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Reglamento del cuerpo de sanidad militar aprobado por R. D. de 7 de setiembre de 1846, conforme á lo propuesto por el ministerio de la Guerra, y de acuerdo con el consejo de ministros. — En 25 de noviembre de 1847 se circuló por Hacienda á las intendencias de Habana, Puerto-Rico y Filipinas.

Formacion del cuerpo. Direccion general.

Art. 1. El cuerpo de sanidad militar se compondrá en adelante de doctores y licenciados de medicina y cirugía, y de una seccion de farmacia, cuyos individuos deberán tener iguales grados en su facultad. Se denominarán respectivamente médicos y farmacéuticos del ejército; gozarán cada cual en su clase de iguales consideraciones, y formarán dos escalas diversas de antigüedad. Art. 2. Tendrá por objeto este cuerpo la conservacion de la salud del ejército, la asistencia facultativa de los militares enfermos, y el desempeño de todas las funciones propias de su instituto. (Se omiten los articulos 3.o, 4.° y 5.° de la organizacion de la direccion general del cuerpo, como reformados por R. D. de 7 de febrero de 1848. ) (1)

Art. 6. Ademas de la direccion general formarán el cuerpo de sanidad militar las clases siguientes cuatro vice-directores, nueve consultores, catorce vice-consultores, ochenta y seis primeros ayudantes, ciento diez y ocho segundos, de la facultad médica, dos vice-consultores, diez primeros ayudantes y veinte segundos, de la de farmacia. En circunstancias estraordinarias se aumentará este personal con el número de profesores provisionales y auxiliares que hicieren necesario las urgencias del servicio.

Art. 7. Se espedirán reales despachos á los profesores castrenses, para que acrediten sus empleos, como los oficiales del ejército.

Art. 8. La clase de directores y vice-directores corresponde en esta nueva organizacion á la de inspectores y subinspectores.

{Articulos 9.o á 18 encomiendan al director el gobierno del cuerpo y su parte facultativa, la correspondencia con el gobierno por el ministerio de Guerra, las propuestas; formacion de las hojas de servicio y escalafon ; la determinacion del plan de alimentos y formulario de medicamentos para los hospitales; el suspender á los individuos por causa grave, y con la formacion del sumario que el caso exija, dando cuenta al gobierno; y la propuesta de premios, y de mejoras en materia de contratas de hospitales, y demas que juzgue convenientes. )

( Los articulos 19 á 22 hablan de las funciones naturales del director presidente.)

De los vice directores y consultores.

Art. 23. Los vice-directores y consultores serán destinados, á propuesta de la direccion, uno de secretario de la misma, y los doce restantes de gefes de sanidad militar de las doce capitanías generales de la Península, en que por su capacidad y demas circunstancias puedan prestar servicios mas útiles, debiendo residir á la inmediacion del capitan general.

Art. 24. Serán los gefes inmediatos de todos los profesores existentes en sus respectivos dis

(1) Art. 1.o La direccion del cuerpo de sanidad militar se compondrá en lo sucesivo de un solo director con el sueldo que actualmente está asignado á dicha clase, un secretario, vice-director o consultor del cuerpo; un vice-secretario, vice-consultor del mismo, que sustituirá al secretario en ausencias ó enfermedades; tres oficiales, uno primer ayudante farmacéutico, y los dos restantes segundos ayudantes médicos; dos escribientes primeros, dos segundos, un portero y dos ordenanzas, todos con el sueldo que actualmente les está asignado. — Art. 2.o El nombramiento de director será de mi libre eleccion. Art. 3. Para poder ilustrar al director en los casos cientificos ó facultativos, habrá una junta consultiva, de la cual será presidente, compuesta de tres gefes del cuerpo; dos médicos, que serán precisamente el secretario de la direccion y el gefe de sanidad del distrito, y el vice-director farmacéutico. El vice-secretario de la direccion ejercerá las funciones de secretario de la junta, pero sin voto, á escepcion de los casos en que por ausencia ó enfermedad deje de asistir alguno de los vocales que la componen. Los individuos de dicha junta no tendrán por esta comision emolumento ni gratificacion alguna sobre el sueldo que por sus respectivos empleos disfrutan. Febrero 7 de 1848.

tritos, y por su conducto recibirán estos cuantas órdenes relativas al servicio se espidan por la direccion general.

