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objeto de establecer en el cabo de San Antonio de esta Isla un fanal de competente elevacion y fuerza de luz para la seguridad de la navegacion, solicita se contribuya á arbitrar los medios, y determinar la clase de impuestos menos onerosos para su entretenimiento, respecto de que para los costos de su construccion y establecimiento, se ha dirijido ya á la junta de fomento, que no se duda propondrá á facilitar para ello los fondos necesarios, un proyecto, que tan útil y conveniente á la humanidad como al comercio en general y al particular de la Isla, y propio al mismo tiempo de todo gobierno ilustrado, no pudo menos de adoptarse decididamente por todos los vocales de la junta; y despues de haber meditado detenidamente el informe dado sobre el asunto por la administracion general de rentas marítimas, al cual se adhieren los dictámenes del tribunal mayor de cuentas y del ministerio fiscal, acordaron que siendo los costos del establecimiento del sobredicho fanal á cargo de la junta de fomento por la precisa armonía en que estan con el objeto de su institucion, se manifieste en respuesta al señor gobernador capitan general que para los de su entretenimiento se aplicarán los sobrantes del fondo de linterna de toda la Isla, que se creen suficientes, antes que imponer nuevos derechos, que sobre insignificantes serian gravosos á la navegacion de los buques que remontan el espresado cabo; y que mediante ser peligroso á los intereses del fisco, quede sin efecto por ahora el situar perennemente lanchas de auxilio en aquel punto, segun lo ha indicado el señor superintendente con el fin de salvar los náufragos y mercaderías del comercio, porque ademas de ser muy raros los casos en que puedan necesitarse, se abre con ellas una puerta á frecuentes abusos con perjuicio del erario. »

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Otro de 6 de agosto de 1845.

« Presentóse el espediente núm. 583, cuaderno 17 de administraciones, instruido con motivo de haberse remitido por la capitanía general el promovido por don Ignacio Reinals sobre establecimiento de fanales en los Cayos de Piedra y Diana de la bahía de Cárdenas, con el fin de que la superintendencia general delegada de hacienda manifieste su opinion acerca de la imposicion, que como retribucion para el empresario por el término de diez años se propone de las cuotas siguientes: á los buques costeros 4 reales fuertes á la entrada y 4 á la salida en la citada bahía y en

sus inmediatos embarcaderos; á los de travesía y de vapor que se dirijan á ella 2 pesos fuertes por viaje, y un peso á los mismos, cuando no yendo allá ó al Júcaro, naveguen á barlovento del puerto de la Habana, quedando exentos de tal contribucion los que por el cabo de San Antonio hagan rumbo para este puerto ó el de Matanzas. Bien examinado el asunto, y sin que respecto á la utilidad del proyecto ocurriese la menor observacion, pues no podia menos de ser reconocido á primera vista el beneficio que reportará la navegacion de la colocacion de luces en aquellos parajes peligrosos, á la junta parecieron bastante dignos de atencion los cálculos presentados en sus informes por la administracion general de rentas marítimas y por la contaduría general de ejército, para demostrar la escesiva ventaja, con que será favorecida la especulacion de Reinals, si se grava al comercio con la crecida imposicion que propone, y en los que á pesar de las razones con que ha procurado desvanecerlos el síndico de la real junta de fomento en su parecer adoptado por la corporacion, insisten ambas dependencias fundadas en nuevos y precisos datos suministrados por la administracion de rentas de Cárdenas. Vióse por ellos en efecto, que el número de buques de todas clases que han frecuentado aquel puerto y sus fondeaderos inmediatos en el último año, que ha sido el primero de la habilitacion, y el de los que cruzaron por delante de él con direccion á este, pasa de 2000, sin contar con los que entran en los otros puntos á barlovento del de Cárdenas, cuyo número es mas que duplo del calculado por el empresario, y que de los costeros solo supone 807, cuando han sido 1702, y que por lo tanto puede regularse en 2,500 pesos anuales el producto de la contribucion que se trata de imponer, interés muy subido para el capital que emplee en la construccion y sostenimiento en los fanales, que podrian establecerse sin tanto gravámen del comercio y navegacion, ó de una manera mas permanente, ya que á el se le sujete, y no se juzgue mas conveniente reducirlo sobre todo respecto á los costeros, para no alejar de aquel naciente puerto la concurrencia de buques, que debe contribuir á su fomento. Penetrada pues, la junta de la fuerza de estas consideraciones, que tambien reconoce el dictámen del ministerio fiscal, y no estando en sus facultades resolver sobre la imposicion, lo cual corresponde al gobierno de S. M., de conformidad con el parecer de las oficinas y

