mayores con aplicacion à la real hacienda, convendria que V. M. mandase clasificar el papel sellado en los diferentes precios que se consideren necesarios, à fin de obtener con su inversion el importe de dichos derechos; entendiéndose esta medida por via de à fin de conocer prácticamente si son ó no ventajosos sus resultados.

ensayo, Como los sueldos, en atenciou á la escasez del erario, han de ser moderados, aunque suficientes, parece justo y oportuno que, en recompensa, se declare á los alcaldes mayores opcion à ser colocados, segun su clase, en la isla de Cuba, con tal que hayan servido dignamente sus alcaldías por el tiempo que V. M. tenga á bien señalarles. De esta manera se obtendrá, ademas del ahorro de gastos, la ventaja de que, antes de pasar los provistos á Cuba, cuyo clima es tan insalubre para los recien llegados, se preparen convenientemente à fin de resistir sus influencias, y al mismo tiempo se instruyan en la legislacion ultramarina para despachar con mayor facilidad y acierto los negocios de esta Antilla, que son mas granados y numerosos que los de Puerto-Rico.

Por todas estas consideraciones, y teniendo presente los informes, consultas y demas antecedentes que existen en este ministerio, y despues de haber oido el parecer de vuestro consejo de ministros, tiene la honra el que suscribe de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 4 de junio de 1847.

ÍNDICE CRONOLÓG.

11

Real decreto. Atendiendo á lo que me ha manifestado mi ministro de Gracia y Justicia en esposicion de este dia sobre la conveniencia de hacer estensivo á la isla de Puerto-Rico el establecimiento de dotaciones fijas para los alcaldes mayores, como tuve à bien resolver respecto de los de la isla de Cuba por mi real cédula de 29 de julio de 1845, y habiendo oido el parecer de mi consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se declaran alcaldias mayores de entrada las de Aguadilla, Arecibo, Caguas y San German; de ascenso las de Humacao, Mayagües y Ponce, y de término la de la capital; conservando todas, por ahora, los límites y demarcaciones que en el dia tienen.

Art. 2. Ningun alcalde mayor percibirá derechos, ó emolumentos, como asesor de los gobernadores, ni como juez ordinario, ni en ningun otro concepto, sino un sueldo fijo, que será de 4,000 pesos fuertes para la alcaldía de término, de 3,000 para las de ascenso, y de 2,000 para las de entrada. Sin embargo, continuarán devengándose los derechos de los jueces con arreglo á arancel, y se cobrarán por la real hacienda.

Art. 3. Para ser alcalde mayor en la isla de Puerto-Rico se requiere, ademas de lo prevenido en las leyes de Indias, acreditar ejercicio de la abogacía en los tribunales durante cuatro años, ó haber servido por tiempo de dos años algun cargo ó destino, para cuyo desempeño se exija aquella cualidad.

Art. 4. Los alcaldes mayores servirán sus plazas por espacio de tres años, cumplidos los cuales serán promovidos ó trasladados á la isla de Cuba, sin que entretanto cesen en sus empleos, à no ser que los hayan desempeñado por tiempo de diez años ó que mereciesen ser antes removidos.

Art. 5. El capitan general presidente de la audiencia, tomando en consideracion la opinion del real acuerdo, del superintendente subdelegado de real hacienda, la de personas de ilustracion y celo por el bien del pais, y los antecedentes que existan sobre partidos judiciales, estenderá y me remitirá con informe, para mi soberana resolucion, el proyecto de division territorial para la administracion de justicia en primera instancia, arreglado à la division eclesiástica, militar y de hacienda, en cuanto sea posible.

Art. 6. Asimismo me espondrá su parecer, oyendo tambien el del real acuerdo y superintendente, acerca de las disposiciones que deban adoptarse para remedio de los abusos que se observen en la práctica de las actuales alcaldías que no sean corregidos por este decreto, y elevará á mi conocimiento cuantas mejoras crea convenientes sobre todos los particulares indicados, y especialmente sobre el modo de subrogar la espresada recaudacion de los derechos procesales, clasificándose el papel sellado en diferentes valores, de suerte que en su consumo vaya embebido el importe de dichos derechos, y se evite el gravámen y perjuicios que puedan seguirse de que la mencionada recaudacion se verifique directamente por la real hacienda.

Es mi real voluntad que se ponga en ejecucion lo mas pronto posible esta reforma, á cuyo fin autorizo al capitan general para que la lleve á efecto à la mayor brevedad, sin perjuicio de que me consulte oportunamente, como dejo mandado y previenen las leyes de Indias.

Art. 7. El propio capitan general, presidente de la audiencia, cumplirá y hará cumplir en todas sus partes este real decreto, y las dudas que en la ejecucion puedan ofrecerse las resolverá oyendo el voto consultivo del citado real acuerdo, é informando á su tiempo con copia de todo lo obrado en esta materia. »

R. O. de 17 de junio de 47 por Gobernacion del reino, que Gracia y Justicia trasladó en 30 á la presidencia de la Habana.- Conocimiento de asuntos mercantiles en Santiago de Cuba.

" Conformándose la Reina con el parecer de la seccion de Ultramar del consejo real, fundado en el espíritu del art. 1179 del Código de comercio, se ha servido declarar, que debe pasar a juzgado ordinario de Santiago de Cuba el conocimiento de todo negocio mercantil, cuando no hubiese cónsules ni sustitutos hábiles para entender en él, ni pueda adoptarse lo determinado en reak órden de 6 de mayo de 1834, por la cual son llamados á conocer en aquellos casos los consules pro pietarios del bienio anterior. »

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