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dos como vagos y sujetos á las penas de tales. Los inquilinos de la casa en que se verificare el juego, sufrirán doble pena que los jugadores por la primera y segunda vez, y serán reputados como vagos en caso de tercera infraccion; y el propietario de la casa en que se jugare, pagará la multa de 200 pesos, siempre que el inquilino sea reincidente como tal, y se haya publicado su primera aprehension, aunque esta haya tenido efecto en otra casa.

2.o Se prohibe que en las tabernas, aguardienterias, figones, casas de villar ó trucos, y cualquiera otra tienda ó puesto público haya juego, aun de los no comprendidos en el artículo anterior; y los que se aprehendiesen jugando, serán castigados con la multa de 2 pesos por la primera vez, 4 por la segunda, y 8 por la tercera, sufriendo los inquilinos por el mismo órden las de 5, 10 y 20 pesos, quedando al arbitrio de la autoridad en el último caso el hacer cerrar la tienda ó establecimiento, y debiendo pagar el propietario doble pena que la impuesta á los inquilinos en el caso que espresa, respecto á aquel, el art. 1.o

3.o Se prohibe á los artesanos y jornaleros de todas clases, jugar aun á juegos permitidos en los dias de labor desde las seis hasta las doce de la mañana, desde las dos hasta las seis de la tarde, y despues de las diez de la noche bajo las mismas penas detalladas en el artículo anterior.

4. Los que sirvan de espias ó atalayadores para impedir que la autoridad aprehenda infragante á los jugadores, serán castigados con igual multa que estos y con dos meses de trabajos públicos con grillete por la primera vez, y tratados como vagos á la primera reincidencia.

5. Se declaran nulos y de ningun valor los créditos y obligaciones procedentes de juegos en que se infrinjan los artículos anteriores.

6.o Se declaran mal adquiridas las cantidades ó efectos ganados al juego en los casos de que habla el articulo precedente, y se autoriza á los que los hubieren perdido ó puedan tener interés en su devolucion, para reclamarla en juicio dentro de los seis meses inmediatos.

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7.o Se declaran nulos los créditos ú obligaciones escedentes de 50 pesos, que procedan de los juegos permitidos en este bando.

civiles ó militares, ó personas de notable carácter. 9.o Serán responsables subsidiariamente de las penas pecuniarias: 1.o Los padres por los hijos que esten bajo su patria potestad. 2.o Los tutores ó curadores por los pupilos y menores confiados á su cuidado. 3.o Los maridos por sus mujeres.

10. En caso de insolvencia de los penados y de los obligados subsidiariamente segun el artículo anterior, sufrirán aquellos dos dias de trabajos públicos por cada peso á que ascienda la multa, sin perjuicio de la pena personal, en los casos que corresponda.

11. Los militares, eclesiásticos y empleados, que se hallen en el caso de no poder satisfacer las penas pecuniarias en que hayan incurrido, se pondrán á disposicion de sus respectivos gefes para que ellos las hagan efectivas, ó designen el lugar en que hayan de sufrir la prision equivalente; debiendo cumplir los españoles no empleados la pena personal, en equivalencia de la pecuniaria, dentro de la fuerza ó de otra prision, y quedar sujetos á las mismas penas que los indios, chinos y mestizos, cuando fueren sorprendidos ó se justificare que se han reunido con ellos para jugar. A los individuos de tropa que concurran á los espresados juegos, aunque no incurran en ellos, se les impondrá por primera vez la pena de un mes de prision con destino á la limpieza del cuartel; por la segunda dos meses; y los reincidentes de tercera serán puestos en consejo de guerra ordinario y sentenciados desde luego por vía de correccion á presidio por el tiempo que les falte para cumplir el de su empeño, todo con arreglo á la real órden de 21 de octubre de 1779.

12. Los nombres de todas las personas que fueren penadas por juegos prohibidos, sin distincion de clases, se insertarán en los periódicos de esta capital, fijándose tambien una lista de ellas en los parajes públicos de la provincia donde hubiere tenido lugar la infraccion del bando. Siendo eclesiásticos ó empleados con real nombramiento, así civiles como militares, se dará cuenta ademas á S. M. á la primera reincidencia.