Art. 25. Pasarán con su informe à la direccion las esposiciones, solicitudes y recursos que les dirijan sus subalternos, y elevarán á la misma las memorias, observaciones y escritos científicos que con este objeto les presenten.

Art. 26. Remitirán mensualmente à la direccion los partes del movimiento y necrologia de los hospitales; los estados de los enfermos que hayan devengado en ellos mas de sesenta estancias; los de los individuos que en reconocimiento facultativo hayan sido declarados inútiles para el servicio militar; el parte mensual que deben darles los profesores de los cuerpos, segun lo prevenido en el art. 111; el alta y baja de los profesores destinados en sus respectivos distritos; las nóminas y distribucion mensual de haberes, y anualmente las hojas de servicio, todo con arreglo á los modelos que formará la direccion, y cuantas observaciones y noticias les exija esta, ó les sugiera su celo por el servicio.

Art. 27. Revisarán por sí mismos las cajas de instrumentos de los médicos empleados en sus respectivos distritos; reconocerán con frecuencia los botiquines, aparatos y demas medios quirúrgicos, cuidando de que esten siempre completos y corrientes; inspeccionarán los hospitales militares y los civiles de su demarcacion en que haya enfermos del ejército, una vez al año por lo menos, y siempre que lo tengan por conveniente el capitan general del distrito ó la direccion del cuerpo.

Art. 28. Si se declarase ó sospechase en sus distritos alguna enfermedad epidémica ó contagiosa, se informarán por sí mismos de la realidad de su existencia, de su caracter y demas circunstancias, y darán inmediatamente parte al capitan general, y muy especificado à la direccion del cuerpo; adoptando en el interin con la mayor actividad cuantas providencias les sugiera su celo para atajar lo mas pronto posible los progresos del mal y preservar de él á los militares, á cuyo efecto deberán ser eficazmente auxiliados por todas las autoridades militares y civiles del punto en que se manifieste la epidemia.

Art. 29. Distribuirán el personal facultativo de hospitales del modo mas conveniente al servicio, dando cuenta á la direccion; y cuando la necesidad lo exija, podrán encargar temporalmente en ellos una visita á los médicos de la guarnicion, poniendolo en noticia de los coroneles de sus respectivos cuerpos, y sin perjuicio de que continúen desempeñando en estos las obligaciones de su destino.

Art. 30. Los gefes de sanidad de los distritos nombrarán un profesor que diariamente acuda, como los ayudantes de los cuerpos, á recibir la órden general de la plaza, que copiarán en un libro y comunicarán á sus subalternos, si en ella se previniese algo relativo al servicio sanitario; y lo mismo dispondrán los gefes locales en los puntos donde haya autoridades militares y subalternas. Art. 31. A falta de médicos de los cuerpos, y en el caso que se indica en el artículo anterior, podrán nombrar en calidad de auxiliares los civiles que se necesiten para el buen desempeño del servicio, dando inmediatamente parte de estos nombramientos al capitan general é intendente militar del distrito y á la direccion general del cuerpo.

Art. 32. Siempre que se establezcau y construyan de nuevo cuarteles, depósitos de hombres ó efectos, colegios y demas establecimientos militares, ó se reformen ó modifiquen los existentes, serán indispensablemente oidos y consultados de antemano los gefes de sanidad militar de los distritos en que se hagan estas innovaciones; y caso de no serlo, darán inmediatamente parte al capitan general para que haga efectiva esta disposicion, y á la direccion general del cuerpo, con las observaciones que crean conducentes.

Art. 33. Los gefes de sanidad de los diferentes distritos son directamente responsables de la estricta observancia de este reglamento, de la exactitud, pureza y buen órden con que debe desempeñarse el servicio en todos los casos y circunstancias, y en especial el de los hospitales establecidos en su demarcacion; quedando al efecto autorizados para amonestar, apercibir y arrestar hasta por término de quince dias á los que falten á sus deberes, y aun para suspenderlos interinamente de sus destinos, dando en este último caso parte inmediatamente à la direccion general,

con remision del espediente que deberán instruir, para resolver en su vista lo que sea mas justo y conveniente.

