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R. O. de 14 de noviembre de 46 al intendente de Puerto Rico, comunicada tambien á los de Hubana y Filipinas. — Fianzas de empleados.

Habiendo solicitado un provisto para la contaduría de la aduana de Guayama se le permitiera depositar por via de fianza en la caja nacional de amortizacion títulos de la deuda consolidada; al paso de desestimarse su instancia se manda; « que estando dispuesto esplicita y categóricamente por el auto acordado núm. 66 en vista de lo prevenido por las leyes 4.2, 5.a, 6.a y 7.a tit. 4.°, lib. 8.* de la Recopilacion de Indias, que sea en dichos dominios donde se presenten y aprueben todas las fianzas de los funcionarios públicos que deban prestarlas, se observe asi puntualmente. »

R. O. de 5 de febrero y 6 de abril de 1847 á las intendencias de Indias mandan, sobre oficios vendibles y renunciables:

La primera, que con objeto de regularizar las confirmaciones de oficios de menor cuantia vendibles y renunciables, los intendentes de la Habana, Puerto-Rico y Filipinas no reciban ni den curso á los testimonios de subasta ó renunciacion de tales oficios, cuando hubiere transcurrido el plazo de un año, dentro del cual está mandado se haga la representacion en debida forma, sin que valga la escusa de ignorancia.-Y la segunda de 6 de abril : Que en vista de la facilidad, con que se autorizan en Ultramar las renuncias de oficios vendibles en favor de menores y mujeres sin la justificacion debida, las audiencias adopten medidas, para que se observen las leyes y disposiciones relativas à la instruccion y curso de estos espedientes, de manera que queden garantidos los intereses de las cajas reales y el mejor servicio público.

R. O. de 21 de mayo de 1847, en que Hacienda traslada á las superintendencias de Indias la recibida de Gracia y Justicia con la fecha del 3, que la comunicó á los gobernadores capitanes generules de aquellas provincias. - Oficios vendibles y renunciables.

<< Hallandose hermanados en el servicio de los oficios vendibles y renunciables de Ultramar los intereses de la administracion de justicia y de la hacienda pública, es la voluntad de la Reina N. S., que en los espedientes que se instruyan para su provision se observen estrictamente las leyes y soberanas resoluciones, que se han dictado en diferentes épocas para la mayor garantía de aquellos importantes objetos. Con este fin ha tenido á bien mandar S. M. se encargue à V. E. la puntual observancia de las siguientes disposiciones: 1. La creacion de oficios públicos dependientes de la administracion de justicia corresponde únicamente al gobierno supremo. Los gobernadores de los dominios de Ultramar se limitarán á instruir y elevar á la resolucion soberana los espedientes en que, oida la real audiencia del distrito, se demuestre la conveniencia de los nuevos oficios, y se propongan la forma y circunstancias de su epagenacion. — 2.a En las subastas y renuncias se cumplirán bajo la responsabilidad de las autoridades que intervinieren, las leyes y reales órdenes vigentes: evitando los defectos repetidamente observados, de no dar audiencia á la parte fiscal de las tasaciones practicadas ni del auto de su aprobacion, contraviniendo á lo dispuesto en las leyes 14 y 15 del tít. 20, lib. 8.o de la Recopilacion de Indias; y de no darse tampoco mas que tres pregones por término de diez dias, en lugar de los treinta que ordena la ley 7.a — 3.a No se omitirá en los titulos provisionales la insercion de la cláusula que determina la ley 26 del tit., lib. y código citados; ni dejará de prevenirse que al pretender la real confirmacion de dichos títulos ha de hacerse con testimonio integro del espediente que los ha producido. — Y 4.a El término en que se ha de obtener y presentar esta gracia, se fijará con arreglo á la real cédula de 22 de agosto de 1774, no concediendo mas tiempo á los renunciatarios que el que faltare á los renunciantes hasta cumplir los años que les hubiesen sido señalados. »

