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el prévio pago de los impuestos que han estado vigentes hasta fin de diciembre de 1846, sufrirán la misma suerte que la que para las sucesiones y creaciones posteriores á esta época se determina en los artículos 6.o y 10 de la presente instruccion.

Esta medida es independiente de la multa en que incurrirán los que estuvieren haciendo uso de las grandezas y títulos artes de proveerse de dichos documentos.

Art. 12. Cada año se publicará en la Guia de Forasteros una lista de los grandes y títulos, en que se comprendan todos los que esten legalmente autorizados para hacer uso de ellos por haberse provisto de su respectiva carta de confirmacion ó real despacho, ó que teniéndola pendiente acrediten haberla solicitado en el plazo establecido, y pagado ademas el impuesto especial de sucesion ó nueva creacion.

Art. 13. A fin de facilitar á los deudores por los impuestos de lanzas y media anata abolidos la solvencia de sus descubiertos, se declaran admisibles en pago de ellos por todo su valor:

1.o Las cartas de pago espedidas por las oficinas de la hacienda militar procedentes de suministros hechos al ejército hasta 30 de junio de 1844, y por débitos anteriores al 1.o de enero de 1845, siempre que los suministros hubiesen sido hechos por los mismos deudores y no por trasferencia de dichas cartas de pago.

2.° Los créditos propios ó trasferidos de los partícipes de alcabalas enagenadas respectivos à la misma época de fin del año de 1844, y por débitos de lanzas y medias anatas de la propia época. 3. Las certificaciones de crédito propias ó trasferidas, espedidas ó que se espidan á favor de los participes legos de diezmos por la caja nacional de amortizacion, con arreglo al art. 2.o de la ley de 20 de marzo de 1846, y al 7.o de la instruccion de 28 de mayo siguiente, por las cantidades que dejaron de percibir por sus derechos en los años trascurridos desde la alteracion y abolicion del impuesto decimal, y por el importe de los intereses que no se les abonen en seis años, segun el art. 1.o de la propia ley, del capital liquidado y reconocido en deuda consolidada del 3 por 100, cuyas certificaciones serán admitidas por débitos hasta fin del año de 1846.

4. Los créditos propios ó trasferidos de alcabalas enagenadas, correspondientes á los años de 1845 y 1846, y por débitos respectivos á los mismos dos años. »

R. O. de 29 de abril de 1847 por Guerra al capitan general de la isla de Cuba, trasladada el 30 por Hacienda de Ultramar á las tres superintendencias. - Sueldos de retiro.

<< He dado cuenta á la Reina (Q. D. G. ) del espediente instruido á consecuencia del que V. E. en carta, núm. 1403, de 17 de diciembre último dirigió á este ministerio de mi actual cargo, formado con motivo de una instancia promovida por el capitan graduado don Francisco de Paula Pavia, teniente retirado en la Habana, en solicitud de que se le abonen sus sueldos por aquellas cajas desde la fecha en que dejó de depender del regimiento infantería de Bailen del ejército de la Península, en que servia. Enterada S. M. y penetrada de que a pesar de lo espuesto por V. E. y de lo acordado en su virtud por las oficinas de guerra y hacienda de esa Isla, declarando interinamente al referido oficial el abono de los espresados sueldos, ni como medida general, ni como caso particular puede sentarse el principio aplicado al mismo interesado, porque atendida la alta escala sobre que estan basados aun los haberes de retiro en América, no hay una razon para que se apliquen respecto al tiempo en que los individuos permanecen en España, lo que sobre no ser equitativo daria lugar á abusos notables; se ha servido resolver por punto general, de conformidad con el dictámen emitido por la seccion de guerra del consejo real en 21 de mayo último, que el sueldo de retiro en las posesiones de Ultramar debe contarse solo desde la fecha del embarque, y que al hacer aquellas oficinas los ajustes en este concepto, han de acreditar á los interesados sus haberes devengados por el tiempo que hubiesen permanecido en la Península desde su baja en su anterior situacion solo al respecto del que hubieran tenido derecho á disfrutar en España como tales retirados, y con la circunstancia ademas de que pasado el término de cuatro meses de la espedicion del real despacho de retiro hasta la presentacion en el punto de su destino, siendo para las Antillas, y de un año para Filipinas, no puedan ser dados de allá en su nueva clase, sino obteniendo antes el correspondiente relief. »

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Real órden de 8 de mayo de 1847. — Pasaportes à empleados de hacienda.