Art. 34. Será un deber especial en estos gefes promover todo cuanto directa ó indirectamente pueda contribuir á la conservacion de la salud de los militares residentes en sus respectivos distritos, à su mayor robustez y desarrollo físico, à la mas pronta, fàcil, económica y radical curacion de sus enfermedades, y á su mas esmerada asistencia en los hospitales, poniéndose de acuerdo con las autoridades militares para las medidas que convenga adoptar, y dando parte à la direccion, siempre que para plantearlas sea necesario recurrir al gobierno.

Art. 35. Tendrán para el despacho de los asuntos del servicio un secretario elegido entre los profesores destinados al hospital militar del punto donde residan, cuyo nombramiento, que no dispensa de la visita, someterán á la aprobacion de la direccion. La autoridad militar les facilitará un ordenanza.

(Articulos 36 á 39 de los vice-consultores; los destinan á hospitales de las respectivas capitales, lo mismo que á los dos de farmacia.)

(Articulos 40 á 43 asignan los primeros ayudantes al servicio de los regimientos y hospitales, desempeñándose, segun se espresará en esos capitulos. — Y lo mismo sucede con los segundos ayudantes á que se contraen los articulos 44 á 46.)

Del ingreso al cuerpo, y ascensos.

(Art. 47. El ingreso en el cuerpo se verificará por el empleo de segundo ayudante de hospital, mediante oposicion pública que se anuncie, si no en algun caso especial bien calificado, que gradie el director proponer á S. M. la dispensa de aquel solo requisito.)

Art. 48. Para firmar oposicion á las plazas de ingreso ha de acreditar el aspirante en debida forma que reune las condiciones físicas para desempeñar cumplidamente todos los actos y funciones del servicio y soportar las fatigas y privaciones que le son inherentes, y que tiene ademas el grado de doctor ó licenciado en medicina ó cirugía, ó el de farmacia, si correspondiese la vacante á esta facultad.

(Articulos 49 y 50. Las formalidades y ejercicios de estos actos de oposicion se fijarán por una instruccion. En ellos se preferirán, con que se aprueben nemine discrepante, supuestos los requisitos del art. 48, los profesores provisionales que hubiesen servido en el cuerpo, con buena nota y antecedentes, que se hagan constar á juicio del director.)

Art. 51. Los segundos ayudantes médicos de hospital y el del colegio general militar pasarán en la misma clase al servicio de regimientos con el aumento de sueldo que se les señala en el articulo 61. De aquí ascenderán á primeros ayudantes, y así sucesivamente á las clases superiores (f), confiriéndose dos vacantes en cada una de ellas por rigorosa antigüedad y una á propuesta de la direccion, que deberá recaer precisamente en alguno de los individuos que se hallen colocados en el escalafon general del centro arriba de su respectiva clase, en quien concurran las circunstancias que se especifican en el artículo siguiente.

Art. 52. Los ascensos por mérito, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior, deberán concederse esclusivamente á los profesores que à una instruccion reconocida reunan mayor número de servicios estraordinarios é importantes, y hubiesen acreditado mas delicadeza, inteligencia y celo en el desempeño de sus obligaciones, todo á juicio de la direccion general.

Art. 53. Los farmacéuticos ascenderán, por el mismo órden que se espresa en los dos artículos que anteceden, á los empleos que se les señala en este reglamento.

Art. 54. La direccion podrá suspender el ascenso de escala al profesor á quien fundadamente considere destituido de la suficiencia necesaria para desempeñar cual corresponde las funciones de su empleo, especialmente si la nota de su conducta moral le fuere poco favorable, debiendo dar

(1) Se omite el periodo hasta la de director inclusive, como derogado por el real decreto de 7 de febrero de 48.

cuenta al gobierno del motivo de esta esclusion al proponer para la vacante al profesor que le siga en antigüedad.