R. O. de 7 de marzo de 1847 á las tres superintendencias de Ultramar. — Media anata de honores.

« Convencida la Reina (Q. D. G.) de la desigualdad con que en los dominios de Ultramar se verifica el pago de la media anata, que los empleados de hacienda deben satisfacer cuando obtienen honores superiores á la clase efectiva en que sirven, se ha servido resolver S. M., despues de ha

ber oido sobre este punto á la contaduría general del reino, lo siguiente: 1.° Que el pago de la citada media anata consista en la octava parte del sueldo señalado al empleo sobre que recaigan los honores, segun se mandó para la Península en real órden de 18 de diciembre de 1831. — 2.° Que no se satisfaga sobre la media anata el 18 por 100 que hasta ahora se ha exigido por su conduccion á España. 3.° Que cuando los interesados soliciten pagar en esta córte la referida media anata, puedan realizarlo sin inconveniente, con tal de que se tome por regulador el sueldo del empleo á que correspondan los honores eu Ultramar; en cuyo caso tampoco se les exigirá el 18 por 100 de que habla el artículo anterior. —4.° Que en estos términos se entienda la última parte del art. 6.o de la real órden de 8 de agosto de 1845. — 5.o Y que cuantas disposiciones existan en contrario de lo que por la presente se establece, queden de todo punto derogadas. »

R. O. de 13 de marzo de 1847 por Guerra, y que Hacienda de Ultramar comunicó en 20 á las tres superintendencias. - Abono de papel sellado de oficio á juzgados militares.

«Escmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G. ) de una documentada comunicacion del capitan general de Puerto-Rico, en que hace presente la reclamaciou del juzgado de artillería de aquella isla, reducido á que se le facilite el papel sellado de oficio que necesite; y enterada S. M., como tambien de lo informado por el tribunal supremo de guerra y marina, se ha servido determinar: que hallándose los juzgados militares de Ultramar sin fondos para sufragar el gasto de que se trata, é interesándose el servicio público en que la administracion de justicia no se entorpezca por falta del papel necesario para las actuaciones de las causas en que se usa de oficio, se consideren á los espresados juzgados militares de Ultramar comprendidos en la real órden de 7 de agosto de 1839 comunicada á ese ministerio, por la cual se declaró, que en atencion á que los juzgados militares se hallaban en caso idéntico que los civiles ordinarios para gozar del beneficio que se dispensó á estos por la real órden de 5 de diciembre de 1838, se hiciese estensiva á aquellos la entrega gratis de papel de oficio por los medios y el modo que se juzgase mas oportuno, »

R. O. de 20 de marzo de 47 por Guerra al capitan general de islas Filipinas, y que Hacienda de Ultramar comunicó en 26 á las tres superintendencias. ― Retiros militares.

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De conformidad con el supremo tribunal de guerra y marina declara: «< que los operarios de las maestranzas de artillería de Indias con plaza sentada, que no hayan alcanzado el premio de constancia de 10 reales, les corresponde el retiro con la mitad del haber de su plaza, que señala el art. 165 de la ordenanza de artillería para aquellos dominios; y que si gozan dicho premio, ú otro mayor, solo tienen derecho á conservarle por todo sueldo de retiro, como se realiza con los demas individuos de tropa de los cuerpos de Ultramar, ó de la Península, »

R. O. de 27 de marzo de 1847 al intendente de la Habana.- Meritorios: hojas de servicio. << Escmo. Sr.- La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver como complemento de la real órden de 30 de julio de 1845, referente á hojas de servicio de los gefes y empleados de ese ramo de lacienda, que á los meritorios ó escribientes que lo fueren en la actualidad en virtud de real nombramiento ó de esa superintendencia, facultada al efecto por la ordenanza de intendentes, se les considere como tiempo abonable el que llevaren en dichas clases, aun cuando al comenzar la carrera no hubiesen cumplido diez y seis años de edad; que en lo sucesivo sea esta precisamente la que hayan de tener al entrar en el servicio, ó la de catorce años si fueren hijos de beneméritos empleados, conforme se preceptuó en la real órden de 20 de enero de 1833, espedida para la Península; y ademas que las plazas á que se destinen sean de reglamento aprobado por S. M., observándose, para concederlas, los requisitos prevenidos, entre ellos el de examinar la aptitud de los interesados. Es tambien la voluntad de S. M. que en las hojas de servicio no se permitan referencias especiales del desempeño de las obligaciones peculiares, reservándose únicamente los detalles para las comisiones ó encargos estraordinarios, que hayan originado un merecimiento especial de la misma clase: y por último que V. E. anote únicamente por sí y califique las hojas del gefe principal de cada dependencia, y estos las de los demas, y empleados de la suya respectiva. » En otra ÍNDICE CRONOLÓG.

