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7.o Celar el mas exacto cumplimiento del reglamento de esclavos.

8.o Representar á los esclavos en juicio y fuera de él con sus amos, cuando se proponen hacer valer los derechos que les concede el reglamento vigente, ó el que rija en lo sucesivo.

Atribuciones de los ayuntamientos.

Artículo 46. Deliberan, acuerdan y proponen al gobernador capitan general, lo que conceptúen conveniente:

1.o Sobre nombramiento de secretario de la corporacion, de escribientes, ministros y cualesquiera otros dependientes de su inmediato servicio.

2.o Sobre el depositario de los fondos comunes, médicos, cirujanos y demas funcionarios que sean dotados de aquellos, así como de los maestros de primeras letras, de conformidad con lo que dispone la real instruccion de primera enseñanza del 21 de octubre de 1834.

3.o Propondrán asimismo cuanto crean convenir al bien público acerca de los espresados fondos. 4. Sobre las dotaciones de todos los empleados que se han espresado y las de los alguaciles y dependientes de las alcaldías.

5.o Sobre formacion ó reformas de las ordenanzas municipales.

6.o Sobre las obras de utilidad pública que deban costearse de los fondos comunes.

7.o Sobre las mejoras materiales de los pueblos. 8.o Sobre los plantíos y viveros de árboles, formacion de paseos y mejoramiento de las entradas y salidas de la poblacion.

9.o Sobre la imposicion, inspeccion y subrogacion de arbitrios.

10. Sobre cualesquiera enseñanza ó establecimiento que convenga costear por los fondos co

munes.

11. Sobre la enagenacion, permuta, ó adquisicion de bienes, sitios ó muebles.

12. Sobre los pleitos que considerasen conveniente entablar ó sostener, y sobre cualesquiera objetos que puedan comprometer ó gravar los fondos del comun.

Artículo 47. Es privativa de los ayuntamientos la aprobacion de la fianza de su depositario, bajo su responsabilidad mancomunada.

Artículo 48. Los ayuntamientos repartirán las contribuciones reales y municipales, bajo la base que señalan ó señalaren las leyes.

SUP. I.

Formarán y rectificarán la estadística, cuando lo ordene el gobernador capitan general.

Evacuarán las consultas que les pidiere el gobernador capitan general.

Articulo 49. No podrán acordar ni aun deliberar sobre otros asuntos que los que quedan espresados, bajo la responsabilidad inmediata del pre. sidente, conforme al art. 36, ni publicar sus acuerdos sin prévio permiso del gobernador capitan general. De los secretarios.

Artículo 50. El secretario no tiene voz ni voto en las deliberaciones.

En ausencia del secretario hará sus veces uno de los regidores nombrados por el ayuntamiento, pero este tendrá voz y voto como tal regidor. Son atribuciones del secretario:

1.a Redactar con sencillez y claridad los acuerdos del ayuntamiento en un libro del papel sellado que corresponda, segun la cédula del 12 de febrero de 1830; encuadernado y foliado, cuidando de poner á continuacion unos de otros, de manera que sus fechas y espresion de vocales asistentes queden siempre en el pliego anterior, para que nunca pueda arrancarse ninguno sin que queden marcas indelebles de la alteracion, de que será responsable siempre el secretario que existiese al tiempo de notar la falta.

Para evitar esta responsabilidad, reconocerán los libros de acuerdos al tomar posesion de sus destinos, y hacerse cargo de ellos, espresando por una nota, que autorizarán el presidente y uno de los síndicos, el estado en que estuvieren en aquella fecha.

2. Suscribir los acuerdos despues de firmados por el alcalde y síndicos conforme al art. 34, y dar bajo su sola firma los certificados que de ellos mandare espedir el alcalde por acuerdo del ayuntamiento.

3.a Suscribir los libramientos que espidiese el alcalde intervenidos por el síndico contra el depositario de fondos comunes, y que han de servir de comprobantes en las cuentas de dicho depositario. 4. Ordenar y cuidar bajo su responsabilidad el archivo y todos los papeles, órdenes y circulares que se dirijan al ayuntamiento, igualmente que las Gacetas del gobierno de la isla, que custodiará encuadernadas por años.