13. Todas las autoridades á quienes compete la persecucion de los juegos prohibidos, llevarán un libro en que por órden alfabético inscribirán el nombre de los penados, su ejercicio y las penas que se les hubieren impuesto, haciendo constar

8.o Todas las multas establecidas en los pre-si son ó no reincidentes. En Manila será esto cargo cedentes artículos se entenderán dobles cuando

los contraventores sean eclesiásticos, empleados

del alcalde de primera eleccion; del alcalde mayor primero en la provincia de Tondo; y ambas auto

ridades, así como las de las otras provincias, remitirán al superior gobierno relacion nominal de los aprehendidos, para que sea trasladada al libro que deberá obrar en la secretaría, y para mandarla publicar en los periódicos.

14. Se deroga todo fuero para los efectos de allanar y sorprender las casas en que se juegue, instruir las justificaciones sumarias de las contravenciones á este bando, y hacer efectivas las penas pecuniarias que por él se imponen, si pueden ser satisfechas en el acto.

15. En las contravenciones de este bando se procederá por denuncia ó de oficio, debiendo los jueces practicar todas las diligencias conducentes á la averiguacion del hecho, sin admitir á los denunciados otra prueba que las coartadas que produzcan precisamente al recibirles sus declaraciones, y justifiquen sin salir del lugar en que se celebra el juicio, ni interrumpirle á no ser por circunstancias que los jueces apreciarán debidamente. Sin demora dictarán la providencia absolviendo ó condenando, segun estimen procedente, la que en seguida se hará saber á los interesados, estampándose si se conforman ó apelan para ante la real audiencia. En este último caso, escediendo la condena de 50 pesos y afianzando el apelante dentro de segundo dia por doble cantidad, se remitirá el espediente, por el juez, á dicho superior tribunal, acompañando el informe que estime oportuno para justificar su resolucion. El tribunal, en su vista, sin citacion de partes, ni audiencia de ninguna especie, proveerá lo que estime justo, y devolverá el espediente al juez inferior para la ejecucion de lo que mandare. Siempre los que resulten condenados lo serán tambien, á prorata de sus condenas, en las costas que se hubieren causado; y cuando la providencia del inferior fuere confirmada por la superioridad, se entenderán aumentadas en la mitad de su valor las multas impuestas por aquel á los apelantes. De esta circunstancia se enterará á los interesados al notificarles la sentencia del inferior, para que con conocimiento de ella se conformen ó apelen.

16. Toda persona que en cualquier concepto haya de comparecer á un juicio de esta clase, lo hará con la sola citacion del juez que lo instruya sin necesidad de prévio permiso de sus jefes si fuese aforado, y sin perjuicio de avisar á este por el juzgado haberse dado la órden para su presen

tacion.

17. Podrán las justicias allanar la casa en que

SUP. I.

crean poder verificar la aprehension real, sin formal denuncia ó justificacion prévia. La prudencia de las autoridades y su amor á la causa pública, les dictarán los casos en que deban proceder de este modo.

18. En los casos de aprehension real, el juez hará estender un acta formal y circunstanciada de ella con espresion de los concurrentes á la aprehension y de los aprehendidos, instrumentos ó efectos de juego que hubiere hallado, y dinero existente en poder de cada uno. Esta acta se firmará por todos; y en seguida, no necesitándose mayor averiguacion, exigirá á los transgresores las multas que quedan señaladas para castigo de las primeras faltas, reservándose aumentarlas respecto á los que fueren reincidentes, y sin perjuicio de lo demas prevenido en el art. 15.

19. Bastará para proceder á la instruccion de la correspondiente sumaria averiguacion, que al intentarse por la autoridad el registro de una casa, se tarde mas tiempo del que parezca indispensable para abrir sus puertas; que entre estas las haya de escape ó en mas número del acostumbrado; que se hallen reunidas muchas personas ó sean cstas sospechosas, sin esplicar uniforme y separadamente, en el acto de la sorpresa, el objeto de la reunion; que no manifieste el dueño ó inquilino el permiso que haya obtenido de la autoridad para celebrarla; que se advierta la ocultacion ó fuga de alguno de los concurrentes, ó cualquier otra circunstancia de donde puedan inferirse razonables presunciones.

20. La espresada autoridad deberá tomar, antes de todo, nota de los nombres, residencia, destino ú ocupacion de los que aparezcan presuntos infractores de este bando; y siempre que resulte que algun individuo hubiere faltado á la verdad en este punto, será procesado como rco de falsedad, y como ocultador y auxiliador de delincuentes.