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de 22 de julio de 47, circulada tambien à las intendencias de Puerto-Rico y Filipinas, se resuelve, que la primera sea aplicable à los escribientes y meritorios de la secretaria de la intendencia.

Gratificacion de oficiales terceros del ministerio de cuenta y razon de artilleria. — Con real órden de 6 de marzo de 1847 Guerra traslada á Hacienda para su observancia en Ultramar; y por Hacienda se circuló á las Antillas y Filipinas en 13 de abril la siguiente real órden de 27 de abril de 1833.

Con motivo de haberse solicitado por un oficial de dicho ministerio el abono de los dos tercios de la diferencia de sueldo de oficial tercero á segundo del mismo cuerpo, que desempeñó en Alhucemas, de 1.o de setiembre de 1829 á 11 de febrero de 32, de conformidad con el director general se declara: «< que á todo oficial tercero del referido ministerio de cuenta y razon de artillería, que esté en el caso del recurrente, ahora y en lo sucesivo se le haga el mismo abono de 100 reales cada mes sobre su haber. >>

R. D. de 28 de diciembre de 1846, y R. O. de 14 de febrero de 1847 circulados á Ultramar por Hacienda en 15 de abril siguiente. — Supresion del servicio de lanzas; nuevo impuesto.

<«< En uso de la facultad concedida á mi gobierno por el art. 15 de la ley de presupuestos de 23 de mayo de 1845 para hacer en el derecho conocido con el nombre de servicio de lanzas y medias anatas de grandes y titulos de Castilla las modificaciones que corresponden à la situacion actual de estas clases; y conformándome con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se suprime desde 1.o de enero de 1847 el impuesto conocido con el nombre de servicio de lanzas.

Los actuales grandes de España y títulos de Castilla satisfarán no obstante dicho impuesto hasta fin del presente año.

Art. 2. Se suprime tambien desde la espresada fecha el derecho de media anata á que estan sujetos en la actualidad los mismos grandes y titulos.

Art. 3. En su lugar se establece un derecho con el nombre de Impuesto especial sobre grandezas y titulos, que se devengará en las sucesiones y creacion de toda grandeza y titulo español ó estranjero reconocido en España.

Art. 4. El impuesto especial establecido por el articulo anterior se fija para las sucesiones lineales de cada grandeza ó título en las cantidades y proporcion siguientes:

En 40,000 reales por cada grandeza de España con título de duque, marqués ó conde.

En 36,000 reales por cada grandeza con título de vizconde.

En 32,000 reales por cada grandeza con título de baron ó señor.

En 24,000 reales por cada grandeza sin título.

En 28,000 reales por cada grandeza honoraria con titulo de marqués ó conde.

En 24,000 reales por cada grandeza honoraria con título de vizconde.

En 20,000 reales por cada grandeza honoraria con título de baron o señor.

En 12,000 reales por cada grandeza honoraria sin título.

En 16,000 reales por cada título de marqués ó conde sin grandeza.

En 12,000 reales por cada uno de los de vizconde, tambien sin grandeza.

Y en 8,000 reales por cada uno de los de baron ó señor, asimismo sin grandeza.

Art. 5. En la creacion de grandezas y títulos, en las sucesiones trasversales y en las autorizaciones para hacer uso en España de titulos estranjeros, será el derecho que se devengue un duplo del que para las sucesiones en línea recta queda señalado por el artículo anterior.

Art. 6. Cuando una misma persona suceda en dos ó mas grandezas ó títulos, el derecho que

le corresponderá pagar por los que escedan de uno será:

Por la segunda grandeza y su título, ó este si fuese solo, las dos terceras partes de la cantidad que queda establecida, segun los casos espresados en los dos artículos precedentes.

Por la tercera ó mas grandezas y titulos la mitad de la fijada para uno solo y por cada uno de ellos, quedando acumulados en la misma persona.