Al hacerse cargo del archivo, formará un inventario de todo lo existente en él, por el cual hará la entrega al que le sustituyeṣe aumenta

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do con un apéndice de los papeles de su tiempo. Artículo 51. El secretario del ayuntamiento lo será tambien del alcalde, á menos que no haya causa justa, á juicio del gobernador capitan general, para lo contrario, á quien en su caso representará el alcalde lo que crea conveniente.

Como secretario del alcalde no tendrá mas dotacion que los emolumentos de los juicios de paz, conforme al reglamento provisional para la administracion de justicia, y aranceles vigentes.

La responsabilidad de la conservacion de los archivos y enseres de las alcaldías y sus tenencias, es peculiar de los funcionarios que las desempeñan.

Del depositario.

Artículo 52. El depositario es responsable de todos los pagos que hiciere sin órden del alcalde intervenida por el síndico y suscrita por el secretario; cuyos libramientos cuidará de conservar para justificar el descargo de sus cuentas.

Aun mediando libramientos lejítimos, no podrá hacer pagos cuando no hubiere existencias del ramo contra que se libra, subrogando unos con otros sin hacerlo presente al alcalde, y mediando órden escrita de este.

Artículo 53. Tendrá á su cargo todos los fondos del comun.

Si algunos se colocasen en otra parte, ó no se pasasen oportunamente á depositaria, lo pondrá en conocimiento de uno de los sindicos por medio de oficio para que reclame el ingreso en depositaría, ante el ayuntamiento ó ante el gobernador capitan general.

Artículo 54. El depositario presentará al ayuntamiento siempre que lo pida, el estado de los fondos, y rendirá su cuenta documentada y en debida forma en las épocas establecidas.

Presupuestos municipales.

Artículo 55. Todos los años se formará el presupuesto para el siguiente.

Artículo 56. Los síndicos propondrán al ayuntamiento el presupuesto, y discutido y votado por este, se elevará á la aprobacion del capitan general en 1.o de noviembre de cada año.

Artículo 57. El presupuesto comprenderá: 1.o Los gastos de conservacion de la casa de Rey, de la casa consistorial y cárcel, de la iglesia y cementerio, de la carnicería y cualesquiera otros edificios públicos, así como el alquiler de los que el ayuntamiento haya tomado por falta de ellos.

2.o Los sueldos ó dotaciones del depositario, secretario, escribientes y alguaciles, y gastos de oficina del ayuntamiento y alcaldía incluso el papel sellado.

3.o La dotacion del maestro de primeras letras, gastos de la escuela y demas establecimientos de enseñanza, la del párroco, cirujano ó médico, y cualesquiera otros funcionarios que deban ser pagados de fondos comunes.

4.o La suscricion á la Gaceta del gobierno de la capital de la isla.

5. Las raciones de presos pobres.

6.o El pago de deudas ó reditos de censos, y déficit del presupuesto del año anterior, si alguno resultare.

7.o El gasto de las funciones religiosas ó civiles y cualquiera otro autorizado por el gobernador capitan general.

8.o Comprenderá igualmente el presupuesto de los ingresos que por cualquier titulo tenga el fondo comun, ya sean ordinarios, ya estraordinarios, como ventas y arrendamientos del patrimonio comun, redenciones ó réditos de censos, donativos y repartimientos autorizados por el gobernador capitan general.

Artículo 58. Si no se hallare aprobado y comunicado para el 1.o de enero siguiente, continuará rijiendo el del año anterior hasta que se reciba,

Artículo 59. En caso que los ingresos no llegasen á cubrir los gastos, se cubrirán por reparto vecinal bajo la base de la contribucion del subsidio.

Artículo 60. Si aprobado el presupuesto, se reconociese la necesidad de otros gastos indispensables, se formará otro adicional por los mismos trámites que el ordinario.

Artículo 61. En todo el mes de enero de cada año, presentará el alcalde al ayuntamiento la cuenta general del año anterior, la que pasará á la censura de los síndicos, y con el dictámen de la corporacion se remitirá al gobernador capitan general para su aprobacion si la mereciere: esta superior aprobacion deberá recaer en el primer tercio del año.

De los corregidores y tenientes à guerra.

Artículo 62. El titulo de corregidor es puramente honorífico.

Sus atribuciones como las de los tenientes á guerra son iguales á las de los alcaldes en lo politico, y en lo judicial, á la manera que se espresa

en el art. 36 de las obligaciones de estos: unos y otros son de nombramiento del gobernador capitan general, y la duracion de sus funciones será de un año.