Que el ministro de Hacienda tiene facultad para espedir pasaportes á empleados dependientes de su ministerio, tanto para la Península, como para Ultramar y el estranjero.

Reales decretos de 12 de julio y 5 de setiembre de 1844, comunicados por Guerra á Hacienda con real órden de 8 de abril de 1847 en el concepto de ser estensivos á las posesiones de Ultramar, y por Hacienda á las intendencias en 11 de mayo siguiente. — Ayudantes de campo.

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<< Siendo necesario y conveniente fijar el número de ayudantes de campo que pueden tener los generales, segun sus respectivas clases; señalar los uniformes con qne deberán ser reconocidos, y declarar sus ventajas y derechos; conformándome con lo espuesto por mi ministro del despacho de la Guerra, vengo en decretar lo siguiente: Art. 1. Todos los generales y brigadieres en activo servicio, mandando ejército, division ó brigada, los capitanes generales de provincia y los gobernadores de plaza de primera y segunda clase, pueden tener ayudantes de campo, siempre que no escedan del número que se asigna á cada uno en este decreto. Art. 2.o El capitan general con mando en gefe de ejército ó distrito, y el teniente general en iguales casos, podrán tener hasta ocho ayudantes, y seis el mariscal de campo en las mismas circunstancias. Si el teniente generał mandase solo provincia, tendrá tres únicamente, y dos el mariscal de campo en idéntico caso. Los brigadieres con mando de brigada, comandantes generales de provincia civil, ó gobernadores de plaza no podrán tener mas que un ayudante, que se titulará ayudante de órdenes. - Art. 3.o El capitan general y teniente general podrán tener en clase de ayudantes desde subalternos hasta coronel, y el mariscal de campo hasta primer comandante inclusive. Los ayudantes de órdenes de los brigadieres serán capitanes ó subalternos. — Art. 4.o El uniforme de los ayudantes de campo se compondrá de casaca encarnada con dos hileras paralelas de botones, pantalon azul con galon de oro, cordones pendientes del hombro derecho, portapliegos de paño encarnado galoneado de oro con las armas de España en el centro, sombrero ribeteado con galon de oro y lloron encarnado, sable de montar con cinturon y tirautes del mismo galon, todo arreglado al modelo, lo mismo que la montura, segun el adjunto diseño. Los ayudantes del capitan general usarán el cuello, vivos y barras de la casaca de color blanco, los del teniente general verde, y los del mariscal de campo negro: la pala y cordones de los ayudantes del capitan general en todos casos y circunstancias serán de oro; cuando el teniente general mande en gefe ejército ó distrito, sus ayudantes llevarán la pala de plata y los cordones de oro; y la pala de oro con cordones de plata cuando no reuna estos requisitos. Los ayudantes del mariscal de campo, mandando en gefe un ejército ó siendo capitan general de distrito, usarán de los cordones de oro con pala y herretes de plata, y los cordones, pala y herretes de plata en todos los demas casos. Los ayudantes de órdenes de los brigadieres usarán el uniforme encarnado con el cuello, vivos y barras amarillas, cordones y pala de plata, sombrero con galon y lloron y denias prendas como los ayudantes de campo de los generales. Para diario, tanto los ayudantes de campo como los de órdenes, llevarán una levita azul con dos hileras de botones y pantalon sin galon. — Art. 5. Los ayudantes de campo se elegirán de los cuerpos de infantería y caballería del ejército y de los batallones de milicias provinciales. No podrán ser elegidos para ayudantes de campo los oficiales de cuerpos facultativos. — Art. 6.o La propuesta para ayudantes de campo se dirigirá por conducto del general en gefe ó capitan general del distrito al ministerio de la Guerra para mi aprobacion, que no recaerá sin oir antes al inspector del arma á que el propuesto corresponda. Siempre que un ayudante cese en sus funciones, será obligacion del general ó brigadier á cuyas órdenes estuviese, dar cuenta al gobierno espresando el motivo. Art. 7.o Aprobada que sea la propuesta de un ayudante, será dado de baja en el regimiento á que perteneciese, y cuando cese en sus funciones quedará á disposicion del inspector general del de su arma para ser colocado oportunamente. Igualmente volverán á ingresar en las suyas respectivas cuando ascendieren à un empleo, con el cual no puedan ser ayudantes del general á cuyas órdenes sirvieren. Art. 8.° Los ayudantes de campo y de órdenes optarán á los ascensos de escala que en sus respectivas armas les correspondan; pero no á las gracias que en campaña