Art. 7.o Los grandes y títulos existentes deberán obtener en todas las sucesiones la correspondiente carta de confirmacion, y los que en lo sucesivo se crearen sus respectivos despachos, sin cuyo esencial requisito no podrán ser considerados como tales unos ni otros.

Así las cartas de confirmacion como los reales despachos no les serán espedidos sin que préviamente acrediten haber verificado el pago del impuesto especial sobre grandezas y titulos.

Los que hicieren uso de grandezas ó títulos en contravencion á lo que se establece, sufrirán una multa equivalente al duplo del derecho que hubieren dejado de pagar, ademas del importe de este derecho.

Art. 8. Se concede la facultad de renunciar las grandezas y títulos; pero quedarán sin suprimirse durante dos sucesiones directas á trasversales, por si los quisieren admitir sus herederos legitimos, en cuyo defecto tendrá lugar la supresion de la grandeza ó título, sin derecho à restablecerlo.

Art. 9. Todo sucesor de grandeza ó título que á los seis meses de haberlo heredado estuviese sin pagar el derecho establecido por este impuesto especial, y sin sacar la correspondiente carta de confirmacion, se entiende que ha renunciado por sí su derecho á la graudeza ó título, quedando por consiguiente sujeto este para los efectos de su supresion á lo dispuesto en el artículo anterior, rigiendo el mismo plazo de seis meses para cada uno de sus dos inmediatos sucesores.

En las grandezas y títulos de nueva creacion deberá sacarse el real despacho á los dos meses de haberse hecho saber la concesion al agraciado, so pena de caducidad.

Art. 10. El pago del impuesto especial sobre grandezas y titulos solo puede dispensarse por medio de una ley, salvo el caso de concederse por el gobierno una grandeza ó título por relevantes servicios prestados al estado, aunque á reserva de dar cuenta á las córtes en la primera reunion, si á la sazon no estuviesen abiertas.

Esta relevacion se entenderá personal, quedando de consiguiente sujeto al pago del derecho el sucesor del agraciado con la grandeza ó título.

Art. 11. El gobierno dara cuenta á las córtes en la próxima legislatura de las disposiciones contenidas en el presente decreto. »

Real órden é instruccion de 14 de febrero de 47, para llevar á efecto el real decreto de 28 de diciembre de 1846, referente à la supresion de los impuestos conocidos con los nombres de servicio de lanzas y derecho de media anata de grandes y titulos de Castilla, y al establecimiento del nuevo impuesto especial sobre estas clases.

« Art. 1.o Debiendo tener aplicacion el nuevo derecho establecido con el nombre de Impuesto especial sobre grandezas y titulos en todas las sucesiones y creacion de los mismos que ocurran desde 1.o de enero del corriente año, época fijada para que empiece à regir la reforma acordada en el real decreto citado, todos los títulos actuales quedan sujetos al pago de los antiguos derechos de lanzas y media anata, que han estado vigentes hasta 31 de diciembre de 1846 (salvas las exenciones de ellos concedidas), hayan sacado ó no aun las correspondientes cartas de confirmacion los que los poscan por sucesion, ó los reales despachos los que los hayan obtenido por nueva creacion, cortándose en consecuencia la cuenta á todas las grandezas y títulos en dicho dia, fin del año próximo pasado.

Art. 2. Abolido el derecho de la media anata de grandezas y titulos, y no estableciéndose exencion alguna del nuevo impuesto especial sobre estas clases en los artículos 3.o y 4.o del referido real decreto, se entienden que caducan con los actuales poseedores las gracias de relevacion del pago de media anata que algunos disfrutaban.

Art. 3.o Para que no resulte que persona alguna haga uso de títulos ó grandezas sin poseer el documento legal que le dé á reconocer como tal, se declara que los títulos existentes por sucesion, acaecida hasta 31 de diciembre de 1846, estan obligados à sacar la carta de confirmacion en el mismo término de seis meses prevenido para los nuevos sucesores, pero á contar desde 1.o de ene

ro de este año; bajo el concepto de que si el 1.o de julio del mismo no lo hubiesen verificado, se entiende que han renunciado los titulos y grandezas, quedando por tanto sujetos á los efectos de lo prescrito en los artículos 7., 8.o y 9.o del real decreto de 28 de diciembre último ; pero la renuncia de los títulos no les eximirà del pago de la multa que en los espresados artículos se impone á los que hagan uso de ellos sin haber satisfecho el impuesto especial.