En sus ausencias y enfermedades les sustituirán los sargentos mayores de urbanos.

Artículo 63. Los corregidores y tenientes á guerra no tendrán otros emolumentos que los de arancel por los juicios de paz y verbales.

Artículo 64. En los pueblos rejidos por corregidores ó tenientes á guerra, se formará la junta denominada de visita, que recomienda el real decreto, que se compondrá del corregidor ó teniente

á

guerra presidentes, de cuatro vecinos mayores contribuyentes, dos de ellos de la clase de comerciantes, y dos de la de labradores nombrados por el gobierno de la isla, del comandante militar ó de cuartel, del cura párroco, del capitan de puerto, del administrador de rentas internas, ó en su defecto del de aduana, donde los hubiese, y de un procurador síndico.

Artículo 65. Para la eleccion de este funcionario y del que haya de sustituirle en sus ausencias y enfermedades, propondrá la junta al gobernador capitan general una terna de vecinos de los de mejor nombradía y circunstancias.

Articulo 66. Las juntas de visitas solo se reunirán cuando se las autorice por el gobernador capitan general, ó por su respectivo corregidor ó teniente á guerra, y bajo la presidencia de este ó del sargento mayor de urbanos en su defecto.

Artículo 67. Son atribuciones de esta junta la propuesta de maestro de primeras letras, segun se dijo para los ayuntamientos, depositarios, cirujanos, médicos y cualesquiera otros funcionarios dotados por fondos comunes: formar el presupuesto de gastos públicos y el reparto de las contribuciones reales y municipales, admitir ó censurar las cuentas del depositario, evacuar los informes que les pidiere el gobernador capitan general, corregidor ó teniente á guerra; proponer á estos las mejoras que consideren útiles al pueblo en todos los ramos; la dotacion del escribiente del corregidor ó teniente á guerra; hacer presente al gobernador capitan general en las visitas las necesidades del pueblo y los medios de ocurrir á ellas.

Artículo 68. Son atribuciones de los síndicos representar al gobierno de la isla sobre cualquiera falta que noten en los diferentes ramos de la administracion pública, ó mejoras que en ellas

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« Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina del espediente instruido á consecuencia de la carta de V. E. núm. 308, participando la reforma que habia hecho en el sistema de elecciones de gobernadorcillos y demas ministros de justicia en los pueblos de esas islas. Enterada S. M., y conformándose con el dictámen de las secciones reunidas de Ultramar y estado, y gracia y justicia del consejo real, y secretaría del despacho del último ramo, se ha servido aprobar el decreto de V. E. de 5 de octubre del año próximo pasado, cuyos 21 artículos, que comprenden la reforma indicada, deberán ser cumplidos en lo sucesivo con la debida exactitud. >>

Decreto circular de 5 de octubre de 47, que se

aprueba en la precedente R. O.

«La falta de reglas esplicitas y claras para los diferentes casos, que puedan ocurrir en las elecciones de gobernadorcillos y demas ministros de justicia, y los defectos del sistema hasta aqui seguido, han dado lugar á multitud de cuestiones, que se han ido resolviendo por esta superioridad á medida que se han presentado; pero que sin embargo se reproducen todos los años, entorpeciendo la buena administracion de los pueblos, perjudicando notablemente á su prosperidad y alterando su paz interior. Y deseando remover por cuantos medios esten á mi alcance los obstáculos que se opongan al bien público, despues de instruido el oportuno espediente, oido el señor asesor general de gobierno y el voto consultivo del real acuerdo, he tenido á bien decretar y decreto lo siquiente:

ARTÍCULO 1.o Las elecciones de gobernadorcillos y demas ministros de justicia de estas islas se verificarán todos los años desde principios de noviembre en adelante, segun la estension y circunstancias de cada provincia, de modo que las actas que deban remitirse á este superior gobierno puedan hallarse en su secretaría antes de la Natividad: dichas elecciones se harán precisamente en las casas tribunales ó de comunidad de los pueblos, bajo la presidencia del gefe de la provincia y con asistencia de los respectivos curas párrocos, si gustasen asistir, á quienes se pasará préviamente recado de atencion, rogándoles que no falten á ellas, á fin de representar cuanto estimen conveniente para el mayor acierto, que es lo que tanto interesa al bien de los pueblos. En los que por algun accidente no tuviesen tribunal ó casa de comunidad, se verificará dicho acto en las escuelas ó en un camarin provisional; pero de ningun modo en casas particulares, ni en las parroquiales, ni se obligará por pretesto alguno á los votantes á que se trasladen á otros pueblos, ó á las cabeceras, como ha solido hacerse. En las provincias de Cagayan y Nueva-Vizcaya no se hará alteracion en cuanto á la época en que deben verificarse las elecciones de dichos ministros de justicia de los pueblos cosecheros de tabaco, cuyas actas se remitirán á esta superioridad con la anticipacion debida para la aprobacion que fuere consiguiente, sin la cual no puede darse posesion del cargo ningun propuesto.