ministerio citado, acordó: se manifieste al señor
gobernador capitan general, que en su concepto
y atendidos los datos referidos, convendría sacar
la construccion de los fanales á pública subasta,
por si hay quien la haga con mas solidez
y sin
tanto recargo de la navegacion, y que la imposi- |
cion de la cuota fijada, será necesario consultarla
á S. M., á menos que S. E. no tenga por conve-
niente acordarla interinamente en junta de autori- |
dades. » — V. en FANALES VI, 16, Ap. la real
órden marzo 31 de 1846, que descendió en ese
espediente de proposiciones de Reinalds.

Decreto de la superintendencia 5 de febrero de 1847.- -(( Dispuesto por el Excmo. Sr. gobernador superior civil segun aparece del espediente núm. 583, cuaderno 17 de administraciones que se unirá á este, que desde 1.o del actual se dé principio á la iluminacion de los fanales colocados en los Cayos de Piedra y Diana, en la bahía de Cárdenas, y que empiece tambien en el mismo dia la recaudacion de los arbitrios señalados para su sostenimiento á fin de que esta se verifique en los términos que marca la anterior real órden, hagánse las oportunas prevenciones á la subdelegacion de hacienda de Matanzas y Cárdenas. »La real órden por gobernacion, enero 28 de 1848 decide: que los ocho años concedidos al contratista Reinalds para el goce de los establecidos derechos, empiecen à contarse desde 1.o de febrero de 47 segun propuso la junta de autoridades superiores.

FERRO-CARRILES en la isla de Cuba.— Acuerdos de la junta superior directiva, que les son relativos.

se

El de 21 de febrero de 1839.-Sobre solicitud de la sociedad anónima del ferro-carril de Cárdenas á Bemba, jurisdiccion de Matanzas, para la exencion de derechos á todos los efectos que introduzcan con destino á su construccion, como carriles, máquinas, carros, coches, maderas y demas que haya necesidad de traer del estranjero, sin escluir los instrumentos matemáticos para los injenieros; consideradas las ventajas de la obra, y que igual gracia se concedió á la empresa de Güines (III, 237) y á la de Puerto-Príncipe, se acordó de conformidad, con la obligacion de presentar en la aduana nota espresiva de los efectos, que juraria y firmaria el director de la empresa, y que se dé cuenta á S. M.

Los de 31 de julio y 13 de diciembre de 43 versaban sobre solicitudes, para que no se devengasen derechos de alcabala ni hipoteca por la ocupacion que hiciese el ferro-carril de Güines de algunos paños de tierra que debiese atravesar, y estuviese por lo mismo en el caso de indemnizar á sus dueños. Y dada cuenta á S. M. no se dignó acceder á ello por R. O. de enero 26 de 1845.(VI, 3, Ap.)

El de 8 de mayo de 43, á consecuencia del permiso que en R. O. de 20 de diciembre anterior se concede al representante de la compañía consolidada de minas del cobre, para construir un camino de hierro, que de ellas conduzca á Punta de Sal oeste de la bahía del puerto de Cuba, y para establecer un buque de vapor bajo las mismas condiciones y gracias dispensadas á empresas de su clase, siempre que las autoridades de guerra y hacienda no hallasen inconveniente; califica desde luego no haberlo, supuestas las prudentes precauciones de resguardo, que deben tomarse. --V. IV, 371. — V. VAPOR.

El de 31 de julio siguiente otorga á esta empresa la dispensa de derechos de importacion de los artículos que se introduzcan para dicho camino, con sujeccion al art. 2.o de la R. O. de 25 de octubre de 41 preventivo de la nota, que ha de presentarse de los efectos puramente precisos para las obras.