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se concedan por antigüedad á los cuerpos. Art. 9. No disfrutarán los ayudantes de campo ni de órdenes sobresueldo ni gratificacion alguna, y tan solo tendrán derecho á dos raciones de pienso los primeros y una los segundos, debiendo considerárseles como agregados al estado mayor del distrito, ejército ó division á que pertenezcan para la justificacion de revista y percibo de sus haberes y raciones. — Art. 10. Por cada caballo que pierdan en accion de guerra, ó de resultas de herida recibida en ella, se les abonarán 2, 000 reales, prévia la debida justificacion, como está prevenido en reales órdenes para los oficiales del cuerpo de estado mayor del ejército. »— El de 5 de seliembre de 44. « Teniendo en consideracion las razones que me ha espuesto el ministro de la Guerra, he venido en declarar, que el número de ayudantes de campo que por mi decreto de 12 de julio último se señala á los capitanes generales y mariscales de campo, se entienda únicamente para tiempo de guerra, quedando reducido á la mitad y con el goce de una sola racion de pienso en tiempo de paz. Los brigadieres y los gobernadores de plazas de primera y segunda clase conservarán en uno y otro caso el ayudante de órdenes que en el citado decreto se les asigna. » R. O. de 13 de junio de 47, que comunicada por Marina, trasladó Hacienda á las tres superintendencias de Indias en 22.— Asignaciones de embarco.

Que por Hacienda se traslade al superintendente de Filipinas la R. O. de 9 de enero último, en la que se dispone un nuevo arreglo de asignaciones de embarco, y cuya regla 4. concede doble gratificacion á los oficiales que manden buques qualquiera que sea su aparejo, con tal que tengan mas de seis cañones; « debiéndose entender, que la asignacion de embarco y raciones que corresponden a los oficiales subalternos de la armada que mandan divisiones de fuerzas sutiles, son las que les pertenecen por el rango del buque de su inmediato cargo, con sujeccion à la regla 5.a de la mencionada R. O., ó aquella que les corresponda por la clase del buque mayor de las propias divisiones en que deba considerárseles embarcados, aun cuando por causas justificadas del servicio permanezcan en tierra á la salida de los buques de su mando.»

R. O. de 5 de junio de 1847 por Guerra, y que Hacienda trasladó el 10 á las intendencias de Ultramar.— Militares atacados de enagenacion mental.

<< Que cuantos en lo sucesivo se hallen en tan lamentable estado, ó el de inutilizarse para el servicio público de los dominios de Ultramar, se les satisfaga por hacienda su pasaje á la Península."De conformidad con las secciones de guerra y Ultramar del consejo real.

Real orden de 26 de junio de 1847.-Ordenes que no vayan espedidas por Hacienda.

Que los intendentes de Ultramar, no deben cumplir las órdenes espedidas por otros ministerios, si no les han sido trasladadas por el de Hacienda; esceptuándose únicamente los casos de una alteracion de la pública tranquilidad, ó la posibilidad de una invasion de los respectivos territorios.

R. O. de 22 de julio de 47 á las intendencias maritimas peninsulares, y de Indias. - Transportes costeados por Hacienda.

«< Para evitar dudas y perjuicios á los capitanes de buques á cuyo bordo vayan individuos, cuyo transporte sea costeado por la hacienda, se ha servido resolver la Reina (Q. D. G.), que cuando aquellos enfermaren hasta el estremo de que sea preciso desembarcarlos en cualquier punto, antes de llegar al de su destino, se satisfaga el pasaje íntegramente, siempre que resulte justificado, que han cumplido trece dias á bordo del respectivo barco. »

R. O. de 27 de julio de 47 por Guerra á Hacienda, y que esta trasladó al Intendente de Filipinas en 6 de agosto. - Transportes.