2.o Cuando por enfermedad, ó por otro justo impedimento muy justificado, no pudiese el jefe de una provincia presidir las elecciones de ella en todo ó en parte, hará sus veces el llamado á sucederle en el superior decreto de 20 de octubre de 1846; y de no poder esto verificarse por alguna causa, el español á quien comisionare el espresado jefe, dando en todos estos casos cuenta con la posible anticipacion á esta superioridad ó al goberna- | dor intendente de Visayas, segun corresponda.

3.o Estas elecciones ó propuestas se harán por una junta, que se compondrá del gobernadorcillo saliente, y de doce vecinos, que se sortearán, la mitad de entre los capitanes pasados y de los que habiendo sido cabezas de barangay por espacio de diez años consecutivos, hubiesen dejado de serlo sin mala nota; estos seis en calidad de principales; y la otra mitad de entre los que fueren cabezas de barangay en ejercicio al tiempo de la eleccion.

4. Para poder ser elector, se necesita, ademas de pertenecer á una de las tres clases sobredichas y espresadas en el artículo anterior, tener un oficio ó modo de vivir conocido, no estar impedido ó entredicho judicialmente por incapacidad física ó moral; no ser de los que en sus casas acostumbran tener juegos prohibidos ó de los que hayan sido penados por reincidencia en este detestable vicio; no estar procesado criminalmente, ni haber sido sentenciado á penas corporales, affictivas ó infamantes, sin haber obtenido rehabilitacion; no ser deudor á los caudales municipales ó de la hacienda pública; no ser deudor quebrado; no haber concurrido á junta clandestina con objeto de ganar votos para las elecciones, ni haberlos solicitado con dádivas ó promesas para sí, sus parientes ó para otras personas. Tampoco podrán ser electores los criados de los alcaldes mayores, gobernadores, tenientes de gobernadores y curas párrocos, ni los sirvientes de las iglesias.

5.o Para que el sorteo de que trata el art. 3.o se verifique con legalidad se dispondrá.

1.° Que haya sobre una mesa tanto número de papeletas en blanco cuanto sea el de vecinos de las tres clases numeradas en dicho art. 3.o que se hallen presentes en el acto.

2.° Que en cada una de estas papeletas se inscriban el nombre, apellido y clase de cada uno de dichos vecinos, sin omitir á ninguno que se halle presente, poniendo separadamente á un lado de la mesa las papeletas pertenecientes á las dos primeras clases, ó sean las de los que en el modo que va dicho hayan sido gobernadorcillos ó cabezas de barangay, y á otro lado de la misma mesa las pertenecientes á la tercera clase, ó sean las de los cabezas en actual ejercicio.

3.° Que se lean y publiquen sucesivamente dichas papeletas, llamando primero uno por uno, en voz alta, por su nombre apellido y clase, al vecino inscrito en cada una de aquellas que sean pertenecientes á las dos primeras clases, y cuando cada uno de ellos responda hallarse presente en el acto, se doblará la papeleta ó se meterá en una bolita y seguidamente se echará á vista de todos en un cántaro ó bolsa.

4.° Que incontinenti se verifique igual operacion con las pertenecientes á la tercera clase, echándose tambien las papeletas en otro cántaro ó bolsa á parte.

5.° Que cuando todas las papeletas esten ya, como va dicho, dentro de los dos cántaros ó bol

sas, un niño que no pase de siete años, despues de haber revuelto bien todas las bolsas ó papeletas que esten en el primer cántaro ó bolsa, saque una sola de aquellas y se la entregue al presidente, quien leerá y publicará en voz alta el nombre, apellido y clase del vecino inscrito en dicha papeleta, el cual, como elector, pasará inmediatamente á ocupar el banco que debe haber para los individuos que componen la junta electoral, repitiéndose igual operacion hasta que salgan seis elec

tores.