Art. 55. Al profesor que fuere postergado por las causas espresadas en el artículo anterior se le señalará por la direccion un término, que nunca pasará de dos años, para que se rehabilite en los conceptos que en dicho artículo se indican, haciéndose apto para el ascenso en caso de no verificarlo en el período señalado, será propuesto para su jubilacion ó licencia absoluta, segun sus circunstancias.

(Articulos 56 y 57. Renuncias de ascensos de escala se prohiben; y las hechas se sujetarán al art. 55, cap. 12 del reglamento de 29.)

De las consideraciones, sueldos, premios, jubilaciones, uniforme, y fuero.

Art. 58. Los individuos del cuerpo de sanidad militar tendrán las consideraciones militares siguientes: los segundos ayudantes la de tenientes; los primeros la de capitanes; los vice-consultores la de primeros comandantes; los consultores la de tenientes coroneles; los vice-directores la de coroneles; y los directores generales la de brigadieres, conforme à lo establecido en el real decreto de 30 de enero de 1836.

(Art. 59. Que en consecuencia usi en tiempo de paz ó de guerra, como embarcados, disfruten del alojamiento, bagajes, ventajas, y raciones que los gefes y oficiales militares respectivos de la clase.

(Art. 60. Que se les guarde el decoro y consideracion que á los mismos, aun para amonesnestarles; y los demas gefes, oficiales é individuos de la tropa los miren con atencion, y honren.) Art. 61. Disfrutarán de haber integro anual, los segundos ayudantes de hospital y el del colegio general militar 6,900 reales; los mismos segundos ayudantes en los regimientos 8,000; los primeros ayudantes 10,800; los vice-consultores 14,400; los consultores 18,000; los vice-directores 24,000; y el director 30,000. Los segundos ayudantes de farmacia, el mismo sueldo que los médicos segundos ayudantes de hospital.

Art. 62. Los escribientes de la secretaría de la direccion tendrán el haber anual de 5,000 reales dos de ellos, y el de 4,500 los otros dos individualmente. El portero el de 4,000 reales, y cada uno de los dos ordenanzas la gratificacion de 365 reales al año.

(Articulos 63 y 64. Franca la correspondencia de oficio del director, y gefes de sanidad de las capitanias generales ; y abono para gastos de escritorio de 10,000 reales anuales al primero, 2,000 al de Cataluña y Castilla la Nueva, y 1,000 á los otros.)

(Art. 65. Pago corriente de su haber, lo mismo que à las otras clases militares por las respectivas intendencias.)

(Art. 66. Que se les concederán, á propuesta de la direccion, los honores y recompensas á que se hagan acreedores en todos conceptos, del mismo modo que á los oficiales del ejército ; pero no se les conferirán empleos efectivos sino por el órden establecido.)

Art. 67. Las jubilaciones del cuerpo de sanidad se graduarán por ahora por la ley vigente de presupuestos de 26 de mayo de 1835; y atendidos los estudios y dispendios que exige su carrera hasta adquirir la aptitud legal necesaria para dedicarse al servicio del ejército, se les abonarán siete años como efectivos de servicio para completar los que requiere el primer grado de jubilacion, en la misma forma que por la espresada ley se abonan à los empleados facultativos de otras carreras científicas.

Art. 68. Todos los profesores que se inutilicen en accion de guerra, ó por consecuencia de enfermedades epidémicas ó contagiosas, tendrán derecho á la pension, ó se podrán jubilar con el goce del sueldo que se concede á los militares de la graduacion en que respectivamente esten aquellos considerados, cuando se inutilizan por las mismas causas.

( Articulos 69 y 70. Opcion de las viudas y huérfanos à las pensiones de monte-pio que detalla el reglamento de 31 de octubre de 1803 con arreglo al último sueldo de sus causantes; y derecho de las familias de los que fallecen por heridas en campaña, ó enfermedades contraidas en hospitales, á los propios goces que las de oficiales en igual caso.)

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(Art. 71. Uniforme, el designado por real órden de 22 de diciembre de 1841.)