Con motivo de un caso de transporte ocurrido en Filipinas, declara: « Que á las mujeres de los obreros de artillería que pasen destinados á Ultramar, se les abone la mitad del pasaje y á sus hijos racion y media de armada á razon de 4 reales plata. »

R. O. de 2 de agosto de 47 á las superintendencias de Indias.— Junta superior contenciosa, y recursos que pueden establecerse à nombre del fisco.

En vista de consultas de la junta de Ultramar, supremo tribunal, y secciones reunidas de Hacienda, Gracia y Justicia y Ultramar del consejo real; resuelve: « 1.° Que el art. 21 de la ordenanza de 1803 ( IV, 91 ) quede derogado. Y 2.° Que cuando las juntas superiores contenciosas de hacienda decidieren de un modo, que el superintendente gradúe de contrario á las leyes ó notablemente dañoso á la hacienda, pueda dicho superintendente valerse del recurso de nulidad, ó injusticia notoria, que habrá de entablar el respectivo ministerio fiscal, ya sea conforme con sus propias convicciones, ó ya cediendo á la escitacion del superintendente, que mirará el espresado fiscal como obligatoria é imprescindible. »

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R. O. de 11 de agosto de 47 por Guerra al capitan general de Filipinas, y que por Hacienda se comunicó en 24 á las tres superintendencias de Indias.- Licencias, y sus goces.

<< Enterada la Reina (Q.D. G. ) de la comunicacion de V. E. núm. 628, en que con motivo de la real licencia con medio sueldo y al respecto de España concedida á don N., oficial tercero de la se cretaría de la capitanía general de su cargo,'manifiesta los inconvenientes, que en su concepto tendria el que se hiciese general á todos los oficiales de ese ejército lo resuelto respecto del interesado; estimó conveniente oir sobre el particular á las secciones de guerra, hacienda y Ultramar del consejo real, y conforme con lo espuesto por las mismas en acuerdo de 17 de julio último se ha servido S. M. tambien declarar, que solo á los gefes y oficiales, y dependientes del ramo de guerra en las posesiones de Ultramar, que vengan voluntariamente á la Península y por interes particular en uso de real licencia, debe sujetárseles á disfrutar aquella con el medio sueldo al respecto de España, y que á los que la obtengan por falta de salud debidamente acreditada, mediante todas las precauciones que sean posibles, procede que sea al respecto de Ultramar el sueldo por entero à que tienen derecho. »

R. O. de 12 de agosto de 1847 á las superintendencias de Ultramar.—Abono de tiempo de servicio. Con presencia del real decreto de 30 de diciembre de 34 y ley de presupuestos de 35, en que se sancionó el derecho al abono del tiempo entero de servicio hasta dicho año de 34, como una compensacion de las penalidades y desgracias ocasionadas por las vicisitudes politicas de la época, del cual derecho no se puede prívar al individuo en principios de justicia aun cuando sirva en Ultramar; y considerando, « que esta declaratoria no altera en lo mas mínimo el cumplimiento del real decreto de 3 de abril de 28, pues solo es escepcion posterior en favor de determinadas personas, se resuelve: que á los que se hallen en ese caso se les compute por tiempo hábil de servicio el que medió desde el año de 1823 al de 1834 inclusive, considerándolo como si hubiesen servido en efectividad. »

R. O. de 18 de agosto de 1847 circulada á Ultramar.-Cesacion de consignaciones militares á cargo del tesoro.

<< He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido para determinar si conviene, que continúen ó no á cargo del tesoro público las asignaciones que hacen á favor de sus familias y de acreedores, los militares que pasan á Ultramar, y los que regresan á la Península dejando aquellas en dichos dominios, á que se refiere la comunicacion de V. E. de 2 de junio de 1844; y atendierdo à la complicacion que origina este servicio á las operaciones de contabilidad, y las dificultades de justificar debidamente los pagos para evitar que estos escedan de sus legítimos devengos; así como á que concluida la causa inductiva en consideracion á la cual se autorizaron las asignaciones, que era la guerra y la movilidad consiguiente de los ejércitos, es impropio que el tesoro público cuide de un servicio que en el estado tranquilo de las provincias de Ultramar, con la puntualidad que allí se pagan los sueldos, y con las frecuentes y fáciles relaciones mercantiles, pueden desempeñar por si con pequeño quebranto los que lo necesiten, apartándose por este medio los abusos que pueden