21. Todos son hábiles para denunciar las infracciones de este bando dentro de los seis meses de haberse cometido.

22. Los denunciadores, no siendo transgresores, percibirán por vía de gratificacion la tercera parte de las multas; si hubiesen jugado una sola vez, ademas de quedar exentos de la pena en que hayan incurrido, tendrán opcion á percibir las sumas que justifiquen legalmente haber perdido, cuyo importe satisfará el que las hubiere ganado; por insolvencia de este el inquilino de la finca, y por la del inquilino el propietario si resultase en

20

alguna manera culpable; abonándolo en último caso del fondo de dichas multas: si fueren reincidentes los denunciadores, quedarán libres de la pena, pero sin derecho á percibir gratificacion alguna.

23. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende solo en el caso de no haber infringido el bando los denunciadores mas de dos veces, y de probar legalmente los hechos que denunciaren.

24. Las respectivas autoridades recaudarán el importe de las multas que impongan, las cuales se distribuirán en tres partes; una para el fondo con que se ha de atender á los gastos que se han indicado; otra para el denunciador (ó no habiéndola para el mismo fondo), y otra para los aprehensores y escribanos, sin perjuicio de los derechos que devenguen en las actuaciones. Los escribanos, ó en su defecto los que hagan sus veces, asentarán todas las partidas en el libro de cuenta y razon que deberán llevar dichas autoridades ; y estas remitirán cada tres meses al superior gobierno una nota de las cantidades que cobraren, con el balance demostrativo de las percibidas y abonadas en dicho tiempo.

25. En el caso de aprehension infragante serán decomisadas todas las cantidades que se encuentren en poder de los contraventores; las que se distribuirán del mismo modo que las multas, segun lo espresado en el artículo anterior. Los jueces no tendrán otro emolumento que sus honorarios, cuyo pago será de cuenta, mancomunadamente, de todos los penados.

26. De todos los espedientes que se instruyeren darán los jueces cuenta al tribunal superior, acompañando testimonio de la providencia que dictaren, en el caso de ser consentida.

27. El juicio de restitucion se sustanciará por asentamiento evitando gastos y dilaciones.

28. Los alcaldes de primera y segunda eleccion de la ciudad de Manila, vigilarán y perseguirán los juegos prohibidos dentro de ella y en la parte de sus afueras comprendida en los límites de su jurisdiccion de policía y gobierno, señalados por decreto de 23 de julio último, procediendo contra los infractores del presente bando, bajo las reglas que se dejan establecidas.

29. Los gobernadorcillos de los pueblos, y tenientes de visitas, en que se justifique haber existido juego sin que hayan tomado providencias para impedirlo, quedarán desde luego separados de sus cargos, multados en 100 pesos, y serán

ademas procesados para imponerles las penas á que se hubiesen hecho acreedores, si su omision resultase maliciosa.

30. Los gobernadores, tenientes de gobernador y alcaldes mayores, que permitan el juego en sus respectivas provincias, ó sean omisos en su persecucion, serán igualmente procesados para exigirles la responsabilidad legal en que hayan incurrido.

31. Todos los individuos del cuerpo de carabineros de seguridad pública tendrán la obligacion de vigilar el puntual cumplimiento del presente bando en los términos prefijados en el reglamento particular de dicho cuerpo. El gefe y oficiales de este tendrán la facultad de sorprender y allanar las casas en que hubiere juegos prohibidos, arreglando sus procedimientos á lo espresado en los artículos anteriores, y entregarán los reos á la autoridad civil para la imposicion de las penas, acompañando el acta ó la sumaria de que hablan los arts. 18 y 19; pero dicha autoridad entregará al gefe del cuerpo el importe de las multas que recaude procedentes de estas aprehensiones, así como el que haya dirijido la aprehension el de las que hubiere hecho efectivas en el acto, y las cantidades que el mismo decomise sobre la mesa de juego y en las personas de los jugadores, para que el espresado gefe dé á todo el destino y la distribucion de que tratan los arts. 22, 24 y 25. Cuando los individuos del cuerpo concurran en auxilio de la justicia, se ceñirán á darlo, pues que á esta corresponderá la instruccion de diligencias y trámites consiguientes, percibiendo de las multas y cantidades decomisadas solo la parte que les toque como aprehensores.