Con el propio requisito de presupuesto ó nota, otro de igual fecha 31 de julio, declara la exencion para los artículos que habian introducidose, con destino al ferro-carril de Punta de Cartas y Colon.

El de 6 de noviembre de 44 concede privilegio á don A. P., don J. A. y don M. P. para que en el término de quince años no pueda construirse desde la ciudad de Trinidad á su puerto Casilda otro ferro-carril que el que ellos se proponen.

En el de 13 de noviembre de 44 aceptando la renuncia condicional que hacia la compañía del ferro-carril de la Habana á Güines de sus reclamaciones pendientes contra la real hacienda y junta de fomento, se encuentra la superior directiva dispuesta á concederla seis años francos en vez de los doce que pide sobre cada uno de los plazos de su cargo (III, 242); pero en concepto de que concluida la espera, el importe de ellos será el primitivamente convenido.

R. O. Marzo 20 de 1847 á la intendencia de Habana de moratoria para el pago de los plazos del de Guines.

«Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 2247 de 28 de octubre de 1845, y del espediente promovido á fin de demostrar el estado en que se encuentra la compañía del camino de hierro desde esa ciudad á Güines, y la necesidad inevitable para que pueda hacer frente á sus compromisos, y continuar en una empresa tan útil al servicio como al público, de que se le otorgue una espera satisfacer de quince años para lo que adeuda al erario, y atendiendo á las razones en que se funda esa peticion y á lo que V. E. ha manifestado acerca de ella, se ha servido S. M. conceder una moratoria de diez años, pasado cuyo período habrá de pagar en los vencimientos designados en el contrato primitivo el indicado adeudo hasta su completa estincion, entendiéndose desde luego, que la compañía renuncia desde luego el derecho que tenia á pedir la habilitacion del surjidero del Batabanó para el comercio de altura, y se obliga ademas á dar principio quince dias despues de comunicársele esta gracia á la construccion de los canales propuestos desde San Antonio hasta Guanajay, y el de los Palos á la Sabanilla. Y por lo que respecta á la cuestion de derechos que tambien pretende para los efectos que introduzca con destino á los ferro-carriles, es la voluntad de S. M. se proceda por V. E. con arrecuiglo á la real órden de 25 de octubre de 1841, dando mucho de que haya la mas esmerada vijilancia á fin de impedir toda clase de abusos. De real órden lo digo á V. E en contestacion, añadiendo que S. M. espera, que esta demostracion de su real bondad, y del interés con que mira cuanto conviene á esa Isla, serán motivos suficientes para empeñar mas y mas á esa compañía, en que se dedique con el mayor celo hasta dejar concluido el loable proyecto que ha tomado á su cargo. »

consistan aquellas, en la Península y debiendo aquellas autoridades tomar todas las medidas que crean necesarias, para cerciorarse de la legitimidad de dichas fianzas. V. VI, 88, Ind.

FIANZAS DE EMPLEADOS.-R. O. Julio 1.o de 1849 por hacienda á las intendencias de Ul

tramar.

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FIESTAS DE TABLA, y funciones relijiosas en Puerto-Rico, y las Filipinas.-V. PRECEDEN

CIAS Y CEREMONIAS.

FILIPINAS ISLAS.-Con referencia á la Guia de Marina del presente año 1849, algun periódico produce el siguiente estado de distribucion de sus provincias y poblacion, que aqui se trae, por lo que varia respecto de los datos tom. III, 252 y 260.

«La Reina ha tenido á bien mandar, que la predeben sentacion y aprobacion de las fianzas, que prestar los empleados destinados á Ultramar en plazas que se hallen sujetas á aquel requisito, corresponde hacerse ante los intendentes de la isla respectiva, pudiendo radicar los bienes en que

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Se agrega, que podia considerarse todavía un aumento hasta 3.740,492 almas, inclusos 18,000 monteses, que habian reconocido el gobierno de S. M. en la provincia de Misamis; y que se ha formado recientemente otra provincia llamada Nueva Guipúzcoa en el distrito meridional de Mindanao.

La creacion de la nueva provincia del Abra del territorio de Ilocos Sur se aprobó en R. O. de 1.o de agosto de 1847; y la de Ticao y Maabate por la del 23.