crecer á la sombra de este privilegio, y los inconvenientes de fomentar la separacion de las familias con el aliciente del aumento de sueldo que reciben, pagándoles el erario los gastos de giro y cambio para las asignaciones; se ha servido resolver S. M. conformándose con lo espuesto por las direcciones generales del tesoro y de la contabilidad, que cesen de admitirse nuevas asignaciones, y se observe en adelante lo espuesto en real órden de 17 de diciembre de 1841; permitiéndose únicamente en tiempos de guerra, en cuyo caso se harán estensivas y admitirán bajo las reglas establecidas en 22 de mayo de 1842, así para las familias de los que vayan á servir á Ultramar, como para las que allí queden de los que pasen à la Península.»

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R. O. de 26 de agosto de 47 á las intendencias de Habana, Puerto-Rico y Filipinus. — Sustitucion en ausencias y enfermedades.

<< Queriendo la Reina (Q. D. G.) fijar definitivamente el órden de sustitucion para los superintendentes é intendentes de Ultramar en todos los casos que puedan ocurrir de ausencias, enfermedades ó fallecimiento, y teniendo S. M. presentes las disposiciones dictadas desde el año de 1786 sobre el particular, sin haber adoptado una regla constante, antes por el contrario con alteraciones que perjudican notablemente; y no debiendo estar por mas tiempo cometida dicha sustitucion á los contadores mayores decanos de los tribunales de cuentas, cuyas funciones los incapacitan de desempeñar un encargo, que lleva consigo una responsabilidad sometida despues á la fiscalizacion de esos mismos funcionarios, por tal razon inhibidos de conocer de las cuentas, en los períodos durante los cuales dirigen interinamente el ramo de hacienda, se ha servido S. M. resolver como mas natural, consiguiente y exento del espresado defecto, que en adelante sean los contadores de ejército y hacienda, los que sustituyan á los superintendentes ó intendentes en todos los actos y casos en que estos no puedan desempeñar sus funciones, siendo ademas su real voluntad que queden derogadas cuantas determinaciones en contrario se dictaron anteriormente. »

R. O. de 18 de setiembre de 47 al intendente de Puerto-Rico, y que se trasladó al de Habana, y al de Filipinas.- Licencias y prórogas.

<< Enterada S. M. la Reina de una instancia de don Luis Sorela y Mauri, administrador de la aduana de Humacao en esa isla, solicitando que se le abone el sueldo entero de dicho destino du rante la licencia y proroga que disfruta para recuperar su salud, fundándose en la real orden de 13 de noviembre de 1846 ; se ha servido S. M. declarar para evitar dudas ó interpretaciones sobre la referida órden, que en las licencias que disfruten los empleados por enfermos, les corresponde gozar su haber entero, cuando no esceda anualmente de 600 pesos, y que desde este sueldo hasta el de 2,000, fijado como máximum, percibirán lo que les corresponda, pero sin que la cuota mensual baje nunca de 50 pesos. » — La que se cita de 13 de noviembre de 46 resuelve: « Que cuando los haberes de los empleados subalternos no escedan en su mitad de la cantidad de 50 duros mensuales, se les abone mientras usaren de licencia por enfermos el haber integro de los destinos que sirvan, y que solo se les sujete á dicha mitad, como está mandado cuando ella escediere de los enunciados 50 pesos, por manera que este sea el mínimum que gocen en los enunciados períodos. >>

R. O. de 24 de octubre de 47 por Gobernacion de Ultramar al gobernador capitan géneral de Cuba, y que por Hacienda se circuló el 31 á las intendencias de Habana, Puerto-Rico y Filipinas. Titulos de regidores suplentes, y sus derechos.

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<< Enterada la Reina de la carta de V. E., núm. 739, en la que consulta si los suplentes de los regidores de esa Isla deberán sacar títulos y abonar derechos, y considerando que su servicio es temporal y de corta duracion, y que por lo mismo no les comprende lo dispuesto en las reales órdenes de 28 de febrero de 1845 y 28 de mayo de 1846, S. M., de conformidad con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, ha tenido à bien resolver no se les obligue à sacar título i á pagar derechos, bastándoles con el documento que gratuitamente les espedirá V. E. »

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