(Art. 72. Les declara fuero militar, y que esten sujetos como los oficiales del ejército á la jurisdiccion castrense; dependiendo los profesores en los regimientos, del coronel y gefes; los de hospitales del capitan general ó comandante, lo mismo que los empleados en comision; pero en lo facultativo dependerán esclusivamente de sus gefes naturales.)

Del servicio de hospitales.

Art. 73. La direccion distribuirá el personal de vice-consultores, primeros y segundos ayudantes que deben ser destinados al servicio de hospitales en los de la Península é islas adyacentes, guardando en ello la mayor equidad posible, conforme à las necesidades del servicio sanitario y á su mejor desempeño; todo con sujecion á lo dispuesto en el presente reglamento.

Art. 74. El servicio sanitario de los hospitales se hará con todas las formalidades, puntualidad y esmero que requiere su indole y exige la importancia de su objeto. Los gefes facultativos locales (cuyo cargo desempeñarán los médicos mas graduados ó de mayor antigüedad en su clase destinados en los mismos) y los de los distritos, en su caso, son responsables con su empleo de las faltas que en esta parte cometieren sus subordinados, si no las previenen con tiempo, ó las corrigen debidamente pudiéndolo hacer.

Art. 75. Los médicos de los hospitales militares, bien se hallen estos por contrata, ó administrados por la hacienda, dispondrán sin dependencia de nadie cuanto crean conveniente sobre alimentos y medicinas, ropas, colocacion, asistencia y demas relativo á la curacion del militar enfermo; debiendo estarle subordinados todos los practicantes, cabos de sala, enfermeros y demas adictos á cada visita, á quienes podrán amonestar, corregir y aun despedir del establecimiento, segun la gravedad de la falta en que incurran, dando en este último caso parte al gefe local facultativo para que lo ponga en conocimiento del administrativo. Tendrán ademas el derecho y la obligacion de inspeccionar la calidad y cantidad de todos les articulos arriba indicados, como igualmente la autoridad privativa de declararios inservibles o perjudiciales, si tales los creen, y la de reclamar lo que falte, debiendo acudir al gobierno por conducto de sus gefes con esposicion de los perjuicios que por no atender à sus reclamaciones se irrogasen á la salud de los enfermos ó á los intereses del estado, á fin de que pese la responsabilidad sobre quien corresponda.

(Art. 76. Que la direccion, de acuerdo con los gefes de la hacienda militar, forme y presente al gobierno el reglamento general de régimen de hospitales, que tendrá por base principal la mejor asistencia y mas completa curacion de los militares enfermos. )

Art. 77. Las horas de visita y las de distribucion de alimentos se determinarán por la direccion general del modo mas conforme á los progresos de la medicina y á la curacion ó bienestar de los enfermos, derogándose por tanto lo que en esta parte se previene en el reglamento de hospitales de 1739 y reales órdenes posteriores. Siempre que la direccion crea conveniente adoptar alguna disposicion sobre este punto, lo pondrá en conocimiento del intendente general militar, á fin de que por su conducto llegue à noticia de los gefes administrativos de aquellos establecimientos para su debido cumplimiento en la parte que les corresponda.

Art. 78. Cuando se presente en la enfermería de un hospital militar algun caso de patologia interna ó esterna que por su rareza ó por alguna otra circunstancia particular llame la atencion ó merezca ser estadiado, el gefe local convocará á todos los profesores médicos del hospital, y con la venia del gefe del distrito donde fuere necesario, á los de los cuerpos que residan en el punto, para que, despues de bien examinado el enfermo por todos, esponga cada uno en conferencia general su opinion y modo de ver acerca de las causas, diagnóstico y método curativo de la dolencia.

Art. 79. La misma convocatoria se hará cuando en el hospital se practique alguna de las grandes operaciones quirúrgicas, y cuando se hagan inspecciones cadavéricas con el fin de averiguar el sitio de las enfermedades, sus simpatías y degeneraciones, para que todos los profesores médicos residentes en el punto presencien estos actos y perfeccionen con su estudio sus conocimientos y práctica.

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