Igual disposicion regirá para con las grandezas y titulos concedidos por nuevas creaciones hasta la época citada, si el 1.o de mayo del mismo año actual no estuviesen provistos de sus respectivos reales despachos.

Art. 4. La direccion general de contribuciones directas y sus oficinas en las provincias estarán encargadas, bajo la dependencia del ministerio de mi cargo, de la direccion y administracion del nuevo impuesto especial de que se trata, así como continuarán conociendo en todas las incidencias de los suprimidos de lanzas y media anata de estas clases, segun hasta aquí lo han verificado. Art. 5. En todas las sucesiones que ocurran de grandezas y títulos, las administraciones de contribuciones directas de las provincias exigirán de quien corresponda los documentos que las acrediten, y abrirán y llevarán los indices y registros necesarios en que consten todas las grandezas y títulos existentes en sus respectivas provincias, con la cuenta del pago del nuevo impuesto especial sobre estas clases, cuyo importe harán ingresar en las arcas del tesoro antes de que finalicen para cada sucesion los seis meses de término de que habla el art. 9.o del real decreto.

Los documentos de estas sucesiones obtenidas por las administraciones se remitirán á la direccion general de contribuciones directas, donde existen los indices y registros generales de todas las grandezas y títulos, y la cuenta particular de cada uno de ellos.

Art. 6. Si pasado el término de los seis meses espresados estuviese el sucesor en la grandeza ó título vacante sin satisfacer el derecho establecido, se hará constar asi en los indices y registros abiertos, y se publicará ademas por la direccion general en la Gaceta para que desde entonces se empiecen á contar las dos sucesiones posteriores que deben preceder á la supresion del título ó grandeza.

Lo mismo se ejecutará para los efectos de caducidad con las grandezas y títulos de nueva creacion à los dos meses de hecha saber la concesion al agraciado.

Art. 7.° Debiendo continuar espidiéndose por las dependencias del ministerio de Gracia y Justicia las cartas de confirmacion en las sucesiones de grandezas y títulos, y los reales despachos en las nuevas creaciones de los mismos, es requisito indispensable para que puedan verificarlo, que los interesados hayan préviamente hecho el pago del derecho correspondiente, que se acreditará por medio de una certificacion que espedirá la direccion general de contribuciones directas.

Art. 8. Cualquiera sucesor ó nuevo agraciado con grandeza ó título tendrá la facultad de hacer la entrega del jimporte del derecho establecido en las arcas del tesoro de las provincias y partidos administrativos, proveyéndoseles de la correspondiente carta de pago, con obligacion las administraciones de contribuciones directas de dar por el primer correo parte á la direccion general del ramo, para que con este av iso pueda facilitar á los interesados la certificacion de que trata el artículo precedente.

Art. 9. Las solicitudes de renuncia que se hicieren de cualquiera título ó grandeza continuarán presentándose en el ministerio de Gracia y Justicia, por el cual se dará conocimiento al de Hacien da para los efectos previstos en el art. 8.o del real decreto de 28 de diciembre, é igualmente de las nuevas sucesiones que llegaren á realizarse.

Art. 10. Cuando proceda hacerse la declaracion de renuncia ó caducidad de grandezas y títulos, cuyos sucesores ó agraciados no hayan efectuado en sus respectivos plazos el pago del impuesto especial, y dejado por consiguiente de proveerse del documento legal que les dé á reconocer como tales, esta declaracion competerá á la direccion general de contribuciones directas, la cual en estos casos, ademas de cumplir lo dispuesto en el art. 6.o de la presente instruccion, lo pondrá en conocimiento del ministerio de mi cargo para que por él se trasmita al de Gracia y Justicia. Art. 11. Todas las grandezas y titulos existentes que despues del plazo concedido por el art. 3.o de esta instruccion, continuasen sin obtener sus respectivas cartas de confirmacion, y sin

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