32. Se derogan por este bando todos los anteriores relativos al mismo asunto. »

JUICIO CIVIL.—A. A. de la audiencia de la Habana, junio 28 de 47, de cesiones de créditos á insolventes,

Que para cortar el abuso de las reiteradas cesiones de créditos hechas á insolventes, con que sin erogaciones de su parte se suscitan costosos litigios; «cuando se hagan endosos, traspasos, ó cesiones de créditos á personas insolventes, no pueden estas gozar en juicio del beneficio de tales, sin que tambien justifiquen que el cedente, se halla en el mismo estado de pobreza de solemnidad.» Otro A. A. Agosto 16 de 47 ú propuesta del re

gente para aclarar ó ampliar el de 3 de di ciembre de 46. —(V. VI, 64 del İnd.)

«Que en los casos sucesivos de apelacion de sentencia de remate pronunciada por los juzgados inferiores del distrito de la real audiencia, manden sacar los jueces á costa del apelante el testimonio suficiente de los embargos, tasaciones y demas necesario para poder llevar adelante la ejecucion, y en vez de la dilatoria y dispendiosa compulsa hasta ahora practicada de los autos ejecutivos, remitan estos originales á la real audiencia para la prosecucion del grado, á no ser en algun caso raro que absolutamente sea necesaria la retencion de los propios autos en el inferior; ó que la parte apelante voluntariamente se preste á aguardar á que se verifique la ejecucion. >>

A. A. Octubre 21 de 47.- Reglas de apremios para la devolucion de autos por parte de los procuradores de la audiencia.

1.a Será tiempo hábil por punto general para pedirse apremios á la devolucion de autos, el décimo dia en causas criminales y el sétimo en pleitos civiles, contados desde la fecha de su entrega á los procuradores; y cuando las salas hubieren decretado algun traslado con dilacion especial, la facultad de apremiar se entenderá al siguiente dia de vencido su término contado del propio modo.

2. Los decretos ordinarios á escritos de apremio, prevendrán la devolucion de autos en el dia, conminando con el apremio pedido, y se notificarán acto continuo á los procuradores.

3.a En la hora de peticiones del dia siguiente á los decretos de apremios, los escribanos de cámara darán cuenta á las salas de si se han cumplido las devoluciones de autos prevenidas, y no habiéndose verificado, se entregarán sin nueva providencia ni mas demora los apremios al portero mayor de estrados.

4.a El portero mayor pasará en seguida los apremios á mano de los alguaciles, y estos requerirán inmediatamente á los procuradores, anotando en las diligencias el dia y la hora en que lo verifiquen y si se les entregaron los autos.

5. Al siguiente dia del requerimiento con los apremios y en el acto de peticiones manifestarán los alguaciles verbalmente á las salas su resultado, y tambien informarán los escribanos de cámara, si los autos han sido devueltos.

6. En el caso de no haberse verificado la de

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7. Las penas de los apremios en causas criminales serán 6 pesos, cuando se hubiese dado lugar al primer requerimiento de los alguaciles; 12 pesos por el segundo, y 18 por el tercero.

8. Las de los apremios en pleitos civiles serán 4,8 y 12 pesos en los mismos tres casos.

9. El importe de las penas de los apremios se entenderá á cargo personal de los procuradores y aplicado al fondo de las de cámara y gastos de justicia, para cuya exaccion los escribanos de cámara pasarán oportunamente certificaciones al receptor del ramo.

10. El pago de dichas penas no eximirá del de los derechos debidos á los alguaciles, quienes limitarán su cobranza á lo que el arancel les señale por cada requerimiento, entendiéndose el primero á cargo de las partes apremiadas, y si tuvieren lugar el segundo y tercero á cargo tambien personal de los procuradores.

11. Cuando, sin embargo de los tres requerimientos y de sus consiguientes penas pecuniarias no se hubiesen logrado las devoluciones de autos prevenidas, las salas acordarán para la estraccion las demas providencias que exijan las circunstancias, tanto respecto de los procuradores apremiados, como de los letrados en cuyos estudios puedan hallarse los autos retenidos.»

Otro de octubre 25 de 47, renovando anteriores

sobre depósito de varas de alcaldes.