Y 6.° Que esto mismo, que acaba de decirse en el número anterior, se verifique tambien con las papeletas del segundo cántaro ó bolsa, hasta que salgan otros seis elcctores.

Las tachas que puedan ponerse contra cualquiera de los que han de entrar en suerte, deberán manifestarse al tiempo de leer su nombre el presidente para meterlo en cántaro, y nunca serán admitidas las que se espongan despues de verificado el sorteo.

Art. 6. Sorteados como va dicho los doce electores, sin que contra ellos se hubiese hecho objecion alguna, ó resuelta esta segun se dispone en el art. 10, y desocupada la sala de todos los demas que entraron en suerte, se procederá á la propuesta para gobernadorcillo en la forma siguiente: El jefe de la provincia ó quien en su defecto presida el acto, despues de una alocucion sencilla, análoga al objeto de que se trata, entregará á cada uno de los doce electores y al gobernadorcillo saliente, ó por falta de este al teniente mayor ó primero, una papeleta segun el modelo núm. 1, en que se diga: « Fulano de Tal, capitan pasado, cabeza de barangay, que ha sido ó que lo es: propone para gobernadorcillo en el año próximo de tantos del pueblo de (aqui el nombre del pueblo) á (aqui á continuacion los nombres y apellidos de dos individuos que han de proponer):» y fecha la entregará al presidente, quien reunidas todas las papeletas en la forma indicada y sin espresar en ellas por pretesto ninguno primero ni segundo lugar, sino solo los nombres y apellidos de los dos propuestos, procederá inmediatamente al escrutinio y en seguida á la publicacion del resultado de la votacion, con espresion del número de votos que cada uno haya obtenido; debiendo entenderse propuesto en primer lugar, y ocupar el mismo en la terna, aquel á cuyo favor hubiese resultado mayoría, y el segundo el que tenga mas votos despues de él. En caso de empate, se repetirá la vo

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tacion entre los empatados solamente para ver quien debe ocupar el primero y segundo lugar; y no resultando tampoco mayoría, decidirá la discordia el que presida el acto. El tercer lugar lo ocupará siempre el gobernadorcillo saliente, con el cual y los dos propuestos del modo dicho se formará la terna que se ha de remitir al superior gobierno.

7.o Para ser elejido gobernadorcillo se requiere ser natural ó mestizo de sangley, vecino del pueblo, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir, haber sido teniente mayor ó cabeza de barangay sin mala nota, ó serlo á la sazon, teniendo sus cuentas corrientes; no ser arrendatario de los propios y arbitrios del pueblo, ni estanquillero de rentas, á no ser que teniendo sus cuentas corrientes quiera renunciar el estanco: y en fin no estar comprendido en ninguna de las prohibiciones que establece para los electores el artículo cuarto.

8.o Para ser teniente mayor se necesita haber desempeñado antes con buena nota algun empleo municipal y tener las demas circunstancias que señala el art. 7.o para poder optar á la vara de gobernadorcillo. Los tres jueces mayores, á saber: de sementeras, de policia y de ganados, deberán poseer las mismas cualidades y haber sido gobernadorcillos ó tenientes mayores. Todos cuatro serán propuestos por la referida junta electoral á pluralidad de votos, pero sin formar terna, haciendo que recaigan las propuestas para tan importantes cargos en personas de conducta bien sentada, y á quienes no comprenda ninguna de las prohibiciones de que trata el art. 7.o

Para la propuesta de los demas oficiales subalternos de justicia y testigos acompañados, se reunirá, antes de empezar el acto de que hablan los articulos anteriores, el gobernadorcillo saliente y el comun de principales, y poniéndose de acuerdo, formarán una lista de todos ellos, que presentará el primero en dicho acto al que lo presida; el cual oyendo al cura párroco y á los que formen la terna para gobernadorcillo, irá anotando los que merezcan ser aprobados para inscribirlos en el acta que se ha de remitir al superior gobierno; pero si dicho gobernadorcillo y principales no pudiesen ponerse de acuerdo para el fin indicado, se autoriza desde luego al referido presidente para que, en union con los que formen la terna, puedan reemplazar á los que deben ser escluidos de la lista de subalternos, y tambien para formarla to

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