Términos de sus provincias Pampanga y NuevaEcija.-R. O. Mayo 5 de 1849 por gobernacion al capitan general de Filipinas.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina del espediente instruido en esta secretaría del despacho á consecuencia de la carta documentada de V. E. núm. 336, relativa á la reforma de límites de las provincias de la Pampanga y Nueva-Écija. En vista de todo y de conformidad con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, y del señor ministro de gracia y justicia, S. M. se ha servido confirmar el decreto dictado por V. E. con fecha 17 de mayo último, resolviendo en consecuencia: 1.o Que los pueblos de Gapan, San Isidro, San Antonio y Cabiao, que antes pertenecian á la provincia de la Pampanga, queden agregados á la Nueva-Écija, de modo que los límites entre ambas sean, en lo posible, el rio Chico, hasta su confluencia con el Grande, y este hasta el arroyo Batasun. 2.o Que tambien se segregue de la Pampanga el pueblo de San Miguel de Mayumo, que pertenecerá en lo sucesivo á la provincia de Bulacan. 3.o Que se agregue á la de Nueva-Vizcaya el pueblo de Palanan, y á la de la Laguna el de Binangonan de Lampon, y el pueblo é isla de Polillo, que antes correspondian á Nueva-Écija. 4.o Y últimamente, que S. M. aprueba en todas sus partes los términos en que V. E. hizo llevar á cabo interinamente la variacion de límites espresada, y que constan en su citado decreto.»>

V. ELECCIONES de gobernadorcillos: MANILA: PROPIOS: VAPOR (buques de): VISAYAS.

FISCALES.-Aunque no consta comunicada á Indias la siguiente R. O. Setiembre 4 de 1849, de autorizacion á los fiscales para pedir directamente á las oficinas lo que necesiten, se traslada por interesante.

«Estando prevenido en algunos casos, y recibido por punto general, que siempre que las

autoridades y dependencias de un ramo tengan que dirijir reclamaciones á las de otro, lo hayan de verificar por su ministerio respectivo, el cual las dará curso, ó dirijirá el suplicatorio al de aquella, sucede que esta práctica tan conforme á la buena disciplina en términos generales, no solo no puede llevarse á cabo sin inconvenientes, sino que irroga con frecuencia perjuicios irreparables en aquellos asuntos, cuya marcha ó terminacion tienen por la ley un tiempo perentorio, como sucede respecto de los judiciales, en los que puede transcurrir, si ya no ha transcurrido alguna vez el término de prueba, sin que esta se haya realizado, por no haberse obtenido en tiempo oportuno los documentos ó comprobantes reclamados. En esta atencion, visto lo espuesto sobre el particular por algunos fiscales de S. M. en las audiencias, y por el del tribunal supremo de justicia, oido el parecer de este y el de las secciones de gracia y justicia y hacienda, el consejo real, de acuerdo con él, y de conformidad tambien del ministerio de hacienda, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1.o En los pleitos en que se ventilen intereses del estado, los fiscales podrán reclamar directamente de las oficinas de hacienda y de cualesquiera otras los documentos, datos ó testimonios que crean necesarios para la prueba, sin necesidad de suplicatorio á ningun ministerio ni tribunal.

2.o Lo propio podrán verificar respecto de los archivos del estado, cualquiera que sea el ministerio de que dependan..

3.o En igual forma estan autorizados para pedir, y los tribunales acordarán, las compulsas ó cotejos que sean procedentes, segun las leyes y reglas de sustanciacion.

4.o Si la primera reclamacion no fuese contestada ó si lo fuere negativamente, los fiscales, antes de que se perjudique ó inutilice el término de prueba, la repetirán, esplanando en el segundo caso las razones y perjuicios, y descargando la responsabilidad sobre el funcionario ú oficina omiso ó renitente.

Al propio tiempo los promotores dirijirán copia al fiscal de S. M. y este en las segundas y terceras instancias al del tribunal supremo de justicia, dándolos conocimiento, y pidiendo instrucciones; y ademas para los fines que crean oportunos, incluso el de recurrir al ministerio de gracia y justicia, al que, en caso perentorio, y atentos siempre á alejar del estado toda clase de perjuicios, podrá hacerlo tambien simultáneamente y

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