«Se dió cuenta del espediente promovido por los procuradores de la ciudad de Santiago, quejándose de la paralizacion que sufren los negocios judiciales con motivo de la ausencia de un alcalde ordinario, con perjuicio de la recta administracion de justicia; y oido el señor fiscal, de conformidad con su dictámen, acordaron que se diga de nuevo á los alcaldes ordinarios del territorio que en los depósitos de vara se observe lo dispuesto en los autos acordados de la audiencia de Puer to-Principe de 8 de noviembre de 1809, 12 de seliembre de 1811 y 18 de noviembre de 1830: que los alcaldes que con justa causa se ausenten

por el tiempo que da lugar al depósito, lo avisen al gobernador ó teniente de gobernador donde le haya, ó al que preside el ayuntamiento, para que citándose á cabildo se verifique el depósito con la prontitud y solemnidades prevenidas; y que lo mismo se diga á los ayuntamientos y demas justicias para su cumplimiento, en la parte que á cada uno toque; publicándose y circulándose en la forma de estilo. »

A. A. Diciembre 2 de 47 referente á voto consultivo de 12 de agosto anterior.-Dietas de presos por deudas.

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al respecto

escribanos de la ciudad de Matanzas,
de dos para cada una de sus alcaldías mayores.
3. Se verificará en ambos puntos la asignacion
en junta de alcaldes mayores presidida por el mas
antiguo, y oidos los escribanos con el fin del ma-
yor acierto.

4. Cada escribano despachará en la alcaldía mayor á que fuere asignado todos los negocios pendientes de su actuacion, y los que le toquen en lo sucesivo por el repartimiento que se dirá despues.

5. La ocupacion de los alcaldes mayores á consecuencia de esta reforma en negocios pendientes antes en otra alcaldía no devengará nuevos dere

6. Las partes interesadas en asuntos judiciales ó sus encargados acudirán con sus escritos de demanda á la secretaría política para su repartimiento á las alcaldias mayores, quedándoles salvo el derecho de poder practicar aquella diligencia por medio de escribano en cualquier caso que les convenga la nota de presentacion.

«Que el acreedor en juicio escrito, anticipe las dictas del deudor, en la misma cantidad estipula-chos de vista. da en la contrata general, celebrada para el sostenimiento de los presos en la cárcel de esta ciudad, consistente hoy en real y medio sencillo por cada uno, anticipándose cada ocho dias. 2.° Que se considere exento de esta anticipacion al acreedor, cuando en el juicio escrito que dió lugar á la prision, estuviese asistido como pobre de solemnidad, y se hiciese constar esta circunstancia en la órden de prision. 3.o Que en el caso de tener lugar la exencion anterior, se acredite debidamente en el proceso el tiempo de prision, para que el tasador liquide las dictas, y estas se abonen en tasacion sin descuento; pudiendo para esta recaudacion adoptar la junta municipal de propios, las disposiciones que creyese mas acertadas

A. A. Junio 8 de 48.-Division y repartimiento de las escribanías páblicas de la Habana entre sus alcaldias mayores.

:

«Traido á la vista el espediente sobre los medios de hacer mas espedita la accion de los juzgados inferiores considerando entre otros puntos digno de la primera atencion el arreglo del despacho de los escribanos públicos ocupados en la actuacion combinado de modo que estos funcionarios resulten prontos al servicio, é igualados en trabajo y en emolumentos; sobre lo cual existe tambien una escitacion del señor presidente de 5 del actual, con presencia de lo espuesto por los señores fiscales, acordaron las reglas siguientes:

1.a Dividida como está la capital en cinco cuarteles á cargo de igual número de alcaldes mayolos quince escribanos públicos existentes se asignarán fijamente al respecto de tres para el servicio de cada alcaldía mayor.

res,

2. La propia asignacion se hará de los cuatro

7.a Cada alcalde mayor establecerá un libro en el cual se asentará el repartimiento por turno á los escribanos de su asignacion de las causas y pleitos en que les tocare entender.

8. Sin embargo de la regla anterior quedará al prudente arbitrio de los alcaldes mayores alterar el turno cuando el interés del servicio lo exija en algun caso de procedimiento criminal, aunque relevando de otro turno de su especie al escribano que hubieren ocupado por estraordinario en la actuacion.

9. Los mismos alcaldes mayores establecerán del modo que estimen mas conveniente, otro turno entre los escribanos de su asignacion para las dilijencias de exhortos ó comunicaciones que ocurran con los demas juzgados del territorio, ó con otras autoridades.

10. Para no complicar las operaciones, y mientras no se presente à servir su plaza el alcalde mayor quinto de esta capital, podrá omitirse el repartimiento de negocios á su juzgado; pero los escribanos de su asignacion se distribuirán para el servicio entre los alcaldes mayores, primero, scgundo y tercero. »>

Otro A. A. Junio 15 de 48.-Disposiciones de

arreglo en la marcha de los juicios ejecutivos, para facilitar su rapidez y economia de costas, con la legalidad del procedimiento.

1. Los jueces inferiores del distrito en los ca

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